Opinión Jurídica : 084 - del 17/07/2017
OJ-084-2017
17 de julio
del 2017
Señor
Javier Francisco Cambronero
Arguedas
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado
señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, se conoce oficio número PAC-JFCA-0155-2017
fechado 19 de enero de
2017, a
través del cual consulta sobre Directrices. Puntualmente peticiona dilucidar lo
siguiente:
“¿Bajo
qué parámetros o de qué manera debería regular el Poder Ejecutivo el contenido
y la forma de las directrices, principalmente para que no riña con la autonomía
administrativa de los entes públicos bajo su tutela administrativa?
¿La
aplicación de las directrices es igual para un órgano de desconcentración
máxima o mínima, una institución autónoma, una institución semi-autónoma
o una entidad de derecho público no estatal?
¿Las
directrices necesariamente son generales o pueden ser particulares o singulares
dirigidas a un solo ente público. Existe contradicción entre lo expresado en
los artículos 98, 99 Y 100 de la LGAP y el Voto No. 330994 (reiterado en el No.
227696 del 15 de mayo de 1996)?
¿Cuáles
son los deberes de MIDEPLAN, de la Contraloría General y de las auditorías
internas en el seguimiento del cumplimiento de las directrices emitidas por el
Poder Ejecutivo y del Plan Nacional de Desarrollo, a la luz de Ley General de
Control Interno, Ley de Planificación Nacional, la Ley General de
Administración Pública, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y demás legislación conexa?
¿De
conformidad con la Ley de Planificación Nacional y con el principio de
seguridad jurídica, debe establecerse por decreto el Plan Nacional de
Desarrollo?
¿Las
municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social pueden estar sometidas
a directrices por el Poder Ejecutivo e incluidas en el Plan Nacional de
Desarrollo?
¿El
Poder Ejecutivo puede dictar u ordenar la reglamentación de los órganos
desconcentrados?
¿Es
deber de la Administración central implicar a las municipalidades en el Plan
Nacional de Desarrollo? Si es así bajo qué forma o mecanismos debería hacerlo
de conformidad con el principio de coordinación administrativa y en resguardo
de la autonomía territorial de las municipalidades…”
De previo a rendir el
criterio peticionado, valga aclarar que este no constituye un dictamen
vinculante, ya que, quien lo formula no conforma administración activa y su
labor resulta indelegable en otro órgano del Estado.
En consecuencia, tomando
en consideración la competencia de la Procuraduría, lo vertido se circunscribe
a una opinión jurídica y se emite como una colaboración institucional.
Bajo esta inteligencia,
se analizará los cuestionamientos que nos son sometidos, en los acápites
siguientes.
I.-
SOBRE LA INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LO CONSULTADO
Dentro de las interrogantes formuladas se
encuentran las competencias de Contraloría General de la República y
Auditorías, respecto al Plan Nacional de Desarrollo. Tal cuestionamiento
refiere, notoriamente, a la temática patrimonial que este engloba, su manejo y
distribución. Por lo que, tratándose de fiscalización de fondos públicos aquella debe remitirse a
la primera.
Véase
que, lo planteado conlleva indubitablemente una inquietud respecto de la
utilización del erario, materia que, por disposición constitucional y legal, le
compete exclusivamente al órgano constitucional supra mencionado, denotándose
un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen
peticionado.
En este sentido se ha pronunciado este órgano
técnico asesor al sostener:
“…COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La Contraloría General
de la República es el órgano
constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización
superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa
(artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de
1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no
sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación
con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma
considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del
1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005)…
“En
relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir
un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría
General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y
excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde
está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa.
En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta
línea de pensamiento
Como se advierte, de conformidad
con el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es la Contraloría
General la encargada de ejercer la función consultiva en materia de
fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro del cual se encuentra
incluido todo lo relativo al correcto uso y disposición de fondos públicos, que
es justamente en el marco en que se ubica la consulta de mérito…”[1]
II.-SOBRE LAS DIRECTRICES
Tomando en
consideración que la presente consulta gira, entre otros, en torno a
Directrices y su regulación, valga establecer, como punto de partida, que se
entiende por éstas, naturaleza jurídica y la finalidad con la que se emiten.
En
este sentido, tenemos que aquella figura se define de forma general como “Orden o instrucción suministrada respecto de
algo”[2]
Desde el punto de vista
doctrinario, el Doctor Ernesto Jinesta Lobo, ha conceptualizado
la figura en análisis de la siguiente manera:
“La directriz es un lineamiento de política general que establece
fines, objetivos y metas, como tal es un acto administrativo atípico, puesto
que, carece de la eficacia inmediata y directa de éstos como veremos infra al
estudiarlos. El que sea un acto administrativo –aunque atípico es un punto
pacífico en doctrina-, así Ortiz Ortiz definió la
directriz como "…un acto administrativo vinculante en cuanto a los fines y
particularmente en cuanto a la forma y los medios de la conducta dirigida, en
relación con un lapso de gestión y no con un acto determinado, dentro de una
relación de confianza que supone un amplio margen de discrecionalidad en el
órgano o ente dirigido…Ciertamente, su carácter no es el propio de una orden o
un reglamento, puesto que, el ente dirigido goza de un margen de
discrecionalidad, dirige la actividad y no un acto, y, si bien puede tener
alcance general no lo tiene de carácter normativo.”
De las
transcripciones realizadas, se sigue sin mayor dificultad que las directrices
refieren a pautas sistematizadas, no concretas, que buscan dirigir de manera
coherente la conducta administrativa desplegada por el Estado, en sentido
amplio, para así evitar contraposiciones en temas específicos de política
nacional.
Tocante a su naturaleza
jurídica y alcances, se impone mencionar que no constituyen órdenes, circulares
o reglamentos. Empero, detentan carácter vinculante para la persona jurídica a
la que se dirigen, precisamente por esto regulan temas generales, como por
ejemplo el Plan Nacional de Desarrollo.
Sobre el particular, la
jurisprudencia patria, ha dispuesto:
“…El poder de dirección es la facultad de orientar y guiar la acción
de otro órgano, pero no sus actos, imponiéndole metas y los tipos de medios que
ha de utilizar para realizarlas y así lograr la satisfacción de los intereses
públicos. Cabe señalar, que este poder se ejerce a través de diversos
instrumentos, como, por ejemplo, la directriz, que consiste en un acto general,
destinado a regular ciertas relaciones entre la misma Administración, cuyo
contenido es un conjunto de orientaciones o definiciones de política, para el
cumplimiento de fines públicos. Es este el lineamiento que sigue la Ley General
de la Administración Pública en sus preceptos 99 y 100…” (Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto número 001007-F-2006
de nueve horas del veintiuno de diciembre de dos mil seis).
III.-
SOBRE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
En
la especie, se peticiona dilucidar la constitución y desarrollo del Plan
Nacional de Desarrollo (en adelante PND), por lo que, conviene, analizar
aspectos relativos a su conceptualización, naturaleza jurídica y
características.
Así
tenemos que, el cardinal
4 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, define la figura en análisis, al reseñar:
“…Todo presupuesto público deberá responder a los
planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazo, adoptados
por los jerarcas respectivos, así como a los principios presupuestarios
generalmente aceptados; además, deberá contener el financiamiento asegurado
para el año fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos en la
presente Ley. El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco global que
orientará los planes operativos institucionales, según el nivel de autonomía
que corresponda de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales
pertinentes.” (El énfasis nos pertenece)
Haciendo
eco en la norma legal supra mencionada, el Plan Nacional de Desarrollo
2015-2018, es conteste al señalar que este se constituye como:
“…marco orientador del quehacer del Gobierno de la
República. Es el referente para definir las políticas públicas, las
prioridades, los objetivos y los programas que han sido fijados para los
niveles nacional, sectorial, regional-territorial. (…) es vinculante para
entidades públicas, ministerios y demás órganos del Estado y constituye el
marco global que orientará los Planes Estratégicos Sectoriales y Regionales,
así como los Planes Operativos Institucionales (POI), según los niveles de
autonomía que corresponda, de conformidad con las disposiciones legales y
constitucionales…”
Como se sigue de lo transcrito, el PND refiere a
lineamientos de alcance general que incluyen políticas y programas a
desarrollar en un período de tiempo determinado. Siendo su finalidad última
cumplir objetivos estatales, en distintas materias, para así garantizar concordancia
entre metas y gasto público, constituyendo, además, la base de los planes
operativos institucionales.
Sobre
esta temática, la jurisprudencia administrativa, ha señalado:
“…Con el objeto de propiciar
el desarrollo económico y social del país, la Ley de Planificación establece un
proceso de planificación que implica el diagnóstico continuo de la economía y
de las condiciones sociales, de modo que se elaboren políticas y planes de
desarrollo económico y social y, en general de desarrollo sostenible. Para lo
cual se considera indispensable la coordinación de los planes y programas de
los distintos organismos públicos parte del sistema nacional de planificación.
Se ordena la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo, que se constituye
en el marco de referencia de los planes de inversión de los distintos
organismos del sistema (artículo 9).
Dicho Plan contiene los
fines, objetivos que se pretende alcanzar en un período determinado por la
Administración Pública y las empresas públicas. Refleja las políticas públicas
consideradas indispensables para alcanzar el desarrollo social y económico y,
por ende, hacer realidad el Estado Social de Derecho. En efecto, el Plan se elabora conforme
los lineamientos de política general del Estado establecidos por el Poder
Ejecutivo (artículos 4 y 14). En ese sentido, la planificación y el Plan
Nacional son consecuencia de la potestad directiva del Estado sobre el resto de
entidades públicas, potestad que es constitucional y de principio…”[3]
Corolario de lo expuesto, tenemos
que, atendiendo a las características del PND, deviene palmario que este se
enmarca dentro de las denominadas directrices.
IV.
SOBRE EL CONTENIDO, CARACTERÍSTICAS Y ALCANCE DE LAS DIRECTRICES
En
la especie, se cuestiona el contenido del acto de alcance general que nos ocupa
para que este no genere roce con la autonomía propia de las personas jurídicas
a las que se dirige. Conjuntamente, solicita aclarar a qué entidades se dirige
aquel y si puede ser concreto.
Tales disyuntivas han
sido evacuadas, con anterioridad, por nuestra jurisprudencia administrativa, la
cual de forma pormenorizada y exhaustiva, ha concluido lo
siguiente:
“… XII.-
ÓRGANO DEL ENTE PÚBLICO MAYOR (ESTADO) COMPETENTE PARA DICTAR LAS DIRECTRICES Y
SUJETOS JURÍDICO-PÚBLICOS DESTINATARIOS.
El ordinal 26, inciso a), de la Ley General de la Administración
Pública, le asigna al Presidente de la República la atribución de “Dirigir y
coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su
total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada
(...)”, potestad que, luego, el artículo 27, párrafo 1°, del mismo cuerpo
normativo le vuelve a fijar al Poder Ejecutivo en sentido estricto. Este
Tribunal Constitucional, desde el Voto No. 6345-97 ha sostenido que le compete
al Poder Ejecutivo en sentido estricto, esto es, al Presidente de la República
conjuntamente con el Ministro del sector o ramo. En el referido Voto No.
6345-97 de las 8:33 hrs. del 3 de octubre de 1997 consideró
lo siguiente:…
Por su parte, en cuanto al sujeto jurídico-público
destinatario de la directriz, este Tribunal Constitucional desde el Voto No.
3309-94 -reiterado en el No. 2276-96 del 15 de mayo de 1996- ha señalado que el
Poder Ejecutivo solo puede dictar directrices generales a todas las
instituciones autónomas, a conjuntos de éstas o en áreas de acción generales.
Con esta postura, evidentemente, esta Sala excluye las directrices particulares
o singulares dirigidas a un solo ente público.”(El subrayado no es del
original).
En consonancia con la línea jurisprudencial anterior,
la Procuraduría en el pronunciamiento OJ-139-2014, del 27 de octubre de 2014,
consideró:
“… Respecto de la autonomía y sus consecuencias, ha
manifestado la Sala Constitucional en su resolución 12461-2001 del 11 de
diciembre de 2001 lo siguiente:
“(…) En cuanto al fondo. La jurisprudencia de la Sala
también ha sido conteste en cuanto a reafirmar el principio de que el Poder Ejecutivo
tiene el poder –deber de dirigir y coordinar a la Administración Pública en su
conjunto, mediante directrices de alcance general, incluso en materia salarial
y presupuestaria…
Este órgano asesor también se ha referido en diversas
oportunidades a las implicaciones de la autonomía administrativa:
“(…)" EL ESTABLECIMIENTO DE LIMITES VIOLENTA LA
AUTONOMIA
La circunstancia de que la autonomía política esté
sujeta a la ley no permite afirmar que ésta sea simplemente formal. A pesar de
la sujeción a las directrices, el ente autónomo conserva una garantía que actúa
como un contenido esencial que no puede ser desconocido ni por el Legislador al
regular la potestad de dirección, ni por el Poder Ejecutivo al ejercitar esa
potestad dictando las directrices.
El desarrollo jurisprudencial de este aspecto se ha
originado en el control de las directrices emitidas en materia presupuestaria y
de empleo público. Es reiterada la posición de la Sala en cuanto que la
autonomía no impide que el Ejecutivo emita directrices. Resulta empero,
inconstitucional no sólo que se dicten directrices respecto de un ente
específico, sino fundamentalmente que la directriz impida al ente la
satisfacción del fin público para el cual fue creado. Así como también lo es el
que se establezca un límite cuantitativo expreso al ente en orden a gastos. De
dicha jurisprudencia se derivan los siguientes principios:
· La potestad de gobierno alude a la determinación de
políticas, metas y medios generales, "más o menos discrecionales".
· Por el contrario, la administración implica la
realización de aquellas políticas, metas y medios generales, utilizando los
medios que el ordenamiento atribuye.
· La autonomía es una garantía esencialmente frente al
Poder Ejecutivo.
· Esta garantía comprende la posibilidad de ejecutar
las tareas asignadas por la ley y dar cumplimiento a las obligaciones legales.
· No obstante, la Asamblea Legislativa está
imposibilitada para disponer que otros órganos, incluyendo el Poder Ejecutivo,
intervengan o afecten la independencia administrativa.
· Resulta inconstitucional el control del ente por
razones de oportunidad, o la pretensión del Poder Ejecutivo para actuar como
director de la gestión del ente autónomo.
· El establecimiento de controles (autorización) al
ejercicio de la actuación administrativa por parte del Ente, es
inconstitucional.
· El contenido propio de la dirección es fijar las
condiciones generales de actuación, que excedan del ámbito singular de actuación
de cada Ente. La directriz tiene carácter normativo, por lo que debe ser
general en su contenido y ámbito.
· De lo que se deriva que las directrices no pueden
dirigirse a una o más instituciones individualmente consideradas, sino a todas
las entidades autónomas o a categorías genéricas de ellas.
· No obstante que la emisión de directrices deriva del
poder de dirección, su cumplimiento es materia de administración, por lo que es
responsabilidad exclusiva del ente dirigido.
· En consecuencia, pueden existir directrices sobre
materia presupuestaria, a condición de que sean generales
Conforme a nuestra Constitución, y como está
Procuraduría lo ha señalado, según posteriormente se verá, es obligación del
Poder Ejecutivo mantener la unidad de la acción estatal, y por ello, tiene la
facultad de dirigir y coordinar dicha acción, independientemente de quién sea
el sujeto dirigido…
Dicha competencia no se limita constitucionalmente a
los órganos del Poder Ejecutivo, sino que abarca todo el sector estatal, máxime
si se relaciona lo anteriormente señalado con los principios contenidos en los
artículos 1 y 9 constitucionales, de los que se desprende el principio de
unidad estatal.
Como complemento de los textos constitucionales
citados, se debe señalar que la potestad de dirección va implícita en la
relación Estado–entes descentralizados, y está inspirada en los principios de
unidad e integridad del Estado costarricense, y como parte de las funciones de
orientación política asignadas al Poder Ejecutivo…
En torno a la naturaleza de la potestad, debe
indicarse que se trata de un poder discrecional, por el cual el Poder
Ejecutivo, orienta y coordina las acciones de los distintos órganos y entes
públicos…
Así, puede decirse que la potestad de dirección, que
lleva necesariamente también la de coordinación, es la facultad de orientar y
guiar la acción de todos los órganos y entes públicos que conforman la
administración central y descentralizada, para lograr la mejor satisfacción de
los intereses y fines públicos, aprovechando eficientemente los recursos y
bienes de cada uno, armonizando los esfuerzos y encaminando la acción a dichas
metas, garantizando la unidad e integridad del Estado. A manera de comparación,
puede decirse que el Poder Ejecutivo es el director de una gran orquesta que es
el Estado, en donde la mezcla de sonidos e instrumentos da lugar a una
armoniosa sinfonía…
Ahora bien, esa potestad de dirección, en relación con
las instituciones autónomas, tiene su límite en el concepto de autonomía…
Pero, además, en razón precisamente de su fundamento
constitucional, la dirección es una potestad predicable en relación con todos
los entes autónomos cubiertos por el numeral 188 de la Carta Magna. De manera
que la circunstancia de que un determinado ente constituya una institución
autónoma o bien, tenga una competencia específica sobre determinado campo, no
excluye, per se, la potestad de dirección en los términos constitucionalmente
consagrados:
"...todos los órganos que forman el aparato
estatal, como Estado Constitucional de Derecho, deben someterse a los criterios
de "planificación nacional" y en particular a las directrices de
carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo –Gobierno– (arts. 140,3, 8
C.P.), para cumplir, entre otros, con los mandatos constitucionales de procurar
el mayor bienestar para todos los habitantes del país organizando y estimulando
la producción y el más adecuado reparto de la riqueza (art. 50 C. P.)...El
Poder Ejecutivo –Gobierno–, como organización jurídica y política, es el que se
encarga de organizar, dirigir y encauzar a la sociedad en todos sus aspectos
político, jurídico, económico y social...", (Sala Constitucional,
resolución Nº 3089-98 del 12 de mayo de 1998) (Lo resaltado no es del original)
Se observa, al efecto, que la sujeción de todos los
órganos que conforman el aparato estatal –"todo" es comprensivo
también de los entes autónomos– a la potestad de dirección se hace descansar en
la propia Constitución Política y en los fines propios del Estado. Además, la
sentencia transcrita reconoce en términos generales el poder de orientación
política, que se manifiesta fundamentalmente en el plan de gobierno y en los
planes y programas de desarrollo, consubstancial al Poder Ejecutivo actual y
cuyo destinatario no es sólo el Estado, sino toda la sociedad.
Como consecuencia de tal potestad de dirección debe
señalarse que, como expresión del poder directivo, la directriz es un medio de
ordenar la actuación de diversos organismos en forma racional y coherente, con
el objeto de orientar el cumplimiento de los fines públicos que deben
perseguir, y lograr de esa forma la realización de los planes, programas y
políticas definidos por el Poder Ejecutivo. Esa ordenación implica la
orientación en la forma de alcanzar los fines y metas de la actividad del
organismo dirigido y, eventualmente, de los medios para lograrlos,
estableciéndose la coordinación entre los distintos órganos y entes. De esta
forma se permite el cumplimiento del principio de la unidad estatal…”[4] (El
resaltado nos es propio).
Consecuentemente, no existiendo
motivo para variar el criterio, se mantiene lo indicado a la sazón, en cuanto
se determina que las Directrices no atentan contra la autonomía de las entidades
reguladas, en tanto no impidan la consecución del fin público que les fue
encomendado. Se dirigen a todo el aparato estatal, siempre y cuando la
institución esté sujeta a este tipo de actos y por su naturaleza únicamente,
pueden ser generales y no dirigidos a una entidad en particular.
V. SOBRE LOS
DEBERES DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN RESPECTO DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO
En
este asunto, se cuestionan las obligaciones del órgano dicho, en lo referente
al seguimiento del PND, tal tópico ha sido estudiado por esta Procuraduría y
después de un profundo análisis, se arribó a lo siguiente:
“…La
competencia de MIDEPLAN para evaluar organismos públicos se origina en la Ley
de Planificación. En efecto, dicha Ley establece como una de las funciones del
Sistema de Planificación la evaluación de “modo sistemático y permanente los
resultados que se obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que
de los programas respectivos”. Una labor que debe ser realizada en forma
permanente por las distintas oficinas institucionales de planificación, pero
también por el Ministerio dada la posición directora y coordinadora que asume
dentro del proceso de planificación, y en concreto en la elaboración y
modificación del Plan Nacional de Desarrollo.
Congruente
con esa posición, el artículo 4 del Reglamento a la Ley de Planificación,
atribuyó a ese Ministerio, el:
“g)
Promover una permanente evaluación y renovación de los servicios que presta el
Estado, de manera que efectivamente orienten su servicio hacia los usuarios.
Para ello velará por la definición permanente de lineamientos dirigidos a
mejorar la eficiencia del Sector Público, entendida no sólo en el sentido
estricto de la reducción de sus costos unitarios, sino también en el
mejoramiento de la calidad de sus bienes y servicios, y en el mantenimiento de
una adecuada cobertura. El aumento de la eficiencia debe ir aparejado por un
esfuerzo constante por eliminar los privilegios y el uso indebido de los
recursos públicos”.
Una
evaluación dirigida a asegurar el mejor servicio público en términos de
eficiencia y calidad del servicio para la mayor parte de la población. Todo con
el objeto de asegurar el desarrollo económico dentro del objetivo de
redistribución de la riqueza que funda el Sistema de Planificación.
La
Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos postula una
administración financiera fundada, entre otros, en los principios de
programación, eficacia y eficiencia. Cobra, entonces, una particular
importancia la actividad destinada a verificar que dicha gestión se dirija a
alcanzar los fines, objetivos y metas como medio de satisfacer el interés
general. En ese sentido, pilar fundamental del Sistema que se crea es la
programación y la evaluación. En orden a la primera se ha previsto una relación
concreta entre el presupuesto público y el Plan Nacional de Desarrollo: El
presupuesto debe ser un plan, y reflejar “con claridad” los objetivos, metas y
productos que se pretende alcanzar, los recursos para obtenerlos y los costos
de esos productos. Como plan parcial, el
presupuesto debe enmarcarse dentro del Plan Nacional de Desarrollo. Se
establece una relación entre el presupuesto, los planes operativos
institucionales y entre estos y el Plan Nacional de Desarrollo. El presupuesto
de los entes descentralizados debe responder a los planes operativos
institucionales que a su turno deben ser orientados por el Plan Nacional de
Desarrollo, así como por la programación macroeconómica que realiza el Poder
Ejecutivo con la colaboración del Banco Central. En ese sentido debe tomarse en
consideración que las directrices de la Autoridad Presupuestaria deben tomar en
consideración el Plan de Desarrollo. Dispone el artículo 4 de la Ley:
“ARTÍCULO
4.- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo
Todo
presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales
anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos, así
como a los principios presupuestarios generalmente aceptados; además, deberá
contener el financiamiento asegurado para el año fiscal correspondiente,
conforme a los criterios definidos en la presente Ley. El Plan Nacional de
Desarrollo constituirá el marco global que orientará los planes operativos
institucionales, según el nivel de autonomía que corresponda de conformidad con
las disposiciones legales y constitucionales pertinentes”.
Observamos
que el Plan Nacional de Desarrollo se establece como orientador de los planes
operativos institucionales y que esa “capacidad de orientación” está determinada
por el nivel de autonomía del organismo de que se trate. Lo cual implica que la
capacidad de orientar debe establecerse a partir del régimen jurídico de cada
organismo a que se dirige la Ley.
Dado
que en materia de aplicación de la Ley N° 8131 por los organismos públicos, el
principio no es la uniformidad, por lo que no todas sus disposiciones se
aplican a todos los órganos y entes administradores o custodios de fondos
públicos, se sigue que para que sean aplicables sus disposiciones en orden a la
sujeción presupuesto-Plan Nacional de Desarrollo es indispensable que el
organismo esté sujeto, conforme a la Ley de Planificación o en virtud de otra
disposición, al Plan Nacional de Desarrollo.
En
lo que se refiere a la evaluación, debe tomarse en cuenta que la Ley establece
la necesidad de suministro de información. Una información que deviene
indispensable para que los Ministerios de Hacienda y de Planificación elaboren
los informes que deben rendir y en su caso, evalúen la ejecución
presupuestaria. La función de MIDEPLAN está en orden a los resultados que la
gestión presupuestaria produce en relación con el contenido del Plan de
Desarrollo. Dispone el artículo 52 de la Ley:
“ARTÍCULO
52.- Envío de informes a la Contraloría General de la República
A
más tardar el 1° de marzo, el Ministerio de Hacienda deberá remitir a la
Contraloría General de la República los siguientes informes: el resultado
contable del período, el estado de tesorería, el estado de la deuda pública
interna y externa, los estados financieros consolidados de los entes y órganos
incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1, la liquidación de ingresos y
egresos del presupuesto nacional, el informe de resultados físicos de los
programas ejecutados durante el ejercicio económico respectivo y el informe
anual sobre la administración de bienes.
También,
a más tardar en esa misma fecha, el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica remitirá, a la Contraloría General de la República, el
informe final sobre los resultados de la ejecución del presupuesto, el
cumplimiento de las metas, los objetivos, las prioridades y acciones
estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo y su aporte al desarrollo
económico-social del país.
Tanto
el informe de resultados físicos de los programas como el informe sobre el
cumplimiento de las acciones estratégicas que elaborarán el Ministerio de
Hacienda y el de Planificación Nacional y Política Económica respectivamente,
incluirán los elementos explicativos necesarios para medir la efectividad de
los programas, el costo unitario de los servicios y la eficiencia en el uso de
los recursos públicos. De conformidad con las disposiciones constitucionales,
la Contraloría deberá remitir estos informes y su dictamen a la Asamblea
Legislativa”. La cursiva no es general.
Se
establece, así, la competencia de MIDEPLAN respecto de la evaluación de los
presupuestos públicos en relación con el Plan Nacional. El punto es ¿a qué
organismos puede pedir información MIDEPLAN?
El
artículo 1 de la Ley N. 8131 señala cuáles órganos y entes públicos resultan
concernidos por la ejecución de la Ley. En ese sentido y en virtud de lo
manifestado por la Sala Constitucional al conocer de la primera consulta de
constitucionalidad sobre el proyecto de ley que dio origen a la N. 8131, la Ley
de Administración Financiera diferencia entre la Administración Central
referida al Poder Ejecutivo y los otros órganos constitucionales. Estos últimos
no integran, para efectos de la ley, la Administración Central del Estado, aún cuando no exista duda que la actividad financiera es
parte de la actividad administrativa de esos órganos. En la medida en que esos
órganos constitucionales no integran la Administración Central, no le rigen las
disposiciones referidas a ésta, pero podrían resultarles aplicables las
disposiciones que cuya aplicación no se circunscribe a la Administración
Central, entendida en los términos indicados. Lo anterior es importante por lo
dispuesto en el artículo 55 de la Ley:
“ARTÍCULO
55.- Informes sobre evaluación
Las
entidades y los órganos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1
de esta Ley, presentarán los informes periódicos y finales de evaluación física
y financiera de la ejecución de los presupuestos, así como los informes de
gestión, resultados y rendimiento de cuentas, conforme a las disposiciones
tanto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica como de la Contraloría General de la República, para los
efectos de evaluar el sector público. Las fechas para presentar los informes
periódicos serán fijadas por el Reglamento de esta Ley. Sin embargo, los
informes finales deberán presentarse a más tardar el 1° de marzo de cada
año.
Estos
órganos establecerán la coordinación necesaria a fin de que los requerimientos
de información sean lo más uniformes posible y consistentes con las necesidades
de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones”.
Están
obligados a presentar informes los órganos del inciso b), artículo 1 de la Ley,
que dispone:
“b)
los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus
dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de
Poderes estatuido en la Constitución Política”.
Si
los órganos del inciso b), artículo 1, deben presentar informes periódicos y
finales de evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos,
se sigue que el Poder Legislativo, el Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones tendrían que presentar los informes que allí se indica. Lo que nos
llevaría a considerar que MIDEPLAN puede evaluar su gestión, máxime por lo
dispuesto por el artículo 56:
“ARTÍCULO
56.- Resultados de la evaluación
El
Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,
deberán evaluar los resultados de la gestión institucional para garantizar
tanto el cumplimiento de objetivos y metas como el uso racional de los recursos
públicos. Asimismo, elaborarán y presentarán, a las instancias correspondientes
del Poder Ejecutivo y a la Comisión Permanente Especial para el Control del
Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos
sobre los resultados de la evaluación realizada según el artículo anterior, de
conformidad con la materia de su competencia; todo sin perjuicio de las
atribuciones correspondientes a la Contraloría General de la República, en
materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública.
Además,
ambos Ministerios elaborarán conjuntamente un informe de cierre del ejercicio
presupuestario y lo presentarán a la Autoridad Presupuestaria para que lo
conozca y proponga recomendaciones al Presidente de la República. Todos los
informes de evaluación generados por la Administración estarán a disposición de
la Contraloría para los efectos del cumplimiento de sus atribuciones”.
Pero
MIDEPLAN evalúa, como claramente lo dice el artículo 52 antes transcrito,
tomando como parámetro el Plan Nacional de Desarrollo y ya se señaló que dicho
Plan no se aplica a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de
Elecciones y a la Contraloría. Podría estimarse que aun cuando la Ley de
Planificación no prevea la sujeción de dichos órganos al Plan de Desarrollo, en
la medida en que la Ley de Administración Financiera prevé respecto de ellos la
obligación de informar para fines de evaluar y que esta evaluación tiene como
objeto determinar el cumplimiento de las metas, objetivos, programas del Plan
Nacional, se sigue como lógica consecuencia que la evaluación no sólo comprende
a los órganos en cuestión sino también que pueden ser evaluados a partir del
Plan Nacional. Lo que implicaría reconocer una modificación tácita de la Ley de
Planificación en relación con esos órganos constitucionales…” [5]
Encontrándose conforme a
derecho lo expuesto, estese el consultando a lo establecido en el criterio
transcrito.
VI.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE EMITIR EL PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO MEDIANTE DECRETO
Tomando
en consideración que lo planteado busca dilucidar si es viable, legamente,
emitir el Plan Nacional de Desarrollo mediante Decreto, se impone, como punto
de partida, reseñar que en nuestro ordenamiento jurídico se definen dos tipos
de reglamentos los ejecutivos y los autónomos, los cuales a su vez se
subdividen en los denominados de organización y servicio.
Sobre
el particular, tenemos que, los Reglamentos Ejecutivos se dictan para
desarrollar, complementar y ejecutar la Ley.
En
este sentido, la doctrina patria, ha sostenido:
“…El reglamento ejecutivo responde al
principio secundum legen, puesto
que la desarrolla, complementa y ejecuta dentro de los parámetros y límites
fijados por la propia ley. El reglamento ejecutivo regula las relaciones entre
los administrados y la Administración Pública para hacer posible la ejecución
de la ley dentro del margen de los presupuestos y condiciones que ella fija…su
objeto es aclarar, precisar o complementar la ley. Mediante el reglamento
ejecutivo se da una suerte de interpretación y precisión de la ley…” [6]
Tocante al órgano competente para emitir los Reglamentos
Ejecutivos, el cardinal 140 inciso 3) de la Constitución Pública, dispone:
“…Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
(…)
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas
y velar por su exacto cumplimiento…”
De la norma citada se desprende con absoluta claridad
que la facultad legal de dictar Reglamentos Ejecutivos, recae de forma
exclusiva y excluyente en el Poder Ejecutivo.
En este sentido, nuestra jurisprudencia, ha
determinado:
“…Tal y como se expuso mediante la sentencia
Nº0243-93 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero
de mil novecientos noventa y tres de este Tribunal, dentro de los Reglamentos
que puede dictar la Administración, se encuentra el que se denomina
"Reglamento Ejecutivo", mediante el cual ese Poder en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza para hacer
posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles
indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines
que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía
ejecutar una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su
espíritu por medio de excepciones…" [7]
Por
su parte, los Reglamentos Autónomos de Organización y Servicio, regulan la
estructura interna de las entidades y la relación con sus empleados,
respectivamente.
En
esta línea se ha decantado la doctrina, al indicar:
“…Los reglamentos autónomos de organización… sus
características principales consisten en que emanan del titular del órgano y no
fundamentan en una ley previa. Su objeto general es la organización
administrativa interna y la distribución de competencias entre los diversos
órganos que conforman el ente… Se trata de normas de carácter interno que no
tienen valor normativo fuera del ámbito en que fueron dictadas…
Los Reglamentos autónomos de servicio…tienen dos
campos, el del servicio público, prestado por las Administraciones Públicas y
el de la relación de servicio (o estatutaria) entre la Administración Pública
respectiva y sus funcionarios y servidores…” [8]
Ahora
bien, respecto a la categorización de los Reglamentos, la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, señaló:
“…es menester traer a colación lo expresado por esta
Sala en la sentencia no. 749 de 9 horas 30 minutos del 10 de setiembre del
2004, respecto a la clasificación que de los reglamentos ha hecho la doctrina ius publicista, la cual se comparte, pues sus
características contribuirán a definir si procede o no el trámite de audiencia
previa: “...1) reglamentos autónomos, subdivididos, a su vez en a) de
organización y b) de servicio; 2) ejecutivos y 3) delegados. Los primeros,
revisten la característica de no necesitar una ley previa para ser dictados y
promulgados (praetern legem).
De ahí, su denominación de autónomos o independientes. Tienen dos ámbitos de
regulación: la organización interna y servicios. Los primeros –de organización-
son aquellos referidos a la organización interna de los despachos, oficinas y
la distribución de las competencias entre los diversos órganos que conforman el
ente. Específicamente, se ocupan de la creación de órganos internos, sin
potestades de imperio. Por regla, su destinatario es un órgano interno sin
relación directa con los administrados en general o, en particular, con los
usuarios de los servicios, pues en caso contrario existe reserva legal. En
suma, se trata de normas de carácter interno sin incidencia fuera del ámbito en
que fueron dictadas. Por su parte, los segundos –de servicio- se refieren a dos
aspectos: i) el servicio público prestado por la administración pública
respectiva (competencia del jerarca para regular la organización en la
prestación del servicio público a su cargo, aún sin necesidad de ley previa) y
ii) la relación de servicio o estatutaria entre la administración pública
respectiva y sus funcionarios o servidores (puede regular diversos aspectos,
v.gr., régimen disciplinario, permisos, vacaciones, licencias, becas
capacitación, entre otros). Por su parte, los reglamentos ejecutivos (secundum legem –de acuerdo con la
ley-), desarrollan (aclaran o precisan), complementan y ejecutan la ley dentro
de los parámetros y límites fijados por ésta. La ley puede dejar muchos o
algunos aspectos de su aplicación en blanco, lo cual puede ser complementado
mediante reglamento ejecutivo. Este tipo de reglamentación norma las relaciones
entre los administrados y la Administración Pública para posibilitar la
ejecución de la ley dentro de los presupuestos y condiciones que ella fija…” [9]
Clarificado que fuere lo anterior, corresponde retomar
la naturaleza jurídica del PND, el cual, como se expuso supra, constituye un
lineamiento de alcance general que define políticas y programas necesarios para
que el aparato estatal como un todo cumpla objetivos relevantes en materia de
regencia nacional.
Contrastada que fuere la materia regulada vía Decreto
con la naturaleza jurídica propia del PND, resulta notaria la imposibilidad
legal de tutelar este último mediante el primero, ya que, el tópico
desarrollado en el PND no se subsume en los supuestos que el ordenamiento
jurídico dispone son normados a través del Decreto.
VII.- SOBRE LAS INSTITUCIONES SUJETAS A LA PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO
El planteamiento que nos ocupa ya ha sido evacuado por
este órgano técnico asesor y por medio de Dictamen número C-125-2003
del 6 de mayo de 2003 determinó que, como regla general las instituciones
autónomas están sujetas al Plan que nos ocupa, empero, al igual que cualquier
otra máxima admite excepciones, en este caso en razón del grado de autonomía
que cada una detenta. Así se sostuvo:
“… LA SUJECIÓN AL PLAN Y A SU EVALUACIÓN POR PARTE
DE LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS
(…) En relación con la planificación no puede existir
duda de que los entes autónomos están sujetos a dicha planificación, así como
al Plan Nacional de Desarrollo. Como es sabido, el artículo 188 de la
Constitución Política fue modificado para permitir un proceso de planificación
que abarcara a los entes autónomos. La Sala Constitucional ha evidenciado esa
consecuencia, al señalar:
“Antes de la reforma operada al artículo 188 de la
Constitución no era posible someter a las instituciones autónomas a la política
general del Estado en cuanto a las materias puestas bajo su competencia, ....
Debe hacerse notar que los antecedentes y efectos de
la propia reforma, al reservar a esas entidades la materia de su propia
administración, excluyó de su gestión la potestad de gobierno que implica: a)
la fijación de fines, metas y tipos de medios para realizarlas b) la emisión de
reglamentos autónomos de servicio o actividad, acorde con las disposiciones
normalmente llamadas de política general. De esta manera, la reforma hizo
constitucionalmente posible someter a las entidades autónomas en general a los
criterios de planificación nacional y en particular, someterlas a las
directrices de carácter general dictadas desde el Poder Ejecutivo central o de
órganos de la Administración Central (llamados a complementar o a fiscalizar
esa política general) ...” Sala Constitucional,
resolución N° 3309-94 de 15:00 hrs. de 5 de julio de
1994.
Luego, la sentencia de dicha Sala N° 6577-95 de 28 de
noviembre de 1995 señala que la sujeción o no de los bancos estatales, en razón
de su autonomía, es un asunto de legalidad. Corresponde al legislador
determinar el grado de aplicación de la ley a un ente específico. En ese sentido,
debe tomarse en cuenta que diversas disposiciones de la Ley de Planificación y
Política Económica expresamente hacen referencia a las instituciones autónomas.
Esta mención se encuentra en los artículos 3, b), 10, 12, 13, 16, 18 y 19 de la
Ley de Planificación. Por lo que no existe duda de que las instituciones
autónomas a que se refieren los artículos 188 y 189 de la Constitución Política
integran el Sistema de Planificación y están sujetos
al Plan Nacional de Desarrollo.
Empero, debe tomarse en cuenta la particularidad de
ciertas entidades autónomas. En concreto, la situación de la Caja Costarricense
de Seguro Social y de las universidades estatales.
Al referirse a la autonomía de la CCSS, la Sala
Constitucional ha indicado:
VI.- La Caja Costarricense de Seguro Social encuentra
su garantía de existencia en el artículo 73 constitucional, con las siguientes
particularidades: a) el sistema que le da soporte es el de la solidaridad,
creándose un sistema de contribución forzosa tripartita del Estado, los
patronos y los trabajadores; b) la norma le concede, en forma exclusiva a la
Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y gobierno de los
seguros sociales, grado de autonomía que es, desde luego, distinto y superior
al que se define en forma general en el artículo 188 idem;..”.
Sala Constitucional, resolución N° 6256-94 de 9:00 hrs.
de 25 de octubre de 1994.
Lo que significa que, en aspectos cubiertos por la
autonomía de gobierno, el legislador no puede darle el mismo trato que al resto
de entidades autónomas. La necesidad de diferenciar la CCSS del resto de
entidades autónomas condujo a la Sala a censurar el proyecto de ley que dio
origen a la Ley de la Administración Financiera:
“IX.- En cuanto a autonomía de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Por haber sido tratado este punto en forma especial por parte
de los consultantes, cabe a este Tribunal hacer una separada referencia al
mismo, a pesar de que en buena medida comparta con las otras instituciones
autónomas una parcela importante de su régimen jurídico. Extrañan los Diputados
consultantes que en el proyecto no haya sido dado un trato diferenciado a la
Caja Costarricense de Seguro Social en relación con las otras instituciones
autónomas. Sobre este punto, debe la Sala expresar que la autonomía reconocida
en el artículo 73 en relación con el 177 de la Constitución Política a la Caja
no se encuentra sujeta a límites en materia de gobierno, como ha reiterado este
tribunal en sentencias precedentes (ver por ejemplo: 3403-94, 6256-94, 6524-94,
entre otras) El constituyente expresamente instituyó un ente encargado de la
administración de la seguridad social dotado de máxima autonomía para el
desempeño de su importante función; razón por la cual la reforma al numeral 188
constitucional que instituyó la dirección administrativa no modificó su régimen
jurídico. Así las cosas, como la preocupación de los consultantes estriba en la
exclusión de dicha institución de la lista presentada en el inciso d) del
artículo 1 del proyecto, y su consecuente inclusión en el concepto genérico de
"Administración descentralizada" del inciso c), debe esta Sala
declarar que es inconstitucional la no exclusión de la Caja Costarricense de
Seguro Social del concepto de "Administración descentralizada"
contenido en el inciso c) del artículo 1 del proyecto en consulta, razón por la
cual ninguna de las normas que remitan a tal inciso ni ninguna que se refiere a
la dirección administrativa del Poder Ejecutivo en materia presupuestaria puede
entenderse aplicable a dicha entidad”. Sala Constitucional, resolución N°
7379-99 de 24 de setiembre de 1999.
Puesto que la autonomía de gobierno de la CCSS no está
sujeta a la ley, se sigue que no le resulta aplicable lo dispuesto por la Ley
de Planificación Nacional. Consecuentemente, puede considerarse contrario a esa
autonomía de gobierno la pretensión de sujetarla al Plan Nacional de
Desarrollo.
(…)
De lo anterior se desprende que la Ley no se aplica en
forma uniforme a todas las instituciones autónomas. A este efecto, del conjunto
de entidades autónomas se diferencia la Caja Costarricense de Seguro Social,
las universidades estatales y los bancos. Para estos últimos la ley sólo se
aplica en lo relativo a la aprobación de sus presupuestos y lo dispuesto en el
artículo 57 de la Ley. Para la Caja de Seguro Social, la ley se aplica en
relación con los principios establecidos en el título II de esta Ley, en
materia de responsabilidades y en cuanto al deber de proporcionar la
información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. Igual
situación se presenta respecto de las universidades públicas y las
municipalidades. Conforme esas disposiciones, los entes autónomos que ostentan
un régimen de autonomía particular resultan obligados
a suministrar la información que se le requiera para efectos de la competencia
del Ministerio de Hacienda. Dicho artículo no impone esa obligación en orden al
Ministerio de Planificación Nacional. No obstante, el artículo 55 expresamente
señala que las entidades del inciso d) deben presentar informes periódicos y
finales de evaluación física y financiera de la ejecución de presupuesto e
informes de gestión, resultados y rendimientos de cuenta, de lo que pareciera
desprenderse que existe el deber de suministrar documentos. Empero, estima la
Procuraduría que ese deber de informar no puede significar que esos entes estén
sujetos a la evaluación de MIDEPLAN en orden al cumplimiento del Plan de
Desarrollo. Esos entes gozan de una autonomía de gobierno plena. La
Constitución no ha sometido esa autonomía a la ley y, en consecuencia, no puede
el legislador sujetar dichos entes a los planes o lineamientos elaborados por
el Poder Ejecutivo. Por ello estima la Procuraduría que el deber de informar tiene
el carácter correspondiente, pero en modo alguno significa una sujeción a la
evaluación realizada por MIDEPLAN respecto al cumplimiento de lo establecido en
el Plan Nacional de Desarrollo.
Criterio que debe mantenerse en orden a las
universidades estatales. En efecto, resultaría contrario a la amplia autonomía
que la Constitución les garantiza el que la Ley atribuyese a un órgano del
Poder Ejecutivo la facultad de evaluar las universidades públicas. Conforme el
artículo 85 constitucional esos entes están sujetos a un proceso de
planificación, pero no una planificación que les sea impuesta. Luego, si bien
deben tomar “en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de
Desarrollo”, en forma alguna puede considerarse que éste los vincula. No puede
olvidarse que el plan nacional para la educación superior tiene vigencia por
cinco años, en tanto que el Plan Nacional de Desarrollo se emite para el
período de gobierno de que se trate.
Una última precisión respecto de los bancos del
Estado. El artículo 6 de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la
República sólo las excluye de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de
Planificación Nacional. De lo que se sigue que están sujetos al resto del
articulado de la Ley y, por ende, al Plan Nacional de Desarrollo. Sin embargo,
en virtud del artículo 1 de la Ley de Administración Financiera de la República
no están sujetos a evaluación por parte de MIDEPLAN.
2.- La sujeción
de las municipalidades
En igual forma, se presenta una situación particular
con las municipalidades. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en
razón de su autonomía constitucionalmente garantizada, las municipalidades
están sujetas al Plan Nacional de Desarrollo a condición de que éste sea
aprobado por ley…
Dispuso la Sala en su resolución N° 5445-99 de 14: 30 hrs. de 14 de julio de 1999:
“En este programa, obviamente, tienen participación
las municipalidades, en tanto forman parte del Estado costarricense, pues,
según se dijo antes, los gobiernos locales tienen plena autonomía en lo que
corresponde a sus cometidos (estrictamente referidos a "lo local"),
pero -como se indicó también-, no puede crearse un antagonismo entre los
intereses y servicios locales con los nacionales, puesto que ambos están
llamados a coexistir. De modo que, al estar las municipalidades integradas al
Estado, su accionar puede ser encauzado en los lineamientos generales del país
en un gran Plan Nacional de Desarrollo que abarque los aspectos económicos,
productivos y de organización más importantes para la Nación -como lo ha dicho
en forma reiterada la jurisprudencia constitucional en la materia de
planificación urbana-; y en el caso en estudio, nótese que la norma trata de
objetivos generales, "aumentar la productividad nacional", "mejorar
los servicios sociales que presta el Estado", "propiciar la
participación ciudadana" y no de planes concretos y específicos como
argumenta la promovente. Sí debe hacerse la
advertencia, de que, a juicio de la Sala, únicamente es constitucional la Planificación
Nacional de Desarrollo que haya sido aprobada mediante ley, de manera que
solamente pueden ser vinculantes para los gobiernos locales, aquellas
directrices que se originen en una ley, no las originadas directamente de la
Presidencia de la República, de Ministerios u organismos estatales, y en este
caso, tampoco de la antes llamada Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica. Por ello es que la normativa en cuestión no es inconstitucional
según lo dicho en esta sentencia…”.
Por
considerarse que lo analizado sigue estando acorde con el bloque de legalidad,
no existe motivo para modificar el criterio y, en consecuencia, se mantienen
los argumentos esgrimidos por este órgano asesor.
VIII.- SOBRE EL SUJETO COMPETENTE PARA EMITIR REGLAMENTO
EN LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
Tomando en cuenta que, el tema propio de este acápite
se relaciona directamente con la potestad reglamentaria de la Administración,
se impone determinar en qué consiste esta y a que órgano le fue encomendada.
En este sentido, la potestad de imperio que nos ocupa
conlleva la posibilidad jurídica de emitir cuerpos normativos, con rango
inferior a la Ley, la cual, es otorgada a través de distintas regulaciones al
Estado en sentido amplio.
En esta línea se ha
decantado la jurisprudencia administrativa, al indicar:
“…Sobre la potestad reglamentaria. -
Respecto
de la potestad reglamentaria, ha señalado este órgano asesor en su Dictamen
C-77-2015 del 13 de abril de 2015:
“(…)
La potestad reglamentaria es la competencia atribuida por el ordenamiento
jurídico a la Administración para dictar normas jurídicas escritas subordinadas
a la ley. En el caso del Poder Ejecutivo (Presidente de la República y
respectivo Ministro), dicha competencia se encuentra prevista en el artículo
140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política, (…)
(…)
Sobre la potestad en comentario, la Sala Constitucional, en sentencia n.°
243-93 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993, señaló:
“PRIMERO:
La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la
Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del
ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140
incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento
es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la
ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia
Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más
calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la
ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que
la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o
contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no
querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la
norma que se reglamenta...”
Como
se determinó supra, la viabilidad de autoreglamentarse
deriva de norma habilitante para ese efecto y, en consecuencia, el sujeto
competente para ejercerla, en los órganos desconcentrados, debe estar
expresamente señalada en el cuerpo legal que los crea. Así las cosas, no cabe
duda que determinar aquel conlleva un análisis casuístico que
excede la competencia de este órgano técnico asesor, por lo que, tal definición
le compete de forma exclusiva y excluyente a la Administración activa.
IX.- CONCLUSIONES:
A.- Las
competencias de Contraloría General de la República y Auditorías, respecto al
Plan Nacional de Desarrollo, refieren, notoriamente, a la temática patrimonial
que este engloba, su manejo y distribución. Por lo que, tratándose de
fiscalización de fondos públicos
aquellas deben remitirse ante la primera.
B.-
Las directrices refieren a pautas
sistematizadas, no concretas, que buscan dirigir de manera coherente la
conducta administrativa desplegada por el Estado en sentido amplio, para así
evitar contraposiciones en temas específicos de política nacional.
Tocante a su naturaleza
jurídica y alcances, se impone mencionar que no constituyen órdenes, circulares
o reglamentos.
C.- El Plan
Nacional de Desarrollo refiere a lineamientos de alcance general que incluyen
políticas y programas a desarrollar en un período de tiempo determinado. Siendo
su finalidad última cumplir objetivos estatales, en distintas materias, para
así garantizar concordancia entre metas y gasto público, constituyendo, además,
la base de los planes operativos institucionales.
Corolario
de lo expuesto, tenemos que, atendiendo a las características del PND, deviene
palmario que este se enmarca dentro de las denominadas directrices.
D.- Las Directrices no
atentan contra la autonomía de las entidades reguladas, en tanto no impidan la
consecución del fin público que les fue encomendado. Se dirigen a todo el
aparato estatal, siempre y cuando la institución esté sujeta a este tipo de
actos y por su naturaleza únicamente pueden ser generales y no dirigidos a una
entidad en particular.
E.- Como claramente se sigue
del Dictamen número C-125-2003 del 6 de mayo de 2003 “…La
competencia de MIDEPLAN para evaluar organismos públicos se origina en la Ley
de Planificación. En efecto, dicha Ley establece como una de las funciones del
Sistema de Planificación la evaluación de “modo sistemático y permanente los
resultados que se obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que
de los programas respectivos”. Una labor que debe ser realizada en forma permanente
por las distintas oficinas institucionales de planificación, pero también por
el Ministerio dada la posición directora y coordinadora que asume dentro del
proceso de planificación, y en concreto en la elaboración y modificación del
Plan Nacional de Desarrollo…”
F.-
Contrastada que fuere la materia regulada vía Decreto,
con la naturaleza jurídica propia del Plan Nacional de Desarrollo, resulta
notaria la imposibilidad legal de tutelar este último mediante el primero, ya que,
el tópico desarrollado en aquel no se subsume en los supuestos que el
ordenamiento jurídico dispone sean normados a través de Decreto.
G.- Como acertadamente señaló el
criterio número C-125-2003 del 6 de mayo de 2003:
“…Puesto
que la autonomía de gobierno de la CCSS no está sujeta a la ley, se sigue que
no le resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de Planificación Nacional.
Consecuentemente, puede considerarse contrario a esa autonomía de gobierno la
pretensión de sujetarla al Plan Nacional de Desarrollo….
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en razón de su autonomía
constitucionalmente garantizada, las municipalidades están sujetas al Plan
Nacional de Desarrollo a condición de que éste sea aprobado por ley…”
H.- La
viabilidad de autoreglamentarse deriva de norma
habilitante para ese efecto y, en consecuencia, el sujeto competente para
ejercerla, en los órganos desconcentrados, debe estar expresamente señalada en
el cuerpo legal que los crea.
Así
las cosas, no cabe duda que determinar aquel conlleva un análisis casuístico que
excede la competencia de este órgano técnico asesor, por lo que, tal definición
le compete de forma exclusiva y excluyente a la Administración activa.
De esta
forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro particular, con toda consideración,
Laura Araya Rojas Adriana
Fallas Martínez
Procuradora Abogada
Área Derecho Público Área
Derecho Público
LAR/AFM/jlh
[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-042-2009 del 17 de febrero de 2009.
[2] Diccionario Hispanoamericano
de Derecho, Grupo Latino Editores, página 656.
[3] Procuraduría General de
la República, Opinión
Jurídica número OJ-046-2015 de 13 de mayo de 2015.
[4] Procuraduría General de
la Republica, Opinión Jurídica número OJ-088 -2015 del 12 de agosto del 2015.
[5] Procuraduría General de
la República, Dictamen número C-125-2003 del 6 mayo de 2003.
[6] Jinesta Lobo Ernesto,
Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 265
[7] Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 2006-001809 de las
catorce horas cincuenta y ocho minutos del quince de febrero del dos mil seis.
[8] Jinesta Lobo Ernesto, Tratado de
Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 272-273
[9] Sala Primera de la Corte Suprema De Justicia, voto número 000798-F-2005 de las ocho horas diez minutos del tres de noviembre del dos mil cinco.
OJ-084-2017
SOBRE LAS
DIRECTRICES
El señor Diputado Javier Francisco Cambronero Arguedas,
remite oficio
número PAC-JFCA-0155-2017 fechado 19 de enero de 2017, a través del cual consulta sobre Directrices. Puntualmente peticiona
dilucidar lo siguiente:
“¿Bajo qué
parámetros o de qué manera debería regular el Poder Ejecutivo el contenido y la
forma de las directrices, principalmente para que no riña con la autonomía
administrativa de los entes públicos bajo su tutela administrativa?
¿La aplicación de
las directrices es igual para un órgano de desconcentración máxima o mínima,
una institución autónoma, una institución semi-autónoma
o una entidad de derecho público no estatal?
¿Las directrices necesariamente son generales o
pueden ser particulares o singulares dirigidas a un solo ente público. Existe
contradicción entre lo expresado en los artículos 98, 99 Y 100 de la LGAP y el
Voto No. 330994 (reiterado en el No. 227696 del 15 de mayo de 1996) ?
¿Cuáles son los
deberes de MIDEPLAN, de la Contraloría General y de las auditorías internas en
el seguimiento del cumplimiento de las directrices emitidas por el Poder
Ejecutivo y del Plan Nacional de Desarrollo, a la luz de Ley General de Control
Interno, Ley de Planificación Nacional, la Ley General de Administración
Pública, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y demás
legislación conexa?
¿De conformidad con
la Ley de Planificación Nacional y con el principio de seguridad jurídica, debe
establecerse por decreto el Plan Nacional de Desarrollo?
¿Las
municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social pueden estar sometidas
a directrices por el Poder Ejecutivo e incluidas en el Plan Nacional de
Desarrollo?
¿El Poder Ejecutivo
puede dictar u ordenar la reglamentación de los órganos desconcentrados?
¿Es deber de la
Administración central implicar a las municipalidades en el Plan Nacional de
Desarrollo? Si es así bajo qué forma o mecanismos debería hacerlo de
conformidad con el principio de coordinación administrativa y en resguardo de la
autonomía territorial de las municipalidades…”
Analizado que fuere el tópico sometido a
consideración de este órgano técnico asesor, mediante Opinión Jurídica número
OJ-084-2017 del 17 de julio del 2017, suscrita por Laura
Araya Rojas y Adriana Fallas Martínez, se concluyó lo siguiente:
A.- Las
competencias de Contraloría General de la República y Auditorías, respecto al
Plan Nacional de Desarrollo, refieren, notoriamente, a la temática patrimonial
que este engloba, su manejo y distribución. Por lo que, tratándose de
fiscalización de fondos públicos
aquellas deben remitirse ante la primera.
B.- Las directrices refieren a pautas sistematizadas, no
concretas, que buscan dirigir de manera coherente la conducta administrativa desplegada
por el Estado en sentido amplio, para así evitar contraposiciones en temas
específicos de política nacional.
Tocante a su naturaleza jurídica y alcances, se
impone mencionar que no constituyen órdenes, circulares o reglamentos.
C.- El Plan Nacional de Desarrollo refiere a lineamientos
de alcance general que incluyen políticas y programas a desarrollar en un
período de tiempo determinado. Siendo su finalidad última cumplir objetivos
estatales, en distintas materias, para así garantizar concordancia entre metas
y gasto público, constituyendo, además, la base de los planes operativos
institucionales.
Corolario de lo
expuesto, tenemos que, atendiendo a las características del PND, deviene
palmario que este se enmarca dentro de las denominadas directrices.
D.- Las Directrices no atentan contra la autonomía de las entidades
reguladas, en tanto no impidan la consecución del fin público que les fue
encomendado. Se dirigen a todo el aparato estatal, siempre y cuando la
institución esté sujeta a este tipo de actos y por su naturaleza únicamente
pueden ser generales y no dirigidos a una entidad en particular.
E.- Como claramente se sigue del Dictamen número C-125-2003 del 6
de mayo de 2003 “…La competencia de MIDEPLAN para evaluar organismos
públicos se origina en la Ley de Planificación. En efecto, dicha Ley establece
como una de las funciones del Sistema de Planificación la evaluación de “modo
sistemático y permanente los resultados que se obtengan de la ejecución de
planes y política, lo mismo que de los programas respectivos”. Una labor que
debe ser realizada en forma permanente por las distintas oficinas
institucionales de planificación, pero también por el Ministerio dada la
posición directora y coordinadora que asume dentro del proceso de planificación,
y en concreto en la elaboración y modificación del Plan Nacional de
Desarrollo…”
F.- Contrastada que fuere la
materia regulada vía Decreto, con la naturaleza jurídica propia del Plan Nacional de
Desarrollo, resulta notaria la imposibilidad legal de tutelar
este último mediante el primero, ya que, el tópico desarrollado en aquel no se
subsume en los supuestos que el ordenamiento jurídico dispone sean normados a
través de Decreto.
G.- Como acertadamente señaló
el criterio número C-125-2003 del 6 de mayo de 2003:
“…Puesto que la
autonomía de gobierno de la CCSS no está sujeta a la ley, se sigue que no le
resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de Planificación Nacional.
Consecuentemente, puede considerarse contrario a esa autonomía de gobierno la pretensión
de sujetarla al Plan Nacional de Desarrollo….
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en
razón de su autonomía constitucionalmente garantizada, las municipalidades
están sujetas al Plan Nacional de Desarrollo a condición de que éste sea
aprobado por ley…”
H.- La viabilidad de autoreglamentarse
deriva de norma habilitante para ese efecto y, en consecuencia, el sujeto
competente para ejercerla, en los órganos desconcentrados, debe estar
expresamente señalada en el cuerpo legal que los crea.
Así las cosas, no cabe
duda que determinar aquel conlleva un análisis casuístico que excede la
competencia de este órgano técnico asesor, por lo que, tal definición le
compete de forma exclusiva y excluyente a la Administración activa.