Opinión Jurídica : 089 - del 18/07/2017
18 de julio
de 2017
OJ-089-2017
Señora
Erika Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero
a su oficio CG-032-2017 del 16 de junio de 2017, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior
consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Reforma del
inciso g del artículo 13 del Código Municipal”, que se tramita bajo el
expediente legislativo N° 20.182.
Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es
una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo
que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser
Administración Pública. En consecuencia, se emite como una
colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
Además, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a
esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
I.
OBJETO
DEL PROYECTO DE LEY
De
la exposición de motivos del proyecto de ley se desprende que su intención es
darle la potestad a los consejos de profesores, de enviar ternas para integrar
las Juntas Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y las Juntas
de Educación, cuyo nombramiento en la actualidad corresponde de manera
exclusiva a los Concejos Municipales.
Lo
anterior, con el fin de que sea la comunidad educativa y no los partidos políticos
los que decidan esta integración según las necesidades de los estudiantes.
II.
PROYECTO DE
LEY SIMILAR
Previamente
a analizar el fondo de la propuesta planteada, debemos señalar que en la
corriente legislativa se tramita el expediente N° 19.925, “Ley para promover la participación de las Juntas Administrativas y
Juntas de Educación. Reforma del inciso g del artículo 13 del Código Municipal”.
En
dicho proyecto de ley, se plantea la reforma del inciso g) del artículo 13 del
Código Municipal en condiciones similares a las contenidas en la presente
iniciativa, por lo que se hace la advertencia a las señoras y señores diputados
para la valoración respectiva.
III.
SOBRE LO
CONSULTADO
En el dictamen C-158-2001
del 30 de mayo de 2001, esta Procuraduría se refirió al mecanismo de nombramiento de los miembros de las Juntas
Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las Juntas de
Educación. Específicamente se consultaba si el Concejo Municipal debe nombrar a
los candidatos propuestos por los Asesores Supervisores y Consejos de
Profesores, o bien, si puede nombrar directamente a quien considere apropiado.
En dicho criterio se determinó que existe una
antinomia normativa entre lo dispuesto por la Ley Fundamental de Educación y el
artículo 13 inciso g) del Código Municipal, que debe resolverse dando
preferencia a éste último, por ser una norma más reciente y dirigida
fundamentalmente a regular la competencia de los órganos municipales. Por
tanto, al disponer el Código Municipal que el Concejo Municipal nombrará dichos
miembros "directamente", significa que el Concejo no debe sujetarse a
ninguna propuesta de ningún órgano y, por consiguiente, su competencia no está
restringida a la selección dentro de ternas.
Esa posición fue
reiterada en los dictámenes C-386-2003 del 9 de diciembre del 2003, C-027-2004
del 22 de enero del 2004, C-138-2012 del 04 de
junio del 2012, C-154-20 del 13 del 9 de agosto de 2013 y en la opinión
jurídica OJ-087-2016 del 3 de agosto de 2016.
Es precisamente a partir de dicha interpretación,
que el legislador pretende con la presente iniciativa, modificar lo señalado en
el artículo 13 inciso g) del Código Municipal para que, en adelante, el
nombramiento de las Juntas Administrativas de los centros oficiales de
enseñanza y las Juntas de Educación,
se realice a partir de ternas remitidas por los consejos de profesores.
A continuación se realiza la comparación entre la
norma actual y la norma propuesta:
|
Norma actual |
Norma propuesta |
|
“Artículo 13. - Son atribuciones del concejo: (…) g) Nombrar
directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros,
a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros
oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos
por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas
representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los
requiera. (Así
reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de
la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008). (…)” |
“Artículo 13. - Son atribuciones del concejo: (…) g) Nombrar
de acuerdo con las ternas enviadas por
los consejos de profesores, por mayoría simple y con un criterio de
equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas
de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes
solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual
mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier
órgano o ente que los requiera.” |
La
reforma planteada pretende delimitar el poder de decisión de los Concejos
Municipales en el proceso de nombramiento de los miembros de las juntas
administrativas de los centros oficiales de enseñanza y juntas de educación,
dejando de ser una atribución exclusiva, para sujetarlos a una terna
previamente enviada por los consejos de profesores. Cabe preguntarse si tal
limitación constituye o no una violación a la autonomía municipal.
Al
respecto, debemos indicar que el artículo 169 de la norma fundamental dispone que:"La administración de los intereses y servicios
locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal,
..." Por su parte, el artículo 170 de dicho cuerpo normativo
señala que: “las corporaciones
municipales son autónomas”
Aun cuando la Constitución Política no establece un listado de materias
que son resorte exclusivo y excluyente de las municipalidades, sí define un
ámbito competencial de dichos entes, al reservarles el ejercicio de lo “local”.
Precisamente en desarrollo de lo anterior, el Código Municipal dispone en su
artículo 4 lo siguiente:
"ARTÍCULO 4.-
La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y
financiera que le confiere la Constitución Política.
(…)”
Sobre esta autonomía reconocida
constitucionalmente, la Sala Constitucional ha señalado que:
“(…) Desde un punto de vista
jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que
tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia
responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad
(el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa
autonomía implica libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión
en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus
propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía
política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos
muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da
origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de
mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala
nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en
virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio
ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se
refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la
organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos
autónomos de organización y de servicio ); autonomía tributaria: conocida
también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la
creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales
corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el
artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y
autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo
tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de decisiones
fundamentales para el ente. Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la
Constitución Política ( artículo 170), y el Código
Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente ) no se
han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar y
promover intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que
esa gestión municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad
frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones
fundamentales. Esta autonomía viene dada en directa relación con el carácter
electoral y representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se elige cada
cuatro años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus
políticas de acción y de inversión en forma independiente, y más
específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la
capacidad de fijación de planes y programas del gobierno local, por lo que va
unida a la potestad de la municipalidad para dictar su propio presupuesto,
expresión de las políticas previamente definidas por el Concejo, capacidad, que
a su vez, es política.(…)” ( Sala Constitucional Voto N° 5445-99 de las 14:30 horas
del 14 de julio de 1999).
De lo anterior se desprende que existen varias
vertientes o manifestaciones de la autonomía municipal, específicamente la
posibilidad de dichos entes de autogobernarse (autonomía política), de dictar
los reglamentos autónomos de organización y servicio (autonomía normativa), de
ejercer potestad impositiva (autonomía tributaria), y la potestad de
autoadministración (autonomía administrativa), lo cual en principio le otorga
libertad o independencia frente al Estado para la adopción de todas sus
decisiones en materia administrativa.
No pareciera entonces que el sometimiento del
Consejo Municipal a una terna previamente remitida por los consejos de
profesores para nombrar a los miembros de las Juntas Administrativas y Juntas
de Educación, resulte violatorio de dicha autonomía municipal, pues no
constituye una limitación al núcleo duro de sus atribuciones constitucionales.
La autonomía municipal
abarca únicamente aquellas atribuciones que pueden enmarcarse dentro del
concepto de lo “local”, pues fuera de él, coexisten otras competencias que
pueden ser ejercidas por los demás órganos y entes dentro de la circunscripción
territorial de las municipalidades, entre ellas las competencias educativas.
En el caso de Las Juntas de Educación y
las Juntas Administrativas de las instituciones educativas, tienen su
fundamento jurídico tanto en el Código de Educación, Ley N° 1811, del 18 de
agosto de 1944 y sus reformas, como en la Ley Fundamental de Educación, Ley N°
21602, del 25 de setiembre de 1957 y sus reformas. Se tratan de organismos a quienes se encargan
cometidos públicos en materia de educación, y como tales constituyen
entes públicos con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de
derecho público y privado sólo que descentralizados, por lo que, si bien entre
esas juntas y el Ministerio de Educación Pública no hay relación jerárquica, sí
están sometidas a tutela administrativa del Poder Ejecutivo, lo que se conoce
como una relación de dirección.
Consecuentemente, que sus
miembros sean nombrados a partir de una terna remitida por el consejo de
profesores al Concejo Municipal, no parece violentar la autonomía municipal,
pues dicha materia no queda comprendida estrictamente dentro del concepto de
“lo local”. Esto sin embargo, deberá ser determinado en definitiva por la Sala
Constitucional.
IV.
CONCLUSIÓN
A partir de
lo expuesto, debe concluirse que la aprobación o no del proyecto de ley se
enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa, sin perjuicio de lo
que en definitiva disponga la Sala Constitucional en cuanto a su
constitucionalidad.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
OJ-089-2017
NOMBRAMIENTO DE
INTEGRANTES DE JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS
La señora Erika Ugalde Camacho, Jefa
de Área de la Asamblea Legislativa, solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre
el proyecto de ley denominado: “Reforma del inciso g del artículo 13 del Código
Municipal”, que se tramita bajo el expediente legislativo N° 20.182.
Mediante opinión jurídica OJ-89-2017
del 18 de julio de 2017, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta,
se concluyó que la
aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad legislativa, sin perjuicio de lo que en definitiva disponga la
Sala Constitucional en cuanto a su constitucionalidad.