Opinión Jurídica : 119 - del 12/09/2017
OJ-119-2017
12 de setiembre del 2017
Licenciada
Nery
Agüero Montero
Jefa
de Área
Comisión
Permanente de Comisión Investigadora Provincia de Limón
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, me refiero a su oficio CE-119-2016 de 23 de noviembre del 2016,
por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con el
Proyecto de Ley denominado “Ley de fideicomiso de obra pública para
rehabilitación, ampliación y mantenimiento de la ruta Nacional N.°32, entre el
Estadio Ricardo Saprissa y el cruce de Rio Frio o la
construcción de una ruta alterna” , el
cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.159.
De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe
advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27
de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la
Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio
técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es
ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con
los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con
la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión
jurídica.
Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no
resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa.
I.
SOBRE EL TEXTO DEL
PROYECTO DE LEY.
El Proyecto de ley puesto a consideración de la
Procuraduría General de la República, no contiene una exposición de motivos, si
no que el mismo entra de lleno al articulado propuesto, el cual se encuentra
constituido por veinte artículos, por medio de los cuales se establece un
fideicomiso para la rehabilitación, ampliación y mantenimiento de la ruta nacional
N°32, comprendida entre el Estadio Ricardo Saprissa y
el cruce del Rio Frio, o bien la construcción de una ruta alterna.
En cuanto al tema de la utilización de la figura del
fideicomiso para la realización de obra pública, esta Procuraduría, mediante la
opinión jurídica OJ-072-2014 del 14 de julio del 2014, precisó:
“B-. EL FIDEICOMISO: UN NEGOCIO PRIVADO UTILIZADO
POR LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
En tanto negocio jurídico comercial financiero, el
fideicomiso está dirigido a crear un patrimonio de afectación, para el destino
de un fin que normalmente tiene su fuente en el propio contrato fiduciario y
que en el presente caso estaría fijado por la Ley. Dada la naturaleza del
negocio jurídico, fiduciario y el destino legal de la propiedad fideicometida, el fiduciario dispone de esta dentro de los
límites y con sujeción a las modalidades previstas para el cumplimiento de los
fines legalmente establecidos. Importa destacar que, por principio, al fiduciario le está prohibido dar
a los bienes traspasados un destino diferente del determinado en el acto
constitutivo. Obligación de respetar el destino que en el caso del fideicomiso que se
propone se impondría con mayor fuerza en el tanto dicho destino estaría
determinado por la ley.
El fideicomiso no es una persona jurídica ni se le
puede atribuir personalidad jurídica y a
diferencia de la concesión de obra pública con servicio público, no
supone la constitución de una sociedad concesionaria, artículos 30 y 31 de la Ley General de Concesión de Obras
Públicas con Servicios Públicos, N. 7762 de 14 de abril de 1998.
El contrato de
fideicomiso es un contrato de naturaleza eminentemente privada en tanto su
regulación se encuentra establecida en el Código de Comercio. Al constituir
este contrato, las partes se someten a la legislación correspondiente, salvo
disposición legal que ampare lo contrario. Además, los contratos que realice el
fideicomiso son, en principio, operaciones sujetas al Derecho Privado. La
gestión se postula como eficiente y transparente, con sujeción a principios que
rigen la gestión privada de recursos.
Dada las características del patrimonio fideicometido, la flexibilidad y versatilidad
de este contrato mercantil, el
fideicomiso se considera un instrumento muy apropiado para las asociaciones
público-privadas fundadas en el proyect finance. Una figura que ha sido considerada apta
para la administración de recursos
públicos. En efecto, se postula que el fideicomiso puede ser utilizado para los
proyectos de desarrollo de obra pública. El patrimonio fideicometido puede comprender no
solo capital aportado por el empresario, sino los recursos provenientes del
proyecto mismo, derechos de créditos, rendimientos financieros derivados de la
inversión del patrimonio fiduciario, el producto de emisiones de valores. Lic.
Francisco Javier Treviño Moreno: El buen uso del fideicomiso en las
Asociaciones Público Privadas. XX Congreso Latinoamericano de Fideicomiso
-COLAFI – 2010, Michael MORCOM: El Vehículo Fiduciario como Administrador de
Recursos Públicos. Una Visión General. FELABAN, XXIII Congreso Latinoamericano
de Fideicomiso COLAFI, 2013.
En primer
término, esa participación debe constituir un mecanismo para la satisfacción de
los fines propios del Ente. No obstante, esa instrumentalidad
del fideicomiso no puede constituirse en un mecanismo para que que la
Administración obvie el cumplimiento de las disposiciones que regulan la
contratación administrativa y, en general, la disposición y uso de los recursos
públicos. Ni para que se descargue del cumplimiento de sus funciones.
Precisamente
por el riesgo de que el fideicomiso constituya un instrumento de gestión
paralela de los recursos públicos, la
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, N. 8131 de 18 de septiembre de 2001, estableció disposiciones que
tienden a asegurar la sujeción específica a disposiciones de Derecho Público.
No solo se requiere que la constitución de fideicomisos sea autorizada por ley,
sino que esta regule las condiciones generales que contendrá el contrato de
fideicomiso.
Luego, dispone
el artículo 14 de dicha Ley la aplicación de la Ley de Contratación
Administrativa para la contratación de bienes, servicios y personal. Con lo
cual pretende impedir que el fideicomiso se convierta en un mecanismo para
obviar el régimen relativo a la administración de los recursos públicos.
Asimismo, impone el refrendo de los contratos correspondientes por parte de la
Contraloría General de la República, a cuya fiscalización se someten los fideicomisos.
El proyecto que nos ocupa se separa de los principios antes establecidos.
En fin, dicha
ley no permite constituir fideicomisos que impliquen una desaplicación del
principio de caja única del Estado, así como tampoco de aquellos que determinen
una gestión de recursos sin sujeción a las normas de administración de los
recursos financieros dispuestos en la Ley, artículos 66 y 127. De modo que
un fideicomiso que implique una gestión
distinta de lo dispuesto en la Ley 8131 (verbi gratia, fideicomisos de
inversión) debe ser autorizado por una ley y esta debe disponer en forma expresa sobre el
mecanismo de gestión.
El fideicomiso no asegura un financiamiento;
tampoco que de obtenerse un financiamiento, este se caracterice como fuera de
balance. Empero, al permitir una administración de recursos separada
(separación legal de ingresos), se constituye en la figura requerida por los
bancos e inversores en el mercado de capitales, sobre todo como titularización
de flujos (Michael MORCOM, loc. cit).”
Considera esta Procuraduría que la figura del
fideicomiso constituye un modelo de
gestión de infraestructura pública
importante ya que la mismas se visualiza como un proceso lo suficientemente ágil, seguro y
transparente para acelerar el cambio que se busca en esta materia, y así satisfacer las
necesidades viales, en este caso, la necesidad de rehabilitación, ampliación y
mantenimiento de la ruta N° 32.
A partir de lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001, es necesario
que exista una autorización legal para el establecimiento de un fideicomiso de
este tipo, situación que se cumple con lo dispuesto en numeral primero de este
proyecto.
En el caso específico del
instrumento financiero que propone la iniciativa legal, lo que se pretende es
que por medio de un fideicomiso se financie la rehabilitación, ampliación y mantenimiento de la ruta nacional N°32.
El fideicomiso propuesto estaría conformado por el Poder ejecutivo
(fideicomitente), un Banco público –excepto el BANHVI- un organismo financiero
internacional con participación del Estado (Fiduciario), y el Ministerio de
Obras Pública y Transportes y los inversionistas públicos y privados (fideicomisarios).
Existen
algunos aspectos de diseño del instrumento legal que se propone que
necesariamente deben ser analizados. El artículo 3 de la iniciativa, establece
que, por una única vez, los bancos comerciales del Estado y el INS aportaran el
10% de las utilidades netas del periodo fiscal en que se apruebe la ley, lo
cual a nuestra manera de ver las cosas, podría significar un detrimento en las
finanzas de estas instituciones y de ciertos objetivos que tiene varias leyes
en donde se imponen obligaciones sobre las utilidades que generen los bancos
estatales y el INS.
Por
su parte, de la lectura del artículo 5 no se deprende claramente quién y cómo,
se fijarían las tasas de peaje, ya que por un lado se señal que serán fijada
por el Fideicomiso, después se señala que la Autoridad Reguladora mantendrá las
potestades de regulación y fiscalización, por lo que debemos entender que la
fijación estará sujeta a lo dispuesto por la ARESEP, de acuerdo con lo que
establece su ley.
Un
aspecto que no queda claro es el relativo a las acciones y la relación que va a
tener el fideicomiso con las empresas, instituciones o asociaciones
prestatarias de servicios públicos (alcantarillado, oleoductos,
electrificación, comunicaciones, alumbrado, etc) ya
que según se dispone en el numeral 8, el costo de las relocalizaciones de los
servicios públicos, será asumidos por el fideicomiso, sin indicar la forma y
los procedimientos a seguir en estas obras, ni la relación propia que tendría
con estos entes.
La
normativa propuesta, establece límites propios al tema de contratación
administrativa a llevar a cabo dentro del fideicomiso, señalando cuando se
utilizarán los procedimientos ordinarios de concurso, y las excepciones a estos
concursos. Precisamente estas excepciones –a nuestro criterio- parecieran estar
abiertas a la interpretación de los operadores, de suerte tal que por vía de
excepción se podrían burlar los controles que establece la normativa de
contratación administrativa, lo cual por tratarse de un fideicomiso estaría
sujeto a los principios de contratación administrativa a las facultades de
referendo por parte de la Contraloría General de la República. Al respeto el
Órgano contralor ha señalado:
“Esta
Contraloría General considera que en razón de la naturaleza de los recursos que
se obtengan para el financiamiento de la obra pública en cuestión, dichos
recursos en principio deben ingresar a las arcas públicas y estar sometidos al
régimen jurídico administrativo, particularmente en lo tocante a la presupuestación del ingreso y sus consecuentes gastos, al
cumplimiento de principios constitucionales y legales básicos en materia de
presupuestos públicos, tales como, los principios de universalidad, de
integridad y de caja única, así como a los principios de rendición de cuentas y
de transparencia presupuestaria, amén del control político al presentarse ante
la Asamblea Legislativa para su aprobación los presupuestos que correspondan.
Consecuentemente, sólo por razones calificadas de interés público se
justificaría la modalidad de desembolso de los recursos del crédito en los
términos propuestos por la norma, las cuales se echan de menos. 2897” (DCA-0765) del 17 de marzo de 2014.
Por
último, el artículo 19 de la propuesta, establece una exoneración general del
pago de toda tasa, impuesto, cánones o precios especiales de orden nacional,
sin indicar el sujeto o los sujetos que se verían beneficiados con esta
dispensa de pago, de manera que no se tiene la suficiente claridad respeto de
las implicaciones subjetivas de la exoneración general.
II. CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano
asesor que más allá de las observaciones apuntadas, el proyecto de Ley
denominado denominado “Ley de fideicomiso
de obra pública para rehabilitación, ampliación y mantenimiento de la ruta
Nacional N.°32, entre el Estadio Ricardo Saprissa y
el cruce de Rio Frio o la construcción de una ruta alterna”, el cual se encuentra bajo el expediente
legislativo N° 19.159, no presenta
problemas de constitucionalidad, por lo cual su aprobación o no, es decisión
exclusiva de los señores y señoras diputados.
Atentamente,
Esteban
Alvarado Quesada
Procurador
EAQ/gcc
OJ-119-2017
PROYECTO DE LEY DENOMINADO “Ley de
fideicomiso de obra pública para rehabilitación, ampliación y mantenimiento de
la ruta Nacional N.°32, entre el Estadio Ricardo Saprissa
y el cruce de Rio Frio o la construcción de una ruta alterna”, el cual se
encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.159.
La Señora Jefa de la Comisión
Permanente de Comisión Investigadora Provincia de Limón, solicita el criterio
sobre el Proyecto de Ley denominado “Ley de fideicomiso
de obra pública para rehabilitación, ampliación y mantenimiento de la ruta
Nacional N.°32, entre el Estadio Ricardo Saprissa y el cruce de Rio Frio o la construcción de una
ruta alterna”, el cual se encuentra
bajo el expediente legislativo N°
19.159.
Al respecto el Licenciado Esteban
Alvarado Quesada, Procurador de Derecho Público, en la Opinión Jurídica
OJ-119-2017 del 12 de setiembre del 2017, emite criterio al respecto,
concluyendo:
Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que más allá de
las observaciones apuntadas, el proyecto de Ley denominado “Ley de fideicomiso
de obra pública para rehabilitación, ampliación y mantenimiento de la ruta
Nacional N.°32, entre el Estadio Ricardo Saprissa y
el cruce de Rio Frio o la construcción de una ruta alterna”, el cual se
encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.159, no presenta problemas de
constitucionalidad, por lo cual su aprobación o no, es decisión exclusiva de
los señores y señoras diputados.