Opinión Jurídica : 104 - del 16/08/2017
OJ-104-2017
16 de agosto de 2017
Licenciada
Nery Agüero Montero
Departamento de Comisiones
Legislativas
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su oficio AL-20035-OFI-0044-2017, del 31 de julio de 2017, por
medio del cual nos informa que “La
COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER Y DICTAMINAR EL PROYECTO DE LEY “LEY DE
REFORMA INTEGRAL A LOS DIVERSOS REGÍMENES DE PENSIONES Y NORMATIVA CONEXA,
EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.° 19.922”, Expediente
N.° 20.035, en sesión N.° 23 del 27 de julio de 2017 aprobó el expediente
N.° 19.922 y acordó consultar el Dictamen
Afirmativo de Mayoría, a su representada, el cual se adjunta.”
Dicho dictamen afirmativo de mayoría, según el documento que se nos
remitió, está relacionado con la “Reforma
del Título IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial, De las Jubilaciones y
Pensiones Judiciales, N°. 7333 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas”.
I.
Consideraciones previas
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley
sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la
gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de
una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar que el plazo
de ocho días para emitir criterio previsto en el artículo 157 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, no es aplicable a esta Procuraduría, por no tratarse
de una de las audiencias a las que se refieren los artículos 88, 97, 167 y 190
de la Constitución Política. Así lo
hemos sostenido en otras oportunidades:
“ … el plazo de 8 días
hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de
conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle
formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas
en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución
Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la
presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre
muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-082-2015 del 3
de agosto de 2015 y la OJ-056-2017 del 17 de mayo de 2017. El subrayado es nuestro).
Aclaramos además que este criterio
se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad. Queda fuera de nuestras posibilidades emitir
juicios sobre cuestiones económicas, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que
esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia
se circunscribe a ese ámbito.
II.
CRITERIO NO VINCULANTE DE
ESTA PROCURADURÍA SOBRE EL PROYECTO DE LEY EN CONSULTA
El proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia pretende
reformar integralmente el Título IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Título que regula lo relativo a las jubilaciones y pensiones judiciales.
Tal y como lo hicimos al contestar otra audiencia que se nos confirió
recientemente sobre un proyecto de ley relacionado con este mismo tema (ver
nuestra OJ-075-2017, del 21 de junio de 2017), debemos reiterar ahora que
consideramos necesario, antes de hacer observaciones puntuales, referirnos a
algunos temas generales, como son, la necesidad de requerir obligatoriamente
el criterio del Poder Judicial sobre proyectos de ley tendentes a reformar el
régimen de pensiones de sus empleados, la necesidad de mayoría calificada para
aprobar el proyecto de ley en caso de que el Poder Judicial emita criterio
negativo, la potestad con la que cuenta el legislador para regular las
condiciones de los regímenes especiales de pensiones, la cotización del Estado
como patrono, la procedencia de establecer un tope máximo a las prestaciones
económicas de los regímenes de pensiones, la posibilidad de imponer una
contribución especial solidaria y redistributiva al régimen de pensiones del
Poder Judicial, los alcances del principio de irretroactividad de la ley en
caso de modificación de normas en materia de pensiones, y la importancia de los
estudios actuariales para el respaldo de las modificaciones al régimen del
Poder Judicial. Seguidamente nos
referiremos a esos temas.
A.
Para la tramitación de un proyecto de ley relativo a
pensiones de funcionarios judiciales no se requiere, obligatoriamente,
consultar el criterio del Poder Judicial. Tampoco es necesaria la mayoría
calificada para que la Asamblea Legislativa se aparte del criterio negativo que
llegue a emitir el Poder Judicial ante una eventual consulta facultativa
Sobre este tema, cabe indicar que el Departamento
de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa ha
sostenido, con base en lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución
Política, que para modificar las normas que regulan las jubilaciones y
pensiones de los funcionarios judiciales es obligatorio conferir
audiencia al Poder Judicial, y que para apartarse del criterio que rinda ese
órgano –en caso de que sea negativo− se requeriría, necesariamente,
el voto de dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa. (Ver informe
AL-DEST-ITS-307-2016, emitido por el Departamento de Estudios, Referencias y
Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa el 22 de setiembre de 2016).
A
efecto de abordar el punto, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo
167 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 167.-
Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la
organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea
Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del
criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de
los miembros de la Asamblea”. (El subrayado es nuestro).
Considera
esta Procuraduría que la reforma al régimen de pensiones del Poder Judicial no
se refiere a la “organización y
funcionamiento” de ese Poder, por lo que no nos encontramos frente a uno de
los supuestos en los que el trámite legislativo exige una consulta obligatoria. Esa consulta (la obligatoria) es necesaria
cuando se legisla sobre el ejercicio de la función jurisdiccional, no cuando se
pretende regular aspectos administrativos, como los relacionados con el régimen
de pensión de los empleados judiciales.
Esa
tesis ha sido la que ha sostenido la Sala Constitucional. Así, en su sentencia n.° 3063-95 de las 15:30
horas del 13 de junio de 1995, al pronunciarse sobre la posible
inconstitucionalidad de la Ley Marco de Pensiones, esa Sala resolvió lo
siguiente:
“III. DE LA CONSULTA OBLIGADA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Se acusa
que la Ley Marco de Pensiones fue tramitada y aprobada por la Asamblea
Legislativa sin que se hiciera la consulta obligada a la Corte Suprema de
Justicia y a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 167 y 190 de la Constitución Política. La alegada violación de procedimiento por no
haberse consultado a la primera ya fue del conocimiento de esta Sala en
sentencia número 0846-92, de las trece horas treinta minutos del veintisiete de
marzo de mil novecientos noventa y dos; en que se señaló el carácter
innecesario de la consulta por cuanto la Ley de referencia no afecta en
absoluto a los servidores judiciales:
<<Al respecto, carece de interés pronunciarse sobre la obligada
consulta a la Corte, toda vez que ésta, con motivo de la [consulta] evacuada
sobre el proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, acogió la modificación de
la edad de jubilación de sus servidores a los sesenta años, como lo indica el
proyecto; y con norma similar y sin perjuicio de reservas similares para
garantizar los derechos adquiridos de buena fe.>>
Además dicha consulta resulta obligatoria únicamente entratándose de la
<<organización y funcionamiento>> del Poder Judicial,
funcionamiento que está referido a la función jurisdiccional, teniendo como
objetivo garantizar la independencia del Poder Judicial; éste trámite no se
refiere al otorgamiento de beneficios para los servidores judiciales, como es
la materia en estudio, por lo que la consulta resulta innecesaria”. (Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es del
original. El subrayado es nuestro).
Por otra parte, podría
pensarse que aun cuando la materia de pensiones no esté relacionada
directamente con la función jurisdiccional del Poder Judicial, la modificación
de las normas que rigen esa materia podría causar un impacto presupuestario que
justifique, indirectamente, la obligatoriedad de la consulta a que se refiere
el artículo 167 de la Constitución Política.
Sobre ese aspecto, sin embargo, también existe un pronunciamiento
específico de la Sala Constitucional en el sentido de que la ausencia de
consulta en tales circunstancias no infringe la Constitución Política. Nos referimos a la sentencia n.° 4258-2002 de
las 9:40 horas del 10 de mayo de 2002, la cual dispuso lo siguiente:
“La Asociación Nacional de Empleados
Judiciales (ANEJUD) cuestiona por inconstitucional el artículo 4 de la Ley
número 7605, de dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, con fundamento
en las siguientes consideraciones: a.- (…) en segundo lugar, por no habérsele conferido audiencia al
Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 154, 167 y
177 constitucionales, toda vez que consideran que las reformas contenidas en la
Ley número 7605 inciden en la organización, funcionamiento y autonomía del
Poder Judicial, por implicar una violación a la autonomía presupuestaria, ya
que con la reforma se varía sustancialmente el aporte que el Poder Judicial
debe hacer llegar al fondo de jubilaciones y pensiones de ese órgano, variando
así, las relaciones laborales imperantes hasta la fecha, sin que hubiesen sido
sometidas a su consideración, afectando el libre desenvolvimiento de los
administradores de justicia y sus colaboradores, que está constitucionalmente
garantizada; (…) la Sala considera que el régimen de
pensiones de los servidores judiciales aquí impugnado, no modifica el régimen
jurídico por el que la Corte Suprema de Justicia imparte justicia, ni reordena
el número o las competencias de los tribunales existentes. No puede tampoco
alegarse contra la norma un efecto apenas indirecto, que sería causado por un
cambio en el presupuesto general del Poder Judicial, que a su vez podría
incidir sobre la función jurisdiccional. El efecto de segundo grado como sería
éste, no es un criterio de importancia constitucional suficiente como para
invalidar un acto del Poder Legislativo”.
La
tesis jurisprudencial expuesta ha sido la misma que esta Procuraduría, en
funciones de Órgano Asesor objetivo de la Sala Constitucional, sugirió seguir
en los informes rendidos en las acciones de inconstitucionalidad n.° 2340-92 y
96-3631-7-CO, donde se dictaron, respectivamente, las sentencias n.° 3063-95 y
4258-2002 mencionadas.
En
virtud de lo anterior, no consideramos que en este caso nos encontremos ante
uno de los supuestos en los cuales resulte aplicable la consulta obligatoria
prevista en el artículo 167 de la Constitución Política, por lo que para
apartarse del criterio que emita el Poder Judicial en la consulta que
facultativamente se le formule, no sería necesario el voto favorable de 38
diputados.
B.
Sobre la potestad con que cuenta el legislador para
regular las condiciones de los regímenes especiales de pensiones
El artículo 73 de la Constitución Política establece que la administración
y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma
denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
Lo anterior implica que, en principio, correspondería a esa institución
(con independencia de la ley y aun con prevalencia sobre ella) establecer las
condiciones que deberían privar en los diferentes regímenes de seguridad
social. Esa es la situación que impera
en el régimen general de invalidez, vejez y muerte, el cual se administra bajo
las condiciones que establece, por vía reglamentaria, la Junta Directiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
A pesar de lo anterior, en nuestro medio se han creado, por vía
legislativa, diversos regímenes especiales de pensiones, sustitutivos del
general, cuya existencia ha sido avalada reiteradamente por la Sala
Constitucional, por ejemplo, en su sentencia número 846-92 de las
13:30 horas del 27 de marzo de 1992, en la cual dispuso que no es contraria a la Constitución la
existencia de regímenes especiales de jubilación o pensión, a condición de
que la contribución del Estado como tal sea igual para todos los regímenes,
incluyendo los de la empresa privada; y que la contribución del Estado como
empleador, en los diversos regímenes, no sea superior a la que se impone a los
demás empleadores, inclusive los patronos particulares, ni, en todo caso,
inferior a la de todos los servidores o trabajadores.
Partiendo de lo
anterior, esta Procuraduría ha indicado que la Asamblea Legislativa tiene no
solo la posibilidad, sino el deber, de adoptar las medidas necesarias para
garantizar la sostenibilidad de los diversos regímenes especiales de pensiones,
mediante la aprobación de las leyes que se requieran para el logro de ese
objetivo.
En esa línea, hemos
indicado que la administración de cualquier
régimen de seguridad social requiere flexibilidad para orientar adecuadamente
los recursos limitados de que dispone y que esa flexibilidad se afecta cuando
se inhibe al legislador −o a quien tenga competencia para realizar
cambios en las normas que regulan el tema− para modificar tanto las
condiciones iniciales, como las prestaciones en curso. Partiendo de ello, no es posible admitir que
se petrifiquen las normas que establecieron las condiciones de un determinado
régimen, pues ello podría llevar incluso al colapso del sistema de Seguridad
Social de un país, lo cual perjudicaría no sólo a las personas que ya han
alcanzado la condición de pensionados, sino también a quienes tengan
expectativas justificadas de obtener en el futuro (cuando surja alguna de las
contingencias protegidas) prestaciones económicas de la Seguridad Social. (Dictamen C-147-2003 del 26 de mayo de 2003,
reiterado en el C-181-2006 del 15 de mayo de 2006, en la OJ-021-2007 del 9 de
marzo de 2007, y en la OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015).
Partiendo de lo anterior, debemos reiterar que el legislador cuenta con la
potestad de regular, dentro de los márgenes constitucionalmente admisibles, las
condiciones bajo las cuales deben funcionar los regímenes especiales de
pensiones.
C.
Sobre la cotización del Estado (poder Judicial) como patrono
Como indicamos en el apartado anterior, la Sala
Constitucional ha admitido la existencia de regímenes especiales de pensiones
sustitutivos del Régimen General de Invalidez, Vejez y Muerte. No obstante, en reiteradas ocasiones ha indicado
que para la validez de esos regímenes es necesario que “1) la contribución del
Estado como tal sea igual porcentualmente sobre los salarios para todos los
regímenes incluyendo los de la empresa privada: y 2) la contribución del Estado
como empleador en los diversos regímenes no sea superior a la que se impone a
los demás empleadores, inclusive los patronos particulares ni en todo caso
inferior a la de todos los servidores o trabajadores”. Así lo sostuvo en la sentencia n.° 846-92 de
las 13:30 horas del 27 de marzo de 1982, y lo reiteró en las sentencias 5236-99
de las 14:00 horas del 7 de julio de 1999, 5753-99 de las 10:36 horas del 23 de
julio de 1999, 6987-99 de las 16:21 horas del 8 de setiembre de 1999 y en la
3052-2000 de las 9:28 horas del 14 de abril de 2000.
Posteriormente, la Sala Constitucional, al analizar la
validez del régimen de pensiones de los miembros del Cuerpo de Bomberos,
admitió que el Estado como patrono (Instituto Nacional de Seguros) realizara
una cotización mayor a ese régimen, en virtud de las particulares condiciones
de trabajo de esas personas:
“La labor que realizan sus trabajadores es de
gran importancia para la sociedad, pues en aras de atender situaciones de
emergencia, ponen en riesgo su vida constantemente y están sometidos a condiciones
laborales muy diferentes que la del resto. Según la exposición de motivos de la
Ley en cuestión, ley número 6170 “Ley
de Jubilación miembros permanentes cuerpo de bomberos INS” el objetivo
fue crear justamente un régimen especial de pensión atendiendo a la índole del
trabajo, los horarios, la irregularidad de sus horas de alimentación, y la
tensión nerviosa a que están sometidos, entre otros. Régimen especial que
sustituyó el establecido por la CCSS, al menos hasta el 8 de julio del 1992,
pues a partir de esa fecha los bomberos que ingresaron a laborar deben cotizar
para el régimen de la Caja (según la ley número 7302). (…)) Sin embargo, a
pesar de que en efecto se verifica la diferencia de trato producto de una
decisión legislativa, lo cierto es que tal diferenciación no produce violación
alguna al principio de igualdad justamente porque tal diferencia de trato
resulta razonable atendiendo a las diferentes condiciones laborales de los
trabajadores del cuerpo de bomberos y el resto de trabajadores. Si bien en
tesis de principio partimos de una igualdad general en la ley, en la especie se
da una desigualdad de circunstancias que ameritan y permiten un trato
diferenciado, el cual −para los efectos del caso en examen− se
encuentra debidamente fundado y justificado, y dicha fundamentación o
motivación resulta razonable, racional y proporcionada, en atención a los fines
que la misma Ley impugnada establece. Ello es así porque cuando existe una
desigualdad intrínseca, como en este caso, el trato diferenciado no sólo
resulta justificable, sino que se torna imperioso para asegurar la equidad
misma.” (Sentencia n.° 3935-2008 de las 14:48 horas
del 12 de marzo del 2008).
En el caso que nos ocupa la reforma al artículo 236 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial propone un aporte del Estado como patrono
(Poder Judicial) de un 14.36% del salario de los servidores. El aporte del Estado como patrono al
Régimen General de Invalidez, Vejez y Muerte es, actualmente, de un 5.08% del
salario de los asegurados, porcentaje que es muy inferior al 14.36% que se
propone para el régimen del Poder Judicial.
Lo anterior supone, en principio, una contradicción con
los precedentes citados de la Sala Constitucional, precedentes según los cuales
la contribución
del Estado como tal debe ser igual para todos los regímenes, y la contribución
del Estado como patrono no debe ser superior a la que se impone a los demás
empleadores, inclusive a los patronos particulares.
Tampoco es procedente interpretar el artículo 239 de la
propuesta en estudio en el sentido de que la fijación de los aportes del Estado
como tal, y del Estado como patrono, pueden ser modificados
por un órgano administrativo como lo es la “Junta Administrativa del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial”.
Sobre estos temas profundizaremos en las consideraciones
específicas relativas a los artículos 236 y 239 del proyecto en análisis.
D.
Sobre la procedencia de establecer un tope máximo a las prestaciones
económicas del régimen de pensiones y jubilaciones del Poder Judicial
El proyecto de ley que se analiza establece un tope máximo a las
prestaciones económicas del régimen del Poder Judicial. Ese tope consiste en diez veces el salario
base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial.
Sobre este tema debemos indicar que en el caso del régimen de
pensiones del Poder Judicial, el artículo 224 de la Ley Orgánica de ese Poder
establecía que “En ningún caso, el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un
diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación”.
Al conocer una acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra la disposición recién transcrita, la Sala Constitucional,
por mayoría, estimó que establecer un tope al monto de la pensión era
constitucionalmente válido, y que la Asamblea Legislativa era competente para
definirlo:
“El artículo 224 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial prevé que el monto de la jubilación de los
funcionarios judiciales en ningún momento podrá exceder una suma igual al
salario base de un diputado.
Posteriormente, se modificó la regla, fijando el límite en el ingreso de
un diputado, aclarando que por ingreso deben entenderse las dietas y los gastos
de representación de ese funcionario. La Sala ha establecido ya que fijar un
tope al cálculo del derecho de pensión es constitucionalmente válido. El tope
máximo que determine el legislador debe sujetarse a la regla de razonabilidad,
que exige que respete un mínimo aceptable de proporcionalidad que no lo
convierta en arbitrario. La selección de un parámetro de referencia para
definir ese máximo es de la competencia discrecional de la Asamblea. La
escogencia hecha en el caso (el ingreso del diputado), es en criterio de esta
Sala proporcionada y por ende justa, sin que sea relevante el hecho de que el
parámetro utilizado sea externo al régimen jubilatorio en cuestión o incluso al
mismo Poder Judicial, pues lo único que en estas situaciones debe interesar es
la razonabilidad del resultado numérico que causa el parámetro. En este
sentido, ningún parámetro es o no razonable per se, sino solo en función de las
cantidades que arroje y en la relación de éstas con la situación genérica del
país y de los diferentes regímenes jubilatorios”. (Sentencia n.° 6491-98 de las 9:45 horas del
10 de setiembre de 1998).
En esa misma resolución, los
Magistrados Piza Escalante, Molina Quesada y Arias Gómez, salvaron su voto en lo
referente a la validez del tope específico establecido a las pensiones
judiciales, justificándolo −con redacción del primero− de la
siguiente forma:
“Salvamos el voto y declaramos que el límite
impuesto a la jubilación por el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial es inconstitucional, pues consideramos que aunque fijar un coto al
cálculo del derecho de pensión no es por sí mismo inconstitucional, sobre todo,
teniendo en cuenta que sería un monto variable en la medida que lo es el
ingreso de referencia, sí resulta contrario a la Constitución incluir un
parámetro totalmente ajeno a los regímenes jubilatorios en general y, en
particular, al de los funcionarios judiciales. La desvinculación del criterio
del funcionamiento del sistema sencillamente denota su irrazonabilidad
y arbitrariedad. En este sentido debe, por lo tanto, declararse la
inconstitucionalidad de la última frase del artículo 224 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial que dice: ‘El monto de la jubilación en ningún momento podrá
exceder una suma igual al salario base de un diputado.’ y con base en la
potestad que confiere a este Tribunal el artículo 91 de su Ley reguladora, por
conexidad, la de la frase de ese mismo artículo, en los términos en que lo
reformó la Ley N 7605 del 2 de mayo de 1996: ‘En ningún caso el monto de la
jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado,
entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación’.”
Sin embargo, con posterioridad, ante una nueva acción de
inconstitucionalidad planteada contra el mismo artículo 224 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, la Sala Constitucional, si bien mantuvo el criterio de que
la imposición de topes es constitucional, “dado que en materia de seguridad social la solidaridad
en el sostenimiento del fondo que respalda las erogaciones de quienes se
benefician del mismo, es vital para que todos los que contribuyen al régimen de
jubilación puedan seguir beneficiándose de ese derecho, dado que los recursos
no son ilimitados”, decidió
anular el tope previsto en esa norma, argumentando, básicamente, que infringía
los requisitos de idoneidad y proporcionalidad y que el legislador, al adoptar
como parámetro el ingreso de un diputado, no indicó los criterios técnicos en
los cuales se fundamentaba esa decisión:
“En el presente caso, el legislador optó por
establecer un tope como una medida de previsión social, la cual puede
considerarse como válida y necesaria, según lo ya expuesto, para garantizar los
fondos del sistema de pensiones sustentado en el principio de solidaridad
social. Sin embargo, esa misma decisión carece de los requisitos de idoneidad y
proporcionalidad en sentido estricto. Por un lado, si bien el trabajador
subordinado o independiente cotiza durante toda su vida laboral un determinado porcentaje
que afecta la totalidad de sus ingresos, no existe explicación alguna que
justifique que sea ese tope y no otro distinto, o aquél en prioridad sobre
aquellos otros, el que deba escogerse. Esa justificación es aún más necesaria e
indispensable, cuando existen personas que habiendo cotizado el doble, tiple,
cuádruple o aún más veces que otras, a todas se les termina imponiendo el mismo
monto máximo de jubilación. En tal
sentido, se advierte que cuando el legislador fijó el ingreso del Diputado como
parámetro del tope de los empleados del Poder Judicial, no indicó los motivos
para escogerlo, explicación que debió de haber fundamentado en criterios
técnicos y especialmente, actuariales que justificaran la decisión adoptada y
no solamente en la necesidad de imponer un límite”. (Sentencia n.° 1625-2010 de
las 9:30 horas del 27 de enero de 2010).
Pese a que en
el Considerando VII de la sentencia recién transcrita el Tribunal
Constitucional ordenó al Consejo Superior del Poder Judicial que redactara, a
la mayor brevedad, un proyecto de ley con fundamento en estudios técnicos,
especialmente actuariales, que determinara los parámetros sobre los cuales
debía fijarse el tope máximo de pensión de los empleados judiciales,
actualmente las prestaciones económicas que otorga el régimen de pensiones del
Poder Judicial no están sujetas a tope máximo alguno, por lo que el proyecto de
ley que se analiza viene a suplir esa omisión y a cumplir lo ordenado por la
Sala Constitucional hace ya varios años.
E.
Sobre la posibilidad de imponer una contribución especial solidaria y
redistributiva a cargo de los pensionados del régimen de pensiones y
jubilaciones del Poder Judicial
El proyecto de ley que se analiza, en su artículo 236 bis, impone una
contribución especial, solidaria y redistributiva a los pensionados del régimen
de pensiones y jubilaciones del Poder Judicial.
Con respecto a la validez de ese tipo de contribuciones debemos señalar,
de manera general, que si bien es cierto existe un derecho fundamental a
la pensión ampliamente consolidado en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, también lo es que ese Tribunal ha precisado que no existe un
derecho a que la prestación derivada de ese derecho lo sea por un monto
específico, pues “… la pensión o
jubilación puede variarse según las circunstancias, ya sea para recalificar el
beneficio aumentándolo o disminuyéndolo, cuando el aporte de los beneficios no
sea suficiente para cubrir su cuota en el costo del régimen..." . (Sentencias 1925-91 de las 12:00
horas del 27 de setiembre de 1991, 2379-96 de las 11:06 horas del 17 de mayo de
1996 y 3250-96 de las 15:27 horas del 2 de julio de 1996).
En el caso de
las contribuciones especiales, la Sala Constitucional en su sentencia n.°
3250-96 de las 15:27 horas del 2 de julio de 1996, indicó que tales
contribuciones no son inconstitucionales por encontrar fundamento en la
naturaleza social del derecho a la jubilación, naturaleza que se inscribe
dentro de los principios que conforman el Estado Social de Derecho, recogidos
por el artículo 50 de la Constitución Política.
En la resolución mencionada, esa Sala ratificó la validez de una
contribución impuesta a los pensionados del régimen del Magisterio Nacional. En esa oportunidad indicó lo siguiente:
“… la contribución que
se fija a cargo de los pensionados del Régimen de Pensiones del Magisterio
Nacional en el artículo 12, y la exclusión que de dicha contribución se hace
como derecho adquirido en el transitorio I ambos de la Ley número 7268, no
lesionan el artículo 34 de la Constitución Política, por formar parte del
elenco de limitaciones que válidamente han formado parte el derecho fundamental
a la jubilación que ostenta el accionante desde su ingreso y de las cuales no
puede sustraerse porque las adquirió junto con él. (…) La forma en que el artículo 12 de la Ley 7268
regula la contribución a cargo de los pensionados del Régimen del Magisterio
Nacional, no contraviene el artículo 45 de la Constitución Política, primero,
porque respeta el principio de progresividad (única falta que se hizo notar al
evacuar en su oportunidad la Consulta Legislativa y que el Parlamento se
encargó de enmendar) con lo que deja prácticamente intacto un monto suficiente
a juicio de la Sala para garantizar el efectivo disfrute del derecho a la jubilación,
y segundo, porque los montos que se cobran por los distintos excesos que
ocurran en casos concretos tienen un claro fin protectivo
y uniformador en beneficio del grupo de personas para quienes fue establecido
el régimen; es decir, están dirigidas al bienestar social de todos o bien de la
gran mayoría de los miembros para los cuales se concibió el régimen. Ello puede
conllevar que en algunos sistemas jubilatorios existan normas redistributivas
para aquellos casos que pueden llamarse si se quiere, extraños a la razón de
ser del régimen y que deben por lo tanto, sufrir un proceso de uniformación para asimilar los beneficios percibidos (en la
medida de lo necesario y posible) a los que reciben la mayoría de los
beneficiados del régimen, teniendo que hacer, en consecuencia, −si es su
deseo seguir disfrutando de los beneficios del sistema− un mayor aporte
por recibir una mayor contraprestación en relación con las personas que fueron
tomadas en consideración al diseñarse el sistema −en este caso, los maestros−,
quienes perciben un salario sustancialmente menor y, en consecuencia, lo es
también su jubilación o pensión. Justo es pues −por el carácter solidario
del régimen− fijar un monto máximo suficientemente alto que permita
incluir los salarios superiores de los beneficiarios propios del fondo y
someter a mayor exigencia participativa a los que estén por encima de él, por
provenir siempre de obligaciones no contempladas dentro de las tomadas en
consideración al fijar las bases del sistema.”
Partiendo de lo anterior, es claro que nada
se opone, dentro del marco constitucional, a que el legislador imponga una
contribución como la que contempla el proyecto de ley en estudio, siempre que
esa contribución sea progresiva y proporcional.
F.
Respecto al principio
de irretroactividad de la ley y su alcance en el caso de modificación de normas
en materia de pensiones
El artículo 34 de la Constitución Política
establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones
jurídicas consolidadas.
En el caso de la pensión o jubilación, el
derecho a disfrutarla se adquiere cuando se cumplen todos los requisitos
previstos en la normativa que rige la materia, requisitos dentro de los que se
encuentran la edad, los años de servicio, etc.
Antes de que se cumplan esos requisitos lo que existe es una simple
expectativa de derecho, que no es asimilable, siquiera, a una situación
jurídica consolidada.
A pesar de lo anterior, la Sala Constitucional ha
validado que para proteger al eventual beneficiario de un determinado régimen
especial de jubilación o pensión de cambios repentinos que puedan agravar los
requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación, si el legislador
así lo estima conveniente y decide regularlo por derecho transitorio, es
suficiente el plazo de al menos 18 meses para que la modificación de las
condiciones específicas no afecten al administrado que cumpla los requisitos
dentro de ese lapso.
Al respecto, la Sala Constitucional,
mediante su sentencia n.° 846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992,
refiriéndose al entonces proyecto de ley de creación del Régimen General de
Pensiones con Cargo del Presupuesto Nacional, dispuso −entre otras cosas−
que: "−en sus artículos transitorios− reconoce la
conservación de la situación jubilatoria de los servidores que hubieran
cumplido los requisitos para gozar del beneficio, y además lo extiende a los
que pertenezcan o hayan pertenecido a los regímenes excluidos para adquirirlo,
en un lapso de dieciocho meses, el cual parece razonablemente suficiente para
garantizar cualesquiera eventuales derechos de buena fe". Con ello, la Sala consideró que no sólo se
garantizaba el derecho de las personas que, al entrar en vigencia la ley,
tuvieran cumplidos los requisitos para jubilarse o pensionarse al amparo de la
legislación que se pretendía modificar, sino que lo extendió a los que se
ubicaran en una edad cercana que les permitiría hacerlo (18 meses posteriores a
la reforma), ello siempre y cuando se hubiesen cumplido los supuestos de hecho
que dichas normas establecían, a pesar de su derogatoria. (Véase también la
sentencia n.° 5476-93 de 18:03 horas del 27 de octubre de 1993 de esa misma
Sala).
Lo anterior acredita que en nuestro
medio se reconoce a nivel constitucional únicamente el "derecho adquirido" a la jubilación cuando se han cumplido todos los
requisitos exigidos al efecto, mientras que el mal denominado "derecho de pertenencia" −que no es más que una simple expectativa− queda
reducido exclusivamente a quienes a pocos meses posteriores a la reforma
instaurada (al menos 18 meses), lleguen a alcanzar aquellos requisitos
necesarios para recibir el beneficio concreto según la normativa modificada. Y
esto último es así, sólo cuando el propio legislador, por introducción expresa
de normas transitorias, lo haya dispuesto de esa manera. Más allá de
eso, ese derecho de pertenencia es una simple y llana expectativa que se
extingue con la reforma o derogación introducida por la nueva normativa que sea
promulgada. Si bien la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que en el caso de los
regímenes contributivos de pensión, la cotización origina un “derecho de
pertenencia”, ello no hace inmodificable las reglas del sistema.
En este caso, el proyecto de ley en
estudio dispone, en su transitorio VI, que “Los servidores judiciales que cumplan con los requisitos para adquirir
el derecho a la pensión según lo establecía el texto del Título IX de la Ley
N°7333 del 5 de mayo de 1993, dentro de los dieciocho meses posteriores a la
promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al amparo de las
disposiciones establecidas en el mencionado texto”. Esa disposición –aun cuando es facultativa para el
legislador, por lo que podría no existir sin que ello implique infracción
constitucional alguna− permite afirmar que los cambios en el régimen no
van a ser aplicados de manera intempestiva o repentina.
G.
Sobre la importancia
de los estudios técnicos para el respaldo de las modificaciones al régimen de
pensiones del Poder Judicial
Dentro de los límites a la potestad legislativa de configuración de los
distintos regímenes especiales sustitutivos de pensiones, se encuentra el
respeto que debe privar por los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad, así como el necesario ajuste de la ley a la prohibición de confiscatoriedad.
La mejor forma de evitar infracciones a esos principios constitucionales es
fundamentando la reforma que se pretende realizar en estudios
técnico-actuariales que evidencien la necesidad, la razonabilidad y la
proporcionalidad de la iniciativa.
Sobre el tema, la Sala Constitucional ha indicado que “ … esa posibilidad de modificación que
tiene acordada a su favor el Estado, encuentra límites no sólo provenientes de
la Constitución Política, sino del Derecho Internacional, entre los que se
destacan los fijados en el Convenio número 102 de la Organización Internacional
del Trabajo relativo a la norma mínima de seguridad social, que señala, en lo
que aquí interesa, que las prestaciones concedidas en aplicación del citado
Convenio y los gastos de administración se encuentren respaldados en estudios
técnicos y no que sean implantados o modificados por una decisión política,
arbitraria o antojadiza de la Administración, prestaciones entre las cuales se
encuentra el monto de cotización para el régimen de pensiones por parte del
empleado y el Estado como tal y como patrono y que obliga a fundamentar esas
variaciones en estudios actuariales relacionados con la solvencia del régimen
por afectar”. (Sentencia n.° 2379-96 de las 11:06
horas del 17 de mayo de 1996).
Evidentemente, el legislador cuenta con cierto margen de discrecionalidad para
regular las condiciones bajo las cuales deben operar los regímenes especiales
de pensiones, pero ese margen de discrecionalidad no es absoluto, sino que debe
encontrar respaldo en datos objetivos emanados de estudios técnicos.
H.
Observaciones
específicas sobre el proyecto de ley en consulta
Seguidamente realizaremos
algunas observaciones puntuales sobre la reforma específica que se pretende
realizar.
El
artículo 225 establece como tope máximo para la prestación económica por jubilación el
monto equivalente a diez veces el salario base del puesto más bajo pagado en el
Poder Judicial. Esa misma norma
establece como tope mínimo el monto equivalente a una tercera parte del tope
máximo. Literalmente, el proyecto
dispone que “Ninguna jubilación podrá ser
superior a 10 veces el salario base del puesto más bajo pagado en el Poder
Judicial; ni inferior a la tercera parte de esa misma referencia”.
A nuestro juicio, el tope
mínimo es bastante elevado, pues en caso de consistir en una tercera parte del
tope máximo (que es lo que se interpreta del texto del proyecto) consistiría en
3.33 veces el salario base del puesto más bajo pagado en el Poder
Judicial. Ante esa situación, habrá
casos en los cuales ciertos empleados tendrán un ingreso mayor como jubilados
que como servidores activos, lo cual resulta incongruente. En la actualidad, el primer párrafo del
artículo 229 vigente dispone que “Ninguna
jubilación o pensión podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo que, para
el último cargo o empleo servido, señale el presupuesto de gastos del
Estado…”. En caso de que se
pretenda que el tope mínimo sea el equivalente a una tercera parte del salario
base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial, se recomienda hacer los
cambios necesarios en la redacción de la norma para facilitar esa
interpretación.
Además, este artículo
establece como método de revalorización el equivalente a la variación en el
índice de precios al consumidor definido por el INEC. El artículo 229 actual dispone que “El monto de las pensiones y jubilaciones se
reajustará cuando el Poder Judicial decrete incrementos para los servidores
judiciales por variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los
decretados para éstos”. A nuestro juicio, es necesario precisar que todas
las pensiones y jubilaciones (las que están en curso de pago y las que se
otorguen en el futuro) se reajustarán en lo sucesivo con la variación en el
índice de precios al consumidor definido por el INEC. Esto porque existen otras disposiciones que podrían
prestarse para interpretaciones distintas.
Ese es el caso del transitorio VI que establece que “Los servidores judiciales que cumplan con los requisitos para adquirir
el derecho a la pensión según lo establecía el texto del Título IX de la Ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, dentro de los 18 meses posteriores a la
promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al amparo de las
disposiciones establecidas en el mencionado texto”. Esta Procuraduría ha mantenido la tesis de
que el legislador está en posibilidad de modificar el método de revalorización
tanto para las prestaciones en curso de pago, como para las futuras. Así se indicó, por ejemplo, en nuestros
dictámenes C-147-2003 y en el C-067-2009.
El artículo 226 dispone que “Se reconocerá, únicamente, el tiempo
servido en dependencias o instituciones públicas. En ningún caso podrá computarse el tiempo
servido en instituciones de derecho público no estatales de base corporativa.” Al respecto, debemos indicar que una frase casi
idéntica a la recién transcrita consta en la última oración del artículo 224
propuesto, por lo que consideramos innecesario reiterarla en este artículo.
Por
otra parte, indica también este artículo que “Será
admisible todo medio de prueba para comprobar el tiempo servido por el
trabajador” y que “Al
valorar la prueba se tomará en consideración el principio in dubio pro fondo.” Esto corrige un error de la normativa actual,
concretamente del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual
dispone que “En cuanto a la prueba para la debida comprobación de los servicios
prestados será admisible todo medio de prueba y en cuanto a su interpretación
se aplicará por analogía el principio in dubio pro operario”.
Establece
además este artículo que “Si el
interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones establecidos por otra
dependencia o por otra institución del Estado, el Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial, al momento de otorgar la jubilación, tendrá
derecho a exigir y la respectiva institución o dependencia estará obligada a
girar, el monto de esas cotizaciones (obrero, patronal y estatal) mediante una
liquidación actuarial.” A nuestro
juicio es importante indicar que el traslado de fondos debe incluir no solo las
cotizaciones, sino también los rendimientos que hubiesen generado esas
cotizaciones. Sobre
ese tema, ya ésta Procuraduría había indicado, en su dictamen C-265-2004 del 10
de setiembre de 2004, que “… el traslado de fondos implica el traspaso del valor presente de las
aportaciones, más los rendimientos que hubiesen generado durante el tiempo
en que estuvieron en poder del régimen respectivo. De lo que se trata es de trasladar los
“fondos de cobertura” que permitan al régimen que los reciba, hacer frente a su
obligación respecto a una persona específica.”
El artículo 228 indica que tiene derecho a pensión por
sobrevivencia “El cónyuge sobreviviente
del servidor o pensionado fallecido que dependa económicamente del causante, al
momento del fallecimiento. El cónyuge
sobreviviente del servidor o pensionado fallecido económicamente dependiente al
momento del fallecimiento”. De la
transcripción anterior resulta claro que existe una reiteración innecesaria del
supuesto en el que opera la pensión por sobrevivencia.
El artículo
229 establece que “El monto de las prestaciones de pensión por sobrevivencia en los casos de
viudez, unión de hecho u orfandad, será proporcional al monto de pensión que
recibía el pensionado al momento de fallecer, y este porcentaje no será mayor
al 80% de lo que le correspondía al causante.
En caso de muerte de un servidor activo, la cuantía de la pensión por
viudez, unión de hecho u orfandad, será proporcional a la que hubiere recibido
el fallecido de acuerdo con el cumplimiento de requisitos en el momento de la
contingencia. Iguales reglas aplicarán a la pensión por sobrevivencia que
corresponda a los padres. El monto de los beneficios en su conjunto no podrá
superar el equivalente al monto total de la pensión que le hubiera
correspondido al causante, que originalmente corresponde a un 85%. “Las proporciones correspondientes serán
las que se estipulen en el reglamento del Régimen”.
Esta Procuraduría
considera que la regulación de las características básicas de un régimen de
pensiones sustitutivo del régimen general, por tratarse de la regulación de un
derecho fundamental, debería hacerse mediante normas de rango legal. Las prestaciones que debe otorgar cada
régimen es una de esas características básicas.
Por ello, las bases para fijar el monto (o el porcentaje) de las
prestaciones por sobrevivencia deberían ser establecidas por ley −o
dentro de los márgenes dispuestos en la ley− y no dejar ese tema
fundamental librado a lo que se disponga reglamentariamente. Ello es particularmente importante si se toma
en cuenta que el reglamento debe ser emitido por un órgano del Poder Judicial
integrado mayoritariamente por funcionarios judiciales, quienes tendrían
interés directo en el tema.
Dispone además el artículo
229 en estudio que “Toda pensión caducará
por la muerte del beneficiario, con la excepción de lo dispuesto en este
artículo para la pensión que corresponde a los hijos.” No se comprende esa excepción relativa a
los hijos: si se trata de una pensión por sobrevivencia a favor de un hijo, esa
pensión también debería caducar si el hijo muere.
El artículo 230
establece que “Cuando la Junta Administradora del Fondo tenga evidencia de que,
con fines de defraudación al Fondo, una persona jubilada o pensionada realiza
acciones tendentes a trasladar su derecho a otra persona, con la
pretensión de que a su fallecimiento le suceda en el beneficio,
realizará la investigación correspondiente con las garantías del debido proceso
y con base en ella podrá denegar o suspender el beneficio sin más trámite.” Con respecto a
este artículo debemos precisar que cuando una persona jubilada o pensionada
fallece, no se produce un “traslado” de su derecho a otra persona, ni una
sucesión del beneficio, sino que lo que podría surgir es un derecho nuevo, por
sobrevivencia, en favor de otra persona.
El artículo 234 dispone que
“Las personas que hubieren laborado en el Poder Judicial y que hubieran cesado
en el ejercicio de sus cargos, sin haber obtenido los beneficios de jubilación
o pensión, no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con
que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.-
Sin embargo, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas obreras,
patronales y estatales con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones se trasladen mediante una liquidación actuarial a la
Caja Costarricense de Seguro Social, o a la institución administradora del
régimen básico en el que se les vaya a otorgar la jubilación o pensión…”. Al respecto, considera esta Procuraduría
que en caso de que el Régimen del Poder Judicial no otorgue una jubilación, ni
una pensión, a alguna persona que ha contribuido para el Fondo, debería
entregar al régimen de pensiones que sí va a otorgar la pensión no solo las
cuotas recibidas, sino también los rendimientos que ha obtenido, deduciendo los
gastos razonables por la administración de esos recursos. Sobre la obligación de entregar al régimen
que va a otorgar la pensión tanto las cotizaciones como sus rendimientos puede
verse nuestro dictamen C-265-2004 del 10 de setiembre de 2004.
El artículo 236 establece que el
Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial tendrá dentro de sus
ingresos “Un aporte patronal del Poder
Judicial, de un 14.36% sobre los sueldos y salarios de sus servidores. Ese
aporte del Estado como patrono (Poder Judicial) es muy superior al 5.08% que
aporta el Estado como patrono al Régimen General de Invalidez, Vejez y Muerte
de la CCSS. Por ello, tal disposición
podría ser contraria –según lo ya expuesto en el apartado II-B anterior−
a lo establecido en la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la contribución del Estado
como tal debe ser igual para todos los regímenes, y la contribución del Estado
como patrono no debe ser superior a la que se impone a los demás empleadores,
inclusive a los patronos particulares.
El artículo 236 bis del
proyecto de ley que se analiza dispone que además de la cotización común
establecida en el artículo 236, los pensionados y jubilados cuyas prestaciones
superen ciertos montos ahí descritos, contribuirán en
forma especial, solidaria y redistributiva con los porcentajes establecidos en
esa norma. Como ya indicamos, estas
contribuciones no son inconstitucionales por sí mismas, pero podrían serlo
aquellas que infrinjan el principio de igualdad, o que sean desproporcionadas o
excesivas. (Ver sentencia n.° 3250-96 de las 15:27 horas del 2 de julio de
1996). Sobre este tema, la Sala
Constitucional ha indicado que debe privar la justicia distributiva, a efecto
de mantener equilibrado y proporcionado el nivel de sacrificio de cada uno de
los pensionados y jubilados (sentencia n.° 2379-96 de las 110:06 del 17 de mayo
de 1996).
Dispone
además este artículo que “En ningún caso,
la suma de la contribución especial, solidaria y redistributiva la totalidad de
las deducciones que se apliquen por ley a todos los pensionados y jubilados del
fondo de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial, podrá representar más del
cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de
la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere
el cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto
de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma
sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del
monto bruto de la pensión”. Al
respecto, debemos indicar que una frase casi idéntica a la recién transcrita
consta en la última oración del artículo 236 propuesto, por lo que consideramos
innecesario reiterarla en este artículo.
El artículo 239 indica que “Con base en el resultado de estudios
actuariales y con autorización de la Superintendencia de Pensiones, la Junta
Administrativa podrá modificar los requisitos de elegibilidad, el perfil de
beneficios, así como los aportes y cotizaciones previstos en la ley, siempre
que esto sea necesario para garantizar el equilibrio actuarial del Régimen.”
Consideramos
que la norma recién transcrita debe interpretarse en el sentido de que la Junta
Administrativa del Fondo está facultada para modificar los requisitos de
elegibilidad, el perfil de beneficios, así como los aportes y cotizaciones,
pero sólo dentro de los márgenes previstos en la ley. Incluso, estimamos que lo ideal sería que la
norma lo indique así expresamente. Lo
anterior debido a que –como ya indicamos− las
características básicas de un régimen de pensiones sustitutivo del Régimen
General deben establecerse mediante normas de rango legal. De llegar a interpretarse que la Junta
Administrativa (integrada mayoritariamente por funcionarios judiciales) puede
incrementar el aporte del Estado como tal, y del Estado como patrono al Régimen
del Poder Judicial, podrían llegar a infringirse los precedentes de la
jurisdicción constitucional, según los cuales, los regímenes especiales de
pensiones son constitucionalmente válidos siempre que los aportes del Estado
sean los mismos con los que se contribuye al Régimen General de Invalidez,
Vejez y Muerte.
Ya señalamos que el aporte del Estado como
patrono al Régimen del Poder Judicial (aporte establecido en un 14.36%) podría
infringir esos precedentes, pues el aporte del Estado como patrono al Régimen
General de Invalidez, Vejez y Muerte es mucho menor (5.08%), por lo que admitir
que la Junta Administradora del Fondo del Régimen del Poder Judicial pueda
incrementar aún más esa cotización es improcedente.
El artículo 240
dispone, en lo que interesa, que la Junta Administrativa del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial “…
estará conformada por dos miembros que serán elegidos democráticamente por el
colectivo judicial, así como por tres miembros designados por la Corte Plena y
dos directores independientes.” Sobre esa norma debemos indicar que no queda
claro a qué se refiere cuando indica que dos de los miembros serán elegidos por
el colectivo judicial. Tampoco es
claro a qué se refiere con “directores
independientes”. Ciertamente, esa
falta de claridad podría corregirse reglamentariamente, pero en ese caso se
corre el riesgo de que el reglamento no refleje la intención del legislador.
Indica además ese artículo que “Quienes integran la Junta durarán en sus funciones cinco años, luego de
los cuales podrán ser reelectos, todo conforme con la reglamentación que al
efecto habrá de dictarse conjuntamente entre la Corte Plena y las
organizaciones gremiales del Poder Judicial. (…)”. El reglamento al que se refiere esta disposición
podría ser un reglamento ejecutivo, en cuyo caso debería ser emitido por el
Poder Ejecutivo, o un reglamento independiente, en cuyo caso debería ser
emitido por la Corte Plena. En ninguno
de los dos supuestos el reglamento podría dictarse “conjuntamente entre la Corte Plena y las organizaciones gremiales del
Poder Judicial”, pues ello podría ser inconstitucional (artículos 140
incisos 3 y 18 de la Constitución Política).
Lo que sí podría hacerse es conferir audiencia a dichas organizaciones
de previo a la emisión del reglamento.
Mantener la redacción actual conlleva el riesgo, además, de que no
exista acuerdo entre las organizaciones gremiales y la Corte Plena, lo cual
imposibilitaría la emisión del reglamento.
III.
CONCLUSIÓN
En los términos expuestos, dejamos rendido el criterio de esta Procuraduría
con respecto al proyecto de ley sobre el cual se nos confirió audiencia. Su aprobación o no es un asunto de discrecionalidad
legislativa.
Sugerimos, en todo caso, analizar las observaciones hechas
en el apartado II.H de este informe, con especial énfasis en lo siguiente:
a)
En el artículo 225, precisar si la pensión mínima
del Régimen es equivalente a una tercera parte del salario base del puesto más
bajo pagado en el Poder Judicial, o si corresponde a una tercera parte del
parámetro establecido en esa norma (10 veces el salario base del puesto más
bajo pagado en el Poder Judicial), lo que equivaldría a 3.33 veces el salario
base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial.
b)
En el artículo 236, analizar la posible
contradicción que podría tener el proyecto de ley con los precedentes de la
Sala Constitucional en lo relativo al porcentaje de aporte del Estado como
patrono (Poder Judicial) al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder
Judicial, pues la Sala Constitucional ha indicado que la contribución del Estado
como tal debe ser igual para todos los regímenes, y que la contribución del
Estado como patrono no debe ser superior a la que se impone a los demás
empleadores, inclusive a los patronos particulares (sentencias 846-92, 5236-99,
5753-99, 6987-99, 3052-2000). En este
caso, el aporte del
Estado como patrono (Poder Judicial) al Régimen del Poder Judicial es de un
14.36%, porcentaje que es muy superior al 5.08% que aporta el Estado como patrono
al Régimen General de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS.
c)
En el artículo 239, precisar que la facultad ahí conferida a la Junta Administrativa del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, en el sentido de
modificar los requisitos de elegibilidad, el perfil de beneficios, así como los
aportes y cotizaciones previstos en la ley, no incluye la posibilidad de
aumentar los porcentajes de aporte del Estado como tal ni del Estado como
patrono (Poder Judicial).
d)
El artículo 240 indica que “Quienes integran la
Junta durarán en sus funciones cinco años, luego de los cuales podrán ser
reelectos, todo conforme con la reglamentación que al efecto habrá de dictarse conjuntamente
entre la Corte Plena y las organizaciones gremiales del Poder Judicial. (…)”. El reglamento al que se refiere esta
disposición podría ser un reglamento ejecutivo, en cuyo caso debería ser
emitido por el Poder Ejecutivo, o un reglamento independiente, en cuyo caso
debería ser emitido por la Corte Plena.
En ninguno de los dos supuestos el reglamento podría dictarse “conjuntamente entre la Corte Plena y las
organizaciones gremiales del Poder Judicial”, pues ello podría ser
inconstitucional (artículos 140 incisos 3 y 18 de la Constitución
Política). Lo que sí podría hacerse es conferir
audiencia a dichas organizaciones de previo a la emisión del reglamento. Mantener la redacción actual conlleva el
riesgo, además, de que no exista acuerdo entre las organizaciones gremiales y
la Corte Plena, lo cual imposibilitaría la emisión del reglamento.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/Kjm
OJ-104-2017
RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PODER JUDICIAL. CONSULTA FACULTATIVA (NO
OBLIGATORIA) AL PODER JUDICIAL. APROBACIÓN POR MAYORÍA SIMPLE. POTESTAD
LEGISLATIVA PARA LA REGULACIÓN DE LOS REGÍMENES ESPECIALES DE PENSIONES.
PORCENTAJE DE COTIZACIÓN DEL ESTADO COMO PATRONO. TOPE MÁXIMO A LAS
PRESTACIONES ECONÓMICAS. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOLIDARIA Y REDISTRIBUTIVA.
ALCANCES DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. NECESIDAD DE ESTUDIOS ACTUARIALES.
La
Licda. Nery Agüero Montero, del
Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, nos informa
que “La COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE
CONOCER Y DICTAMINAR EL PROYECTO DE LEY “LEY DE REFORMA INTEGRAL A LOS DIVERSOS
REGÍMENES DE PENSIONES Y NORMATIVA CONEXA, EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.° 19.922”, Expediente N.° 20.035, en sesión N.° 23
del 27 de julio de 2017 aprobó el expediente N.° 19.922 y acordó consultar el Dictamen Afirmativo de Mayoría,
a su representada, el cual se adjunta.”
Esta Procuraduría,
mediante su OJ.-104-2017, del 16 de agosto de 2017, suscrita por Julio César
Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, indicó que para la tramitación de un
proyecto de ley relativo a pensiones de funcionarios judiciales no se requiere,
obligatoriamente, consultar el criterio del Poder Judicial, y que tampoco es
necesaria la mayoría calificada para que la Asamblea Legislativa se aparte del
criterio negativo que llegue a emitir el Poder Judicial ante una eventual
consulta facultativa
Asimismo, sugerimos
analizar las observaciones hechas en el apartado II.H del pronunciamiento, con
especial énfasis en lo siguiente:
a)
En
el artículo 225, precisar
si la pensión mínima del Régimen es equivalente a una tercera parte del salario
base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial, o si corresponde a una
tercera parte del parámetro establecido en esa norma (10 veces el salario base
del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial), lo que equivaldría a 3.33
veces el salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial.
b)
En
el artículo 236, analizar
la posible contradicción que podría tener el proyecto de ley con los
precedentes de la Sala Constitucional en lo relativo al porcentaje de aporte
del Estado como patrono (Poder Judicial) al Fondo de Pensiones y Jubilaciones
del Poder Judicial, pues la Sala Constitucional ha indicado que la contribución
del Estado como tal debe ser igual para todos los regímenes, y que la
contribución del Estado como patrono no debe ser superior a la que se impone a
los demás empleadores, inclusive a los patronos particulares (sentencias
846-92, 5236-99, 5753-99, 6987-99, 3052-2000).
En este caso, el aporte del Estado como patrono (Poder Judicial)
al Régimen del Poder Judicial es de un 14.36%, porcentaje que es muy superior
al 5.08% que aporta el Estado como patrono al Régimen General de Invalidez,
Vejez y Muerte de la CCSS.
c)
En el artículo 239, precisar que la
facultad ahí conferida a la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial, en el sentido de modificar los requisitos de
elegibilidad, el perfil de beneficios, así como los aportes y cotizaciones
previstos en la ley, no incluye la posibilidad de aumentar los porcentajes de
aporte del Estado como tal ni del Estado como patrono (Poder Judicial).
d)
El artículo 240 indica que “Quienes integran la Junta durarán en sus
funciones cinco años, luego de los cuales podrán ser reelectos, todo conforme
con la reglamentación que al efecto habrá de dictarse conjuntamente entre la
Corte Plena y las organizaciones gremiales del Poder Judicial. (…)”. El reglamento al que se refiere esta
disposición podría ser un reglamento ejecutivo, en cuyo caso debería ser
emitido por el Poder Ejecutivo, o un reglamento independiente, en cuyo caso debería
ser emitido por la Corte Plena. En
ninguno de los dos supuestos el reglamento podría dictarse “conjuntamente entre la Corte Plena y las organizaciones gremiales del
Poder Judicial”, pues ello podría ser inconstitucional (artículos 140
incisos 3 y 18 de la Constitución Política).
Lo que sí podría hacerse es conferir audiencia a dichas organizaciones
de previo a la emisión del reglamento.
Mantener la redacción actual conlleva el riesgo, además, de que no
exista acuerdo entre las organizaciones gremiales y la Corte Plena, lo cual
imposibilitaría la emisión del reglamento.