Dictamen : 199 - del 08/09/2017
08 de setiembre de 2017
C-199-2017
Licenciado
Henry
Valerín Sandino
Auditor
Interno
Servicio
Fitosanitario del Estado
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AI SFE 091-2017 del 18 de abril de 2017, mediante el cual solicita que nos
pronunciemos sobre varias interrogantes relacionadas con la entrada en vigencia
de los Decretos Ejecutivos 39461-MAG, 40059-MAG-MINAE-S y 39995-MAG, a las
cuales nos referiremos en los apartados de fondo.
Previamente
debemos señalar que la presente consulta se interpone en virtud de la
legitimación directa que otorga el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría a los auditores internos.
Asimismo,
debemos señalar que, durante el estudio de la presente consulta, se consideró
pertinente escuchar el criterio de la Ministra de Salud, el Ministro de
Agricultura y Ganadería, el Ministro de Ambiente y Energía y el Director del
Servicio Sanitario del Estado, los cuales emitieron el criterio respectivo
dentro de su ámbito competencial.
Dada la
extensión de la consulta, procederemos a referirnos de manera general a los
temas conflictivos que se plantean a la luz de cada uno de los decretos
consultados.
I.
SOBRE EL CONTEXTO
JURÍDICO DE LO CONSULTADO
El
consultante manifiesta como preámbulo de su consulta, que el Poder Ejecutivo emitió
los Decretos Ejecutivos 39461-MAG, 40059-MAG-MINAE-S y 39995-MAG, referidos al
proceso de registro de agroquímicos y derogando el actual Decreto Ejecutivo
33495-MAG-S-MINAE-MEIC. Sin embargo, señala que según lo apuntado por
diferentes autoridades técnicas, dichos decretos incumplen la normativa legal y
constitucional en materia de protección al ambiente y la salud.
Del
análisis que realiza el consultante puede resumirse, según se señala, que el
Decreto Ejecutivo 39461-MAG se emitió sin que haya sido conocido en su etapa
previa por el Órgano de Reglamentación Técnica y además contraviene el criterio
de la Procuraduría en cuanto a que el proceso de registro de agroquímicos aplica
tanto para los productos que se aplican en el país como a los que se exportan
fuera del país; el Decreto 40059-MAG-MINAE-S fue realizado por el despacho
ministerial del MAG, sin tomar en cuenta las observaciones técnicas señaladas
por la Contraloría General de la República, el Servicio Fitosanitario del
Estado, la FAO y OCDE, la Defensoría de los Habitantes y el Ministerio de
Ambiente y Energía, pues permite el registro de agroquímicos con información
referenciada y sin la participación de los Ministerio de Salud y Ambiente y
Energía, constituyendo una desregulación no sustentada en criterios técnicos y
en menoscabo de la salud y el ambiente;
y finalmente, el Decreto Ejecutivo 39995-MAG señala que carece de sustento
técnico y científico pues ignora la participación del MINAE y el Ministerio de
Salud durante el proceso de revisión de las solicitudes e impone al Servicio
Fitosanitario del Estado, al Ministerio de Salud y al MINAE la carga de la
prueba sobre los efectos en la agricultura, la salud y al ambiente, posterior a
la renovación, evidenciando un retroceso en materia de protección ambiental;
asimismo, señala que no se siguió el procedimiento correspondiente para la
aprobación de reglamentos técnicos.
Por todo
lo anterior, consulta sobre la responsabilidad del Poder Ejecutivo en la
emisión de dichos decretos.
Partiendo
de lo anterior, debemos señalar que esta Procuraduría se ha referido en otras
oportunidades al marco jurídico bajo el cual opera el proceso de registro de
agroquímicos. Dada su importancia para lo consultado, procederemos a realizar
un breve análisis.
En el
dictamen C-255-2009 del 9 de setiembre de 2009, la
Procuraduría señaló que Ley de Trámite de las
Solicitudes de Registro de Agroquímicos N° 8702 del 14 de enero de 2009, establece taxativamente los requisitos,
únicos y exclusivos para el registro de plaguicidas. Sin embargo, también
aceptó que en virtud de lo dispuesto en la Ley General de Salud, el acto de
registro del plaguicida no conlleva per se
su uso indiscriminado, por lo que cuando se demuestre que es un agente
dañino para la salud y el ambiente, inmediatamente el Ministerio de Salud puede
y debe de adoptar todas medidas necesarias para garantizar esos derechos
fundamentales a toda la población.
De igual
forma, en el dictamen C-215-2013 del 10 de octubre de 2013, esta Procuraduría
concluyó que las normas jurídicas y técnicas relativas a la
protección fitosanitaria deben ser interpretadas de conformidad con el deber
constitucional del Estado y de la sociedad en general de actuar en prevención
del riesgo ambiental y de la salud tanto humana como animal. Asimismo, señaló
que de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Protección Fitosanitaria se
deriva la obligación de registro de las sustancias químicas, biológicas y
afines para uso agrícola, registro que abarca no solo los plaguicidas que son
aplicados en el país, sino que se impone el recoger y registrar los datos sobre
las sustancias de exportación, como medio para evaluar los posibles efectos en
la salud humana o el ambiente.
Por su parte, en el dictamen C-160-2002 del 18 de
junio de 2002, la Procuraduría había reconocido que el Órgano de Reglamentación
Técnica como comisión interministerial creada por Ley 8279, carece de competencia para emitir las normas
técnicas, pues su naturaleza es de órgano asesor y no desvirtúa la potestad
reglamentaria que constitucionalmente corresponde al Poder Ejecutivo. Ergo, los
criterios que el Órgano de Reglamentación Técnica vierta carecen de efectos
vinculantes.
Finalmente en el dictamen C-165-2016
del 4 de agosto de 2016, se determinó que es potestad exclusiva del Poder Ejecutivo emitir los reglamentos técnicos
sobre medidas fitosanitarias y si el Servicio
Fitosanitario del Estado considera que una norma reglamentaria no observa las
reglas de la ciencia y la técnica, y dispone de criterios técnicos que así lo
acredite, debe ponerlo en conocimiento del Poder Ejecutivo, para que en uso de
la potestad reglamentaria valore realizar las enmiendas respectivas.
Partiendo
de los antecedentes citados, procederemos a realizar un análisis sobre los
decretos sobre los cuales se consulta, para abarcar posteriormente las
consultas específicas del señor Auditor.
I.
ANÁLISIS DEL DECRETO
EJECUTIVO 39461-MAG
El
consultante señala que el Decreto Ejecutivo 39461-MAG se emitió sin que haya
sido conocido en su etapa previa por el Órgano de Reglamentación Técnica y
además contraviene el criterio de la Procuraduría en cuanto a que el proceso de
registro de agroquímicos aplica tanto para los productos que se aplican en el
país como a los que se exportan fuera del país (dictamen C-215-2013 del 10 de
octubre de 2013 ya comentado).
Sobre el particular, resulta de
importancia señalar que la Ministra de Salud concuerda con que la redacción de
dicho decreto no considera el criterio de la Procuraduría General y además
señala que el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) debería llevar una
evaluación de peligrosidad de los ingredientes activos grado técnico (en
adelante IAGT) que se traen al régimen de Zona Franca, cosa que no contempla el
Decreto 39461. Sin embargo, considera que los plaguicidas ya formulados con
fines de exportación no deben ser evaluados por el SFE, dado que éstos son
evaluados en los países que los reciben.
En cuanto a este tema, el Director
Ejecutivo del SFE manifiesta que el Decreto Ejecutivo 39461 no debe cumplir con
los procedimientos establecidos para la promulgación de un reglamento técnico
pues no ostenta tal naturaleza, además considera que no se justifica el
registro cuando las sustancias van a utilizarse con fines exclusivos de
exportación. Tesis que es sostenida también por el Ministro de Agricultura y
Ganadería.
Sobre este tema, no se pronunció el
señor Ministro de Ambiente y Energía, pues señala que su despacho no tuvo
participación en la elaboración del mismo.
De previo a referirnos a las
consultas específicas del consultante, debemos analizar cuál es el objeto del
Decreto 39461-MAG. Al respecto, debemos señalar que el citado decreto se
denomina “Registro
de Ingrediente Activo grado técnico importados al país para la formulación de
plaguicidas químicos en formuladoras nacionales, bajo el Régimen de
Perfeccionamiento Activo, Zona Franca o similares con fines de exportación”. El artículo 1° de dicho Decreto establece su ámbito
de aplicación al señalar:
“Artículo 1º-Ámbito de aplicación:
Este
reglamento aplica a los Ingredientes Activos Grado Técnico que se utilicen en
la formulación de plaguicidas químicos formulados tanto en las formuladoras
nacionales como en los regímenes de perfeccionamiento activo, zona franca u
otros regímenes similares, con fines
exclusivos de exportación, así como a los plaguicidas químicos formulados
al amparo de éstos regímenes.”
Nótese
que el reglamento en cuestión está limitado a regular el registro de los IAGT´s en nuestro país, con fines exclusivos para la
exportación y dentro de regímenes comerciales específicos.
De
igual forma se establecen los requisitos para el registro de los IAGT´s para elaborar plaguicidas químicos formulados para
la exportación, estableciéndose en el artículo 4 lo que el solicitante debe
aportar:
“Artículo 4°—Requisitos para el registro de
ingredientes activos grado técnico para elaborar plaguicidas químicos
formulados para la exportación.
El solicitante debe aportar la siguiente
información:
a.
Clase de plaguicida.
b.
Identidad del ingrediente activo (nombre común, nombre químico según IUPAC,
número de CAS, fórmula estructural y fórmula molecular).
c.
Contenido mínimo del ingrediente activo expresado en g/kg o g/L firmado por el
profesional responsable de la empresa registrante (para cada país y
fabricante).
d.
Fabricante(s) y país(es) de origen.
e.
Hoja de seguridad del ingrediente activo grado técnico, debe contener los
requisitos estandarizados internacionalmente utilizando como modelo los
lineamientos del Sistema Globalmente Armonizado (GHS, por sus siglas en
inglés).
f.
Etiqueta del producto, deberá contener impresa la siguiente información:
(Alternativamente, la identificación del ingrediente activo grado técnico
solicitado en este apartado, se podrá realizar conforme a lo establecido en el
sistema globalmente armonizado).
f.1.
Nombre y dirección del fabricante.
f.2.
Nombre y marca comercial del producto y porcentaje de los ingredientes activos.
f.3.
Clase y tipo.
f.4.
Composición química del producto.
f.5.
Contenido neto.
f.6.
Advertencias y precauciones para el uso, relativas a la toxicidad de los
ingredientes activos para humanos y animales.
f.7.
Síntomas de intoxicación.
f.8.
Primeros auxilios y medidas aplicables en el caso de intoxicación.
f.9.
Antídotos e indicaciones para el tratamiento médico.
f.10.
La leyenda con letra mayúscula y en negrita: ANTES DE MANIPULAR, TRANSPORTAR
Y ALMACENAR ESTE PRODUCTO LEA ESTA ETIQUETA.
f.11.
Indicaciones sobre el equipo de protección personal a utilizar y las medidas de
precaución para su manejo, transporte y almacenamiento.
f.12.
Indicaciones sobre medidas a tomar para la protección de la salud de terceros y
medio ambiente.
f.13.
Peligros físicos y químicos que presenta el producto técnico, como
inflamabilidad, corrosividad, etc.
f.14.
Leyendas que digan en mayúscula y en negrita:
“ESTE
PRODUCTO PUEDE SER MORTAL SI SE INGIERE Y/O SE
INHALA”. “PUEDE OCASIONAR
DAÑOS A LOS OJOS Y A LA PIEL
POR EXPOSICIÓN”
(Categoría 1 y 2).
f.15.
País de origen.
f.16.
Fecha de fabricación.
f.17.
Importador.
f.18. Número de Registro.”
Asimismo, el artículo 5 del Decreto
establece en la misma línea los requisitos formales que deben aportarse ante el
Servicio Fitosanitario del Estado para inscribir plaguicidas químicos ya
formulados para la exportación.
Sobre el primer reparo que se
realiza del Decreto Ejecutivo 39461-MAG, debemos señalar que la Ley del Sistema Nacional para la Calidad N°8279 del 2 de mayo de 2002, crea al Órgano de
Reglamentación Técnica (ORT) como comisión interministerial cuya función es
contribuir a la elaboración de reglamentos técnicos. Sin embargo, dicha función como ya lo ha
reconocido la Procuraduría, es una función asesora, toda vez que la emisión de
dichos reglamentos técnicos queda comprendida dentro de la potestad
reglamentaria del Poder Ejecutivo. En ese sentido, el artículo 39 de la ley
dispone:
“Artículo
39.-Creación. Créase el Órgano de Reglamentación Técnica (ORT), como comisión
interministerial cuya misión será contribuir a la elaboración de los
reglamentos técnicos, mediante el asesoramiento técnico en el procedimiento de
emitirlos.
El Órgano será
el encargado de coordinar, con los respectivos ministerios, la elaboración de
sus reglamentos técnicos, de modo tal que su emisión permita la efectiva y
eficiente protección de la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente,
de la seguridad, del consumidor y de los demás bienes jurídicos tutelados.
Antes de
promulgar cualquier reglamento técnico, deberá darse audiencia a los sectores
interesados.
Artículo
40.-Funciones. El ORT tendrá las siguientes funciones:
a) Recomendar
la adopción, actualización o derogación de los reglamentos técnicos emitidos
por el Poder Ejecutivo.
b) Emitir
criterios técnicos con respecto a los anteproyectos de reglamento técnico que
desee implementar el Poder Ejecutivo.
Nótese que
el ORT ejerce una función de colaboración o asesoramiento y el Poder Ejecutivo
la función de reglamentación, pues los criterios del ORT no son
vinculantes. Sin embargo, tal como
reconocimos en el dictamen C-012-2007 del 22 de enero de 2007: “se trata de una función de asesoramiento y
coordinación establecida por ley –que por ende no puede ser obviada- en virtud
de los altos objetivos a los que se dirige: la coordinación de la gestión
pública y privada necesaria para la protección de la salud humana, animal o
vegetal, la seguridad, el medio ambiente, y el consumidor; así como la
prevención de prácticas que constituyan barreras técnicas al comercio (incisos
f) y g) del artículo 3 de la Ley).”
En
desarrollo de dichas normas legales, mediante Decreto Ejecutivo 32068 del 19 de
mayo de 2004 (Reglamento del ORT), se establece que “Todos los proyectos de reglamentos técnicos, sean nuevos, reformas
o derogaciones, deberán ser remitidos por el Ministerio competente a la
Secretaria Técnica del ORT, con la finalidad de que este Órgano emita su
criterio técnico en concordancia con lo que establece el artículo 40 de la Ley
Nº 8279” (artículo 12). Ergo, la remisión es obligatoria para el Poder
Ejecutivo.
A
pesar de lo anterior, el
Decreto 39461-MAG no ostenta la naturaleza de reglamento técnico, pues en
realidad lo que hace es desarrollar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de
Protección Fitosanitaria N°7664 del 8 de abril de 1997, que establece:
“ARTICULO 23.-
Inscripción de sustancias y equipos Según los requisitos que se señalarán en el reglamento de esta ley, todas las
sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación para uso
agrícola, deberán inscribirse en el registro que el Servicio Fitosanitario del
Estado creará para disponer de información sobre las características de estos y
velar por su correcta utilización en el país.”
La norma anterior pone en
evidencia que el legislador delegó en la norma reglamentaria, el
establecimiento de los requisitos necesarios para proceder al registro de las
sustancias químicas, biológicas o afines, lo cual es precisamente el objetivo
del Decreto 39461-MAG, aunque limitando su ámbito de aplicación a los
ingredientes activos grado técnico importados al país para la formulación de
plaguicidas con fines de exportación.
No se
evidencia en dicho decreto que su intención sea establecer una norma técnica en
esta materia y, por tanto, no requería de la consulta establecida al Órgano de
Reglamentación Técnica.
Dejando clara su
naturaleza jurídica, no podríamos referirnos a la eventual responsabilidad del
Poder Ejecutivo al dictar dicho Decreto sin consultar al Órgano de
Reglamentación Técnica, tal como pretende el consultante, pues en realidad la
norma fue emitida en ejercicio de una potestad constitucional del Poder
Ejecutivo que no tiene contemplada la consulta señalada por el señor Auditor.
No obstante ello, debemos señalar que dicha competencia reglamentaria
está sujeta al principio de jerarquía de las normas, según el cual, la de grado
superior priva sobre la inferior. Por ende, una norma reglamentaria no puede
modificar ni sustituir las normas legales y constitucionales de nivel superior.
Sin embargo, no corresponde
determinar a la Procuraduría en esta vía, si el reglamento en cuestión es correcto
o no desde el punto de vista técnico científico, pues ello escapa de nuestra
competencia consultiva. Existen otras vías legales para analizarlo desde esa
perspectiva por lo que las discrepancias técnicas que se observan entre la
señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Agricultura y el Director
Ejecutivo del SFE, deben ser dilucidadas en la vía correspondiente.
Lo que sí merece nuestra
atención, son las manifestaciones realizadas en cuanto se indica que el Decreto
en cuestión no reúne los requisitos establecidos por la Procuraduría en el
Dictamen C-215-2013 del 10 de octubre de 2013.
En dicho dictamen que ya
mencionamos anteriormente, la Procuraduría señaló que las normas jurídicas y técnicas relativas a
la protección fitosanitaria deben ser interpretadas de conformidad con el deber
constitucional del Estado y de la sociedad en general de actuar en prevención
del riesgo ambiental y de la salud tanto humana como animal. Asimismo, que el
control de las sustancias agroquímicas no está referido exclusivamente a los
productos que se aplican en el país o a su importación. Por el contrario,
comprende aquéllos que se destinan a la exportación.
La Procuraduría también señaló que a partir de lo dispuesto en los
numerales 23, 24 y 25 de la Ley de Protección Fitosanitaria, se deriva la
obligación de registro de las sustancias químicas, biológicas y afines para uso
agrícola, registro que tiene como objeto disponer de información sobre las
características de esas sustancias y velar por su correcta utilización en el
país, utilización que puede tener lugar por su distribución, almacenamiento,
transporte, empaque, reempaque, reenvase,
manipulación, mezcla, venta interna, importación o
exportación, o el empleo directo en la agricultura.
El objetivo de ese registro, según indicamos,
permite a la Administración fitosanitaria contar con información sobre las
sustancias químicas, biológicas y afines para uso agrícola, lo cual es
necesario para el cumplimiento de las funciones del Servicio, tal como se
deriva de la Ley de Protección Fitosanitaria y para el cumplimiento de las
obligaciones que el Estado costarricense ha asumido en el plano internacional,
específicamente a partir de lo dispuesto en el Convenio de Rotterdam aprobado
por Ley 8705 del 13 de febrero de 2009, que establece el principio de
responsabilidad compartida por el uso de sustancias peligrosas y el “establecimiento de
registros y bases de datos nacionales, incluida la información sobre seguridad
de los productos químicos” (artículo 15).
De ahí que esta Procuraduría haya sostenido que si el país se negara a
registrar los productos destinados exclusivamente a la exportación, estaría
desconociendo la normativa nacional e internacional y podría tener problemas en
orden al comercio exterior.
Partiendo de
dicho criterio, no logra determinarse que el Decreto 34461-MAG sobre el cual se
consulta, esté desconociendo la obligación de registro señalada por la
Procuraduría. Por el contrario, dicho Decreto pretende precisamente regular,
como indicamos, los requisitos que deben presentar las empresas para el
registro de ingredientes activos grado técnico (IAGT) para elaborar plaguicidas
químicos formulados para la exportación.
La obligación de registro no se desconoce con la
emisión del Decreto, sino que por el contrario se pretende regular los
requisitos de registro en un ámbito determinado, como lo es la formulación de
plaguicidas a partir de IAGT, con fines exclusivos de exportación y dentro de
los regímenes de perfeccionamiento activo, zona franca y otros similares.
En todo caso, como ha reconocido esta Procuraduría
anteriormente, las
normas jurídicas y técnicas relativas a la protección fitosanitaria deben ser
interpretadas de conformidad con el deber constitucional del Estado y de la
sociedad en general de actuar en prevención del riesgo ambiental y de la salud
tanto humana como animal. De ahí que si el Servicio Fitosanitario del Estado
considera que una norma reglamentaria no observa las reglas de la ciencia y la
técnica, y dispone de criterios técnicos que así lo acredite, debe ponerlo en
conocimiento del Poder Ejecutivo, para que en uso de la potestad reglamentaria
valore realizar las enmiendas respectivas (dictámenes C-215-2013 del 10 de
octubre de 2013 y C-165-2016 del
4 de agosto de 2016).
Sin embargo, no podría la Procuraduría
pronunciarse sobre una eventual responsabilidad de funcionarios públicos, tal
como pretende el consultante, cuando a la fecha no ha sido demostrada la
inconsistencia del decreto desde el punto de vista técnico científico y se
encuentra vigente.
II.
ANÁLISIS DEL DECRETO
EJECUTIVO 39995-MAG-MINAE-S
En cuanto
al Decreto Ejecutivo 39995-MAG, el consultante evidencia criterios que señalan
que carece de sustento técnico y científico pues ignora la participación del
MINAE y el Ministerio de Salud durante el proceso de revisión de las
solicitudes e impone al Servicio Fitosanitario del Estado, al Ministerio de
Salud y al MINAE la carga de la prueba sobre los efectos en la agricultura, la
salud y al ambiente, posterior a la renovación, evidenciando un retroceso en
materia de protección ambiental. Asimismo, señala que no se siguió el
procedimiento correspondiente para la aprobación de reglamentos técnicos.
Sobre este
Decreto, la Ministra de Salud manifiesta que este Decreto pretende regular el
proceso de actualización de la información de los registros y además establecer
un plazo de vigencia. No obstante, señala que su articulado no contempla
ninguna obligación para el Ministerio de Salud durante este trámite por lo que
se pretende que el MAG otorgue registro sin permitir una evaluación integral de
la peligrosidad y riesgo del plaguicida. Manifiesta que se dificulta la
participación de otros ministerios competentes y que el decreto está en
contraposición del marco de legalidad vigente para el registro de estos
productos pues atenta contra el principio precautorio al invertir la carga de
la prueba al Estado.
En cuanto
a este Decreto, el Director Ejecutivo del SFE señala que existe una dificultad
para su aplicabilidad, pues para que dicho órgano pueda realizar consultas a
otras instancias participantes del proceso de registro, sólo puede hacerlo en
los casos en que el IAGT del fabricante contenga impurezas relevantes. Sin
embargo, señala que existen IAGT´s que contienen
impurezas no relevantes pero que dependiendo de sus niveles o de la reacción
que tengan con el componente del plaguicida puede generar cierto grado de
toxicidad que sea perjudicial para la salud y el ambiente. Asimismo, señala que
la propuesta de registro por equivalencia que establece el Decreto, carece de
sustento técnico y legal, se contrapone con los criterios de la FAO y de la
Sala Constitucional. Sin embargo, considera que no se trata de un reglamento
técnico, por lo que no debía consultarse al Órgano de Reglamentación Técnica.
Bajo la
tesis contraria, el señor Ministro de Agricultura y Ganadería manifiesta que
este decreto no contempla ningún procedimiento de registro, sino que se trata
de la actualización de expedientes previamente registrados que están en el
mercado y que ya cumplieron con la evaluación de los demás ministerios
competentes. Señala que por tal motivo no se contempla una evaluación de riesgo
en salud y ambiente, pues lo que se pretende es la actualización de los
fabricantes y poner un plazo de vigencia a los registros de IAGT y plaguicidas.
Por tanto, considera que no existe un riesgo adicional para la salud, el
ambiente o la agricultura, pues todos los registros de IAGT que se otorguen
deben corresponder con formulaciones que ya se venden en el mercado. Además,
manifiesta que no se trata de un reglamento técnico, sino un reglamento
ordinario que se emitió bajo la competencia del artículo 23 de la Ley de
Protección Fitosanitaria.
Sobre este
tema, no se pronunció el señor Ministro de Ambiente y Energía, pues señala que
su despacho no tuvo participación en la elaboración del mismo.
Sobre el particular, debemos señalar
que el Decreto Ejecutivo 39995-MAG, es el Reglamento para la actualización de
la información de los expedientes de registro de ingrediente activo y
plaguicidas formulados. En su artículo 1° se evidencia que lo que pretende esta
norma es la actualización de los registros ya realizados al amparo de normativa
anterior a la vigencia del Decreto Ejecutivo 33495 MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de
octubre de 2006, al señalar:
“ARTÍCULO 1: Los titulares de los registros de los Ingredientes Activos Grado
Técnico (IAGT) y de los productos formulados que no cuentan con registro de
IAGT, y que no hayan sido inscritos conforme al Decreto Ejecutivo N°
33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006 y sus reformas, deberán
actualizar el o los fabricantes de sus IAGT's,
en un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia
de este decreto; aportando al Servicio Fitosanitario del Estado la siguiente
información:
(…)”
Nótese, en consecuencia, que se
trata de una reválida de registros previos, inscritos bajo otra normativa y no
se refiere a un procedimiento de inscripción propiamente dicho. Además, según
lo establecido en el numeral 6°, se pretende poner plazo de vigencia a estos
registros que anteriormente eran indefinidos.
Por tanto, no se desprende de
dicho Decreto que se trate de un reglamento técnico, que requiera del
procedimiento de consulta al Órgano de Reglamentación Técnica. Por el
contrario, se trata del desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley
de Protección Fitosanitaria.
En cuanto al fondo del decreto
observa esta Procuraduría de los criterios aportados a esta consulta, que
existe una discrepancia técnica entre el Ministro de Agricultura y Ganadería,
con un órgano de su propio Ministerio como es el Servicio Fitosanitario del
Estado; de igual forma existe discrepancia con el criterio técnico de la señora
Ministra de Salud.
Básicamente
se cuestiona si durante el trámite de actualización de registros debe existir o
no participación de otras dependencias distintas al SFE y además, si debe
realizarse una evaluación de peligrosidad sobre los IAGT´s
que contienen impurezas no relevantes.
En cuanto a la participación de
otras dependencias, debemos insistir que la norma reglamentaria debe siempre
interpretarse de conformidad con la jerarquía de fuentes. Por tanto, las competencias atribuidas a otros órganos y entes
públicos en sus respectivas leyes de creación, no quedan derogadas ni
modificadas por la norma reglamentaria. De ahí que el SFE y cualquier órgano
público sujeto al principio de legalidad, debe realizar la interpretación
armónica de todo el ordenamiento jurídico, en tutela de bienes jurídicos
superiores como la salud humana y el ambiente.
Precisamente
en esa línea en un caso similar la Sala Constitucional indicó:
“En ese
contexto, el Reglamento que invoca el recurrente es un decreto ejecutivo que,
como tal responde al principio secundum legem, puesto que desarrolla, complementa y ejecuta
la normativa de rango legal establecida en la Ley de Sanidad Vegetal, número
6248 y en la Ley General de Salud, número 5395, dentro de los parámetros y
límites fijados por ellas, de suerte que su objeto, como el de cualquier
reglamento, es el permitido o habilitado expresamente por ambas leyes, con
riguroso respeto a su contenido esencial. Así las cosas, al exigir la
Administración el cumplimiento de un requisito como el que aquí se cuestiona,
por supuesta omisión reglamentaria, no vulnera el principio de legalidad. Por
el contrario, el bloque de legalidad no se agota con el reglamento de marras,
motivo por el cual el órgano competente para otorgar la autorización no solo
puede sino que debe hacer las integraciones normativas correspondientes para
verificar que el bien jurídico tutelado por la Ley General de Salud, en este
caso la salud humana y el ambiente, no se vean afectados por los productos que
pretende el recurrente inscribir, máxime que se trata de derechos tutelados por
nuestra Constitución Política, respecto de los cuales se impone una
responsabilidad ineludible de protección y defensa por parte del Estado, en
sentido amplio, no sólo por el Ministerio de Salud, sino por otras instancias
públicas. (Sentencia 2006-07464 de las 10:45 horas del 26 de mayo de 2006)
Por lo anterior, el
Servicio Fitosanitario del Estado, dentro del ejercicio de sus competencias
legales, puede y debe requerir de la participación de cualquier organismo
técnico especializado para verificar que un IAGT o un plaguicida formulado no
atente contra la salud y el ambiente. Lo anterior, dentro del deber general del
Estado de actuar en prevención del riesgo ambiental y de la salud tanto humana
como animal (artículo 50 constitucional) y la función específica del SFE
regulada en la Ley de Protección Fitosanitaria.
Ahora bien, debemos insistir que
la Procuraduría no puede en esta vía valorar aspectos estrictamente técnicos
del Decreto. Por ello, si el SFE considera que la propuesta de registro por
equivalencia estipulada en el numeral 6 del Decreto 39995 carece de sustento
científico, debe ponerlo en
conocimiento del Poder Ejecutivo, para que en uso de la potestad reglamentaria
valore realizar las enmiendas respectivas.
Al no corresponder a esta Procuraduría por la vía de consulta, referirse
a los cuestionamientos estrictamente técnicos del Decreto consultado, no podría
entrar a analizar la eventual responsabilidad del Poder Ejecutivo al dictarlo,
tal como pretende el consultante.
III.
ANÁLISIS DEL DECRETO
EJECUTIVO 40059-MAG
Finalmente,
el señor auditor consultante, señala criterios de otras dependencias en cuanto
a que el Decreto 40059-MAG-MINAE-S fue realizado por el despacho ministerial
del MAG, sin tomar en cuenta las observaciones técnicas señaladas por la
Contraloría General de la República, el Servicio Fitosanitario del Estado, la
FAO y OCDE, la Defensoría de los Habitantes y el Ministerio de Ambiente y
Energía, pues permite el registro de agroquímicos con información referenciada
y sin la participación de los Ministerio de Salud y Ambiente y Energía,
constituyendo una desregulación no sustentada en criterios técnicos y en
menoscabo de la salud y el ambiente.
Sobre este
tema, la Ministra de Salud señala que este decreto es similar en un 80% al
Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC-COMEX que se está derogando. Sin
embargo, este decreto tiene disposiciones que no se ajustan al marco jurídico
vigente o que están en contraposición con criterios de la Procuraduría y la
Contraloría. Informa que la participación del Ministerio de Salud se limita a
llevar a cabo un “check list”
de requisitos y permite el registro de IAGT utilizando información referenciada
no propia del ingrediente activo grado técnico que se desea registrar. Por
tanto, considera que este decreto debe ser revisado y adecuado al bloque de
legalidad vigente.
En esa
misma línea, el Director del SFE considera que cada producto debería aportar su
propia información (análisis, pruebas y estudios) y señala que la Ley de
Protección Fitosanitaria no autoriza a la Administración para que registre un
producto utilizando información relativa a otro, aun cuando sean similares,
situación que ya había sido superada en el proceso registral. Considera que el
Decreto resulta contrario a los criterios de la Contraloría General de la
República, Sala Constitucional y a criterios de la FAO y la OMS, además que no
permite a los ministerios solicitar al registrante
información adicional.
En cuanto
a este tema, el señor Ministro de Agricultura y Ganadería se limita a señalar
que por tratarse de un reglamento técnico siguió el debido procedimiento y,
además, existió una larga negociación entre el Ministerio de Salud, el
Ministerio de Ambiente y el MAG, equilibrándose las distintas posiciones.
El señor
Ministro de Ambiente y Energía solamente indica que su cartera promovió que el
Consejo Nacional Ambiental conformara una comisión en la que participara los
ministros, con la finalidad de analizar las discrepancias técnicas y obtener un
texto concordante con los principios técnicos y legales que rigen la materia.
Al
respecto, el Decreto Ejecutivo 40059-MAG-MINAE-S del 29 de noviembre de 2016,
es el “Reglamento Técnico: “RTCR 484:2016. Insumos Agrícolas.
Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico
Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, Uso y Control”. Ergo,
constituye la nueva regulación dictada para efectos de realizar el proceso de
registro de plaguicidas formulados, ingredientes activos y sustancias afines,
derogando la herramienta anterior existente para dichos fines, sea el Decreto
Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006.
Si se
analiza el articulado del Decreto 40059-MAG-MINAE-S, este es muy similar al
decreto que está derogando, sin embargo, se establece un tema controversial que
han quedado en evidencia de los informes rendidos por
las distintas autoridades consultadas.
Nos referirmos específicamente a la posibilidad establecida en
el Decreto, en cuanto a registrar IAGT´s utilizando
información referenciada no propia del ingrediente activo grado técnico que se
desea registrar.
Sobre este punto, debemos
reiterar que escapa del ámbito competencial de esta Procuraduría en la vía
consultiva, determinar si el reglamento en cuestión es correcto o no desde el
punto de vista técnico científico. Por ello, la determinación de si pone en
riesgo o no al ambiente y a la salud autorizar el registro de un IAGT con
información referenciada, no es un tema que podamos evacuar.
A pesar de ello, debemos
señalar que la Contraloría General de la República en el informe
DFOE-AM-19-2004 del 20 de octubre de 2004, señaló que debía suspenderse la
práctica de registrar plaguicidas agrícolas utilizando para ello información
correspondiente a otro producto previamente registrado, sin que se haya
realizado un análisis de equivalencia de conformidad con las disposiciones que
la FAO y la OMS.
Por ello, si el Servicio Fitosanitario del Estado
considera que esta norma reglamentaria no observa las reglas de la ciencia y la
técnica, y dispone de criterios técnicos que así lo acredite, debe ponerlo en
conocimiento del Poder Ejecutivo, para que en uso de la potestad reglamentaria
valore realizar las enmiendas respectivas (dictámenes C-215-2013 del 10 de
octubre de 2013 y C-165-2016 del
4 de agosto de 2016).
Sin embargo, tampoco cabe aquí que la
Procuraduría se pronuncie sobre una eventual responsabilidad de funcionarios
públicos, tal como pretende el consultante, cuando a la fecha no ha sido
declarada la inconsistencia del decreto desde el punto de vista técnico
científico y se encuentra vigente.
IV.
SOBRE LA CONFORMACIÓN
DE LOS EXPEDIENTES DE REGISTRO
Dentro de
las consultas que realiza el señor Auditor se plantea si a partir de los
Decretos Ejecutivos 33495-MAG-S-MINAE-MEIC y 40059-MAG-MINAE-S, existe
discrecionalidad para la Administración al conformar los expedientes de
registro y si debe solicitar documentos originales, copia autenticada o copia
simples certificadas debidamente confrontadas al administrado.
Sobre el
particular, debemos indicar que el artículo 6.5 del Decreto 40059-MAG-MINAE-S,
mantiene lo establecido en el anterior Decreto 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, sobre la
obligación de la Administración de conformar expedientes administrativos para
el registro de un plaguicida químico formulado, ingrediente activo grado
técnico, coadyuvantes, sustancias afines y plaguicidas de original mineral o
inorgánico. Dichos expedientes deberán ser integrados por tres legajos:
información administrativa, información técnica e información confidencial.
En el
artículo 6.6, se establece que la información que forme parte de los
expedientes administrativos estará en custodia del Servicio Fitosanitario del
Estado, salvo cuando se encuentren en consulta en los Ministerios de Salud y de
Ambiente y Energía, en cuyo caso éstos custodiarán el expediente durante esa
fase.
De igual
forma se establece la obligación del SFE de tomar “las medidas necesarias para salvaguardar el expediente administrativo
contra todo uso comercial deshonesto y evitar que dicha información sea
revelada o transferida, en especial información que forma parte del legajo de
información confidencial” (artículo 6.6.3) y además debe asegurar “todos los medios físicos y digitales
necesarios para asegurar un adecuado manejo y seguridad de la citada
información” (artículo 6.8)
En otras
palabras, existe un deber de custodia y de control del Servicio Fitosanitario
del Estado en cuanto al expediente administrativo, que lo obliga a adoptar las
medidas necesarias en protección de esa información.
En virtud de lo anterior, será el
SFE a la luz de sus competencias legales y reglamentarias, el que deba decidir
si el levantamiento de dichos expedientes debe realizarse o no con información
original, o si basta con la certificación o copia autenticada de la misma. Al
respecto, el artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública
establece:
“Artículo
295.-Los documentos agregados a la petición podrán ser presentados en original o en copia auténtica, y podrá acompañarse copia simple que, una
vez certificada como fiel y exacta por el respectivo Despacho, podrá ser
devuelta con valor igual al del original.” (La negrita no es del original)
De ahí que
el SFE deba decidir con base en criterios técnicos o de oportunidad y
conveniencia, cuál es el método idóneo de entrega de la información, para
efectos de cumplir a cabalidad con su obligación de custodia y supervisión de
la información y, especialmente, que su seguridad sea garantizada, según se
establece en el Decreto sobre el cual se consulta.
V.
SOBRE EL PODER DE
CERTIFICACIÓN EN LA URAEA
Finalmente,
el consultante manifiesta que a partir de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo
36801-MAG, el Servicio Fitosanitario del Estado cuenta con una Unidad de
Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación (URAEA), por lo que solicita
que nos pronunciemos, a partir de lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley General
de la Administración Pública, sobre lo siguiente:
“a) ¿Debe entenderse por
“Despacho”, la instancia ante la cual el administrado realiza algún trámite, en
este caso en particular, sería la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos
de Aplicación?; de ser así,
b) ¿esa función (certificación)
es exclusiva de la jefatura de la URAEA, o la misma, por asuntos prácticos
puede ser asignada a otro funcionario de dicha Unidad (subalterno)?
c) ¿es
correcto aplicar la palabra “confrontada” como sinónimo de “certificada”, o se
está en presencia de actos administrativos diferentes?”
Al
respecto, reiteramos lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley General de la
Administración Pública que señala:
“Artículo 295.-Los
documentos agregados a la petición podrán ser presentados en original o en
copia auténtica, y podrá acompañarse copia simple que, una vez certificada como
fiel y exacta por el respectivo Despacho, podrá ser devuelta con valor igual al
del original.”
A partir de dicho artículo, el consultante pregunta sobre el poder
de certificación dentro de la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de
Aplicación, perteneciente al Servicio Fitosanitario del Estado.
Al
respecto, debemos señalar que en el dictamen C-249-2015 del 9 de setiembre de
2015, nos referimos al poder de certificación dentro de las dependencias
públicas. En lo que interesa indicamos:
“ Así, tenemos que, la doctrina
conceptualiza la figura en análisis, de la siguiente manera:
“… La potestad certificante se concretiza, en la
realidad, en un acto administrativo de certificación, por cuyo medio un órgano
un órgano administrativo acredita la verdad real o formal de un hecho, una situación, una relación o conducta… no innova el ordenamiento
jurídico, puesto que se reduce a refrendar, con valor de certeza… conductas que
ya existen pero que sin tal refrendo resultan cuestionables…” [1]
Deviene palmario, entonces, que la posibilidad jurídica de certificar
documentos, por parte de órganos -persona, responde al ejercicio de potestades
imperio, a través de las cuales, se
constata la exactitud de hechos, circunstancias, conductas y relaciones jurídico administrativas, entre
otros.
Así, desplegar la potestad que nos ocupa, requiere norma que la
materialice a través de competencia, para tal efecto. Es decir, únicamente,
estará facultado, para emitir certificaciones, el servidor dispuesto por el
ordenamiento jurídico.”
A partir de lo
anterior, es evidente que la potestad certificadora únicamente puede ser ejercida por el servidor
autorizado por el ordenamiento jurídico. Al respecto, el artículo 65 de la Ley
General de la Administración Pública señala:
“Artículo 65.-
1. Todo órgano
será competente para realizar las tareas regladas o materiales internas
necesarias para la eficiente expedición de sus asuntos.
2. La potestad de emitir certificaciones
corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en
cuanto a lo certificado o a su secretario. “ (El destacado no es del original)
Partiendo de lo anterior,
la potestad certificadora dentro del SFE corresponderá al funcionario con poder
de decisión sobre lo certificado, lo cual aplica también para el tema de
registro de agroquímicos.
Nótese que
al tenor del artículo 65 de la
Ley General de la Administración Pública, la potestad certificante no es propia
de todos los funcionarios públicos, debe entenderse entonces que el legitimado
para ello, es el titular del órgano que ostenta la competencia, es decir, quien
tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado, entendida estas
funciones de decisión, como la facultad para adoptar un acto decisorio externo,
propio de su competencia.
La función de
certificación corresponde al ejercicio
de potestades imperio y, por tanto, no puede ser delegada en un
subalterno, sino que debe ser ejercida por el secretario o por quien tiene el
poder decisión, en este caso, sobre el registro de agroquímicos, que a la luz
de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 36801-MAG es el titular de la Unidad de
Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación (artículo 24). Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas al Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado.
Finalmente, en cuanto a la
interrogante planteada por el consultante sobre las palabras “confrontada” y
“certificada”, al no existir claridad sobre su pregunta ni aclarar el contexto
en la cual la realiza, omitimos pronunciarnos sobre este tema.
VI.
CONCLUSIONES
A partir
de lo anterior, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
Los
Decretos 39461-MAG y 39995-MAG no constituyen reglamentación técnica, por lo
que su procedimiento de aprobación no requería de la consulta obligatoria al
Órgano de Reglamentación Técnica;
b)
Dado
lo anterior, no podríamos referirnos a la eventual responsabilidad del Poder
Ejecutivo al dictar dichos decretos, tal como pretende el consultante, pues en
realidad la norma fue emitida en ejercicio de una potestad constitucional del
Poder Ejecutivo que no tiene contemplada la consulta señalada por el señor
Auditor;
c)
La
función consultiva de la Procuraduría General de la República no abarca la
posibilidad de valorar aspectos técnico científicos de los decretos
consultados, por lo que tampoco podría la Procuraduría
pronunciarse sobre una eventual responsabilidad de funcionarios públicos,
cuando a la fecha no ha sido declarada su violación a la técnica y a la ciencia
y se encuentran vigentes;
d)
Si el Servicio Fitosanitario del Estado
considera que una norma reglamentaria no observa las reglas de la ciencia y la
técnica, y dispone de criterios técnicos que así lo acredite, debe ponerlo en
conocimiento del Poder Ejecutivo, para que en uso de la potestad reglamentaria
valore realizar las enmiendas respectivas (dictámenes C-215-2013 del 10 de
octubre de 2013 y C-165-2016 del
4 de agosto de 2016);
e)
A pesar de lo
anterior, la
norma reglamentaria debe siempre interpretarse de conformidad con la jerarquía
de fuentes, por lo que las competencias atribuidas
a otros órganos y entes públicos en sus respectivas leyes de creación, no
quedan derogadas ni modificadas por la norma reglamentaria. De ahí que el SFE y
cualquier órgano público sujeto al principio de legalidad, debe realizar la
interpretación armónica de todo el ordenamiento jurídico, en tutela de bienes
jurídicos superiores como la salud humana y el ambiente;
f)
Por lo anterior, el Servicio Fitosanitario
del Estado, dentro del ejercicio de sus competencias legales, puede y debe
requerir de la participación de cualquier organismo técnico especializado para
verificar que un IAGT o un plaguicida formulado no atente contra la salud y el
ambiente. Lo anterior, dentro del deber general del Estado de actuar en prevención
del riesgo ambiental y de la salud tanto humana como animal (artículo 50
constitucional) y la función específica del SFE regulada en la Ley de
Protección Fitosanitaria;
g)
El
Servicio Fitosanitario del Estado debe decidir con base en criterios técnicos o
de oportunidad y conveniencia, cuál es el método idóneo de entrega de la
información, para efectos de cumplir a cabalidad con su obligación de custodia
y supervisión de los expedientes administrativos de registro de agroquímicos y,
especialmente, que su seguridad sea garantizada. Lo anterior, según se
establece en el Decreto 40059-MAG-MINAE-S y a partir de lo dispuesto en el
numeral 295 de la Ley General de la Administración Pública;
h)
La función de certificación corresponde al ejercicio de potestades imperio y, por tanto,
no puede ser delegada en un subalterno, sino que debe ser ejercida por quien
tiene el poder decisión, en este caso, sobre el registro de agroquímicos. A la
luz de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 36801-MAG correspondería al titular
de la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación (artículo 24),
sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Director Ejecutivo del Servicio
Fitosanitario del Estado.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
C-199-2017
PROCESO DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS E INGREDIENTES
ACTIVOS GRADO TÉCNICO. COMPETENCIA DEL SFE Y LOS DISTINTOS MINISTERIOS
INVOLUCRADOS.
El Licenciado Henry
Valerín Sandino, Auditor Interno del Servicio
Fitosanitario del Estado solicita que nos pronunciemos sobre varias
interrogantes relacionadas con la entrada en vigencia de los Decretos
Ejecutivos 39461-MAG, 40059-MAG-MINAE-S y 39995-MAG.
Mediante
dictamen C-199-2017 del 08 de setiembre de 2017, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora
Adjunta se concluyó lo siguiente:
a) Los Decretos 39461-MAG
y 39995-MAG no constituyen reglamentación técnica, por lo que su procedimiento
de aprobación no requería de la consulta obligatoria al Órgano de
Reglamentación Técnica;
b) Dado lo anterior, no
podríamos referirnos a la eventual responsabilidad del Poder Ejecutivo al
dictar dichos decretos, tal como pretende el consultante, pues en realidad la
norma fue emitida en ejercicio de una potestad constitucional del Poder
Ejecutivo que no tiene contemplada la consulta señalada por el señor Auditor;
c)
La
función consultiva de la Procuraduría General de la República no abarca la
posibilidad de valorar aspectos técnico científicos de los decretos consultados,
por lo que tampoco podría la Procuraduría
pronunciarse sobre una eventual responsabilidad de funcionarios públicos,
cuando a la fecha no ha sido declarada su violación a la técnica y a la ciencia
y se encuentran vigentes;
d) Si el Servicio
Fitosanitario del Estado considera que una norma reglamentaria no observa las
reglas de la ciencia y la técnica, y dispone de criterios técnicos que así lo
acredite, debe ponerlo en conocimiento del Poder Ejecutivo, para que en uso de
la potestad reglamentaria valore realizar las enmiendas respectivas (dictámenes C-215-2013 del 10 de octubre de
2013 y C-165-2016 del 4 de agosto
de 2016);
e) A pesar de lo anterior, la norma reglamentaria
debe siempre interpretarse de conformidad con la jerarquía de fuentes, por lo
que las competencias atribuidas a otros órganos y
entes públicos en sus respectivas leyes de creación, no quedan derogadas ni
modificadas por la norma reglamentaria. De ahí que el SFE y cualquier órgano
público sujeto al principio de legalidad, debe realizar la interpretación
armónica de todo el ordenamiento jurídico, en tutela de bienes jurídicos
superiores como la salud humana y el ambiente;
f)
Por lo anterior, el
Servicio Fitosanitario del Estado, dentro del ejercicio de sus competencias
legales, puede y debe requerir de la participación de cualquier organismo
técnico especializado para verificar que un IAGT o un plaguicida formulado no
atente contra la salud y el ambiente. Lo anterior, dentro del deber general del
Estado de actuar en prevención del riesgo ambiental y de la salud tanto humana
como animal (artículo 50 constitucional) y la función específica del SFE
regulada en la Ley de Protección Fitosanitaria;
g) El Servicio
Fitosanitario del Estado debe decidir con base en criterios técnicos o de
oportunidad y conveniencia, cuál es el método idóneo de entrega de la
información, para efectos de cumplir a cabalidad con su obligación de custodia
y supervisión de los expedientes administrativos de registro de agroquímicos y,
especialmente, que su seguridad sea garantizada. Lo anterior, según se
establece en el Decreto 40059-MAG-MINAE-S y a partir de lo dispuesto en el
numeral 295 de la Ley General de la Administración Pública;
h) La función de certificación corresponde al ejercicio de
potestades imperio y, por tanto, no puede ser delegada
en un subalterno, sino que debe ser ejercida por quien tiene el poder decisión,
en este caso, sobre el registro de agroquímicos. A la luz de lo dispuesto en el
Decreto Ejecutivo 36801-MAG correspondería al titular de la Unidad de Registro
de Agroquímicos y Equipos de Aplicación (artículo 24), sin perjuicio de las
atribuciones conferidas al Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del
Estado.