Opinión Jurídica : 087 - del 18/07/2017
18 de julio
2017
OJ-087-2017
Señor
José Alberto Alfaro Jiménez
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero
a sus oficios ML-JAAJ-LC-363-2017 del 24 de mayo de 2017 y ML-JAAJ-DOC-371-2017
del 7 de junio de 2017, mediante los
cual solicita que nos pronunciemos sobre varias interrogantes relacionadas a
las atribuciones del fiduciario a la luz de lo dispuesto en el numeral 648 del
Código de Comercio.
En el primer oficio ML-JAAJ-LC-363-2017 plantea las siguientes
interrogantes:
“1. Quienes (sic) pueden ser fiduciarios en
nuestro país y que (sic) requisitos requieren a tal efecto?
2. Pueden las partes del contrato de fideicomiso
autorizar al fiduciario para que ese realice por sí mismo de forma
extrajudicial remates de bienes sustituyendo a la autoridad judicial?
3. Que (sic) tipo de bienes pueden rematar los
fiduciarios por si (sic) mismos sin acudir a la vía judicial y a partir de
cuándo pueden hacerlo?
4. Quienes (sic) están autorizados en nuestro
ordenamiento para rematar bienes inmuebles y bajo que (sic) procedimiento?
5. Qué tipo de remates pueden realizar los
fiduciarios en nuestro país?
6. El Estado costarricense ha delegado en los
fiduciarios la función jurisdiccional?
7. Los fiduciarios pueden sustituir a los jueces
de la República?
8. Quienes (sic) pueden realizar remates de bienes
inmuebles en nuestro país y bajo que (sic) procedimientos?”
Posteriormente, mediante el oficio ML-JAAJ-DOC-371-2017 replantea las
anteriores preguntas y solicita que nos pronunciemos sobre lo siguiente:
“Que indique esta Procuraduría con base en la
legislación, si los fiduciarios de fideicomisos de garantía sobre bienes
inmuebles, pueden o no realizar remates por si (sic) mismos de forma
extrajudicial sobre ese tipo de bienes, qué norma los autoriza a realizar esos
actos y bajo qué procedimiento reglado podrían o no realizar esos actos
procesales.
Que indique esta procuraduría (sic) con base en la
legislación, si es procedente y válido que las partes del contrato de
fideicomiso de garantía sobre bienes inmuebles, puedan autorizar en ese
instrumento al fiduciario para que en caso de incumplimiento remate por si
(sic) mismo de forma extrajudicial los bienes inmuebles dados en garantía y si
esos remates serían válidos en virtud que estarían realizando actos propios de
un juez fuera de la jurisdicción común.
Para que nos indique esta Procuraduría con base en la
legislación, si son los jueces de cobro judicial u otros quienes pueden rematar
bienes inmuebles en nuestro país a la luz de lo que dispone la Ley de Cobro
Judicial, así como en qué jurisdicción y bajo qué procedimientos corresponde
hacerlo.”
Previamente debemos mencionar que la
función consultiva de la Procuraduría está reservada para los órganos de la
Administración activa, y específicamente a los jerarcas de la institución
(artículo 4 de la Ley Orgánica). De ahí que el criterio que
a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría
General de la República que carece de efecto vinculante, y se emite como una
colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
I.
SOBRE EL
CONTRATO DE FIDEICOMISO Y LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO
El contrato de fideicomiso es un negocio
traslativo de la propiedad para disponer de bienes o derechos y cumplir con
determinados fines. Con este tipo de contrato se crea un patrimonio autónomo
pero imperfecto, pues quien lo administra tiene una capacidad de disposición
reducida y limitada a los fines previamente establecidos en el contrato.
El contrato de fideicomiso normalmente cuenta con
tres partes: el fideicomitente quien
es el propietario de los bienes o derechos que se traspasan; el fiduciario quien recibe los bienes para
la realización de los fines lícitos establecidos en el acto constitutivo y, el fideicomisario o beneficiario del
contrato de fideicomiso quien debe recibir los beneficios derivados del
cumplimiento del encargo y eventualmente los bienes fideicomitidos
al vencimiento del plazo estipulado.
Al respecto, establece el artículo 633 del Código de Comercio:
“Por medio del fideicomiso el fideicomitente transmite al fiduciario
la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos
para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto
constitutivo”.
El fideicomiso implica entonces la transmisión de derechos, tanto reales
como personales, al fiduciario para
que los destine al cumplimiento de los fines establecidos en el acto
constitutivo.
Por lo anterior, el acto de traspaso no genera una propiedad absoluta
del fiduciario sobre los bienes y derechos del fideicomiso, pues aquel tiene la
administración de los bienes en los términos en que el Código de Comercio y el
acto constitutivo del fideicomiso disponen.
Por tanto, aun cuando el fiduciario actúa ante terceros como “el
propietario real” de los bienes, lo cierto es que tiene una facultad de
disposición reducida, pues le está prohibido modificar los fines dispuestos en
el acto constitutivo.
El patrimonio fideicometido
en consecuencia, es un patrimonio autónomo, que no puede confundirse con el patrimonio
del fideicomitente, del fiduciario o del fideicomisario y solo responde por las
obligaciones derivadas del mismo fideicomiso. Así lo reconoce el Código de
Comercio al disponer:
"ARTÍCULO 634. - Pueden ser
objeto de fideicomiso toda clase de bienes o derechos que legalmente estén
dentro del comercio. Los bienes fideicometidos
constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del
fideicomiso". (El subrayado no es del original).
Dado que al fiduciario es a quien le corresponde
realizar los fines del fideicomiso, debe administrar el patrimonio fideicomitido. De ahí que en el Código de Comercio le
reconozca en diversas disposiciones su función administradora. Al respecto
establece:
“ARTÍCULO 644.- Son obligaciones y
atribuciones del fiduciario:
a) Llevar a
cabo todos los actos necesarios para la realización del fideicomiso;
b) Identificar
los bienes fideicometidos, registrarlos, mantenerlos
separados de sus bienes propios y de los correspondientes a otros fideicomisos
que tenga, e identificar en su gestión el fideicomiso en nombre del cual actúa;
c) Rendir
cuenta de su gestión al fideicomisario o su representante, y en su caso, al
fideicomitente o a quien éste haya designado. Esas cuentas se rendirán, salvo
estipulación en contrario, por los menos una vez al año;
d) Con
preferencia a los demás acreedores, cobrar la retribución que le corresponda; y
e) Ejercitar
los derechos y acciones necesarios legalmente para la defensa del fideicomiso y
de los bienes objeto de éste.
ARTÍCULO 645.-
El fiduciario deberá emplear en el desempeño de su gestión el cuidado de un
buen padre de familia. Será removido de su cargo el que no cumpliera con las
disposiciones de este capítulo o las instrucciones contenidas en el acto
constitutivo. Tal remoción la hará el juez competente a solicitud del
fideicomitente o de cualquier interesado, por los trámites establecidos para
los actos de jurisdicción voluntaria
ARTÍCULO 648.-
En toda operación que implique adquisición o sustitución de bienes o derechos,
o inversiones de dinero o fondos líquidos, debe el fiduciario ajustarse
estrictamente a las instrucciones del fideicomiso. Cuando las instrucciones no
fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación de
las inversiones a la discreción del fiduciario, la inversión tendrá que ser
hecha en valores de la más absoluta y notoria solidez. El fiduciario,
en tales casos, no podrá invertir en valores
con fines especulativos; le es prohibido, asimismo, adquirir valores en
empresas en proceso de formación o bienes raíces para revender. Si hiciere
préstamos en dinero, éstos habrán de hacerse exclusivamente con garantía
hipotecaria de primer grado, y en ningún caso por suma mayor del sesenta por ciento
del avalúo del inmueble, realizado por peritos idóneos.
Puede constituirse un fideicomiso sobre
bienes o derechos en garantía de una obligación del fideicomitente con el
fideicomisario. En tal caso, el fiduciario puede proceder a la venta o remate
de los bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el
contrato”. (Así
adicionado este segundo párrafo por el artículo 187, inciso g), de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
ARTÍCULO 654.- Además de los derechos que le
conceda el acto constitutivo, el fideicomisario tendrá los siguientes:
a) Exigir del fiduciario el fiel cumplimiento
de sus obligaciones;
b) Perseguir los bienes fideicometidos
para reintegrarlos al patrimonio fideicomisado, cuando
hayan salido indebidamente de éste; y
c) Pedir la remoción del fiduciario cuando
proceda”.
De dichas disposiciones se evidencia
que la gestión del fideicomiso está a cargo del fiduciario, a quien le
corresponde adoptar actos como la venta, adquisición o sustitución de bienes o
derechos, realizar inversiones de recursos líquidos, entre otros. Sobre su
función se ha indicado:
“El fiduciario
es quien adquiere los bienes y se compromete a administrarlos o enajenarlos
para la consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo. Es pues,
no solo un propietario frente a terceros, sino el ejecutor de la voluntad del
constituyente expresada por acto entre vivos o por testamento”. S, RODRIGUEZ
AZUERO: Contratos Bancarios. Su
significación en América Latina. Legis, 2002,
p.839.
De
igual forma, debe señalarse que el artículo 637 del Código de Comercio
establece quienes pueden constituirse como fiduciarios, al indicar:
“ARTÍCULO 637.- Puede ser
fiduciario cualquier persona física o jurídica, capaz de adquirir derechos y
contraer obligaciones. En el caso de personas jurídicas, su escritura
constitutiva debe expresamente capacitarlas para recibir por contrato o por
testamento la propiedad fiduciaria.
Dejando
establecida la importante función del fiduciario dentro del contrato de
fideicomiso en general, procederemos a analizar el caso de los fideicomisos de
garantía, sobre los cuales se consulta.
II.
SOBRE EL FIDEICOMISO DE GARANTÍA Y
LA POSIBILIDAD DEL FIDUCIARIO DE LIQUIDAR EL PATRIMONIO
Dentro de la generalidad de los contratos de fideicomiso, se reconoce al
fideicomiso de garantía como
aquel creado específicamente para asegurar el cumplimiento de una obligación
crediticia.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico no desarrolla
ampliamente la figura del fideicomiso de garantía, se encuentra expresamente
autorizado en el segundo párrafo del artículo 648 del Código de Comercio, que
dispone:
“Puede constituirse un fideicomiso sobre
bienes o derechos en garantía de una obligación del fideicomitente con el
fideicomisario. En tal caso, el
fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de
incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato”. (La negrita no es del original)
El Código de Comercio en consecuencia, autoriza la
constitución de fideicomisos de garantía y la posibilidad de regular en el
respectivo contrato, la forma en que el fiduciario puede realizar la venta o
remate de los bienes en caso de incumplimiento.
Al aceptarse dicha figura jurídica como instrumento
para garantizar obligaciones crediticias, también le son aplicables los
principios que regulan la figura genérica de los fideicomisos, previstos en los
artículos 633 y siguientes del Código de Comercio.
Consecuentemente, en el
fideicomiso de garantía “el deudor
transfiere bienes a la entidad fiduciaria con el objeto de respaldar el
cumplimiento de una obligación principal a favor de un tercero para que, en el
evento de que no se satisfaga oportunamente, proceda a venderlos y destinar su
producto a la cancelación de la deuda” S, RODRIGUEZ AZUERO: Contratos Bancarios. Su
significación en América Latina. Legis, 2002, p. 891.
En el fideicomiso de garantía, el
fiduciario detenta el bien como propietario, sin embargo, el dominio que se
ejerce sobre los bienes dados en garantía, es imperfecto. Por ello, el carácter
de garantía que reviste la propiedad fiduciaria en relación con la obligación
principal es cautelar, por cuanto los bienes solo responden por la obligación
principal (crédito) en caso de incumplimiento. Ello implica, que una vez pagada
la deuda se extingue la propiedad fiduciaria y el fiduciario transmitirá la
propiedad plena de los bienes a quien se hubiere designado en el contrato.
Sin embargo, en caso de incumplimiento, el acreedor puede hacer efectivo
su crédito sin necesidad de someterse a procedimientos judiciales para
rematar los bienes dados en garantía. Con este negocio, se pretende que el
cliente pueda dar una orden al fiduciario para que proceda a vender o liquidar
el bien a fin de satisfacer la
obligación, por lo que en caso de incumplimiento, se trata de un mecanismo
normalmente más ágil que aquellos que requieren de intervención judicial.
Así lo reconoció esta Procuraduría en el dictamen C-103-2008 del 08 de abril de 2008, en el cual señaló en lo que
interesa:
“El fideicomiso de garantía puede conceptualizarse, como aquel contrato
por el cual se transfiere al fiduciario un bien, con el encargo de que ante el
incumplimiento de la obligación del constituyente, que se pretende garantizar,
el fiduciario procederá a la venta del bien a fin de cubrir el crédito al
acreedor con el producto de la venta, cancelando total o parcialmente la deuda
en descubierto. Es decir, el fideicomiso de garantía se constituye en un medio
para proteger ciertos bienes, para que en caso de mora se puedan ejecutar extrajudicialmente, conforme al procedimiento establecido por las partes en el acto
constitutivo. Desde este punto de vista, el fideicomiso de garantía, ofrece
ventajas sobre otro tipo de garantías reales como la prenda y la hipoteca, por
cuanto implica dejar de lado procedimientos judiciales para su liquidación. (La
negrita no forma parte del original)
De lo anterior se denota que en casos de
incumplimiento o mora en un fideicomiso de garantía, el fiduciario se encuentra
autorizado a liquidar o vender el patrimonio en los términos dispuestos en el
acto constitutivo, sin que ello signifique que esté suplantando a la autoridad
judicial, pues la garantía puede ejecutarse extrajudicialmente según lo
convenido en el contrato y según lo autoriza el párrafo segundo del artículo
648 del Código de Comercio.
El contrato de fideicomiso está
pensando como un mecanismo ágil y versátil, donde las partes pueden establecer
en el acto constitutivo las reglas bajo las cuales se regirán durante su
vigencia, por lo que en virtud de la libertad contractual que les rige, pueden
establecer mecanismos extrajudiciales para vender o liquidar el patrimonio
fiduciario. Lo anterior no significa que no puedan establecer mecanismos de
liquidación más convencionales o tradicionales, pero el procedimiento a
utilizar deberá establecerse de manera expresa en el contrato de fideicomiso.
Debe considerarse que la libertad
contractual, como parte esencial de la autonomía de la voluntad, sólo puede ser
restringida en los supuestos del artículo 28 constitucional, es decir, en tanto
su ejercicio dañe la moral social, el orden público, rigurosamente considerado,
o los derechos iguales o superiores de terceros. De ello se deriva que el
objeto y los términos del contrato de fideicomiso se rija por las voluntades
implicadas en el mismo.
Esto no significa que se esté desconociendo
las atribuciones con que cuentan los jueces de la República en el ámbito
judicial, sino que el contrato de fideicomiso al ser ley entre las partes,
puede establecer mecanismos especiales de venta o remate
del patrimonio en caso de incumplimiento.
Finalmente, debemos señalar que el ámbito de
aplicación de la Ley 9246 del 7 de mayo de 2014, Ley de Garantías Mobiliarias,
está definido en sus artículos 1 a 4, quedando limitado a ciertos bienes muebles y derechos sobre éstos. Ergo,
el legislador no estableció dicha ley para regular lo relativo a los bienes
inmuebles ni para excluir otro tipo de garantías contractuales reguladas en
otras normas del ordenamiento jurídico, por lo que la citada ley no puede
entenderse como lo hace el consultante.
Consecuentemente, el fideicomiso de garantía
debe entenderse como una de las muchas figuras contractuales existentes para
garantizar una deuda, y no menoscaba las atribuciones de las autoridades
judiciales ni los demás mecanismos existentes para ejecutar una garantía. Este
contrato sin embargo, permite que en ejercicio de la libertad contractual de
las partes, se establezca en el acto constitutivo procedimientos de liquidación
extrajudicial del patrimonio y de ahí la importancia de que el procedimiento a
utilizar quede expresamente consignado.
Dejamos de esta forma rendida la consulta
formulada.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-087-2017
FIDEICOMISO DE GARANTÍA. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL
POR EL FIDUCIARIO.
El
señor José Alberto Alfaro Jiménez, Diputado de la Asamblea Legislativa solicita
que nos pronunciemos sobre
varias interrogantes relacionadas a las atribuciones del fiduciario a la luz de
lo dispuesto en el numeral 648 del Código de Comercio.
En el primer oficio
ML-JAAJ-LC-363-2017 plantea las siguientes interrogantes:
“1. Quienes (sic) pueden ser fiduciarios en nuestro país y que (sic)
requisitos requieren a tal efecto?
2. Pueden las partes del contrato de fideicomiso autorizar al fiduciario
para que ese realice por sí mismo de forma extrajudicial remates de bienes
sustituyendo a la autoridad judicial?
3. Que (sic) tipo de bienes pueden rematar los fiduciarios por si (sic)
mismos sin acudir a la vía judicial y a partir de cuándo pueden hacerlo?
4. Quienes (sic) están autorizados en nuestro ordenamiento para rematar
bienes inmuebles y bajo que (sic) procedimiento?
5. Qué tipo de remates pueden realizar los fiduciarios en nuestro país?
6. El Estado costarricense ha delegado en los fiduciarios la función
jurisdiccional?
7. Los fiduciarios pueden sustituir a los jueces de la República?
8. Quienes (sic) pueden realizar remates de bienes inmuebles en nuestro
país y bajo que (sic) procedimientos?”
Posteriormente, mediante el
oficio ML-JAAJ-DOC-371-2017 replantea las anteriores preguntas y solicita que
nos pronunciemos sobre lo siguiente:
“Que
indique esta Procuraduría con base en la legislación, si los fiduciarios de
fideicomisos de garantía sobre bienes inmuebles, pueden o no realizar remates
por si (sic) mismos de forma extrajudicial sobre ese tipo de bienes, qué norma
los autoriza a realizar esos actos y bajo qué procedimiento reglado podrían o
no realizar esos actos procesales.
Que
indique esta procuraduría (sic) con base en la legislación, si es procedente y
válido que las partes del contrato de fideicomiso de garantía sobre bienes
inmuebles, puedan autorizar en ese instrumento al fiduciario para que en caso
de incumplimiento remate por si (sic) mismo de forma extrajudicial los bienes
inmuebles dados en garantía y si esos remates serían válidos en virtud que
estarían realizando actos propios de un juez fuera de la jurisdicción común.
Para
que nos indique esta Procuraduría con base en la legislación, si son los jueces
de cobro judicial u otros quienes pueden rematar bienes inmuebles en nuestro
país a la luz de lo que dispone la Ley de Cobro Judicial, así como en qué
jurisdicción y bajo qué procedimientos corresponde hacerlo.”
Mediante
opinión jurídica OJ-87-2017 del 18 de
julio 2017, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se
concluyó que el
fideicomiso de garantía debe entenderse como una de las muchas figuras
contractuales existentes para garantizar una deuda, y no menoscaba las
atribuciones de las autoridades judiciales ni los demás mecanismos existentes
para ejecutar una garantía. Este contrato sin embargo, permite que en ejercicio
de la libertad contractual de las partes, se establezca en el acto constitutivo
procedimientos de liquidación extrajudicial del patrimonio y de ahí la
importancia de que el procedimiento a utilizar quede expresamente consignado.