Opinión Jurídica : 117 - del 12/09/2017
OJ-117-2017
12 de
septiembre del 2017
Licenciada
Nery
Agüero Montero
Jefa
de Comisión
Comisión
de Asuntos Jurídicos
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta de la República, me refiero a su correo del 3 de agosto del 2016, por
medio del cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con el
Proyecto de Ley denominado “Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos y Cirujanas
Dentistas de Costa Rica”, el cual se
encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.589.
De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe
advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27
de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la
Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio
técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es
ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con
los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con
la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Asimismo, cabe aclarar que el
plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no
nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.
SOBRE EL TEXTO DEL
PROYECTO DE LEY.
Mediante el proyecto de ley
puesto a nuestra consideración se pretende realizar una reforma total a la Ley
del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, Ley N 5784 del 19 de agosto
de 1975, introduciendo en el ordenamiento jurídico un nuevo texto que regule el
ejercicio de la profesión odontológica y el ordenamiento propio de esta entidad
profesional.
Según se indica en la
exposición de motivos, el proyecto de ley tiene como objetivo principal,
adecuar la legislación actual que regula el ejercicio de la profesión a los
cambios socioculturales, tecnológicos y científicos que se viven en la
actualidad.
Así las cosas, se hace de suma
importancia que el colegio profesional exija a su agremiados el cumplimiento de
normas éticas y de funcionamiento que garanticen el derecho al acceso y la
calidad de los servicios de odontología a la ciudadanía.
El trascurso del tiempo ha
hecho que la regulación de la profesión no sea la misma que la que se tenía
hace más de tres décadas, ya que el ejercicio profesional de la odontología se
encuentra sujeta a múltiples cambios de todo tipo, que obligan a adaptar la
normativa actual.
En ese sentido, la ley
propuesta propone las siguientes variaciones:
“I.- Adecuación de sus fines y objetivos a la realidad actual; estos
cambios fundamentales están expuesto en los artículos 2 y 5 del proyecto, con
ello se pretende dar al Colegio la verdadera autoridad para poder controlar la
profesión efectivamente. Debemos dotar al representante legal del Colegio del
poder suficiente para representar al Colegio y poder otorgar poderes para que
lo representen en actos judiciales y extrajudiciales. Debe darse una amplitud
para que el Colegio pueda actuar ya
que al ser los colegios profesionales parte de la administración pública están
regidos por el derecho público y en el derecho público lo que a ley no permite
está prohibido. Hoy los colegios deben estar dotados de autoridad suficiente.
Hace cuarenta años los colegios tenían dos o tres centenas de colegiados, hoy
son varios miles, ya nuestro Colegio tiene más de cinco mil colegiados, y cada
año se incorporan alrededor de 210 nuevos profesionales.
II.- Técnicas afines a la profesión: Hoy día existen una serie de
técnicas alrededor de las profesiones que son necesaria para el ejercicio de la
profesión y es por ello que todas esas actividades deben ser autorizadas,
controladas y fiscalizadas por los colegios, ya que lo contrario se abre el
portillo para el ejercicio ilegal de la profesión con el consiguiente perjuicio
para el paciente en lo persona y para la salud de la población en general.
III.- Deben modificarse requisitos para ser admitidos en el Colegio da
efectos de poder ejercer la profesión.
IV.- Se aclaran las fuentes de financiamiento del Colegio.
V.- Debe ampliarse el número de órganos por los que el Colegio ejerce
sus funciones, siguiendo los sistemas modernos que rigen los colegios
profesionales. Hoy día los órganos del Colegio son tres: la Asamblea General,
la Junta Directiva, y el Tribunal de Honor, eso tres órganos no son suficientes
para la labor que debe hacer el Colegio, por ello, es que además de los
mencionados, se crean el Tribunal de Honor, el Tribunal de Elecciones y la
Fiscalía. Como órganos totalmente autónomos, con funciones propias y
responsabilidades propias. Todo a efecto de logar que cada órgano tenga una
función especializada y no darle una gama de funciones que a la postre no puede
cumplir. En el nuevo proyecto se explica como
claridad las facultades que tiene cada órgano.”
II.
SOBRE LOS COLEGIOS
PROFESIONALES.
La
Procuraduría General de la República, en forma reiterada, ha indicado que los
Colegios Profesionales son entes públicos no estatales, con una serie de
particularidades respecto a las funciones que tiene en nuestra sociedad. La
jurisprudencia de la Sala Constitucional ha llegado a la conclusión de que son
entes públicos en lo tocante a las funciones públicas que realizan, pero en los
demás aspectos, resultan ser una entidad de naturaleza privada. En ese sentido, esta Procuraduría en el dictamen
C-067-2002 de 5 de marzo del 2002, señaló lo siguiente:
“Ha sido conteste la jurisprudencia de la Sala
Constitucional y de la Procuraduría General de la República, en el sentido de
que los colegios profesionales son entidades públicas no estatales. En
efecto, en el dictamen No. C-127-97 de 11 de julio de 1997,
refiriéndonos a los colegios profesionales, entes que, dada su naturaleza, se
ubican en los no estatales, expresamos lo siguiente:
‘A la luz de la anterior normativa, resulta claro que
el Colegio de Médicos y Cirujanos, al igual que los demás colegios
profesionales, constituye una persona de Derecho Público de carácter no
estatal, en virtud de las funciones que se le han encomendado.
Bajo la denominación de ‘entes públicos no estatales’
se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza
corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del
Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les
sujeta -total o parcialmente- a un régimen publicístico
en razón de la naturaleza de tal función.
En relación con el carácter público de esta figura
jurídica, la Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse indicando
que la ‘... razón por la cual los llamados «entes públicos no estatales»
adquieren particular relevancia para el Derecho Público reside en que,
técnicamente, ejercen función administrativa. En ese sentido, sus
cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos. En otras
palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las
competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento. El ente, a pesar de
que su origen puede ser privado, sus fondos privados y responder a fines de
grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades
administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias, normativas, etc. En
ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos
administrativos. Es, en esa medida, que se considera Administración
Pública’" (O.J.-015- 96 de 17 de abril de 1996)’.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el voto
n.° 4144-97, estableció un deslinde entre las funciones públicas y privadas que
ejercen este tipo de entes. Al respecto, expresó lo siguiente:
‘Io. Ha dicho esta Sala en
reiteradas ocasiones que los Colegios Profesionales son Corporaciones de
Derecho Público:
‘..los Colegios Profesionales
son Corporaciones de Derecho Público que, por delegación de funciones
estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de
las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos
disciplinariamente...’ (sentencia número 1386-90 de
las 16:42 horas del 24 de octubre de mil novecientos noventa).
Sin embargo, no todas sus funciones revisten
de ese carácter público, sino precisamente sólo las relacionadas con las
regulaciones a la profesión y su régimen disciplinario. Sobre este
distinto carácter de unas y otras funciones de los Colegios Profesionales, es
ilustrativo lo dicho por esta Sala en sentencia 5483-95 de las 9:33 horas del 6
de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en que, en lo que interesa, se
consideró:
‘...la naturaleza jurídica de los colegios
profesionales, siempre, desde luego, dentro de la cuestión de si son simples
asociaciones privadas o si por el contrario, son corporaciones con personalidad
jurídica pública. La Sala opta por la tesis que califica a los colegios
profesionales como manifestación expresa de la llamada ‘Administración
Corporativa’, que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades
públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas
por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta
síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa
de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y
cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados,
propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas
funciones públicas... Pero debe advertirse que no toda corporación de Derecho
público forma parte de la Administración Pública. Sólo en campos muy
específicos, como se verá más adelante, las actuaciones de las corporaciones
sectoriales de base privada, estarán reguladas o serán actividad
administrativa. La doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el
tema, sostiene que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer
intereses de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente,
un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente tal. El
fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de
sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas.
Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de
las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el
ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones
de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros,
la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares,
desarrollar su formación y promoción, etc.- Es evidente que todos estos son
fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia
incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y
sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando
a la sustancia de estos entes, es lo que ha sólido justificar su inclusión en
la categoría de Administraciones Públicas, aportando otro grave factor de
equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento
jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que
normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según
la técnica de la "auto-administración", confiriéndoles facultades en
el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así, a los
Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las
condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus
miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con
frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas
sectoriales o colegios...En consecuencia, aunque también se persigan fines
privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las
corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero
sólo en cuanto ejercen funciones administrativas’.
En este sentido, no toda actividad realizada por un
colegio profesional tiene carácter público, ni participa de su naturaleza, pues
si se trata de cuestiones relacionadas con el bienestar común de los
agremiados, como ha dicho también esta Sala, se rigen por la autonomía de la
voluntad…’.
Como puede observarse de lo anterior, todo lo
referente a la materia disciplinaria se engarza dentro de una función
típicamente administrativa, la cual, obviamente, está regenta por el Derecho
Público”. (Las negritas no corresponden al original).”
Según
lo dispuesto en la jurisprudencia administrativa y constitucional transcrita,
nos permite afirmar con claridad que la naturaleza jurídica de los Colegios
Profesionales es la de los entes públicos no estatales, que en principio
persiguen intereses privados, pero ejercen funciones públicas delegadas por el
Estado. Estas funciones públicas de los Colegios Profesionales, provoca que
estos Colegios Profesionales participen de la función administrativa, como
Administraciones Públicas sujetos al principio de legalidad que rige su actuar
administrativo y solamente están habilitados para realizar las funciones
públicas que encuentran fundamento en el ordenamiento jurídico, como corolario
del principio de legalidad, que afirma que el otorgamiento de potestades de
imperio es materia de reserva de ley, como por ejemplo, la función
sancionadora.
Teniendo en todo momento presente la naturaleza jurídica que conforma a los
Colegios Profesionales y el sometimiento al principio de legalidad y reserva de
ley que los cobija en las funciones públicas delegadas por el Estado, nos
avocaremos al análisis del Proyecto que nos ocupa.
III.
SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO DE
LEY.
Entrando al análisis del texto
propuesto, esta Procuraduría señalará ciertos aspectos que a nuestro criterio
no tiene la claridad necesaria dentro del articulado de la normativa propuesta,
y que eventualmente se podría aclarar en el proceso legislativo.
Como primer punto debemos
señalar que el tema de la definición de lo qué vamos a entender como el
“ejercicio de la profesión de la odontología”, ya que dentro de las
proyecciones laborales de la profesión odontológica se pueden manifestar de
diferentes maneras (aplicación de procedimientos propios de la técnica,
docencia, etc). Es importante delimitar el
significado del ejercicio de la profesión de la odontología, por cuanto en esta
profesión en específico, existen actividades auxiliares (Técnicos afines a la
profesión), que eventualmente puede ejercer actividades propias de la
profesión, por lo que a efectos de las implicaciones de la ley (artículos 1, 2,
8, 9, entre otros), es prudente señalar –expresamente- que se debe entender
como “ejercicio de la profesión” cuando hablamos de la odontología.
En igual sentido, creemos
conveniente que se determine que se entenderá por “Deposito dentales” toda vez
que la normativa propuesta, concretamente el artículo 47 establece una serie de
obligaciones a cumplir por parte de los propietarios, por lo que es conveniente
que se determine ciertamente quienes deben cumplir con estas disposiciones, y
así no provocar incertidumbre al respeto en los diferentes comercios.
Otro aspecto a tomar en cuenta
es el del examen de incorporación al Colegio (artículo 10 inciso b), ya que el
Colegio debe emitir la normativa (reglamentación) necesaria a fin de que los
aspirantes a incorporarse tengan claras las reglas a seguir para el examen de
incorporación, y las eventuales formas de impugnación de los resultados de las
pruebas técnicas o académicas que se vayan a realizar para certificar la
capacidad profesional de sus futuros agremiados. Respecto la facultad de los
colegios profesionales de realizar un examen de incorporación, la Sala
Constitucional, en la resolución N° 14471-2015 del 11 de setiembre del 2015
preciso:
“En
este sentido, tomando en consideración el deber del Colegio de Abogados para
verificar la idoneidad para el ejercicio de la profesión, se ha reconocido su
competencia no sólo para dictar el Reglamento de Deontología, Vigilancia y Excelencia
Académica, sino que también para incorporar las pruebas pertinentes que más
allá de lo deontológico, permitan validar aquella idoneidad –incluso académica-
que el Colegio está obligado a hacer respetar, reconociendo también al Colegio,
su competencia respecto de la definición de los contenidos y materias a
considerar en las pruebas pertinentes –ver misma sentencia 2014-18217-, tal
como bien lo admite el propio accionante, se lo reconoce su propia legislación
orgánica a partir de la reforma producida en setiembre de 2014, reforma que, al
mismo tiempo, debe orientar la lectura y comprensión de todo documento que con
anterioridad a ella se haya emitido al respecto, como el dictamen de la
Procuraduría General de la República que cita el accionante.”
Por otra parte, llama la atención el
hecho de que el artículo 18 de la propuesta de ley, indica que la Asamblea
General (órgano superior del Colegio) se reunirá tres veces al año, lo cual
hace que las actuaciones de este órgano sea poco ágil por cuanto la Asamblea
General es conformada por la totalidad de los miembros del Colegio, lo cual
hace que reunir a este órgano no sea
sencillo, de suerte tal que debería de aprovecharse una reunión de esta
Asamblea para conocer la mayor cantidad de temas posibles, todo ello para
favorecer la agilidad y el mejor desempeño de este órgano representativo de la
totalidad de los miembros del Colegio profesional.
Ahora bien, mención aparte merece el tema
de las sanciones contenidas en el artículo 35 de la propuesta legal, ya que en
este numeral se indican cuáles van a ser las sanciones a imponer por el
Tribunal de Honor, sin tipificar las actuaciones que se consideraran
sancionables. Es necesario, que cuando al menos se indique que tipo de
actuaciones serán consideradas como leves, graves y muy graves, y sus
respetivas sanciones, sigan un principio de proporcionalidad y razonabilidad al
momento de aplicarlas por parte de los órganos encargados por el Colegio
(Tribunal de Honor y Fiscalía) a sus agremiados.
Por
otra parte, es necesario señalar que el proyecto de ley carece de un
procedimiento propio al momento de que se pretenda aplicar una sanción a un
agremiado, de suerte tal que, debemos acudir al procedimiento establecido en la
Ley General de la Administración Pública como marco general de los
procedimientos administrativos de este tipo. Así las cosas, no está por demás
indicar que otros colegios profesionales, cuentan a nivel legal (en su propia
ley) con un procedimiento propio y expedito que garantice debidamente el derecho
de defensa de sus agremiados ante los procedimientos de investigación
instaurados a fin de imponer una sanción por indebido quehacer profesional, de
modo que se siga el procedimiento establecido en su normativa en ese tipo de
asuntos.
IV.
CONCLUSIÓN.
Conforme
lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que, más allá de las
observaciones apuntadas, el proyecto de Ley denominado “Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos y Cirujanas Dentistas de Costa
Rica”, el cual se encuentra bajo el expediente
legislativo N° 19.589,
no problemas de constitucionalidad ni legalidad, y su aprobación o no es un
asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.
Atentamente,
Esteban Alvarado Quesada
Procurador
EAQ/gcc
OJ-117-2017
PROYECTO DE LEY DENOMINADO “Ley Orgánica del
Colegio de Cirujanos y Cirujanas Dentistas de Costa Rica”, el cual se encuentra
bajo el expediente legislativo N° 19.589.
La Señora Jefa de la Comisión de
Asuntos Jurídicos, solicita el criterio sobre el
Proyecto de Ley denominado “Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos y Cirujanas
Dentistas de Costa Rica”, el cual se
encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.589.
Al respecto el Licenciado Esteban
Alvarado Quesada, Procurador de Derecho Público, en la Opinión Jurídica
OJ-117-2017 del 12 de setiembre del 2017, emite criterio al respecto,
concluyendo:
Conforme lo expuesto, es
criterio de este órgano asesor que, más allá de las observaciones apuntadas, el
proyecto de Ley denominado “Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos y Cirujanas
Dentistas de Costa Rica”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo
N° 19.589, no problemas de constitucionalidad ni legalidad, y su aprobación o
no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.