Opinión Jurídica : 110 - del 08/09/2017
OJ-110-2017
08 de
setiembre de 2017
Licenciada
Hannia Durán Barquero
Jefa de Área Comisiones Legislativas
IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República me refiero a su oficio AGRO-89-2017 del 18
de julio de 2017, mediante el cual nos solicita que se emita criterio sobre el
proyecto “Reforma de los artículos 37 y 38 de la Ley General del Servicio Nacional
de Salud Animal, Ley N° 8495 del 16 de mayo de 2006, para delimitar las
potestades de la Policía Sanitaria de SENASA”, tramitado en el expediente
legislativo N° 19.843.
Previamente debe aclararse que el criterio que a
continuación se expone, constituye una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, con la intención de coadyuvar en la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados; sin embargo,
carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser
Administración Pública.
Además, debe señalarse que el plazo de ocho días
concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma). Por
lo anterior, la presente consulta se atiende en un plazo razonable, tomando en
consideración el circulante de trabajo que maneja esta institución.
I.
OBJETO
DEL PROYECTO DE LEY
De la exposición de
motivos del Proyecto de ley se desprende que la intención del legislador es
limitar la posibilidad de la Policía Sanitaria de ingresar forzosamente a una
propiedad privada, sin contar con autorización de un juez de la República.
Se señala que, con ello,
se pretende detener “lo que muchos de los
afectados califican como abusos y violaciones a sus derechos constitucionales, administrativos,
debido proceso, derechos subjetivos y los fines en un todo del procedimiento
administrativo contemplado en el artículo 214 de la Ley General de la
Administración Pública.
II.
OTRA INICIATIVA SIMILAR
Como cuestión previa
debemos señalar que la presente iniciativa es similar a la tramitada bajo el
número de expediente 19.035 “Reforma de los artículos 37 y 38 de la ley N°
8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal”, en el cual se dictó
un dictamen negativo de mayoría y un dictamen afirmativo de minoría.
Dado lo anterior, se
realiza la advertencia a las señoras y señores diputados para su respectiva
valoración.
III.
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 37 PROPUESTO
Con el fin de referirnos
al fondo del asunto, procederemos a realizar un análisis comparativo de las
normas actualmente vigentes y las propuestas planteadas en el presente proyecto
de ley, refiriéndonos a cada una de ellas de manera separada. Empezaremos por
lo relacionado al artículo 37 de la Ley 8495:
|
NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
|
Artículo
37.-Potestades de policía sanitaria. El Senasa
queda autorizado para ordenar y ejecutar las medidas sanitarias necesarias,
en materia de la aplicación de medicamentos veterinarios, el sacrificio de
los animales afectados, los sospechosos de estarlo o los que han estado en
contacto con ellos; la retención, el decomiso, la desinsectación, la
desinfección, la devolución al país de origen, cuarentena, desnaturalización,
destrucción de productos, subproductos y derivados de origen animal; así como
el material genético y biotecnológico sometido a tecnologías de ingeniería
genética y otros. De
todo lo actuado habrá constancia en un acta que se levantará en el lugar de
los hechos; para ello, bastarán la fe pública de la autoridad del Senasa y la debida motivación del acto. Para
el ejercicio de las competencias que esta Ley le confiere, el Senasa contará con las potestades que ostenta el Servicio
Fitosanitario del Estado, establecidas en la Ley Nº 7664, de 8 de abril de
1997. |
“Artículo 37.- Potestades de policía sanitaria animal: el Senasa
queda autorizado para ordenar y ejecutar las medidas sanitarias necesarias,
en materia de la aplicación de medicamentos veterinarios, el sacrificio de
los animales afectados, los sospechosos de estarlo o los que han estado en
contacto con ellos; la retención, el decomiso, la desinsectación, la
desinfección, la devolución al país de origen, cuarentena,
desnaturalización, destrucción de productos, subproductos y derivados de
origen animal; así como el material genético y biotecnológico sometido a
tecnologías de ingeniería genética y otros, los cuales obligatoriamente deben estar basados en la demostración por medios científicos,
técnicos, testimoniales, documentales y/u otro medio de prueba válido, que
justifiquen la aplicación de tales medidas, pero en estricto acatamiento de
principios de respeto a la propiedad y todos sus alcances establecidos
constitucionalmente. De todo lo actuado habrá
constancia en un expediente administrativo; para ello, se deberá demostrar la
debida motivación del acto y lo que dispone como medios de prueba en el
párrafo primero de este artículo. Para
el ejercicio de las competencias que esta ley le confiere, el Senasa contará con las potestades que ostenta el Servicio
Fitosanitario del Estado, establecidas en la Ley N.º 7664, de 8 de
abril de 1997. |
Del anterior cuadro
comparativo se desprende que el legislador pretende realizar tres
modificaciones en la norma propuesta.
En primer lugar, la norma
establece que SENASA se encuentra obligada a sujetar sus actuaciones a medios
científicos, técnicos, testimoniales, documentales y/u otro medio de prueba
válido que justifique la aplicación de sus medidas sanitarias.
Dicha incorporación se
encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, pues en
realidad no viene a modificar ni impactar sobre las competencias que en la
actualidad tiene SENASA. Por el contrario, a partir de lo dispuesto en el
numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 90 de
la Ley 8495 del 6 de abril de 2006, dicha entidad se encuentra obligada a
someter sus actuaciones a los criterios técnicos y científicos. Establecen
dichas normas respectivamente:
“Artículo 16.-
1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a
reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de
justicia, lógica o conveniencia.
2. El Juez podrá controlar la
conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del
acto, como si ejerciera contralor de legalidad”
“Artículo 90.-Prevalencia
de criterios técnicos. Las medidas sanitarias se fundamentarán en criterios
técnicos, científicos y profesionales.”
Por tanto, el legislador deberá valorar la pertinencia
y necesidad de la reforma en cuanto al párrafo indicado.
En segundo lugar, en el artículo 37 del proyecto de
ley se pretende introducir que todas las actuaciones de SENASA se
realicen “en estricto acatamiento de principios de respeto a la propiedad y todos
sus alcances establecidos constitucionalmente”, lo cual se encuentra
íntimamente relacionado con la reforma propuesta al artículo 38 de la Ley, y
sobre lo cual nos referiremos en el siguiente apartado.
Finalmente, la propuesta
del artículo 37 que se realiza en este proyecto de ley, elimina la obligación
de SENASA de levantar un acta de lo actuado, así como la fe pública de sus
funcionarios. En su lugar, pretende que SENASA levante un expediente
administrativo de todo lo actuado.
La
reforma propuesta, si bien se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, limita seriamente los poderes de policía de la autoridad sanitaria,
pues al eliminarse la fe pública de sus funcionarios, se prescinde de la
posibilidad de contar con prueba suficiente y facilitar el trabajo de
notificación a los propietarios que incumplan normas sanitarias. Esto
repercutirá sin duda sobre los poderes de inspección con que cuenta SENASA y
finalmente, sobre el deber de dicha institución de garantizar la salud de toda
la población.
Por lo anterior, debe
valorarse la pertinencia de la reforma planteada, toda vez que el levantamiento
de un expediente administrativo según se propone, no constituye una nueva
obligación para SENASA, en virtud de lo establecido en el numeral 217 de la Ley
General de la Administración Pública, que dispone:
“Artículo 217.-Las partes tendrán derecho a conocer el expediente
con las limitaciones de esta Ley y a alegar sobre lo actuado para hacer valer
sus derechos o intereses, antes de la decisión final, de conformidad con la
ley.”
Partiendo de lo indicado,
se recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores diputados, valorar
la pertinencia de la reforma propuesta.
IV.
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 38 PROPUESTO
En
el siguiente cuadro se realizará el análisis comparativo de la norma vigente y
la norma propuesta del artículo 38 de la Ley 8495:
|
Artículo
38.-Medidas sanitarias. Los funcionarios del Senasa
y los que este designe, quedan facultados para que realicen inspecciones o
visitas, así como para que apliquen las medidas sanitarias dentro de la
propiedad privada o pública, en caso de que las mercancías pongan en riesgo
la salud pública veterinaria o la salud animal. |
Artículo 38.- Medidas sanitarias: los agentes de la Policía Sanitaria Animal
quedan facultados para que realicen inspecciones y/o visitas, así como
para que apliquen las medidas sanitarias dentro
de la propiedad pública en el momento que así lo consideren conveniente, con
el fin de inspeccionar las mercancías sospechosas de estar infectadas o de
poner en riesgo la salud pública por medio de una posible amenaza a la salud
animal, así como aplicar normas sanitarias establecidas en la legislación, en
caso de que las mercancías pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud animal. En el caso de la propiedad privada, se invitará al propietario a
autorizar la inspección, de no concretarse la autorización del propietario o
poseedor del bien a inspeccionar, se solicitará orden de allanamiento del
juez penal competente, quien la otorgará con propósito específico debidamente
motivado por el solicitante, con sujeción a lo que prescribe la ley en
los numerales 185, 193, 194 y 195 del Código Procesal, dentro del cual emitirá
resolución dentro del plazo de veinticuatro horas.” Para
el cumplimiento de su cometido los funcionarios podrán requerir el auxilio de
la fuerza pública. |
De
lo anterior, se evidencia que la reforma pretende mantener el poder de
inspección con que cuenta SENASA dentro de la propiedad pública, no así
tratándose de la propiedad privada, en la cual se establece la obligación de
contar con autorización del propietario para el ingreso. En caso de que dicho
propietario niegue el ingreso, se establece la obligación de contar con una
autorización judicial.
La norma propuesta modifica
sustancialmente la redacción actual, sin embargo, se asemeja bastante a lo
dispuesto en los numerales 347 y 348 de la Ley General de Salud que establecen:
“ARTICULO 347.- En el caso que las personas físicas
o jurídicas impidieren la entrada o acceso a los lugares o inmuebles o
interfieren con la actuación de los funcionarios o se negaren a la entrega de
muestras y antecedentes, podrá la autoridad de salud solicitar de la autoridad
judicial la orden de allanamiento, la que deberá ser dictada dentro de las
veinticuatro horas naturales de solicitada.
Los funcionarios del Ministerio a quien se les
encomiende tal diligencia, practicarán el allanamiento debiendo sujetarse a las
disposiciones legales pertinentes y a las disposiciones administrativas y
técnicas de procedimientos del Ministerio.
El allanamiento tendrá por objeto realizar
únicamente la diligencia específica para la que ha sido solicitada por la
autoridad de salud y los funcionarios que la cumplan responderán de todo
perjuicio innecesario causado por su actuación o por la extralimitación en sus
funciones.
ARTICULO 348.- Las autoridades de salud podrán solicitar el auxilio de la
fuerza pública y de las otras autoridades administrativas para llevar a cabo
las actuaciones inherentes a su cargo para las cuales hayan sido especialmente
comisionados.”
De
dichas normas se desprende que el legislador al emitir la Ley General de Salud,
autorizó el ingreso a la propiedad privada por parte de la autoridad pública,
únicamente cuando el propietario o poseedor accede. Caso contrario, deberá
solicitar autorización judicial.
Si
bien las competencias reconocidas en la actualidad a SENASA son mucho más
amplias, lo cierto es que el legislador puede diseñar, dentro de su ámbito de
discrecionalidad, un modelo similar al establecido en la Ley General de Salud.
Al
pesar de ello, debe considerarse que la Sala Constitucional ha establecido que las
potestades otorgadas a SENASA en los artículos 37 y 38 de su Ley, son conformes
con el Derecho de la Constitución y responden a la protección de derechos
también de rango constitucional, como el derecho a la salud de la población y
el medio ambiente. Así en la sentencia 2014-017816 de las 14:30 horas del 29 de octubre de 2014 dispuso en lo
que interesa:
“III.- Sobre la
conformidad con el Derecho de la Constitución de los artículos 37 y 38 de la
Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley No. 8495, publicada en
el Diario Oficial La Gaceta No. 93 de 16 de mayo de 2006. Reclaman los actores la vulneración de los derechos protegidos en los
artículos 11, 23, 33 y 39 de la Constitución Política, relativos a la
inviolabilidad del domicilio, así como al derecho de defensa y al debido
proceso, teniendo en cuenta que las normas impugnadas facultan a las
autoridades del SENASA a ordenar y ejecutar las medidas sanitarias necesarias,
en materia de la aplicación de medicamentos veterinarios, el sacrificio de los
animales afectados, los sospechosos de estarlo o los que han estado en contacto
con ellos; la retención, el decomiso, la desinsectación, la desinfección, la
devolución al país de origen, cuarentena, desnaturalización, destrucción de
productos, subproductos y derivados de origen animal; así como el material
genético y biotecnológico sometido a tecnologías de ingeniería genética y
otros, así como para realizar inspecciones o visitas, y aplicar las medidas
sanitarias que se consideren adecuadas dentro
de la propiedad privada o pública, en caso de que las mercancías pongan en
riesgo la salud pública veterinaria o la salud animal, todo ello sin la
autorización de un Juez de la República. Al respecto, la Sala Constitucional,
al resolver un recurso de amparo planteado por la Sra. Mariela Calderón López,
contra el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), y el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, por medio de la sentencia No. 2009-02593 de las 12:42 hrs. de 17 de febrero de 2009, consideró que las disposiciones impugnadas, en cuanto facultan a los
servidores del SENASA a realizar las conductas descritas, no son
inconstitucionales, habida cuenta que en la ponderación de derechos entre, por
un lado, la inviolabilidad del domicilio y el derecho de propiedad privada y,
por otra, el interés público, el derecho a un medio ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, pero, sobre todo, el derecho a la salud pública de
la población, prevalecen éstos últimos, con sustento en el siguiente orden
de consideraciones:
“II.-
SOBRE EL FONDO. La Administración accionada ha dicho que el
establecimiento en el que estaban los animales de la recurrente no reunía los
requisitos legales correspondientes ni estaba autorizado para tenerlos y que
por ello se le hicieron prevenciones para que los retirara de ahí. En
cuanto a esa afirmación, hecha bajo juramento, con las responsabilidades
legales que eso significa, no se observa problema alguno. Es decir, si la
accionante no cumplía las normas reglamentarias y legales correspondientes para
la tenencia de los cerdos, las actuaciones de la Administración tendentes a
prevenirle que los retirara de ahí, estaban dentro de sus competencias legales,
correspondiendo por ello, desestimar este extremo del recurso.
III.- Tampoco es procedente el alegato respecto de la
entrada al predio donde estaban los cerdos y su retiro por la Administración,
dado que esta Sala ha establecido en su
jurisprudencia sobre casos como el presente, que priva el interés comunitario,
el derecho a la salud de la población y la protección del derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, que son los bienes en juego en el presente
asunto. Por otra parte, la Ley General del Servicio Nacional de Salud
Animal, N° 8495, autoriza al Servicio recurrido a aplicar medidas sanitarias
dentro de la propiedad privada:
"Artículo
38.— Medidas sanitarias. Los
funcionarios del Senasa y los que este designe,
quedan facultados para que realicen inspecciones o visitas, así como para que
apliquen las medidas sanitarias dentro de la propiedad privada o pública, en
caso de que las mercancías pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la
salud animal".
Ahora
bien, no se deja de advertir que los animales fueron entregados en un matadero,
mediando una transacción, al parecer, comercial. Sin embargo, esta es una
cuestión de exclusiva legalidad, no de constitucionalidad, y la afectada puede
acudir ante la jurisdicción ordinaria a plantear los reclamos, o en su caso,
las denuncias, que estime convenientes en defensa de sus intereses. En
conclusión, procede denegar el amparo”.
Partiendo, pues, de las consideraciones
esbozadas en la sentencia transcrita, la Sala Constitucional no aprecia ninguna inconstitucionalidad en
el ejercicio de las potestades de policía sanitaria que el ordenamiento
jurídico le asigna, mediante las normas impugnadas, a los servidores del
Servicio Nacional de Salud Animal, todo lo cual tiene por objeto la protección
urgente y efectiva del derecho a la salud de la población, que puede verse
inquietada por la tenencia de “animales
afectados”, así como de sus productos derivados, lo que sin duda alguna
justifica el contenido de esas disposiciones. Ninguna situación ilegítima se
aprecia en esta sentencia que viole o amenace el Derecho de la Constitución,
razón por la cual lo que procede es el rechazo por el fondo de la acción.” (La negrita no
es del original)
De lo anterior deriva que la reforma
planteada se encuentre dentro del margen de discrecionalidad del legislador,
pero no es necesaria desde el punto de vista del Derecho de la Constitución.
Debe tomarse en cuenta, además, que la Ley
General de Salud también establece para los funcionarios del Ministerio de
Salud la posibilidad
de hacer inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias en
propiedad privada e incluso cuando las personas impiden su ingreso, se faculta
para solicitar el allanamiento a la autoridad judicial en un plazo máximo de veinticuatro horas (artículos 347 y 348). En
este caso, sin embargo, la reforma no establece plazo alguno, por lo que debe
ser valorada su conveniencia por el legislador.
V.
CONCLUSIÓN
A partir de lo indicado,
este órgano asesor considera que la aprobación del proyecto consultado se encuentra
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-110-2017
REFORMA A LEY DE SENASA
La Licenciada Hannia Durán Barquero, Jefa de Área Comisiones Legislativas
IV de la Asamblea Legislativa solicita que se emita
criterio sobre el proyecto “Reforma de los artículos 37 y 38 de la Ley General
del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495 del 16 de mayo de 2006, para
delimitar las potestades de la Policía Sanitaria de SENASA”, tramitado en el
expediente legislativo N° 19.843.
Mediante opinión jurídica OJ-110-2017 del 08 de setiembre de 2017, suscrita por Silvia
Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que la aprobación del proyecto consultado se
encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.