Opinión Jurídica : 091 - del 21/07/2017
21 de julio de 2017
OJ-091-2017
Señora
Hannia M. Durán
Jefe de Área
Comisión Permanente Especial de Ambiente
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AMB-014-2017, por
medio del cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría
sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número
20212, denominado “Ley para la Gestión
Integral del Recurso Hídrico”, cuyo texto fue publicado en el Alcance No.
314 a La Gaceta No. 244 de 20 de diciembre de 2016.
1) Carácter de este pronunciamiento:
En
virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de
1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y
contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos
referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y por
esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no
vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor
legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos
establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él
establecido.
2) Consideraciones
sobre el proyecto de ley:
Tal y como se indica en la
exposición de motivos, este proyecto de ley se basa en el texto del proyecto de
Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico que fue tramitado en el
expediente legislativo No. 17742.
Efectivamente, este nuevo proyecto
que se somete a nuestra consideración es muy similar al anterior, pero cuenta
con algunas modificaciones que atienden a lo dispuesto por la Sala
Constitucional en el voto No. 12887-2014 de las 14 horas 30 minutos de 18 de
agosto de 2014, y que satisfacen algunas de nuestras observaciones hechas mediante
las opiniones jurídicas Nos. OJ-077-2013 de 29 de octubre de 2013 y OJ-058-2014
de 3 de junio de 2014, emitidas con ocasión del proyecto de ley No. 17742.
Por ello, mediante esta opinión
jurídica nos limitaremos a reiterar las observaciones hechas con anterioridad
que se mantienen en el texto propuesto, y aquellas que surgen de los cambios
propuestos. Y con el fin de no ser sumamente reiterativos, en cuanto a los
aspectos positivos y comentarios generales de la iniciativa, remitimos a lo ya
dispuesto en las opiniones jurídicas indicadas.
En el artículo 2° del proyecto es importante considerar que lo regulado
son los principios generales para la aplicación de la ley, y no los principios
que fundamentan la tutela del recurso hídrico, y además, se recomienda incluir
en el listado de principios, el principio de no regresión mencionado en el
último párrafo.
En cuanto al artículo 3° relativo a las definiciones, se sugiere revisar el
texto íntegro del proyecto para determinar si existen otras definiciones
técnicas que deban incluirse en el listado para una clara y adecuada aplicación
de la ley. Por ejemplo, no se contempla la definición de “vaso” que es
utilizada en el artículo 4° para definir el dominio público relativo al recurso
hídrico. Además, debe revisarse el inciso 32), pues no se trata de una
definición de “ribera” sino de la forma en que ésta se determina; y el inciso
36) en cuanto a que en la definición anterior se disponía que el uso consuntivo
del agua no implicaba tratamiento alguno, pero con el texto actual pareciera
que puede calificar dentro de esa categoría cualquier uso del agua siempre que
sea devuelta a las mismas fuentes con poca alteración, aunque sea tratada
previamente.
Acerca de los bienes que según el artículo 4° integran el dominio
público, se sugiere considerar si también se catalogan como demaniales
los embalses artificiales que sirven para el abastecimiento público o algún
otro fin público -y como ya se dijo en las opiniones jurídicas relativas al
tema- incluir todos los bienes que se encuentran afectados según el artículo 4°
de la Ley de Aguas vigente, para no desprotegerlos; y mantener lo dispuesto en
el artículo 72 de la Ley de Aguas sobre
la obligación que tienen los jueces de incluir en los títulos de propiedad que
se extiendan, mediante las informaciones posesorias, la reserva de dominio
público sobre las aguas que los atraviesan.
Para esto
último, es necesario reformar el artículo 19 inciso b)
de la Ley de Informaciones Posesorias (No. 139 de 14 de julio de 1941) que
remite a las reservas que establece la Ley de Aguas.
También, para una mayor claridad y
uniformidad de regulación, deben considerarse las disposiciones del artículo 7°
inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización (No. 2825 de 14 de octubre de 14
de octubre de 1961) en cuanto a los bienes relacionados con el recurso hídrico
que se consideran inalienables y no susceptibles de adquirirse por posesión,
salvo los que se encuentren bajo dominio privado; y el artículo 2° de la Ley
General de Agua Potable (No. 1634 de 18 de setiembre de 1953).
En cuanto a las funciones que se
otorgan a la Dirección Nacional de Aguas en el artículo 8°, se recomienda incluir el otorgamiento de la
autorización para reutilización que se contempla el artículo 52 del proyecto.
Además, debe revisarse lo dispuesto
sobre los recursos de revocatoria y apelación que según el inciso c) pueden
plantearse contra el balance hídrico, los planes hídricos y la priorización del
aprovechamiento de cada unidad hidrológica.
Lo anterior porque se indica que
esos instrumentos elaborados y aprobados por la Dirección, pueden ser apelados
en el plazo de un mes ante su director, y que luego el asunto puede ser
conocido en alzada por el Ministro de Ambiente y Energía. Lo correcto sería que
el primer recurso que puede plantearse ante el director sea un recurso de
revocatoria, pues se presenta ante el mismo órgano que emitió el acto, y el
segundo, un recurso de apelación, que se presenta ante su superior.
Ese error se debe a que en el texto
del proyecto de ley No. 17742 la competencia de elaborar esos instrumentos
correspondía a los Consejos de Unidad Hidrológica, y por tanto, en el artículo
15 de dicho texto se establecía la posibilidad de apelarlos ante la Dirección,
y de su conocimiento en alzada ante el Ministerio. Al modificar esa
competencia, lo que antes se indicaba en el artículo 15 sobre los recursos, se
trasladó al artículo 8° inciso c). Y por lo dicho, ese texto requiere ser
ajustado según lo apuntado.
Los inspectores del agua regulados
en el artículo 10 deberían
facultarse también para practicar inspecciones en los sitios en los que se
viertan aguas residuales, pues según los artículos 8° inciso g), 44, 45, 46 y
119, la Dirección es competente para otorgar los permisos de vertidos, regularlos,
revocarlos y suspenderlos temporalmente, y para esas competencias requiere de
apoyo técnico y una adecuada fiscalización.
Los Consejos de Unidad Hidrológica
se definen en el artículo 14 como órganos
de participación intersectorial que colaborarán con el ejercicio de las
competencias de la Dirección. No obstante, pese a que en este proyecto las
funciones públicas que se les encargaban a estos órganos fueron trasladadas a
la Dirección y que éstos fungen como órganos de colaboración que rinden
recomendaciones, debe definirse con precisión cuál es su naturaleza jurídica y
su relación administrativa con la Dirección y con el MINAE. Lo anterior porque
es importante determinar el tipo de jerarquía a la que están sometidos, las
responsabilidades de sus integrantes y el manejo de recursos públicos que
eventualmente podrían realizar. Y lo mismo debe
decirse acerca de los comités auxiliares regulados en el artículo 16.
En el Capítulo referido a la planificación
hídrica, los artículos 20 a 27 no
contemplan el balance hídrico de cada unidad hidrológica al que hacen
referencia los artículos 8° inciso c) y 15 inciso a).
El texto del artículo 29 reproduce lo dispuesto sobre las áreas de protección
por el artículo 33 de la Ley Forestal (No. 7575 de 16 de abril de 1996),
atendiendo a lo indicado en la resolución de la Sala Constitucional No.
12887-2014 sobre el proyecto anterior, con lo cual también se vieron
contempladas algunas de nuestras observaciones anteriores.
La regulación de las áreas de
protección de la Ley Forestal ha sido objeto de interpretaciones en cuanto a
que también es aplicable a las lagunas, por ser éstas similares a los lagos
naturales contemplados en el inciso c).
Por ello, esta iniciativa de ley puede verse como una oportunidad para brindar
mayor claridad y declarar como área de protección la zona de 50 metros medida
horizontalmente en las riberas de las lagunas, tal y como se contempló en el
proyecto de Ley de Recurso Hídrico, expediente No. 14.585.
También, contando con un criterio técnico al respecto, puede
valorarse la posibilidad de declarar como áreas de protección las zonas
contiguas a otro tipo de humedales que
contempla el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 35803 de 7 de enero de 2010
que fija los Criterios
Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales, y
que no estén contemplados en la regulación propuesta.
En el artículo 30 se establece un área de protección
de 200 metros para los manantiales de flujo permanente que sean utilizados para
el abastecimiento poblacional por un prestatario de servicio público. Sin
embargo, debe advertirse que esa área de protección y la indemnización que se
prevé en caso de que sea necesaria un área mayor, no son aplicables si la zona
efectivamente es un bien de dominio público de conformidad con los artículos 31
de la Ley de Aguas, 7° inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización y 2° de la
Ley General de Agua Potable (No. 1634 de 18 de setiembre de 1953).
En relación
con el artículo 31, se puede valorar
la posibilidad de precisar otras actividades que, además de la corta y
eliminación de árboles y sotobosque, también implican un cambio de uso o
afectación de las áreas de protección, con el fin de brindar mayor claridad al
momento de aplicar las sanciones correspondientes por la infracción a este
artículo. Lo anterior, tomando en cuenta que el artículo 58 inciso a) de la Ley
Forestal, que ha sido utilizado para sancionar la invasión de las áreas de
protección hace referencia a que los autores o partícipes del acto no tendrán
derecho a indemnización alguna por las construcciones u obras realizadas en los
terrenos invadidos.
Adicionalmente,
el texto del artículo parece tener un error, porque indica que se prohíbe la
corta o eliminación de árboles y sotobosque en los artículos 29, 30 y 32, pero
en ese artículo 32 no se describe un área de protección, solamente se regula la
obligación de reforestar esas áreas. Por ello, debe precisarse si en lugar del
artículo 32 se pretendía incluir el área operacional del pozo dispuesta en el
artículo 33. Y lo mismo sucede en el
artículo 32, en el que se hace referencia a las áreas de protección del
artículo 31, cuando en ese numeral no se declaran áreas de protección, solo se
establece su regulación.
En el artículo 35 se sugiere precisar si es el Ministerio de Ambiente y
Energía, u otro órgano, al que le corresponde realizar la expropiación, pues no
hay claridad al respecto. Y se reitera que la expropiación allí prevista no
será necesaria en los casos en que la zona ya sea un bien demanial
según los artículos 31 de la Ley de Aguas, 7° inciso c) de la Ley de Tierras y
Colonización, 2° de la Ley General de Agua Potable y 19 de la Ley de Informaciones
Posesorias.
En cuanto al tema de los vertidos,
el artículo 46 debe ser analizado
conjuntamente con los artículos referentes a las sanciones administrativas,
pues algunas de las causales para revocar los permisos de vertido coinciden con
algunas de las infracciones allí dispuestas. Y como se expondrá en cuanto a ese
régimen sancionatorio, debe deslindarse adecuadamente cuáles son las
competencias correspondientes al Tribunal Ambiental Administrativo y las
correspondientes a la Dirección de Aguas.
Además, en el inciso c) de ese
artículo 46 se sugiere especificar cuántos reportes operacionales deben
omitirse para que se proceda a revocar el permiso, así como especificar cuál
será el procedimiento a seguir.
Se recomienda incluir lo dispuesto
en el artículo 48 relativo al
aprovechamiento de aguas pluviales en el título IV dedicado al aprovechamiento
del agua, pues no parece ser un tema afín al vertido de aguas residuales.
Las regulaciones propuestas sobre reúso y
reutilización de aguas debe mejorarse, pues el uso de aguas
residuales depuradas, al implicar una disminución en la contaminación de los
cuerpos de agua a causa de los vertidos, constituye una fuente no convencional
de recurso hídrico sumamente importante, y el uso del agua en varias etapas o
varios procesos productivos, constituye un ahorro importante del recurso.
Los artículos
50, 51 y 52 abordan el tema de manera muy general, sin hacer ninguna
distinción entre el reúso y la reutilización de aguas, pese a ser contemplados
como figuras distintas en los incisos 30) y 31) del artículo 3° del proyecto.
Por reúso, el proyecto
entiende el “aprovechamiento
de un efluente de agua residual que ha sido tratada; también, agua no tratada
que técnicamente se determina que por su característica y manejo el
aprovechamiento no afecta la salud ni el ambiente.” Y define reutilización
como la “utilización de agua de
forma cíclica en un proceso.”
En el artículo 52 se confunden los conceptos, pues
refiere a la reutilización como al nuevo uso que se le da al agua tratada
previamente. Y además, pese a reconocerse que el reúso y reutilización de aguas
propicia la eficiencia en el uso del recurso, estas posibilidades se limitan a
quien tenga una concesión, pues se indica que el concesionario que desee
reutilizar el agua debe solicitar una autorización a la Dirección de Aguas para
el nuevo aprovechamiento.
Debe considerarse que no todo generador de aguas
residuales posee una concesión de aprovechamiento, pues muchos pueden obtenerla
de un entre prestatario de servicios públicos. Y además, se limita la
posibilidad de que algún interesado pueda reúsar o
reutilizar el agua residual generada por otro.
Entonces, se sugiere regular el tema de manera más
detallada y contemplando otras posibilidades de reúso y reutilización, tal y
como se ha hecho en otras legislaciones. Una regulación más amplia, permitiría
incluso que un ente público que trate aguas residuales, como el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pueda dotar del agua residual
tratada a usuarios que requieran el recurso para actividades paisajísticas,
recreativas, agrícolas, industriales, etc.
Si bien es cierto, un sistema de reúso y
reutilización de aguas residuales implica desarrollo de infraestructura y una
importante planificación, una adecuada regulación puede ser un buen inicio para
su puesta en práctica.
Luego, sobre las servidumbres, se mantiene la
observación hecha en nuestros criterios anteriores, en cuanto a que el texto
del artículo 54 es tomado del
artículo 73 de la Ley de Aguas que contempla las servidumbres para las márgenes
de los canales, acueductos o atarjeas, y en este proyecto solo se contempla la
servidumbre para las riberas de los ríos y sus márgenes.
El artículo
64 establece la posibilidad de aprovechar agua en áreas silvestres
protegidas.
Al respecto, la Procuraduría se refirió en el
dictamen No. C-134-2016 de 8 de junio de 2016 ante una consulta del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el cual, después de analizar
la normativa vigente sobre las competencias de ese Instituto, el recurso
hídrico y las áreas silvestres protegidas, y en virtud del principio de
legalidad administrativa, concluyó que el Instituto
“no
está legalmente autorizado para aprovechar el recurso hídrico dentro de las
áreas silvestres protegidas, de dominio público estatal, para abastecimiento
poblacional, espacios donde no es aplicable el artículo 2°, inciso f, de la Ley
2726 de 1961” y que para realizar ese aprovechamiento es necesaria
una ley expresa que amplíe las actividades taxativas que el artículo 18 de la
Ley Forestal permite llevar a cabo en el patrimonio natural del Estado y que
fije los términos y condiciones para ello.
De ahí que, una regulación como la propuesta
constituiría el marco legal necesario para permitir ese aprovechamiento. Sin
embargo, deben hacerse algunas precisiones.
En primer lugar, el artículo indica que el
aprovechamiento será autorizado mediante un permiso, que puede ser otorgado a
los entes autorizados prestatarios de servicio público para el abastecimiento
poblacional. Y según los artículos 61 y 62 ese tipo de entes requieren una
concesión, exceptuándose únicamente las instituciones públicas cuyas leyes les
permite aprovechar el recurso sin contar con una concesión.
Consideramos pertinente la regulación propuesta en
cuanto a que se restrinja únicamente al aprovechamiento para abastecimiento
poblacional y que se exija un estudio técnico que demuestre que no existe otra
fuente alternativa.
No obstante, estimamos que, por la importancia de
los recursos en juego y el carácter restringido del aprovechamiento, lo
pertinente es que éste sea permitido únicamente a favor del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que al ser el ente rector, con competencia nacional para el
suministro de agua potable, cuenta con los recursos suficientes para determinar
técnicamente, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía, que es
la única alternativa posible para brindar el servicio en un lugar determinado.
Y en ese caso, según el artículo 62, dicho
Instituto no requeriría una concesión.
En atención al régimen actual de las áreas
silvestres protegidas, el artículo 18 de la Ley Forestal determina cuáles son
las actividades permitidas en esas áreas y en los demás terrenos integrantes
del patrimonio natural del Estado. Y según ese artículo, el aprovechamiento de
aguas no es una actividad que pueda catalogarse como “labores de investigación,
capacitación y ecoturismo.”
De aprobarse el presente proyecto, una ley especial
estaría autorizando el aprovechamiento de aguas dentro de las áreas silvestres
protegidas y por ello, no sería estrictamente necesario reformar el artículo 18
de la Ley Forestal.
Sin embargo, para evitar problemas futuros de
interpretación, se sugiere modificar ese artículo 18, precisando que en las
áreas silvestres protegidas se permitirá, excepcionalmente y atendiendo los
requisitos y procedimiento establecidos en la Ley para la Gestión Integral del
Recurso Hídrico, el aprovechamiento de agua por parte del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para abastecimiento poblacional
y las obras necesarias para ese fin.
Puesto que, según los artículos 32 párrafo segundo de la Ley
Orgánica del Ambiente, 6° inciso a) y 13 párrafo segundo de la Ley
Forestal, y 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad, el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación es el órgano encargado de administrar
y planificar las áreas silvestres protegidas, con exclusión de cualquier ente
público, es recomendable que dicho Sistema participe en el otorgamiento de la
autorización de aprovechamiento, dando su aval al respecto o participando en la
elaboración del estudio técnico requerido.
Por otra parte, tratándose de un aprovechamiento
restringido en terrenos ambientalmente frágiles, la regulación propuesta indica
que las obras que se realicen deben ser ejecutadas procurando el menor impacto
ambiental. Sugerimos precisar el texto disponiendo que las obras deben contar con una evaluación de impacto ambiental, que
aseguren la mitigación de los impactos generados.
Por ello, se recomienda una redacción más detallada
del artículo, que tome en cuenta las sugerencias apuntadas y que precise el
procedimiento a seguir.
En cuanto al resto de normas referentes al
aprovechamiento, debemos señalar que en el
artículo 85 no queda claramente establecido que para el aprovechamiento de
aguas subterráneas se requiera una concesión, pues se hace énfasis en el
permiso de perforación sin mencionar la necesidad de obtener una concesión, por
lo que es recomendable detallarlo para evitar cualquier confusión o error de
interpretación al momento de que dichas normas sean aplicadas.
En el artículo 93 se regula el
aprovechamiento de agua marina. Al respecto, mantenemos la recomendación hecha
en la OJ-058-2014 en cuanto a que las
concesiones para la construcción de marinas y atracaderos turísticos no
engloban ninguna autorización para el aprovechamiento de agua marina, para lo
cual debe obtenerse la concesión del Ministerio de Ambiente y Energía.
Además,
es importante que se disponga expresamente que para las obras, tuberías y demás
instalaciones que resulten necesarias para ese aprovechamiento y que deben
desarrollarse en la zona pública y zona restringida de la zona marítimo
terrestre, debe obtenerse el permiso o concesión correspondiente, según los
artículos 18, 20, 22, 39, 40 y siguientes de la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre (No. 6043 de 2 de marzo de 1977).
El
Capítulo IV del Título IV está
referido al aprovechamiento colectivo del agua y únicamente tiene una Sección
destinada a las sociedades de usuarios del agua. Podría incluirse esa sección
como la VIII del Capítulo anterior, relativo a las concesiones.
En
el capítulo relativo a las concesiones,
también es recomendable valorar lo dispuesto por la Ley Marco de Concesión para
el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica
(No. 8723 de 22 de abril de 2009), que establece una
regulación específica para otorgar concesiones para el aprovechamiento de las
fuerzas hidráulicas, y determinar si es necesario incluir alguna norma que haga
referencia a ella o regular directamente ese tipo de aprovechamiento en el
proyecto de ley.
Se
sugiere incluir en el artículo 115
la posibilidad de utilizar los recursos del Fondo para la Gestión Integrada del
Recurso Hídrico para la compra y expropiación de terrenos para la consolidación
de las áreas de protección absoluta de acuíferos dispuesta en el artículo 35, y
para las indemnizaciones que prevé el artículo 30.
Es
necesario revisar de manera integral el Título
IV relativo a las sanciones administrativas, en relación con otras
disposiciones del proyecto de ley, con
el fin de precisar detalladamente cuáles de las sanciones contempladas son
impuestas por el Tribunal Ambiental Administrativo. Pese a que en el artículo
120 se dispone que la aplicación de las sanciones será competencia de ese
Tribunal, en el 119, se establece que la Dirección de Aguas puede clausurar
establecimientos y suspender temporalmente y revocar de manera definitiva
concesiones o permisos de uso, y en los artículos 43, 78 y 83 se establece la
cancelación y revocatoria de concesiones y permisos, sin definirse el órgano
competente para ello.
Luego,
debe valorarse el artículo 123 en
relación con el artículo 31, en cuanto a
la posibilidad de precisar otras actividades que, además de la corta y
eliminación de árboles y sotobosque, también implican un cambio de uso o
afectación de las áreas de protección, con el fin de brindar mayor claridad al
momento de aplicar la sanción dispuesta.
El artículo
125 también debe revisarse puesto que indica que los débitos constituidos
en razón de las sanciones administrativas impuestas se cobrarán judicialmente,
siendo el título ejecutivo la certificación expedida al respecto por la
Dirección de Aguas, sin embargo, según el artículo 120 las sanciones
administrativas son impuestas por el Tribunal Ambiental Administrativo, y
debería ser el órgano que impone la multa, el que emita la certificación
correspondiente.
En cuanto a las reformas de otra normativa, debe
modificarse lo dispuesto en el inciso 7)
del artículo 130, en lo que tiene que ver con la modificación del artículo
34 de la Ley Forestal.
En primer lugar, debe aprovecharse la reforma del
artículo para cambiar el concepto errado que se utiliza en el encabezado de
“áreas protegidas” y sustituirlo por “áreas de protección.” En ese mismo texto
debe eliminarse la remisión que se hace al artículo 32 de la Ley para la
Gestión Integrada del Recurso Hídrico, pues ese artículo 32 no hace referencia
a ningún área de protección, o sustituirse por el 33, que establece el área operacional
del pozo.
También, tal y como se indicó anteriormente, es
necesario valorar la posibilidad de precisar otras actividades que,
además de la corta y eliminación de árboles y sotobosque, también implican un
cambio de uso o afectación de las áreas de protección, con el fin de brindar
mayor claridad al momento de aplicar las sanciones correspondientes.
En relación
con esa modificación, es relevante considerar que jurisprudencialmente se ha
aplicado el tipo penal dispuesto en el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal
para sancionar la tala de árboles y desarrollo de construcciones en las áreas
de protección.
En ese
artículo se dispone que se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien
“invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría
de manejo u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal…”,
es decir, podría argumentarse que técnicamente está destinado a sancionar las
invasiones a las áreas silvestres protegidas.
Por ello,
pese a que la Sala Constitucional ha avalado la interpretación jurisprudencial
de utilizar ese tipo penal para el caso de las áreas de protección (Voto No.
74-2010 de las 15 horas de 6 de enero de 2010), lo cierto es que en la práctica
se pueden presentar ciertas dificultades, como por ejemplo, si se considera que
el verbo “invadir” no es acorde con el régimen de las áreas de protección, pues
al ser éstas de propiedad privada, no podrían ser “invadidas” por su propio
dueño.
De tal forma,
si por la gravedad de las acciones que alteran las áreas de protección, el
legislador estima que éstas deben castigarse penalmente, se recomienda prever
un nuevo tipo penal que las contemple y así evitar posibles problemas de
interpretación.
Lo anterior,
claro está, sin afectar el tipo penal previsto para la invasión de las áreas
silvestres protegidas, que no tendría que ser variado.
En el inciso 12) de ese mismo artículo 130, al
reformar el artículo 1° de la Ley de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río
Reventazón, se sugiera sustituir la palabra “entes” por “órganos”, pues
técnicamente la estructura del Ministerio de Ambiente no está conformada por
entes (que por definición son personas jurídicas separadas del Estado), sino
por órganos.
Debe
eliminarse el artículo 132 del
proyecto porque es una repetición idéntica de lo dispuesto en el artículo 131.
Por último, se sugiere una revisión de las disposiciones transitorias, ya que
contiene algunas normas que pueden obstaculizar la aplicación de la ley. Por
ejemplo, en el transitorio IV se establece que el plan hídrico nacional debe
ser elaborado en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigencia de la
ley, pero, pese a que se entiende que ese plan utiliza como insumo el balance
hídrico nacional (según el artículo 22), para la elaboración de este último se
otorga un plazo de un año a partir de la publicación del reglamento de la Ley,
lo cual podría suceder tiempo después del plazo fijado para la elaboración del
plan hídrico nacional.
A
su vez, el transitorio VIII señala que el Poder Ejecutivo reglamentará la Ley
dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de su publicación y
que la falta de reglamentación no impedirá la aplicación de lo en ella
dispuesto. Sin embargo, siendo que muchos de los artículos del proyecto remiten
a lo que disponga el reglamento, es de esperar que se produzca una
incertidumbre jurídica en dichos supuestos legales, desde la misma entrada en
vigencia de la ley y hasta que se dicte el respectivo reglamento, antes o
después del plazo que se tiene previsto.
Por ello, mantenemos nuestra
recomendación de darle una solución a este período de transición legal para que
no se produzcan situaciones que paralicen la actuación administrativa o la
tiendan a hacer ineficiente o lesiva a los propios intereses que se buscan
proteger con la iniciativa legal.
3) Conclusión:
Si bien la aprobación del
proyecto de ley No. 20212, denominado “Ley
para la Gestión Integral del Recurso Hídrico”, es una decisión
estrictamente legislativa,
con respeto recomienda
valorar la pertinencia de las observaciones expuestas.
De Usted, atentamente,
Gloria
Solano Martínez Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora Abogada de Procuraduría
GSM/ELR/cav
OJ-091-2017
PROYECTO DE LEY DENOMINADO “LEY PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DEL RECURSO HÍDRICO”. PRINCIPIOS GENERALES PARA LA APLICACIÓN. DEFINICIONES.
La señora Hannia Durán Barquero, Jefa de Área de la
Comisión Permanente Especial de Ambiente de la Asamblea Legislativa, mediante
oficio AMB-014-2017, requiere la opinión jurídica sobre el proyecto de ley
número
20212, denominado “Ley para la Gestión Integral del Recurso Hídrico”.
Esta Procuraduría, en la opinión jurídica número
OJ-091-2017 de 21 de julio de 2017, suscrito por la Procuradora Gloria Solano
Martínez y la Abogada de Procuraduría Elizabeth León Rodríguez, se pronuncia
sobre la iniciativa de ley y recomienda valorar la pertinencia de las
observaciones señaladas.