Dictamen : 187 - del 11/08/2017
11 de agosto de 2017
C-187-2017
Licenciada Ana Cristina Brenes Jaubert
Auditora Interna
Municipalidad de San Rafael de Heredia
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
070-2017 AIM-MSRH del 11 de julio de 2017, mediante el cual solicita que nos
refiramos a la siguiente consulta:
¿Deben las
Municipalidades acatar las disposiciones del Reglamento a la Ley N°7552
“Subvención a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas por las
Municipalidades emitido por Decreto N° 37861-MEP”
La consultante plantea su
inquietud en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, que autoriza a los auditores internos a
consultar directamente sin aportar el criterio jurídico de la Asesoría Legal
respectiva.
I.
LA MATERIA REGULADA EN EL DECRETO
EJECUTIVO 37861-MEP ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Ley Nº 7552 del
2 de octubre de 1995, Ley de Subvención a las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas por las Municipalidades establece la obligación a las
municipalidades de destinar por lo menos el diez por ciento (10%) de los
ingresos que reciban conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 7509 del 9 de mayo de
1995, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para subvencionar a las Juntas de
Educación y a las Juntas Administrativas de los centros educativos públicos de
su respectiva jurisdicción territorial.
En
el artículo 2° de la Ley indicada se faculta al Poder Ejecutivo para
reglamentar la distribución y empleo de los recursos provenientes de las
Municipalidades destinados a subvencionar a las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas por ese concepto.
Precisamente en ejercicio de tal
atribución se emitió el Decreto Ejecutivo 37861-MEP del 16 de julio de
2013, el cual establece las normas que regirán el traslado de fondos de las
municipalidades a las diferentes Juntas de Educación y Juntas Administrativas y
la forma en que debe realizarse la inclusión presupuestaria. Este decreto se
encuentra vigente.
En lo que respecta a las municipalidades y el
traslado de los fondos, el decreto dispone en lo que interesa:
“Artículo
3º-Cada Municipalidad informará, mediante certificación, en el mes de Enero de cada
año a la o las Direcciones Regionales de Educación del MEP, el monto que
corresponde girar por concepto de los ingresos de bienes inmuebles del año
anterior para la subvención anual a las Juntas de los centros educativos de la
jurisdicción territorial. La comunicación oficial que realice el Ente
Municipal, deberá detallar el monto y período al que corresponde el dato
(liquidación).”
“Artículo 12.-La Dirección Regional de
Educación deberá notificar oficialmente, en Febrero de cada año, a la
Municipalidad respectiva el monto que deberá girar a cada una de las Juntas.
Esto según el lineamiento que para ello establezca la Dirección Financiera del
MEP por intermedio de su Departamento de Gestión de Juntas.
Artículo 13.-La Municipalidad realizará
las gestiones necesarias para que diez días hábiles contados a partir de la
notificación de la Dirección Regional de Educación sea efectivo el depósito en
las cuentas correspondientes a las Juntas beneficiadas.”
La consultante considera que tales disposiciones
obligan a acumular el dinero a trasladar, lo cual estima va en detrimento de la
oportunidad en el traslado de los fondos y de la ejecución presupuestaria de la
Municipalidad.
De igual forma, considera la consultante que dichas
disposiciones resultan violatorias de las Normas Técnicas sobre el Presupuesto
Público N 1-2012-DC-DFOE emitidas por la Contraloría General de la República y
que establecen los principios presupuestarios.
De lo anterior se desprende que en realidad la
consultante desea conocer si desde el punto de vista presupuestario las normas
del Decreto 37861-MEP deberían aplicarse o no, lo cual es materia que escapa
del ámbito competencial de esta Procuraduría.
Sobre el particular,
debemos señalar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, regula los requisitos de admisibilidad
para el ejercicio de nuestra competencia consultiva. Específicamente los artículos 1, 3 inciso
b) y 4, establecen la naturaleza jurídica y las funciones de este órgano asesor,
disponiendo:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica: La
Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo,
técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del
Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional
y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
“Artículo 3.-
Atribuciones. Son
atribuciones de la Procuraduría General de la República:
b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que,
acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes
descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
(...)”.
“Artículo 4.-
Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
El reconocimiento genérico de
dicha función consultiva dispuesto en los artículos indicados, encuentra un
límite en lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica, que dispone
que “no son consultables los asuntos propios de los
órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por
ley”. De ahí que esta
Procuraduría estaría imposibilitada para ejercer su función consultiva en los
casos en que el ordenamiento jurídico haya atribuido esa función a otro órgano
especializado en una determinada materia.
Ese criterio de
competencia ha sido desarrollado por la jurisprudencia administrativa de esta
Procuraduría, la cual se ha decantado por rechazar aquellos asuntos que
competan a otro órgano o ente público.
Es precisamente
por lo anterior, que este órgano asesor considera que la consulta presentada no
puede ser evacuada, toda vez que lo que se plantea resulta competencia
exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República por tratarse
de materia presupuestaria.
Este tema ya ha sido abordado por esta Procuraduría
General en anteriores ocasiones. Así, el dictamen N° C-339-2005 del 30 de
setiembre del 2005 explica claramente al respecto:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano
Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente
a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de
conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa.
En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta
línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de
marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la
Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente
de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con
su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
“La Contraloría General de la República es el
órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices
que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento
obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos
pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).
De lo
anterior, se desprende que el órgano constitucional encargado de referirse al
tema presupuestario es la Contraloría General de la República, a través de la
función consultiva regulada en su Ley Orgánica.
Por lo anterior,
debemos declinar nuestra competencia consultiva, tomando en consideración que
el fondo de la consulta planteada va más allá de la simple vigencia de un
decreto ejecutivo y se enmarca en su eventual conformidad o no con las normas y
buenas prácticas presupuestarias.
De ahí que
determinar la forma en que debe aplicarse el Decreto Ejecutivo 37861-MEP frente
a las normas presupuestarias emitidas por la Contraloría General de la
República debe ser determinado por dicho órgano constitucional.
II.
CONCLUSIÓN
Por los
motivos indicados esta Procuraduría debe declinar su competencia consultiva, al
ser de un tema que corresponde de manera excluyente y exclusiva a la
Contraloría General de la República, por tratarse de materia presupuestaria.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
C-187-2017
INADMISIBLE. MATERIA PRESUPUESTARIA.
La licenciada Ana Cristina Brenes Jaubert, Auditora Interna de la Municipalidad de San Rafael de Heredia solicita que nos refiramos a la siguiente consulta:
¿Deben las Municipalidades acatar las disposiciones del Reglamento a la
Ley N°7552 “Subvención a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas por
las Municipalidades emitido por Decreto N° 37861-MEP”
Mediante dictamen C-187-2017 del 11 de agosto de 2017, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó que esta Procuraduría debe declinar su competencia consultiva, al ser de un tema que corresponde de manera excluyente y exclusiva a la Contraloría General de la República, por tratarse de materia presupuestaria.