Opinión Jurídica : 109 - del 07/09/2017
07 de setiembre, 2017
OJ-109-2017
Señora
Nancy Vílchez Obando
Jefe de Área
Comisión Permanente Especial de
Ciencia, Tecnología y Educación
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Me refiero a su atento oficio
CTE-353-2017 de 22 de junio último, por medio del cual informa que la Comisión
Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación acordó consultar el
criterio de la Procuraduría General de la República, sobre el proyecto intitulado
“Derogatoria del subinciso b) del inciso 1) del
artículo 77 de la Ley N. 8642, Ley General de Telecomunicaciones”, que se
tramita bajo el Expediente N. 200016.
A-. OBJETO DEL PROYECTO:
El proyecto tiene un único artículo,
por el cual se derogaría el subinciso b) del inciso
1) del artículo 77 de la Ley General de Telecomunicaciones, que dispone:
“ARTÍCULO 77.-Reglamentación de la Ley
1)
En un plazo no
mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley,
el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos:
(….).
b) Reglamento sobre
administración, gestión y control del espectro radioeléctrico”.
El Poder Ejecutivo propone la derogación de ese subinciso porque considera que la voluntad del legislador
dispuesta en el artículo 77 ha sido cumplida, en el tanto, afirma, las
disposiciones que podría comprender ese reglamento han sido objeto de
regulación por otros reglamentos. Por lo que estima innecesario que se
reglamente a través de un reglamento que tenga como objeto exclusivo la
administración, gestión y control del espectro; emisión de reglamento que,
opina, podría generar inseguridad
jurídica, en el tanto habría dos textos reglamentarios con el mismo ámbito
normativo.
B-. CRITERIO DE LA
PROCURADURÍA
El artículo 77 de la Ley
General de Telecomunicaciones constituye una norma sobre competencia en materia
de reglamentación. En efecto, se regula la competencia para emitir reglamentos
y el plazo para hacerlo. En ese sentido, el inciso 1) regula la competencia del
Poder Ejecutivo para emitir reglamentos generales y el inciso 2), la
competencia de la Autoridad Reguladora para emitir los reglamentos técnicos y
de organización que se indica. Se
dispone así:
“ARTÍCULO
77.-Reglamentación de la Ley
1) En un plazo
no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente
Ley, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos:
a) Reglamento a la Ley general de
telecomunicaciones.
b) Reglamento sobre administración, gestión
y control del espectro radioeléctrico.
c) Plan nacional de atribución de
frecuencias radioeléctricas.
d) Plan nacional de numeración.
e) Reglamento sobre medidas de protección de la
privacidad de las comunicaciones.
2) En un plazo
no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de esta Ley, la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dictará
los siguientes reglamentos técnicos:
a) Reglamento
de acceso e interconexión.
b) Reglamento de acceso universal, servicio
universal y solidaridad.
c) Reglamento sobre el régimen de protección al
usuario final.
d) Reglamento interior de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
e) Reglamento de prestación y calidad de
servicios.
f) Reglamento del régimen de competencia en
telecomunicaciones.
g) Reglamento para la fijación de las bases
y condiciones para la fijación de precios y tarifas, comprendido en el artículo
50 de esta Ley.
h) Planes fundamentales de encadenamiento,
transmisión y sincronización.
i) Los demás reglamentos que sean necesarios para la correcta
regulación del mercado de las telecomunicaciones”.
A efecto de permitir el desarrollo de las telecomunicaciones y la plena
aplicación de las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, el
legislador consideró necesario precisar no solo el plazo en que la
reglamentación debía ser emitida, como es lo usual, sino que delimitó
contenidos específicos que debían ser reglamentados, así como la competencia
para emitir los reglamentos. Se diferenció así la reglamentación general
de la ley respecto de los reglamentos técnicos necesarios para el desarrollo
del mercado de las telecomunicaciones.
Como se nota de lo transcrito, se
estipuló que debía emitirse un reglamento para toda la ley pero también una
reglamentación sobre aspectos concretos como las medidas de protección a la
privacidad de las comunicaciones y sobre todo, lo relativo a la administración,
gestión y control del espectro radioeléctrico. Se sigue, entonces, que
necesariamente estos ámbitos debían ser objeto de reglamentación, lo que se
comprende por la importancia de estos temas para la protección del bien escaso
que es el espectro. El requerimiento de un uso racional y eficiente del espectro
radioeléctrico plantea la necesidad de ordenarlo, planificando y regular su
uso. La necesidad de reglamentar la asignación,
uso y explotación, administración y control del espectro radioeléctrico parten de esa naturaleza de bien demanial escaso.
Ahora
bien, sostiene el proyecto de ley que esa reglamentación existe y es producto
de otros reglamentos ya emitidos, como lo es el Reglamento Ejecutivo a la Ley y
el Plan nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas. Para que pueda
entenderse que efectivamente el objetivo del legislador de que la
administración, gestión y control del espectro radioeléctrico cuente con una
reglamentación, tiene que determinarse si los temas comprendidos en la Ley han
sido objeto de un efectivo reglamento.
Pues bien, el capítulo II del Título
I de la Ley General de Telecomunicaciones, relativo al espectro radioeléctrico,
regula la planificación, administración y control, sujeta no solo a la
Constitución, tratados y la Ley, sino también al Plan nacional de desarrollo de
las telecomunicaciones, el Plan nacional de atribución de frecuencia y los
demás reglamentos que se emitan, artículo 7. Se establece como objetivos de esa
planificación, administración y control, la optimización del uso del espectro
de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrece la tecnología, el
garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente y no
discriminatoria de las frecuencias y que la explotación de estas sea eficiente
y libre de interferencias perjudiciales, artículo 8. Asimismo, se dispone,
artículo 9 sobre la asignación del espectro según el uso de las frecuencias.
Importa el numeral 10 de la Ley que encarga al Poder
Ejecutivo la emisión del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, documento
destinado a determinar los usos específicos de cada uno de las bandas del
espectro., la determinación de las frecuencias que no requieren asignación
exclusiva. Asimismo, le atribuye al
Poder Ejecutivo asignar, reasignar o en su caso rescatar las frecuencias, de
manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Esa competencia es
importante porque, como se señaló, el artículo 7 de la ley sujeta la
administración y control del espectro también al citado Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias y a otros reglamentos.
El
capítulo III de la Ley regula los títulos habilitantes, el registro de
información en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, la información en
caso de prestación de otros servicios; artículo 27; así como los servicios de
radiodifusión, artículo 29 y de telefonía básica, artículo 28.
Es
ese conjunto de contenidos el que, repetimos, debe ser objeto de reglamento.
Pues bien, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto
N. 34765- MINAE de 22 de septiembre de 2008, tiene como objeto desarrollar “el Capítulo II y III del Título I, de la Ley General de Telecomunicaciones,
Nº 8642 del 4 de junio de 2008, los cuales establecen la planificación,
administración y control del espectro radioeléctrico y las normas aplicables al
otorgamiento de los títulos habilitantes; así como la Ley de Radio Nº 1758 del
19 de junio de 1954 y sus reformas”.
El numeral 7 del Reglamento desarrolla
la competencia del Ejecutivo para dictar el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias, agregando que en su contenido debe designar los usos específicos
que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro, según las
recomendaciones de la UIT y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones.
Ordena que el Plan defina cuáles frecuencias no requieren de asignación
exclusiva a partir de los siguientes criterios: disponibilidad de la
frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología
aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona
geográfica. Es, entonces, una norma de desarrollo de los numerales 9 y 10 de la
Ley 8642.
En cuanto al control, ese mismo
numeral 7 del Reglamento reafirma la competencia de la SUTEL para comprobar las
emisiones radioeléctricas, y ejercer inspección, detección, identificación y
eliminación de las interferencias perjudiciales.
El
artículo 8 del Reglamento sobre los objetivos de la planificación,
administración y control es una norma eco del artículo de la Ley. En tanto que el numeral 10 especifica los
casos en que procede la reasignación de bandas de frecuencias:
“Artículo 10.-Reasignación de frecuencias. Procede
la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:
a) Lo exijan razones de interés público o
utilidad pública.
b) Lo exijan razones de
eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.
c)
Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.
d)
Sea necesario para resolver problemas de interferencia.
e) Exista una concentración de frecuencias
que afecte la competencia efectiva.
f) Sea necesario para cumplir con
tratados internacionales suscritos por el país.
Corresponde al Poder Ejecutivo, previa
recomendación de la SUTEL, acordar la reasignación de bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico, para lo cual se deberán tomar en cuenta los derechos
de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de
los servicios.
La reasignación dará lugar a una
indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las
redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la
concesión correspondiente, o bien cuando dicha resignación sea la única causa
que obligue a sustituir o renovar equipos.
La reasignación de bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico también procede cuando sea solicitada
por su titular por alguna de las razones y mecanismos indicadas en este
artículo”.
Por su parte,
el artículo 11 regula el procedimiento para la reasignación de frecuencias, el
cual incluye la audiencia al adjudicatario de la banda.
El numeral 12 regula las bandas de
uso libre a efecto de que se minimicen las interferencias perjudiciales. Se
procura un uso eficiente del espectro y “aliviar la congestión de segmentos” de
este, objetivo que podría alcanzarse mediante grupos de frecuencias que operen
en forma compartida o compartiendo frecuencias mediante sistemas diferentes de
modulación.
Así, se enfatiza en orden a la
operación de equipos y sistemas para no causar interferencias a otros servicios
y sistemas, previéndose la suspensión de las operaciones en caso de denuncia de
interferencia o la adopción de medidas cautelares en caso de incidencia de la
interferencia, artículo 14.
Los
títulos habilitantes son regulados en el Título II del Reglamento, el cual
desarrolla los requisitos para solicitarlos, artículos 17 a 20. Estos
requisitos son generales, por lo que son aplicables a las concesiones, cuyo
otorgamiento está desarrollado en los numerales 21 a 29. Asimismo, se regula el
contrato de concesión, con detalle de su
contenido, artículo 31, el inicio de operación y la prórroga del plazo fijado
para ese inicio, artículo 32; el procedimiento para la concesión directa y para la cesión del contrato, artículos 34 y 35. En
el Capítulo II, artículos 37 y siguientes, se detalla el procedimiento para
otorgar las autorizaciones, la oposición a la solicitud, los trámites a cargo
de SUTEL. Por su parte, los permisos son objeto de regulación en los artículos
45 a 48, disposiciones que comprenden los casos en que pueden otorgarse, los
requisitos de la solicitud y los casos en que pueden otorgarse permisos
especiales para usos no permanentes. Una sección especial se dedica a los
servicios de radioaficionados, artículos 49 a 72, lo que incluye las clases de
servicios, los requisitos para adquirir el título, las normas operativas, las
prohibiciones, los permisos para estaciones de radioaficionados, los exámenes
para aspirantes, cómo llevar la bitácora de forma que SUTEL pueda ejercer control,
las asociaciones o clubes de aficionados, las estaciones repetidoras y las
restricciones a los radioaficionados.
En razón de ese
contenido, puede concluirse que el Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones reglamenta la planificación, administración y control del
espectro radioeléctrico.
En la Exposición de Motivos del proyecto de
ley el Poder Ejecutivo afirma que otros reglamentos regulan también la
administración, gestión y control del espectro radioeléctrico. Cita al efecto,
el Decreto Ejecutivo N. 35257 de 16 de abril de 2009, que corresponde al Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias. La emisión de este Plan está prevista en
el numeral 77 de la Ley General de Telecomunicaciones, como igual sucede con el
Plan nacional de numeración.
El
artículo 9 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias lo conceptualiza como
una de las normas que determinan cómo debe realizarse la planificación,
administración y control del espectro. En ese orden de ideas, el numeral 11
establece:
“Artículo 11. Uso eficiente.El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias reglamenta
la planificación y gestión del espectro radioeléctrico con el objetivo de optimizar
su uso para el desarrollo de las redes de telecomunicaciones y radiodifusión
existentes y creando la disponibilidad de frecuencias para la introducción de
nuevas redes, para la disposición de nuevos servicios, con base en las
recomendaciones que emita la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y
la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), sin detrimento de que
puedan ser considerados de forma complementaria los documentos y/o
disposiciones de otros organismos internacionales, que sean consecuentes con la
ciencia y la técnica, y aplicables a las necesidades del país, siempre que no
estén en contraposición a lo expresado en el presente Plan”.
El PNAF considera que hay un uso eficiente del espectro radioeléctrico
cuando se cumpla con los siguientes lineamientos básicos, según sean
aplicables:
“a. Que las frecuencias sean utilizadas de acuerdo
con la atribución de la banda de frecuencias que se especifica en el presente
PNAF.
b. Cuando se realice un mejor aprovechamiento del
espectro radioeléctrico de una determinada banda, con base en los principios de
la ciencia y la técnica; esto sin detrimento de los usos para bien social,
redes de seguridad, socorro y emergencias, u otros según lo establezcan las
políticas públicas.
c. Cuando las zonas de cobertura cumplan con la
asignación del área geográfica que determine el título habilitante o que las
mismas sean delimitadas de acuerdo a las condiciones reales de operación de los
equipos transmisores, ganancia de antena y patrón de radiación.
d. Cuando los equipos transmisores no causen
interferencia perjudicial a servicios que operen en los mismos segmentos de
frecuencias o canales adyacentes.
e. Cuando sea posible la reutilización de
frecuencias o segmentos de frecuencias en una misma región, sea por el mismo
concesionario, o por varios, tomando en cuenta el uso de niveles de potencia
que permitan la factibilidad técnica del sistema pero que no generen
interferencia perjudicial a otros servicios o limiten su reutilización.
f.
Cuando las atribuciones de frecuencias, permitan el empleo de tecnologías de
servicios convergentes.
g. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos
21 de la LGT y 10 del RLGT, se puedan reasignar los canales de frecuencias
otorgadas por segmentos continuos al equivalente en ancho de banda, a fin de
permitir el uso de nuevas tecnologías, en el tanto sea posible de acuerdo a la
disponibilidad del recurso. h. Cuando haya un real y efectivo uso y/o
explotación del espectro radioeléctrico por parte de los concesionarios o
permisionarios.
i. Cuando se promuevan los principios de
neutralidad tecnológica y de servicios en la atribución y asignación de
espectro.
j. Cuando la potencia de las transmisiones cumpla
con umbrales máximos de radiaciones no ionizantes establecidas en el Reglamento
para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no
ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHz
(Decreto Ejecutivo N° 36324-S).
La aplicación de algunos o todos los lineamientos anteriores se hará en
función del servicio radioeléctrico aplicable a la banda en estudio, de manera
que cada caso deberá ser valorado de forma independiente.
Además, para la consecución del uso eficiente del espectro
radioeléctrico, la SUTEL deberá contar con un sistema de comprobación técnica
de las emisiones radioeléctricas integrado por estaciones fijas, remotas,
móviles y portátiles, que permita la verificación real de la ocupación y
utilización del espectro”.
Respecto de la gestión, se
preceptúa:
“Artículo 12. Gestión del Espectro Radioeléctrico
Para una adecuada gestión y la utilización del
espectro radioeléctrico el Poder Ejecutivo puede modificar el PNAF para
alcanzar el objetivo fundamental de crear las condiciones de atención oportuna
de la demanda de frecuencias, para la operación de las actuales y futuras redes
de telecomunicaciones que requieran del uso del espectro radioeléctrico, con
fundamento en los siguientes criterios:
a) El establecimiento y desarrollo de políticas y
regulaciones técnicas del espectro radioeléctrico, permitiendo la atribución de
bandas de frecuencias a los distintos servicios de radiocomunicaciones;
b) El desarrollo de métodos y procedimientos de
gestión del espectro radioeléctrico, que sean eficaces para que su uso sea
eficiente;
c) La obtención de insumos a partir de la
organización y el establecimiento del sistema de gestión del espectro
radioeléctrico, que con programas informáticos y otros medios técnicos o
científicos requeridos, que implemente la SUTEL”.
Además, el PNAF
dispone, artículo 14, sobre los elementos que se requieren para la
planificación y gestión, como son los procedimientos respecto de la toma de
decisiones sobre atribución de frecuencias, los relativos a la concesión, instalación
y operación de los servicios de radiocomunicaciones, los requerimientos de
hardware, software y de la base de datos, los métodos de análisis y cálculos,
la comprobación técnica de emisión, las normas sobre especificaciones técnicas,
entre otros.
Por lo que
puede decirse que no solo por la regulación de la división del espectro, los
usos de este, la asignación de las frecuencias respecto de esos usos, incluidas
las Notas nacionales para la atribución específica de los diferentes
rangos de frecuencias, el PNAF con sus Adendum y
Anexos se constituye en una norma reglamentaria respecto de la administración y
gestión del espectro.
En
cuanto al Plan Nacional de Numeración, Decreto Ejecutivo N. 35187 de 16 de
abril de 2009, este reafirma la competencia de la SUTEL para controlar el
uso eficiente del recurso numérico. En ese sentido, de las redes de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público.
CONCLUSION:
De conformidad con lo antes
expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República,
que:
1.
El Poder Ejecutivo no ha emitido un
Reglamento específico sobre administración, gestión y control del espectro,
como se previó en el subinciso b) del inciso 1 del
artículo 77 de la Ley General de Telecomunicaciones.
2.
No obstante, la administración, gestión
y control del espectro ha sido objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo
por medio del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento
intitulado Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el Reglamento
intitulado Plan Nacional de Numeración. Reglamentaciones que permiten darle
ejecución a la Ley en orden a esa administración, gestión y control. Por lo que
no puede afirmarse la existencia de un vacío de regulación reglamentaria.
3.
La derogación del subinciso
b) del inciso 1) del artículo 77 de la Ley General de Telecomunicaciones es una
decisión discrecional del legislador, máxime que esa derogación no afectaría la
aplicación de la Ley.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
OJ-109-2017
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. TELECOMUNICACIONES. AMINISTRACIÓN Y CONTROL.
POTESTAD REGLAMENTARIA.
Por oficio N. CTE-353-2017 de 22 de junio de 2017, la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación de la Asamblea Legislativa, consulta el criterio de la Procuraduría General de la República, sobre el proyecto intitulado “Derogatoria del subinciso b) del inciso 1) del artículo 77 de la Ley N. 8642, Ley General de Telecomunicaciones”, que se tramita bajo el Expediente N. 200016.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, emite la Opinión Jurídica OJ-109-2017 de 7 de septiembre de 2017, en que luego de analizar diversos reglamentos que regulan la administración, gestión y control del espectro, concluye que:
1- El
Poder Ejecutivo no ha emitido un Reglamento específico sobre administración,
gestión y control del espectro, como se previó en el subinciso
b) del inciso 1 del artículo 77 de la Ley General de Telecomunicaciones.
2-.No obstante, la
administración, gestión y control del espectro ha sido objeto de reglamentación
por el Poder Ejecutivo por medio del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, el Reglamento intitulado Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias y el Reglamento intitulado Plan Nacional de Numeración.
Reglamentaciones que permiten darle ejecución a la Ley en orden a esa
administración, gestión y control. Por lo que no puede afirmarse la existencia
de un vacío de regulación reglamentaria.
3-.La derogación del subinciso
b) del inciso 1) del artículo 77 de la Ley General de Telecomunicaciones es una
decisión discrecional del legislador, máxime que esa derogación no afectaría la
aplicación de la Ley.