Opinión Jurídica : 092 - del 24/07/2017
OJ-092-2017
24 de julio, 2017
Señora
Noemy Gutiérrez
Medina
Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Me
refiero a su atento oficio HAC-007-2017 de 12 de junio último, por medio del cual
comunica que la Comisión de Asuntos Hacendarios acordó consultar el criterio de
la Procuraduría General de la República, sobre el proyecto de ley intitulado
Ley contra la Usura, que se tramita bajo el número de expediente 20172.
De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede
aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante,
dado que se está ante una solicitud de una Comisión Legislativa Permanente y no
de un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de
la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como
muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la
trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es
atribuida.
I-. OBJETIVO DEL PROYECTO
De acuerdo con el artículo 1 del
proyecto, este tiene como objeto eliminar la usura como una práctica
desregulada y al margen de la ley, así como proteger los derechos y los
intereses legítimos de la ciudadanía frente a la usura. Además, aumentar y
racionalizar las obligaciones de transparencia y racionalizar las conductas de
entidades supervisadas y no supervisadas que otorgan créditos y préstamos
responsables.
Cabe señalar que la forma en que se conceptualiza ese
objetivo puede dar lugar a equívocos. Entendemos que el proyecto se inscribe en
una corriente dirigida a eliminar la usura, en sus diversas manifestaciones.
Por ello, extraña que se pretenda eliminar como una práctica desregulada y al margen de la ley. Pareciera, con esa
redacción, que se admite la existencia de una usura regulada y legal. Lo cual
no tendría sentido, puesto que el ordenamiento jurídico vigente prohíbe la
usura, la cual se considera un delito. En orden a la posición del ordenamiento,
baste recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 21.3 regula
la usura como una forma de explotación del hombre que debe ser prohibida por la
ley:
“3. Tanto la
usura como cualquier otra forma de explotación del hombre
por el hombre, deben ser prohibidas por ley”.
Por otra
parte, se pretende posicionar el principio
de créditos y préstamos responsables. No obstante, el articulado propuesto
no permite establecer qué se entiende por un crédito responsable. Así como
tampoco cuál es el contenido del principio.
El consumidor responsable frente al
crédito es un consumidor informado, que debe cotejar, comparar, informarse y
fijarse no solo en la cuota mensual sino en el monto que habrá pagado al final
del plazo del crédito a partir del conocimiento del costo total. Un crédito responsable
supone un consumidor que asume deudas que puede pagar y empresas que entregan
previamente información veraz y oportuna sobre el costo final del crédito. El
prestamista debe proporcionar y explicar la información sobre el crédito con la
debida antelación, antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en
virtud de un contrato, de modo que pueda comparar las diversas ofertas y
adoptar una decisión informada. Para ese efecto, el prestamista debe evaluar la
solvencia del consumidor sobre la base de una información suficiente, basada en
información proporcionada por el solicitante pero también recogida de bases de
datos.
El concepto de “crédito
responsable” ha sido desarrollado en algunos ordenamientos, sobre todo a
partir de la crisis financiera del año 2008. En España, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible,
recoge el término para señalar la responsabilidad en el otorgamiento de
créditos y la protección de los usuarios de servicios financieros, artículo 29.
Responsabilidad en el tanto se establece la obligación de las entidades de
crédito de evaluar la solvencia del potencial prestatario sobre la base de una
información suficiente. Información que comprende tanto la suministrada por el
solicitante del crédito, como la obtenida de ficheros automatizados de datos,
dentro del marco de la legislación de protección de datos personales.
Responsabilidad porque las entidades deben tomar en cuenta “las normas
específicas sobre gestión de riesgos y control interno” y llevar a cabo prácticas
para la concesión responsable de créditos a los consumidores.
La responsabilidad del crédito no se mide
solo por el criterio de solvencia, sino que se agrega el elemento de
conveniencia del crédito. Quizás es este uno de los elementos fundamentales del
crédito responsable: la capacidad de analizar ya no solo la solvencia sino la
oportunidad o conveniencia de la operación de crédito para el deudor. La
entidad debe obtener los datos necesarios para comprender la naturaleza y
riesgos del servicio financiero o producto ofrecido, advirtiendo en caso de que
considere que no es adecuado para el solicitante. El solicitante no se limita,
entonces, a proporcionar información sobre su situación financiera, sino que
debe señalar sus necesidades, aspiraciones y deseos en relación con la
finalidad y condiciones de crédito. Así, por ejemplo, el artículo 29 de la Ley
española establece también que:
“Igualmente, de acuerdo con lo
previsto en la legislación vigente, las entidades facilitarán a los
consumidores, de manera accesible y, en especial, a través de la oportuna
información precontractual, las explicaciones adecuadas para que puedan evaluar
si todos los productos bancarios que les ofrecen, en particular los depósitos a
plazo y los créditos o préstamos hipotecarios o personales, se ajustan a sus
intereses, necesidades y a su situación financiera, haciendo especial
referencia a las características esenciales de dichos productos y los efectos
específicos que puedan tener sobre el consumidor, en especial las consecuencias
en caso de impago”.
La
entidad valora esa oportunidad o conveniencia, pero la decisión final
corresponde al solicitante de crédito. Por lo que se estipula que:
“Lo previsto en este
artículo se entenderá sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus
aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras
disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades de
crédito y su clientela”.
Es decir, el crédito responsable no constituye una
causa de exoneración de responsabilidad por el incumplimiento del deudor, ya
que la responsabilidad del crédito concierne tanto al acreedor como al deudor.
No obstante, se ha señalado que la entidad de crédito debe abstenerse de
celebrar un contrato si concluye que el deudor no va a poder hacer frente a sus
obligaciones en vista de su situación financiera o de que la operación no es
adecuada para sus necesidades e intereses. Abstención que se considera una
norma prudencial, que puede evitar que se coloquen productos financieros sin
importar cómo y que se reduzcan las asimetrías de información entre la entidad
de crédito y el solicitante. En su caso, como norma de ordenación y disciplina,
puede conducir a una sanción (cfr. Luis de la Peña y Juan López-Frías: Crédito
responsable: un nuevo concepto en nuestro ordenamiento. Revista DBB 130.indb,47,pp.64-70.
(http://www.garrigues.com/sites/default/files/docs/Paginas_desdeRevista_de_Derecho_Bancario_y_Bursatil__N%C2%BA_130_Abril-Junio_2013.pdf, revisado el 12 de julio 2017)
Principio de responsabilidad también
presente en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo de España. Dada
la forma en que se conceptúa la usura, importa traer a referencia lo dispuesto
en el artículo 6 de la ley española sobre el costo del crédito. Se dispone en
lo que interesa:
“Artículo
6. Contenido económico del contrato.
A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Coste total del crédito
para el consumidor: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones,
los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación
con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con
excepción de los gastos de notaría. El coste de los servicios accesorios
relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se
incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las
condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de
servicios.
b) Importe total adeudado por
el consumidor: la suma del importe total del crédito más el coste total del
crédito para el consumidor.
c) Importe total del crédito:
el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del
consumidor en el marco de un contrato de crédito.
d) Tasa anual equivalente: el
coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del
importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el apartado
2 del artículo 32, si procede.
e) Tipo deudor: el tipo de
interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual
al importe del crédito utilizado.
f) Tipo deudor fijo: tipo
deudor acordado por el prestamista y el consumidor en el contrato de crédito
para la duración total del contrato de crédito o para períodos parciales, que
se fija utilizando un porcentaje fijo específico. Si en el contrato de crédito
no se establecen todos los tipos deudores fijos, el tipo deudor fijo se
considerará establecido sólo para los períodos parciales para los que los tipos
deudores se establezcan exclusivamente mediante un porcentaje fijo específico
acordado al celebrarse el contrato de crédito”.
La
deuda del consumidor no se limita al monto puesto a su disposición, sino que
comprende el coste total del crédito para el consumidor, que como se vio,
incluye los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de
gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y
los seguros, cuando este sea requerido. Luego, en cuanto a los intereses no
basta establecer el porcentaje, fijo o variable, aplicado al crédito sino que
debe expresarse la tasa anual equivalente. En fin, se enfatiza en la
información como elemento esencial para la toma de decisiones, no solo del
consumidor sino también del prestamista.
Es este elemento del crédito responsable
el que estaría siendo retenido en el proyecto de ley, ya que se establece el
concepto de interés efectivo y tasa anual de interés efectivo, elementos que
permitirán considerar cuándo se está ante un crédito usurero. Otros elementos
esenciales como la posibilidad de valorar la oportunidad del crédito solicitado
no se contemplan en el proyecto.
II-. SOBRE
TECNICA JURÍDICA
El presente proyecto de ley se compone de cuatro
capítulos. El primero, intitulado Disposiciones
Generales establece el objetivo de la ley y las definiciones de usura, crédito,
interés efectivo y tasa anual de interés efectivo.
Dado
el objeto del proyecto y el papel que se asigna a la tasa anual de interés
efectivo el operador jurídico podría considerar que el proyecto entra, de seguido,
a regular dicho interés efectivo. Sin embargo, el Capítulo 2 del proyecto
(artículos 3-5) tiene como objeto modificar disposiciones de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Es de advertir,
sin embargo, que no se trata del único capítulo dirigido a modificar esta Ley.
Por el contrario, el capítulo IV relativo a sanciones, adiciona el artículo 45
bis y modifica el 57 de la citada Ley.
No es sino en el capítulo 3 que se vuelve al
concepto de tasa anual efectiva. En ese sentido, el artículo 6 establece una
fórmula para calcularla. Fórmula que es matemática y respecto de la cual se
señala qué significa cada elemento de la fórmula. La Exposición de Motivos
señala que para asegurar los derechos del consumidor y la posibilidad de
comparar los precios de los distintos productos, se establece de forma expresa
el método de cálculo de la tasa anual efectiva. No obstante, procede plantearse
si corresponde a la ley establecer fórmulas matemáticas, máxime que su
determinación no está dirigida a la comprensión de todos y cada uno de los
consumidores de crédito.
Una estructura más conforme a la técnica podría lograrse regulando de
previo lo relativo a la tasa efectiva y la usura para luego comprender las
reformas a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor.
II-. OSERVACIONES POR ARTÍCULO:
ARTÍCULO 2: Definiciones:
El
proyecto de ley define cuatro conceptos: usura, crédito, interés efectivo y
tasa anual de interés efectivo.
La definición de usura es la
establecida en el artículo 236 del Código Penal. Esta definición general no se
adapta al concepto que establece el proyecto. Usura en el proyecto es el
crédito cuya tasa efectiva o tasa anual equivalente exceda dos veces el
promedio de los últimos tres meses de la tasa de interés activa promedio
(artículo 4, que adiciona un artículo 36 bis a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor).
El crédito se define en el proyecto
como una operación por la cual una de las partes entrega o se obliga a entregar
una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto a aquel que
se celebra el acuerdo. Definición que debe ser analizada dentro del objetivo
del proyecto de racionalizar la actuación “de las entidades supervisadas y no
supervisadas que otorgan créditos o préstamos”. Al respecto, debe tomarse en
cuenta que la definición de crédito dentro del sistema financiero entraña un
riesgo de crédito, el cual no se está contemplando en la definición que se
propone. Al respecto, el Reglamento para la Calificación de Deudores, emitido
por el CONASSIF define la operación crediticia como:
“Toda
operación, cualquiera que sea la modalidad de instrumentación o documentación,
excepto inversiones en valores, mediante la cual -asumiendo un riesgo de
crédito- una entidad provee o se obliga a proveer fondos o facilidades
crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente a terceros el
cumplimiento de obligaciones”.
En cuanto al interés efectivo y tasa anual de interés efectivo,
ciertamente es fundamental que toda persona que tiene interés o necesita
endeudarse sea informado ampliamente del costo efectivo que le significará la
deuda y es claro que ese costo no está referido al interés nominal anual, que
es el que normalmente se da a conocer.
Importa señalar que el concepto de tasa de interés
efectiva ha sido retenida por nuestra normativa de protección al consumidor, ya
que el Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
Decreto Ejecutivo N. 37899 de 8 de julio de 2013 contempla entre sus definiciones la de:
“Tasa de
interés efectiva: Corresponde a la tasa
interna de rendimiento (TIR) anualizada que iguala en el periodo actual los
flujos de efectivo futuros de ingreso y egreso concernientes a cualquier
operación de crédito. Dichos flujos futuros considerarán, entre otros aspectos,
los desembolsos de la operación, la cuota mensual que incluye intereses y/o
amortización, comisiones de inicio, comisiones periódicas adicionales [anuales,
semestrales, mensuales, etc.], estudios varios [crediticios, avalúos, etc.],
honorarios legales, costo de inspección de obra y costos de revisión de planos,
presupuestos y, en general, todos aquellos que estén relacionados directamente
con la operación de crédito que signifiquen un desembolso para el cliente,
excepto los establecidos por ley, como por ejemplo los impuestos de escritura,
traspaso o registro y otros similares”.
El decreto se convierte en la materia en una norma eco
de lo dispuesto en las Normas para regular la publicidad de los servicios financieros que
ofrecen las entidades y grupos financieros supervisados por la Superintendencia
General de Entidades Financieras, Acuerdo SUGEF 28-02, emitido por
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, que definió la tasa
de interés activa efectiva en los términos indicados. Normas que fueron
derogadas al emitirse el Acuerdo SUGEF-10-07, que es Reglamento sobre
Divulgación de Información y Publicidad de productos y servicios financieros,
que postula que divulgar la información relacionada con los productos y
servicios financieros fomenta la transparencia del mercado y coadyuva la toma
de decisiones de los solicitantes de los servicios. En ese ámbito, se afirma
que la tasa de interés efectiva es determinante en las decisiones de los
usuarios de los productos y servicios financieros, ya que permite comparar el
costo efectivo de los créditos ofertados por los diferentes intermediarios. No
obstante, el concepto que se retiene es el de costo efectivo del crédito:
“Artículo 3º-Costo
Efectivo del Crédito. Desde la perspectiva del consumidor, el valor real de
las operaciones activas está determinado por el costo efectivo del crédito.
El costo
efectivo del crédito es la tasa de descuento anualizada que iguala el valor
presente de todos los flujos positivos y negativos en que incurriría el
consumidor en caso de contratar las operaciones activas en las condiciones
ofrecidas. Deben incluirse en el cálculo del costo efectivo del crédito, el
total de gastos o costos en que incurra el consumidor para la obtención del
crédito, independientemente de que los servicios sean brindados por la entidad
financiera o por un tercero en el tanto los mismos sean requisitos para obtener
al crédito, independientemente de que sean o no financiados dentro del monto de
la operación. Entre los gastos a considerar para el cálculo de tasa de interés
efectiva, pero no limitados a estos, deben incluirse gastos por comisiones,
gastos de avalúo, gastos de constitución, gastos legales y seguros.
El costo
efectivo del crédito debe calcularse para cada tipo de moneda en que se ofrezca
el producto y servicio financiero. La entidad no debe efectuar conversión
alguna para expresar el costo efectivo del crédito en su equivalente en colones
costarricenses.
En el caso de
operaciones con tasa de interés ajustable, el cálculo del costo efectivo del
crédito debe hacerse bajo el supuesto de que la tasa de interés al momento del
cálculo permanece constante durante todo el plazo de la operación, utilizando
para ello el último dato conocido en el momento del cálculo. Tal aclaración
deberá advertirse en la publicidad mediante una nota. En el Anexo 1 de este
Reglamento se incluye un ejemplo para esta nota.
La
información sobre los diferentes componentes para el cálculo del costo efectivo
del crédito debe estar accesible y mantenerse permanente actualizada en los
sitios de Internet de la entidad. Asimismo, la entidad debe mantener a
disposición de la SUGEF la fórmula y la información utilizada para su cálculo”.
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Reglamento que también establece y regula la obligación de publicitar
e informar al solicitante de crédito sobre ese costo total. |
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ARTÍCULO
3: Propone el proyecto reformar el artículo 34 de la Ley 7472, en orden a las
obligaciones del comerciante.
Así, se pretende agregar al inciso
h) la frase, “otorgar crédito usurario y aumentar unilateralmente intereses en
las operaciones al crédito”.
Si bien el artículo 34 no comprende
hoy día una obligación de no otorgar crédito usurero, lo cierto es que esa
obligación está presente en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, cuyo artículo 63 establece:
“Artículo 63.- Delitos
en perjuicio del consumidor.
Las penas de los delitos de "usura",
"agiotaje" y "propaganda desleal", indicados en los
artículos 236, 238 y 242 del Código Penal, deben duplicarse cuando se cometan
en perjuicio de los consumidores, en los términos estipulados en el artículo 2
de esta Ley. Las mismas penas se aplicarán cuando el daño causado exceda el
monto equivalente a cincuenta veces el menor de los salarios mínimos mensuales,
o cuando el número de productos o servicios transados, en contravención de los
citados artículos, exceda de cien.
Se reprimirá con la pena prevista en el artículo
216 del Código Penal, tipificado como "estafa", a quien debiendo
entregar un bien o prestar un servicio, ofrecido públicamente en los términos
de los artículos (*)31, (*)34 y (*)38 de esta Ley, no lo realice en las
condiciones pactadas, sino que se valga de un engaño o cualquier otra acción
manipuladora.)(Actualmente corresponden a los artículos 34, 37 y 41
respectivamente)
En esos casos, la Comisión nacional del consumidor
debe remitir el expediente a los órganos jurisdiccionales penales, de
conformidad con el inciso f) del artículo (*)50 de la
presente Ley.” (*)(Actualmente corresponde al
artículo 53).
La usura es tipificada como
delito. Dispone el Código Penal:
“Usura.
Artículo 243.-Será
reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días
multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona,
le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada
con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es
aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario.
La pena será de nueve
meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere
cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o
arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o
salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o
no presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en
que éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie
al privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un
plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el
contrato”.
En
virtud de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor la pena del delito de usura se agrava, duplicándose,
cuando va en perjuicio del consumidor. De lo que se deriva que cualquier forma
de usura en las relaciones comerciales, incluidas las crediticias, está no solo
prohibida sino ante todo tipificada como delito. Puede, entonces, considerarse
que el crédito usurero está actualmente prohibido.
Asimismo, se pretende agregar
un inciso p) para obligar a publicitar en todos los contratos a crédito la tasa
anual efectiva o tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo
representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular la
tasa.
Entendemos que en caso de que
esa información se publicite, el comerciante resultaría vinculado por lo así
informado, por cuanto el proyecto no deroga el artículo 34 de la citada Ley
7472, que establece que toda información, publicidad u oferta al público de
bienes o servicios, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación “vincula al productor que la
transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato.” Lo que
implicaría que una vez publicitada la tasa anual efectiva, esta sería la que
rige el crédito.
ARTÍCULO
4: adición artículo 36 bis a la Ley 7472.
El objeto del numeral que se
agregaría es que en las operaciones de crédito, ya sea otorgado por una empresa
supervisada o no, el crédito no sea usurero, para lo cual se entiende como tal
el crédito cuya tasa efectiva o tasa anual equivalente “exceda dos veces el
promedio de los últimos tres meses de la tasa de interés activa promedio del
Sistema Financiero Nacional, tanto en colones como en dólares”.
Como ya se indicó, la usura en el otorgamiento de crédito
es sancionada en nuestro ordenamiento, por lo que se debe entender prohibido el
crédito usurero. Notamos, además, que se pretende modificar el artículo 34,
inciso h) para establecer la obligación de no otorgar crédito usurero. Por lo
que cabría considerar que la utilidad de esta adición residiría en la forma en
que se conceptúa el crédito usurero. En una frase cuyo carácter normativo no es
evidente se afirma que “un porcentaje de
interés anual por encima de la tasa anual efectiva se convierte automáticamente
en tasa de usura”.
Se
obliga al Banco Central a publicar mensualmente la tasa anual efectiva, “a partir de la cual cualquier crédito o
préstamo se consideraría usurero”.
Luego,
se agregaría “será prohibida en las operaciones de crédito el aumento
unilateral del interés”. Ha sido criterio de la Procuraduría que si el contrato
no ha previsto que las tasas sean variables, esa tasa no puede ser variada a
menos que se firme un addendum al contrato. Así, en
el dictamen C-14-2009 de 27 de enero de 2009,
concluimos en lo que interesa:
“4. El
ordenamiento reconoce a la entidad financiera la facultad de establecer tasas
de interés fijas pero también tasas fluctuantes que den cuenta de diversos
factores que inciden en el interés.
5. No
obstante, la facultad de predeterminación de las condiciones del crédito no
permite a la entidad financiera modificar unilateralmente esas condiciones de
forma que perjudique la situación del deudor, agravando esta.
6. Es por
ello que una elevación unilateral de la tasa de interés, no prevista
originalmente en los contratos suscritos ni en los reglamentos de crédito,
puede ser analizada como una cláusula abusiva y como tal prohibida.
7. En
consecuencia, si no se ha pactado una tasa de interés variable o incluso,
habiéndola pactado, y si las condiciones determinan la necesidad de elevar las
tasas, sería preciso que CONAPE y los deudores firmen un addendum
al contrato original.
8. Dicho addendum deberá ser firmado también por el fiador como
garante de las obligaciones del deudor”.
Dictamen
adicionado por el C-44-2009 de 18 de
febrero de 2009.
De
allí que consideramos importante que en los contratos con tasa de interés
variable, la variación se pacte previamente y se establezcan los parámetros
bajo los cuales se establecerá esa variación; de modo tal que el deudor conozca
de antemano la forma en que el interés se ajustará.
ARTICULO 5: Adición artículo
42 bis, obligación de registrar contratos de crédito
Se obligaría a la SUGEF a
establecer un registro de los contratos de crédito de las entidades reguladas.
Nótese que el registro sería de los contratos de las entidades sujetas a su
fiscalización, lo que da margen para considerar que se trata de todo contrato
suscrito por una entidad fiscalizada. Por ende, no se diferenciaría entre
contratos que impliquen un crédito y otro tipo de contratos.
El contrato involucra no solo
la entidad regulada o no regulada sino también el usuario o consumidor, según
se trate, de los servicios de los bancos y demás intermediarios financieros.
Ese usuario o consumidor puede ser un particular, titular de derechos
fundamentales, entre ellos el de autodeterminación informativa. Es necesario
que el registro cuya creación se propone respete principios y disposiciones que
integran el derecho a la autodeterminación informativa. Entre ellos la
finalidad, la pertinencia de los registros. Pero es lo cierto que del proyecto
no se determina cuál es el objeto de ese registro y más importante, quiénes
podrán acceder a la información que allí se recopile.
Además, se propone que, a
partir del registro de los contratos de las entidades reguladas en la SUGEF, el
Ministerio de Economía Industria y Comercio registre los contratos de las
entidades no reguladas. Si bien el registro por parte del Ministerio no
comprendería contratos en que son parte las entidades reguladas, lo cierto es
que se autoriza que el Ministerio utilice la plataforma de la Superintendencia.
Ante lo cual cabría plantearse si este tendría acceso a la información
constante en esa plataforma y, por ende, a los contratos de entidades
fiscalizadas.
En fin, se dispondría que
todos estos contratos (los registrados por la SUGEF o los registrados por el
Ministerio) “no deberán contener el tipo de cláusulas previstas en el artículo
42 de la Ley.
El
artículo 42 es una disposición general, aplicable a todo participante en el
mercado. Por ende, tanto las entidades reguladas como no reguladas que otorguen
créditos estarán obligadas a cumplir las obligaciones que se deriven de lo
dispuesto en el artículo 42, sin que sea necesario reiterarlo en artículo
adicional.
ARTÍCULO
7: Obligación de divulgar la tasa anual de interés efectivo
La pretensión es que entidades de crédito, supervisadas y
no supervisadas, estén obligadas a poner en precontratos, contratos y
publicidad la tasa anual efectiva o tasa anual equivalente, calculada conforme
lo dispuesto en artículo 6. Pero también se obligaría a publicitar los
rendimientos anuales de activos financieros como depósitos, letras de cambio.
La publicidad tendría como objeto que los consumidores pueden comparar los
rendimientos ofertados en el activo. Aplicaría a entidades “financieras o bancarias”. Con lo cual habría que entender que se
le aplica tanto a las empresas financieras como a los bancos, pero no a otro
tipo de entidades. Por demás, el término “otros
activos” es muy genérico.
ARTICULO
8: Nulidad de contratos.
Se
propone la nulidad de los contratos de crédito cuya tasa anual sea mayor a dos
veces la tasa activa del sistema financiero nacional. Nulidad que, suponemos, derivaría de la
prohibición de establecer una tasa mayor a esa y al hecho de que la tasa se
catalogue de usuraria. Tómese en cuenta que el establecimiento de intereses desproporcionados
se califica actualmente de cláusula relativamente nula, según lo establece el
numeral 42 de la Ley 7472.
Asimismo,
se dispondría la nulidad de contrato en que se suponga el recibo por parte del
consumidor de una cantidad mayor a la verdaderamente entregada, cualquiera que
sea su entidad y circunstancias.
Importa resaltar que si el
objeto de un contrato es la entrega de XX cosa, las partes deben cumplir
entregando lo acordado. De entregarse menos, habrá un incumplimiento
contractual. El problema es de ejecución pero no de invalidez contractual.
Se
propone establecer la nulidad de la renuncia del fuero propio dentro de la
población hecha por el deudor. No queda claro a qué fuero se refiere.
ARTICULO
9: Arreglo de nulidad
Se
pretende que declarada la nulidad del contrato, el prestatario solo esté
obligado a entregar la suma recibida pero si hubiere satisfecho parte de esta y
los intereses vencidos, el prestamista le devolverá, lo percibido que exceda
del capital prestado. Lo que parte de que todos los pagos hechos exceden el
capital prestado.
ARTÍCULO 11: Modificación artículo 57 de la Ley 7472
Se
incluiría un párrafo, sancionando la violación al artículo 36 bis que se
adiciona. La sanción sería equivalente al 10% de las ventas o ingresos anuales
obtenidos por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o el 10 del
valor de los dos activos del infractor. La pretensión es que se aplique la
multa más alta.
Al disponer en esos términos se desconocen:
El parámetro establecido en el artículo 57
para sancionar las infracciones a la Ley 7472, que es el salario mínimo mensual
establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. Con ese
parámetro, la Comisión establece la multa, que puede ser de uno a diez veces el
menor salario o bien, para lo que podría considerarse las infracciones más
graves, de diez a cuarenta veces el menor salario.
Pero
también se desconocen los criterios de valoración de la Ley 7472. Tanto para las sanciones que puede imponer la
Comisión Nacional del Consumidor como las que impone la Comisión para Promover
la Competencia, la Ley dispone que la Comisión debe atender criterios de riesgo
para la salud, seguridad, medio ambiente, la gravedad de incumplimiento de
estándares de calidad, la posición del infractor en el mercado, cuantía del
beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad del daño y la
reincidencia del infractor. Así lo dispone el numeral 59 para las infracciones
competencia del Consumidor.
“Artículo 59°-Criterios de valoración.
Para valorar las sanciones
por imponer, la calificación debe atender los criterios de riesgo para la
salud, la seguridad, el medio ambiente, la gravedad del incumplimiento de
estándares de calidad, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del
beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad del daño y la
reincidencia del infractor”.
Consideramos
que debe analizarse la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción que se
pretende establecer, particularmente la pretensión de gravarse con el 10% del
valor de los activos del infractor.
CONCLUSION:
De
conformidad con lo antes indicado, el proyecto de ley presenta problemas de
técnica legislativa y es susceptible de lesionar el principio de
proporcionalidad y razonabilidad, parámetro de constitucionalidad para el
establecimiento de sanciones. La aprobación o no de la
iniciativa es un asunto de política legislativa.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
OJ-092-2017
PROTECCION AL CONSUMIDOR. USURA. CRÉDITO RESPONSABLE
La Comisión
Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, en oficio
HAC-007-2017 de 12 de junio 2017, acordó consultar el criterio de la
Procuraduría General de la República, sobre el proyecto de ley intitulado Ley
contra la Usura, que se tramita bajo el número de expediente 20172.
De acuerdo con
el artículo 1 del proyecto, este tiene como objeto eliminar la usura como una
práctica desregulada y al margen de la ley, así como proteger los derechos y
los intereses legítimos de la ciudadanía frente a la usura. Además, aumentar y
racionalizar las obligaciones de transparencia y racionalizar las conductas de
entidades supervisadas y no supervisadas que otorgan créditos y préstamos
responsables.
La
Procuradora Dra. Magda Inés Rojas Chaves, emite la Opinión Jurídica N. 092-2017
de 24 de julio siguiente, en el cual se refiere al concepto de crédito
responsable, en sus diversos elementos, hace referencia a los aspectos de
técnica legislativa y a la razonabilidad de la sanción que se propone
establecer.
Se concluye que el proyecto de
ley presenta problemas de técnica legislativa y es susceptible de lesionar el
principio de proporcionalidad y razonabilidad, parámetro de constitucionalidad
para el establecimiento de sanciones. La aprobación o no de la iniciativa es un
asunto de política legislativa.