Dictamen : 196 - del 06/09/2017
C-196-2017
06 de
setiembre de 2017
Señor
Carlos
Cascante Duarte
Alcalde
Municipalidad
de Tibás
S.O.
Estimado
señor:
Con la aprobación
del Sr. Procurador General de la República nos referimos a su oficio número MT-AL-0269-2017
de 16 de marzo de 2017, recibido en esta Procuraduría el día 24 de marzo
siguiente.
I.
OBJETO DE LA
CONSULTA
Mediante el oficio indicado supra, se solicita
criterio en torno a la siguiente interrogante:
“De
conformidad con el artículo 9 inciso c) de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico ¿un inmueble que tiene un
supermercado y otros locales comerciales puede ser considerado como Centro
Comercial?”
Se adjunta criterio legal emitido por la Coordinadora de
Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Tibás, mediante oficio número
MT-SJ-047-2017 de 10 de marzo de 2017, en el cual concluye lo siguiente:
“(…)
cuando se solicite una licencia A, B o C dentro de un Centro Comercial no deberán
cumplir con las regulaciones establecidas en cuanto a las distancias, caso
contrario si el local no está en un centro comercial, debidamente construido
como tal, sino que es un local ubicado en un terreno de uso comercial, debe
cumplir con estas regulaciones”.
II.
SOBRE LO CONSULTADO
Como primer aspecto,
debemos indicar que la Ley No. 9047 denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido
alcohólico”, publicada en el Alcance 109 a la Gaceta No. 152 del 8 de
agosto de 2012, establece el marco regulatorio en punto a la comercialización
de bebidas alcohólicas. Dicha normativa concede a las Corporaciones Municipales
amplias competencias para la aplicación de dicha ley, así como potestades de
fiscalización y sanción en caso de incumplimiento.
Tal aspecto se
advierte de la lectura del articulado de la ley, del cual se desprende la
competencia para la concesión de licencias para la comercialización de bebidas
con contenido alcohólico, una vez que se acredite el cumplimiento de los
requisitos previstos en la normativa, el pago del impuesto, las prohibiciones y
el régimen sancionatorio por infracciones a ésta. Inclusive, el Transitorio II
de la ley de comentario establece la obligación de los municipios de
reglamentar la misma.
También es clara la
Ley No. 9047 en disponer, en su numeral 25, que son las Municipalidades las
responsables de velar por su cumplimiento.
Lo antes dicho resulta
de relevancia al examinar la interrogante planteada por el Sr. Alcalde en la
presente gestión, tal y como indicaremos más adelante.
En segundo lugar, y en
armonía con lo antes indicado, debemos señalar que el numeral 9 de la Ley
No.9047 regula una serie de prohibiciones para la obtención de la licencia que habilite la
comercialización de las bebidas dichas. No obstante, en el inciso c) de ese
artículo se establece una excepción a la aplicación de las distancias de
restricción que se regulan en ese mismo numeral, esto es, que el “uso de licencias clase A, B y C no estará
sujeto a límites de distancia alguno, cuando los locales respectivos se
encuentren ubicados en centros comerciales”.
De ahí, que cobre
importancia la definición de centro comercial, pues en aplicación del numeral 9
inciso c) referido, la Municipalidad puede excepcionar la aplicación de
distancias de restricción cuando, tratándose de licencias clases A,B y C, los
locales se ubiquen dentro de centros comerciales.
Sin embargo, la Ley
vigente no estableció una definición de centro comercial, siendo que algunos
municipios, en ejercicio de la potestad reglamentaria, han introducido su
propia conceptualización en el Reglamento a la Ley dicha.
Ahora bien, en punto a
la interrogante planteada en esta gestión, la misma no puede ser dilucidada por
éste Órgano Asesor, a través de un dictamen vinculante, como se pretende por el
consultante.
Si bien, la
formulación de la consulta, esto es, que éste Órgano Asesor defina sí un
inmueble con una edificación de supermercado y locales comerciales
corresponde a un “centro comercial” a
efectos de la aplicación del artículo 9 inciso c) de la Ley No. 9047, en
principio no podría considerarse como un caso concreto –en los términos de los
artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
Republica- que haga inadmisible la gestión, es lo cierto que el examen del
presupuesto de la pregunta, más allá de que se indique o describa un caso
concreto que se conozca en ese municipio, involucraría una valoración por parte
de éste Órgano Asesor que rebasa nuestra labor interpretativa, toda vez que,
realizar la determinación que se solicita, requeriría un análisis concreto que
es propio de las competencias que le han sido encomendadas al ente Municipal y
cuyo ejercicio no puede ser sustituido por éste Órgano Asesor.
Así, el tema objeto de
consulta debe ser dilucidado a lo interno de ese ente municipal, en ejercicio
de las competencias que la Ley le concede, lo contrario, implica una
intromisión de este Órgano, a través de la emisión de un criterio con carácter
vinculante que podría sustituir a la Administración activa en relación al
ejercicio de las competencias que le han sido concedidas por ley.
En ese sentido, la Ley No. 9047
es clara en establecer la competencia de la Municipalidad para aplicarla y
fiscalizar su cumplimiento, de suerte que, la definición de si una estructura
es o no centro comercial, recae dentro de las atribuciones propias del
municipio, máxime, cuando la misma Ley establece la obligación de los
municipios de reglamentarla (Transitorio II).
En esa misma línea, debemos
indicarle al consultante que un criterio similar al mencionado se plasmó
recientemente por parte de este Órgano Asesor al atender una consulta sobre el
mismo tema aquí planteado.
Al efecto, en el dictamen No. C-190-2017 de 21 de
agosto de 2017 se indicó que la
determinación de si una edificación es o no un centro comercial corresponde ser
definido por cada ente municipal ante el análisis de situaciones concretas.
En lo que interesa, el dictamen
referido señala:
“(…) a) De conformidad con lo indicado en la
Ley 9047, ¿Podría computarse alguna diferencia en el tipo de edificación
mencionada (centro comercial y edificio con locales comerciales) a la hora de
considerar distancias para el otorgamiento de patentes de licores?
La Ley No. 9047, denominada “Ley
de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”,
publicada en el Alcance 109 a la Gaceta No. 152 del 8 de agosto de 2012,
establece el marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas
alcohólicas incluyendo, en su artículo 9, una serie de prohibiciones para la obtención de la
licencia que habilite la comercialización de bebidas dichas. No obstante, en el
inciso c) de ese artículo se establece una excepción a la aplicación de las
distancias de restricción que se regulan en los incisos a y b):
“ARTÍCULO
9.- Prohibiciones
a) No se podrá otorgar ni
autorizar el uso de licencias clases A y B a negocios que se encuentren en
zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que establece el plan
regulador o la norma por la que se rige; tampoco a negocios que se encuentren a
una distancia mínima de cuatrocientos metros de centros educativos públicos o
privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen
actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de
funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas
y Ebais.
b) No
se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases C a negocios que se
encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que
establece el plan regulador o la norma por la que se rige, tampoco a negocios
que se encuentren a una distancia mínima de cien metros de centros educativos
públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se
realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento
correspondiente, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas
y Ebais.
c) El uso de licencias clase A, B y C no
estará sujeto a límites de distancia alguno, cuando los locales respectivos se
encuentren ubicados en centros comerciales. (…)”
(Lo resaltado no es del original)
Interesa
a la consultante determinar si existe diferencia entre un centro comercial y
edificio con locales comerciales a los efectos del numeral 9 inciso c) supra
transcrito, esto es, a efecto de la aplicación de la excepción al cumplimiento
de las distancias previstas en la norma.
Como
un primer aspecto, debe señalarse que la regulación
de las distancias mínimas que debía respetar los locales autorizados para la
venta licor se encontraba contenida en el artículo 9 del Reglamento a la Ley
sobre la Venta de Licores, Decreto Ejecutivo
número 17757 reformado
mediante el Decreto Ejecutivo número 34400, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”
número 58 de 25 de marzo de 2008, norma no vigente en la actualidad.
La
referida norma establecía, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo
9.-
No se permitirá la explotación de patente de
licores en las siguientes condiciones: (…)
d) Si donde fuere a explotarse una patente de
licor son establecimientos comerciales correspondientes a las categorías A. B y
C. en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de
septiembre de 1996 y se encuentren ubicadas en centros comerciales, no estarán
sujetos a límite de distancia alguno. (…)
Para el inciso d) de este artículo
se entenderá por “centro comercial” el desarrollo inmobiliario urbano de áreas
de compras para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra
una mezcla de negocios en un área determinada, con los espacios para la
circulación del tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos
cercanas, aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes. (Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 34400 del 16 de noviembre de 2007)” (Lo
subrayado no corresponde al original)
Como
se advierte, el numeral 9 de la actual ley recoge lo que en su momento reguló
el numeral 9 del Reglamento a la Ley de Licores,
Decreto Ejecutivo número 17757.
Precisamente
esa norma reglamentaria, no vigente, establecía que debía entenderse por centro
comercial, definiéndolo como un “desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras para
consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una mezcla de
negocios en un área determinada, con los espacios para la circulación del
tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos cercanas,
aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes”
La
actual normativa, no contempló una definición de centro comercial a nivel
legal.
No
obstante, algunos municipios han optado por regular ese aspecto incluyéndolo
dentro del Reglamento a la ley.
En
ese sentido, debe indicarse que el Transitorio II de la Ley establece la obligación
de las municipalidades de reglamentar la ley. Valga indicar que la Sala
Constitucional conoció de esta norma transitoria, en la sentencia 2013-011499, avalando su
constitucionalidad.
Bajo
ese entendido, y revisado el Reglamento a ley de Regulación y
Comercialización de bebidas con Contenido Alcohólico N° 9047 de la
Municipalidad de La Unión, No. 296, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
No. 87 del 8 de mayo de 2014, el artículo 2 establece la definición de centro
comercial.
En efecto, el artículo 2 inciso c) define centro comercial de la siguiente forma:
“Artículo 2º-Definiciones. Para
efectos de este reglamento, se entenderá por: (…)
c) Centro Comercial:
Construcción que consta de uno o varios edificios, que albergan locales y
oficinas comerciales aglutinados en un espacio determinado concentrando mayor
cantidad de clientes potenciales dentro del recinto y que cuenta con la
existencia de una o más tiendas ancla; esto es las tiendas por departamentos o
hipermercados presentes en el centro comercial”
La definición anterior remite a una
construcción de uno o varios edificios que albergan locales dedicados al
comercio y oficinas, con una o varias tiendas ancla, y que captan clientes, lo
que puede generar interrogantes como la formulada en esta oportunidad.
Valga indicar que, a nivel académico, la
definición de “centro comercial” tampoco es precisa, pues las definiciones y
clasificaciones varían según la rama de las ciencias sociales que aborde el
tema. “El concepto de “centro comercial” es ambiguo, siendo utilizado tanto en
el ámbito académico como en el lenguaje coloquial, para designar realidades
bien distintas. Se aplica este término de forma variopinta a espacios,
arquitecturas y estructuras comerciales diferentes”[1].
No obstante, una definición mayoritaria,
remite al espacio urbano, ordenado, planificado, especializado en la venta al
por menor y con una alta concentración de establecimientos[2].
En ese sentido, el autor Escudero Gómez,
refiriéndose a la distinción de centro comercial planificado y no planificado,
citando a otro autor, Borruezo, indica que se entiende por los primeros los que
“están diseñados y gestionados como una sola unidad y basados en la asociación
de varios establecimientos que se complementan en la calidad y variedad de sus
ofertas “.
Esa definición coincide con la variante
de “recinto” que refiere “a los espacios de la periferia donde la instalación
de una gran superficie comercial perteneciente a una sola o varias formas en la
que la existencia de un amplio espacio edificado da cabida a numerosas tiendas,
provocando la concentración en una pequeña área de múltiples negocios
minoristas que ejercen su atracción a escala supra local. En un sentido más
restrictivo, se señala que el centro
comercial es la traducción de los shopping centers de origen norteamericano, en
los que varias decenas de establecimientos se suceden en una construcción realizada
para tal fin”[3].
Se estima, que las definiciones supra
indicadas se acercan a la conceptualización de centro comercial que en su
momento estableció el Reglamento a la Ley de Licores –no vigente- e inclusive a
la definición que incluyó la Municipalidad de la Unión en el Reglamento vigente,
esto, por remitir a un concepto de construcción planificada, de unidad, en la
que se edifican múltiples establecimientos dedicados al comercio de bienes y
servicios, para la captación de clientes, en los que se ofrecen espacios para la circulación del tráfico de personas, áreas de
estacionamientos para vehículos, facilidades para los clientes, y espacios
dedicados a actividades de ocio, es decir, se trata de un concepto restrictivo
que aborda al centro comercial como una edificación planificada como tal.
Ahora bien, la consultante cuestiona si
existe diferencia entre centro comercial y edificio con locales
comerciales, ello, en vista de los dispuesto en el numeral 9 inciso c), esto es
que las licencias para la venta de bebidas con contenido alcohólico, clase A, B
y C, no estará sujeto a límites de distancia alguno, cuando los locales
respectivos se encuentren ubicados en centros comerciales
La interrogante que se formula solo podría
dilucidarse al analizar cada caso concreto que se presente en el municipio.
Como indicamos supra, la denominación de
centro comercial puede plantear problemas al momento de aplicar la normativa,
pues formulas urbanas que no corresponden al concepto restringido al que se ha
hecho referencia supra se autodenominan como tal. De suerte que, solo el
análisis casuístico –que corresponde a la Administración activa y no a éste
Órgano Asesor- puede dar respuesta a la interrogante planteada.
Así, en lo que es objeto de consulta, debemos
indicar que la respuesta a la interrogante que se formula corresponde ser
dilucidada, a través de un estudio y análisis de cada caso concreto, por parte
del órgano competente dentro de la estructura organizativa de ese municipio.
Para
ello, deberá considerar los antecedentes de la edificación que consten en la
municipalidad, determinar su naturaleza y sí ésta coincide con la definición de
centro comercial adoptada por ese municipio en el Reglamento a la Ley No. 9047,
la cual, en todo caso, por la naturaleza de orden público que cobija la materia
de venta de bebidas alcohólicas debe ser analizada de forma restrictiva.
Ahora bien, en caso de dificultades en esa
labor interpretativa, el Ente Municipal puede acudir –además de la definición
reglamentaria que ha dispuesto - a otras normas que integran el ordenamiento
jurídico, de mayor o igual rango que el reglamento municipal, a efecto de
realizar una debida e íntegra interpretación que lo lleve a determinar si está
en presencia de un centro comercial o no.
En ese
sentido, el primer aspecto que debemos señalar es que nuestro ordenamiento
jurídico contiene normas que regulan la construcción de edificaciones,
concediéndole a los entes municipales potestades para la regulación del uso del
suelo, la concesión de permisos de construcción, fiscalización y la imposición
de sanciones.
Al
efecto, debemos recordar que la Ley de Construcciones No. 833, determina en su
artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1º.- Las Municipalidades de la República
son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las
condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus
vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas
se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas
materias a otros órganos administrativos”.
Luego,
el numeral 74 señala que toda obra debe contar con licencia expedida por la
Municipalidad,
“Artículo 74.- Licencias.
Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de
la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con
licencia de la Municipalidad correspondiente”
Por
su parte, el Reglamento de Construcciones, emitido por el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 56,
Alcance 17 de año 1983, establece pautas generales para la construcción de
edificios, así como regulaciones concretas para construcción de edificios
dedicados a comercios y oficinas sitios de reunión pública.
Esa
normativa regula una serie de aspectos que deben cumplir este tipo de
edificaciones, entre las cuales se enumeran: la ubicación –referida a zonificación: comercial,
urbana o industrial-, aceras,
alineamientos, patios y retiros, pasillos y
corredores, salidas al exterior, salidas de emergencia, servicios sanitarios,
ventilación e iluminación, vallas y verjas, instalaciones
para servicios públicos, drenaje pluvial, rampas, señales obligatorias, ductos
de basura, áreas comunes, estacionamientos, entre otros.
Lo antes
reseñado pone de manifiesto que la construcción de una edificación supone el
cumplimiento de una serie de requisitos para la aprobación del proyecto y la
concesión de los permisos de construcción respectivos.
En
ese sentido, corresponde a la corporación municipal la competencia para regular
uso del suelo dentro de su jurisdicción. En este caso, esa Corporación
Municipal emitió el Reglamento de
Zonificación y Plan Regulador de la Municipalidad de la Unión, publicado en la
Gaceta No. 91 del 14 de mayo 2003. Este aspecto es importante, pues el uso del
suelo determina el tipo de construcción que le está permito realizar al
administrado en un determinado inmueble, ergo, la construcción de un centro
comercial solo podrá realizarse en las zonas permitidas según el plan regulador
de esa municipalidad.
Luego,
al estar reglada la materia urbana y de edificación, se obliga al administrado
a plantear desde el inicio de sus gestiones el tipo de obra que realizara ante
los distintos órganos administrativos o entes con competencia en la materia. De
modo que, el planteamiento del proyecto, desde su inicio, debe señalar la
naturaleza de la obra que se va a edificar a efecto de la obtención de las
distintas autorizaciones y permisos para su construcción; este aspecto de análisis
es conteste con la conceptualización de centro comercial planificado a la que
nos referimos supra.
Lo
anterior debe ser señalado a efecto de mencionar que la determinación de si una
edificación corresponde a un centro comercial o no, puede hallarse en el
tramite mismo del proyecto planteado ante la corporación municipal y demás
entidades autorizadoras en esta materia, y lo que estas aprobaron construir.
Es
por ello, que dentro de los aspectos que puede valorar la administración
municipal, al analizar un caso, es determinar qué tipo de construcción fue
autorizada por parte del ente municipal, esto es, si el proyecto fue concebido
como un centro comercial o no, y si los permisos de construcción y
funcionamiento dados por la Municipalidad y otros entes y órganos involucrados,
corresponden a un centro comercial, o bien, refieren a la construcción de
varios locales independientes en un mismo inmueble.
Ciertamente el tema puede generar dudas, más,
debe considerar la consultante que no toda edificación de locales comerciales
puede ser considerada, en estricto sentido, un centro comercial.
Como indicamos supra, se estima que el
concepto de centro comercial contenido en las normas que regulan la venta de
bebidas con contenido alcohólico remite a la de “centro comercial planificado”,
el cual, refiere al lugar que alberga un conjunto armónico de locales
comerciales destinados a la comercialización de bienes y la prestación de
servicios de diversa índole. Además, alberga espacios de esparcimiento, ocio,
reunión, comidas, y soporta un alto tráfico de personas, por lo que también
debe cumplir con las disposiciones técnicas de construcción y municipales
relativas a amplios espacios de estacionamientos independientes de los locales,
retiros, servicios sanitarios, facilidades para personas con capacidades
especiales, entre otros aspectos enumerados en las normas técnicas de
construcción que deben, en principio, ser consideradas en el proyecto cuyos
permisos deben aprobarse por la Administración.
Consultado
el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos sobre el tema, en oficio
DE-0924-17-06 nos indicó que se echa de menos una definición de centro
comercial, por lo que debe remitirse a las normas que regulan la construcción
de edificaciones y examinarlas en el contexto de cada caso. Además, apunta como
características del centro comercial, que pueden tomarse como elementos de
valoración, las siguientes:
“(…)
Estacionamiento para visitantes que son parte del centro comercial y no de cada
propietario o arrendatario. Se consideran área común.
Existen
espacios comunes, como pasillos de comunicación, servicios sanitarios, zonas de
comida, entre otros, cuyo cuidado corresponde al administrador del centro
Comercial.
Existen
áreas comunes para el depósito de desechos
Existe
oficina o espacio para la administración del lugar.”
Aunado a lo
dicho, debe recordarse que el interés en este tema se vincula a la venta de
bebidas con contenido alcohólico, y por ende, la interpretación de las normas
en esta materia es restrictiva, toda vez que se trata de una actividad reglada por normas que ostentan la
naturaleza de orden público (Sala Constitucional, voto 6469-97, 2013-011499, entre otros), es decir, dada la naturaleza de las normas que regulan la venta de bebidas con contenido
alcohólico, y en este caso la excepción contenida en el numeral 9 inciso c)
respecto de las distancias de restricción, su interpretación debe ser
restrictiva, por lo que la conclusión a que se arriba en el punto en consulta
resulta conforme con un proceso lógico de exégesis del Ordenamiento (artículos
10 y 16 de la Ley General de la Administración Pública)”. (Lo resaltado no es del original).
Como se desprende de la anterior
transcripción, no se advierte una definición precisa de centro comercial en el
ordenamiento jurídico, de ahí que, la determinación de si estamos en presencia
o no de ese tipo de edificación debe realizarse caso por caso.
No obstante, subrayamos que no toda edificación de
locales comerciales dentro de un inmueble puede ser considerada, en estricto
sentido, un centro comercial, siendo que, como se expuso en el dictamen
número C-190-2017, es dable interpretar que el concepto de centro comercial
contenido en las normas que regulan la venta de bebidas con contenido
alcohólico remite al de “centro comercial planificado”.
El concepto de “centro
comercial planificado” refiere al lugar que alberga un conjunto armónico de
locales comerciales destinados a la comercialización de bienes y la prestación
de servicios de diversa índole, y que alberga espacios de esparcimiento, ocio,
reunión, comidas, y soporta un alto tráfico de personas, por lo que también
debe cumplir con las disposiciones técnicas de construcción y municipales
relativas a amplios espacios de estacionamientos independientes de los locales,
retiros, servicios sanitarios, facilidades para personas con capacidades
especiales, entre otros aspectos enumerados en las normas técnicas de
construcción.
Así las cosas, en la labor interpretativa que debe realizar el
Ente Municipal sobre el tema, puede acudir a normas que integran el
ordenamiento jurídico –Ley de construcciones, Reglamentos de Zonificación,
Reglamentos municipales, etc-, así como a la revisión de los antecedentes de la
construcción objeto de análisis, pues desde su inicio la misma debió consignar
la naturaleza de la obra a edificar, a efecto de la obtención de las distintas
autorizaciones y permisos para su construcción, lo que es conteste con la
definición de centro comercial planificado a la que nos referimos supra.
De este modo, dentro de los
aspectos que puede valorar la administración municipal, al analizar un caso, es
determinar qué tipo de construcción fue autorizada por parte de la
Municipalidad y de los demás entes y órganos con competencia en la materia,
esto es, si el proyecto fue concebido como un centro comercial o no, y si los
permisos de construcción y funcionamiento dados por la Municipalidad y demás
entidades involucradas, corresponden a un centro comercial, o bien, a otro tipo
de edificación.
Finalmente,
recordamos que, la normativa que rige la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico ostenta una naturaleza de orden público, por tratarse de una
actividad regulada por el Estado, a través de las municipalidades, de suerte
que,
su interpretación es restrictiva.
III.
CONCLUSIÓN
Con
base en lo indicado, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
La determinación de si una edificación dentro de un inmueble corresponde
a un centro comercial o no, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en
el numeral 9 inciso c) de la Ley No. 9047, deberá ser
realizada por la Corporación Municipal en ejercicio de las competencias que le
han sido asignadas por Ley.
2.
No obstante, se indica que no toda edificación de locales comerciales
dentro de un inmueble puede ser considerada, en estricto sentido, un centro
comercial. Al efecto, como se expuso en el dictamen número C-190-2017, es dable
interpretar que el concepto de centro comercial contenido en las normas que
regulan la venta de bebidas con contenido alcohólico remite al de “centro
comercial planificado”.
3.
La normativa que rige la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico ostenta una naturaleza de orden público, por tratarse de
una actividad regulada por el Estado, a través de las municipalidades, de
suerte que, su
interpretación es restrictiva.
Atentamente,
Sandra Sánchez
Hernández
Procuradora Adjunta
SSH/hsc
C-196-2017
LICORES. LEY No. 9047. LICENCIAS. PROHIBICIONES. CENTRO COMERCIAL.
COMPETENCIA MUNICIPAL
Mediante oficio número
MT-AL-0269-2017 el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tibás solicita criterio en torno a la siguiente interrogante:
“De conformidad con el artículo 9 inciso c)
de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico
¿un inmueble que tiene un supermercado y otros locales comerciales puede ser
considerado como Centro Comercial?”
Se adjunta
criterio legal emitido por la Coordinadora de Servicios Jurídicos de la
Municipalidad de Tibás, mediante oficio número MT-SJ-047-2017 de 10 de marzo de
2017, en el cual concluye lo siguiente:
“(…) cuando se solicite una licencia A, B o
C dentro de un Centro Comercial no deberán cumplir con las regulaciones
establecidas en cuanto a las distancias, caso contrario si el local no está en
un centro comercial, debidamente construido como tal, sino que es un local
ubicado en un terreno de uso comercial, debe cumplir con estas regulaciones”.
Mediante dictamen número C-196-2017 de 06 de setiembre de 2017, Sandra Sánchez Hernández, Procuradora Adjunta,
realiza el análisis de la gestión planteada arribando a las siguientes
conclusiones:
“Con base en lo indicado, este
Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
La determinación de si una
edificación dentro de un inmueble corresponde a un centro comercial o no, a los
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 9 inciso c) de la Ley
No. 9047, deberá ser realizada por la Corporación Municipal en ejercicio de las
competencias que le han sido asignadas por Ley.
2.
No obstante, se indica que no
toda edificación de locales comerciales dentro de un inmueble puede ser considerada,
en estricto sentido, un centro comercial. Al efecto, como se expuso en el
dictamen número C-190-2017, es dable interpretar que el concepto de centro
comercial contenido en las normas que regulan la venta de bebidas con contenido
alcohólico remite al de “centro comercial planificado”.
3.
La normativa que rige la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico ostenta una naturaleza de orden público, por tratarse de
una actividad regulada por el Estado, a través de las municipalidades, de suerte
que, su interpretación es restrictiva.”