Opinión Jurídica : 108 - del 24/08/2017
OJ-108-2017
24 de agosto de 2017
Diputada
Marcela Guerrero Campos
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio MGC-074-2017, del 5 de
julio de 2017, por medio del cual requiere una opinión jurídica no vinculante
de esta Procuraduría con respecto a las siguientes preguntas:
“1. En
concordancia con lo establecido en los artículos 3, 4, 45, 48, 56, 57 y
concordantes de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento de la Función
Pública, ¿Es contraria a los artículos citados la actuación de un servidor
público que participe activamente, mediante su voto a favor, de la aprobación
de un acuerdo o acto administrativo que le genere un aumento salarial, directa
o indirectamente?
2. En
concordancia con la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento de la Función
Pública y los principios de probidad, objetividad, neutralidad,
responsabilidad, imparcialidad, ejemplaridad y austeridad, ¿Es conforme a
derecho que un grupo de servidores públicos apruebe mediante su voto un aumento
salarial cuyo beneficio será percibido por ellos mismos? En caso contrario, ¿Lo procedente sería que
tales aumentos salariales aprobados se apliquen a los futuros servidores
públicos que no participaron en la aprobación de dichos aumentos?”
Al respecto, debemos indicar que ya
ésta Procuraduría, mediante su OJ-78-2017, del 28 de junio de 2017, se refirió
a la improcedencia de pronunciarnos sobre una consulta muy similar a la que
ahora se nos formula. En esa oportunidad
indicamos lo siguiente:
“Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio No. MGC-065-2017 de 27 de junio de 2017
en el cual requiere una opinión jurídica no vinculante sobre varias
interrogantes relacionadas con el “Acuerdo de la Corte
Plena del Poder Judicial sobre el aumento salarial a clases gerenciales,
aprobado en la sesión 26-2008 celebrada el 11 de agosto del 2008, en la cual se
aprueba un aumento en el salario base de 46 funcionarios judiciales, denominado
Índice de Alta Gerencia y que representaba en aquel momento un costo de 430
millones de colones” que fue adoptado por varios Magistrados, cuyos
nombres enlista.
Para efectos de lo anterior, la consultante indica que
adjunta una copia del acta de Corte Plena No. 110-2008 de 1° de diciembre del
2008 en la cual, según su dicho, la Corte Plena dispuso que la independencia del Poder Judicial es únicamente
desde el punto de vista jurisdiccional. En todo caso, es necesario advertir
que dicha copia no fue remitida junto
con su oficio.
De
conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica
(No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Luego, la
Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública, para los
efectos anteriores, cuando consulta un tema en el ejercicio de la función
administrativa, no así, cuando requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema
de interés para el ejercicio de la función legislativa, lo cual también aplica
cuando la consulta es planteada por un diputado particular.
Pese a ello,
la Procuraduría ha atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y
sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes
funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden
criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en
relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
No obstante, lo anterior no nos permite obviar, ni
siquiera en el caso de las consultas de los señores diputados, los requisitos esenciales de admisibilidad de
las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra
función asesora, tal y como lo hemos dispuesto en las Opiniones Jurídicas Nos.
OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017,
OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017 y OJ-074-2017 de 20 de junio de 2017).
Y es que uno
de esos requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley
Orgánica es que las interrogantes deben versar sobre temas jurídicos en
genérico, sin que se cuestionen casos concretos o se solicite valorar un acto
administrativo específico, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a
la administración activa en la toma de decisiones en el ejercicio de sus
funciones, e implicaría ejercer una función revisora de la legalidad de
determinados actos administrativos, desconociendo así nuestra labor consultiva:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate
de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a
juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente,
no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de
lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las
responsabilidades propias del agente público.”
(C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27
de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero
de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de
2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).
De tal manera, pese a que las interrogantes están
planteadas en términos generales, indudablemente éstas se encuentran dirigidas
a que revisemos la legalidad de un acuerdo específico adoptado por la Corte
Plena mediante el cual se aprobó un aumento salarial a 46 funcionarios judiciales.
Por lo que, de dar respuesta a su consulta,
estaríamos refiriéndonos directamente sobre un acto administrativo concreto
adoptado por el Poder Judicial en el ejercicio de su función administrativa, lo
cual escapa a nuestra función asesora y consultiva.
El carácter concreto de la consulta se constata si
se toma en cuenta que el acuerdo de Corte Plena mencionado fue objeto de una
denuncia planteada ante la Procuraduría de la Ética Pública, en la que se pedía
solicitar a la Corte Plena revocar el acuerdo. Dicha denuncia fue resuelta
mediante la resolución No. AEP-RES-108-2008 de las 8 horas de 28 de noviembre
de 2008, en la cual, al analizarse el contenido del acuerdo, se dispuso:
“Atendiendo a
los supuestos analizados, concluye entonces esta Procuraduría de la Ética
Pública que a pesar de que los señores
Magistrados Titulares de la Corte Suprema de Justicia cuentan con una causal de
impedimento para conocer el asunto sometido a su conocimiento y que en carácter
estrictamente preventivo y en aras del más sano y transparente ejercicio de tan
alta función pública deberían inhibirse, es lo cierto que en aplicación de la parte
final del inciso 2) del Artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
deben ellos mismos conocer y eventualmente aprobar en definitiva el “Estudio para la definición del Estrato Gerencial
del Poder Judicial y su correcta ubicación salarial”, sin que con ello incurran
en alguna violación de las reglas éticas que regulan el ejercicio de la función
pública.
En
consecuencia, se procede a dar respuesta en los términos anteriores al oficio número 7524-08 de fecha 4 de setiembre
del 2008, suscrito por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y se
ordena el archivo de la denuncia presentada.”
Y además, debe tenerse en consideración que
recientemente se presentó una nueva denuncia ante la Procuraduría de la Ética
Pública sobre ese mismo asunto concreto, la cual se encuentra en el análisis
previo de admisibilidad.
Aunado a lo anterior, otro motivo de peso por el
cual la Procuraduría se encuentra inhibida para emitir el criterio requerido es
que ante la Sala Constitucional se encuentra en trámite la acción de
inconstitucionalidad No. 17-6076-0007-CO, planteada contra el acuerdo de Corte
Plena No. 26 de 11 de agosto de 2008, que es precisamente el objeto de la
presente consulta.
Al respecto, es necesario advertir que ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia
administrativa de este Órgano Superior Consultivo que éste debe abstenerse de
emitir pronunciamiento respecto de aquellos asuntos que son objeto de discusión
ante los tribunales de justicia.
Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de
la función jurisdiccional, pero además, de respetar el criterio de jerarquía
normativa, pues en virtud de la
naturaleza que ostentan las resoluciones y sentencias judiciales en nuestro
ordenamiento jurídico y, sobre todo, el carácter de las resoluciones de la Sala
Constitucional, lo que ahí se resuelva priva sobre cualquier otra actuación
administrativa. (Sobre el tema, pueden consultarse
los pronunciamientos Nos. OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003, C-053-2010 del 25
de marzo de 2010, C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011, C-18-2014 de 17 de
enero de 2014, OJ-065-2014 de 25 de
junio de 2014, C-226-2016 de 31 de octubre de 2016, OJ-030-2017 de 9 de marzo
de 2017, entre otros).
Así las cosas, es claro que el objeto de la presente
consulta y el objeto de la acción de inconstitucionalidad indicada se
traslapan, lo cual nos impide ejercer nuestra competencia. Será entonces la
Sala Constitucional, el órgano competente para conocer el asunto.
Por todo lo
anterior, la consulta que nos plantea hace
referencia a un acto administrativo concreto, que además, es objeto de una
acción de inconstitucionalidad pendiente. Por ello, pese a la acostumbrada colaboración de la Procuraduría con el
ejercicio de la labor de los señores diputados, la consulta resulta inadmisible
y nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.”
Es
evidente que la gestión que ahora se formula lo que hace es plantear en
términos generales la consulta cuya admisibilidad fue rechazada recientemente
por esta Procuraduría, lo que nos obliga a reiterar la improcedencia de
pronunciarnos sobre los temas con respecto a
los cuales se requiere nuestra opinión.
Cordialmente;
Julio César
Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/Kjm
OJ-108-2017
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
INADMISIBILIDAD. CASO CONCRETO.
La diputada Marcela
Guerrero Campos nos solicita analizar si algunas actuaciones de servidores
públicos son contrarias a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública.
Esta Procuraduría,
mediante su OJ-108-2017 del 24 de agosto de 2017, suscrita por Julio César
Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, indicó que es evidente que la gestión
que ahora se formula lo que hace es plantear en términos generales la consulta
cuya admisibilidad fue rechazada recientemente por esta Procuraduría, lo que
nos obliga a reiterar la improcedencia de pronunciarnos sobre los temas con
respecto a los cuales se requiere nuestra opinión