Opinión Jurídica : 088 - del 18/07/2017
OJ-088-2017
18 de julio de 2017
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área
Comisión Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato
referirnos al oficio N° CJNA-1963-2016 del 6 de diciembre del 2016, en el cual
se requiere el criterio de este Órgano Asesor sobre el proyecto de ley
denominado “Ley del Instituto para la
Familia y la Equidad de Género”, tramitado bajo el expediente legislativo
N° 20.126.
Como
es de su conocimiento, el documento que a continuación se expone constituye una
opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que no
resulta de acatamiento obligatorio para la Asamblea Legislativa, por no ser
Administración Pública.
Asimismo,
se aclara que el plazo de ocho días otorgado para evacuar la consulta no es
vinculante para esta Procuraduría, en razón de no corresponder a ninguno de los
supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder
Judicial o una institución autónoma).
I.
RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A
CONSULTA
La propuesta legislativa tiene
por finalidad transformar al Instituto
Nacional de las Mujeres en el Instituto
para la Familia y la Equidad de Género.
Pretende contemplar la equidad de género y a la familia desde la
perspectiva de todos los integrantes de ese núcleo social, en sus diferencias y
desigualdades, en términos de poder y roles.
Lo anterior se intenta lograr
mediante la reforma de varios artículos de la actual Ley
del Instituto Nacional de las Mujeres, Ley N.° 7801 del 30 de abril de
1998, en los cuales se sustituirá la palabra “mujeres” por “familia y equidad
de género”; con lo cual se elimina la especificidad funcional. Es así que la
primera reforma que plantea el proyecto es, precisamente, el cambio del nombre
del Instituto.
El Instituto para la Familia y la Equidad de Género se mantiene como una institución autónoma
con personería jurídica y patrimonio propio.
En este orden de ideas, en
cuanto a los fines, los cambios se reflejan en el siguiente cuadro comparativo.
|
Ley 7801 |
Proyecto de Ley |
|
El Instituto tendrá los siguientes fines: a) Formular e impulsar la política nacional para la igualdad y equidad
de género, en coordinación con las instituciones públicas, las instancias
estatales que desarrollan programas para las
mujeres y las organizaciones sociales. b) Proteger los derechos de la mujer consagrados tanto en
declaraciones, convenciones y tratados internacionales como en el
ordenamiento jurídico costarricense; promover la igualdad entre los géneros y
propiciar acciones tendientes a mejorar la situación de la mujer. c) Coordinar y vigilar que las instituciones públicas establezcan y
ejecuten las políticas nacionales, sociales y de desarrollo humano, así como
las acciones sectoriales e institucionales de la política nacional para la
igualdad y equidad de género. d) Propiciar la participación social, política, cultural y económica de las mujeres y el pleno goce de sus
derechos humanos, en condiciones de igualdad y equidad con los hombres. |
El Instituto tendrá los siguientes fines: a) Formular e impulsar la política nacional para la igualdad y equidad
de género, en coordinación con las instituciones públicas, las instancias
estatales que desarrollan programas para la
familia y la equidad de género. b) Proteger los derechos de la mujer consagrados tanto en
declaraciones, convenciones y tratados internacionales como en el
ordenamiento jurídico costarricense; así
como de todos los miembros de la familia, para promover la igualdad entre
los géneros y propiciar acciones tendientes a mejorar la situación de la
mujer. c) Coordinar y vigilar que las instituciones públicas establezcan y
ejecuten las políticas nacionales, sociales y de desarrollo humano, así como
las acciones sectoriales e institucionales de la política nacional para la
igualdad y equidad de género. d) Propiciar la participación social, política, cultural y económica
de todos los integrantes de la familia
y el pleno goce de sus derechos humanos, en condiciones de igualdad y equidad
con los hombres. |
(La negrita no corresponde a los textos originales)
En igual sentido, la
iniciativa legislativa pretende transformar al actual “Foro de Mujeres” en el
“Foro para la Familia y la Equidad de Género”.
El Legislador desarrolla, en
la exposición de motivos, que el Instituto Nacional de las Mujeres cumplió un
ciclo que denomina infancia institucional
el cual, en su consideración, no puede mantenerse. No obstante, aclara no desconocer las
situaciones de discriminación y violencia que sobrellevan las mujeres. Sin embargo, considera no poder mantenerse un
discurso en el que se enfrenten los géneros por su condición natural.
El Legislador realiza un
recuento de lo que ha sido la evolución del INAMU hasta el día de hoy y
considera que la presente iniciativa apunta más hacia la equidad de género que
una defensa a ultranza de un feminismo radical y ginocéntrico.
Considera que la equidad de
género se debe propiciar desde las familias con el respeto a los diferentes
miembros y potencializar sus capacidades; es por esta razón que se plantea la
necesidad de contemplar la equidad de género y a la familia desde la
perspectiva de todos los integrantes del núcleo en sus diferencias y
desigualdades en términos de poder, roles y otros.
II. Sobre la obligación deL ESTADO COSTARRICENSE
DE erradicar la discriminación en contra de las mujeres
El actual marco
jurídico responde a la corriente internacional que intenta erradicar la
discriminación sufrida por la mujer a lo largo de la historia.
Es así que los
poderes e instituciones del Estado deben velar porque la mujer no sufra
discriminación alguna por razón de su género y goce de iguales derechos que los
hombres, cualquiera sea su estado civil, en toda esfera política, económica,
social y cultural, conforme con la “Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Contra la Mujer” (CEDAW) de las Naciones Unidas,
aprobada por Costa Rica mediante Ley n.° 6968 de 2 de octubre de 1984. Al respecto, el artículo 2 de la Convención
de cita establece:
“Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas
sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la
mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo
han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación
apropiada en principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por
ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.
b) Adoptar medidas
adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes,
que prohíban toda discriminación contra la mujer.
c) Establecer la protección
jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del
hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y
de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo
acto de discriminación.
d) Abstenerse de incurrir
en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las
autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.
e) Tomar todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualesquiera personas, organizaciones o empresas.
f) Adoptar todas las
medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyen discriminación contra la
mujer.
g) Derogar todas las
disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la
mujer.”
Además de la Convención en mención, Costa Rica ha suscrito diversos
tratados internacionales con el fin de erradicar la discriminación en contra de
las mujeres. Al respecto, en el dictamen
C-204-2005 del 25 de
mayo del 2005 se indicó:
“No cabe duda de que la Ley
n.° 7142 se engarza en una corriente mundial tendente a erradicar la
discriminación que, a lo largo de la historia, ha sufrido la mujer. Por
consiguiente, el legislador le impone al Estado el deber de promover y
garantizar la igualdad de derechos de los hombres y las mujeres en los campos
político, económico, social y cultural (artículo 1). (…)
En el ámbito internacional
se han adoptado una serie de instrumentos internacionales que obligan al Estado
costarricense debido a que los ha ratificado y, por consiguiente, a todos los
entes públicos, a erradicar cualquier discriminación en contra de las mujeres y
adoptar acciones afirmativas (o realizar una discriminación positiva en el
lenguaje de los países anglosajones), que le permitan acceder a los cargos públicos y les
garanticen el derecho de participación política.
(…)
De todos estos instrumentos
internacionales nos interesa reseñar lo que dispone el numeral 7 de la CEDAW[1],
que expresa que los Estados partes -en este caso Costa Rica- deben adoptar
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en
la vida política y pública del país y, en particular, garantizar, en igualdad
de condiciones con los hombres, el derecho, entre otros, a participar en la
formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de estas, y a
ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas en todos los
planos gubernamentales, así como a participar en organizaciones y asociaciones
no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”
A manera de ejemplo, podemos citar los siguientes instrumentos
internacionales aprobados por Costa Rica:
1.
Declaración Universal de los
Derechos Humanos (1948).
“Artículo 2) Toda persona tiene todos los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra condición”. (La negrita no corresponde al original)
2.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (1970)
“Artículo 1) Los Estados parte en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. (La negrita no corresponde al original).
3.
Declaración Americana de los
Derechos y deberes del Hombre (1948).
“Artículo 2). Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y
deberes consagrados en esta declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.” (La negrita no corresponde al original).
4. Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1968).
“Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio
y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente
Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.” (La negrita no corresponde al original).
De acuerdo con lo expuesto, el
Estado costarricense ha asumido, por la vía de los instrumentos
internacionales, compromisos con la comunidad internacional, no puede perder de
vista lo que señala el numeral 7 de la Carta Fundamental, en el sentido de que
los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos
aprobados por la Asamblea Legislativa, tienen, desde su promulgación o desde el
día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. (Véanse, entre otros,
los votos números 3435-92 y su aclaración 5759-93 y 6830.98 dictados por la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
Además, como parte
del compromiso adquirido por el Estado costarricense de adoptar las medidas
tendientes a erradicar la discriminación de la mujer y promover su
participación activa en diferentes ámbitos de la sociedad, conforme lo
dispuesto en la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer”, mediante Ley N.° 7142 del 8 de marzo de 1990
se aprueba la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, la cual
incorporó a nuestro ordenamiento jurídico aquellos principios que la inspiraron.
En este sentido, el artículo 1 de la ley en mención señala:
"ARTICULO 1.-
Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos
entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural.
"
En continuidad con el compromiso expuesto, se dictó la siguiente normativa: Ley contra el
Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia (Ley N.° 7476 del 03 de
febrero de 1995 y sus reformas), la adición al Código de Familia para Regular
la Unión de Hecho (Ley N.° 7352 del 8 de agosto de 1995), Ley contra la
Violencia Doméstica (Ley N.° 7586 del 10 de abril de 1996 y sus reformas), Ley
de Pensiones Alimentarias (Ley N.° 7654 del 19 de diciembre de 1996), Ley de
Penalización de la Violencia Contra las Mujeres (Ley N.° 8589 del 25 de abril
de 2007 y sus reformas), entre otra normativa.
Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia –en
adelante Sala Constitucional- en la sentencia 716-98, de las 11:51 horas del 6
de febrero de 1998, respecto al tema de discriminación sufrido por las mujeres
expone lo siguiente:
“Para efectos de este amparo, es preciso hacer algunas aclaraciones
previas a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En este sentido, debemos
distinguir lo que es una situación de simple desigualdad de una de
discriminación. En el presente caso, no se trata de un simple trato desigual de
la mujer frente al hombre, sino de un trato discriminatorio es decir, mucho más
grave y profundo. Desigualdad, puede existir en diversos planos de la vida
social y aun cuando ello no es deseable, su corrección resulta muchas veces
menos complicada. Pero cuando de lo que se trata es de una discriminación, sus
consecuencias son mucho más graves y ya su corrección no resulta tan fácil,
puesto que muchas veces responde a una condición sistemática del status quo.
Por ello, tomar conciencia, de que la mujer no es simplemente objeto de un
trato desigual -aunque también lo es-, sino de un trato discriminatorio en el
cual sus derechos y dignidad humana se ven directamente lesionados, es
importante para tener una noción cierta sobre la situación real de la mujer
dentro de la sociedad. Baste para ello, tomar en consideración que la mujer ha
debido librar innumerables luchas durante largos años para poder irse abriendo
campo en el quehacer social y político de los pueblos. En términos generales
discriminar es diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser
humano o grupo de ellos, en este caso del género femenino, es aquí donde el
artículo 33 de la Constitución Política cobra pleno sentido, ya que ello toca
los valores más profundos de una democracia, y no podemos hablar de su
existencia, cuando mujeres y hombres, no pueden competir en igualdad de
condiciones y responsabilidades. Se trata de un mal estructural, presente en
nuestras sociedades que si bien tecnológicamente han alcanzado un buen
desarrollo, aún no han logrado superar los prejuicios sociales y culturales que
pesan sobre la mujer.
V.- Cuando se trata de
violaciones a derechos fundamentales de determinadas colectividades, o
parámetros para determinar si esas violaciones en efecto se han producido no
pueden ser los mismos que se utilizan para examinar violaciones a sujetos en
particular, no sólo por cuanto en aquellos casos no se puede concretar a un
sujeto particularmente lesionado en sus derechos, sino que si se trata de
colectividades que tradicionalmente han sufrido discriminaciones, éstas suelen
ser más sutiles y veladas que en otros casos. De allí que tanto a nivel
internacional como nacional existan regulaciones específicas tendentes a abolir
determinadas formas de discriminación, aun cuando deberían serlo en virtud del
principio general de igualdad. Pero tanto la Comunidad Internacional como los
legisladores nacionales han considerado que, en determinados casos -como el de
la mujer- se hacen necesarios instrumentos más específicos para lograr una
igualdad real entre las oportunidades -de diferente índole- que socialmente se
le dan a determinadas colectividades. Así, en el caso específico de la mujer
-que es el que aquí interesa- dada la discriminación que históricamente ha
sufrido y el peso cultural que esto implica, se ha hecho necesario la
promulgación de normas internacionales y nacionales para reforzar el principio
de igualdad y lograr que tal principio llegue a ser una realidad, de modo que
haya igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en especial en cuanto
al acceso a los cargos públicos de decisión política se refiere. Como ejemplo
de dichos instrumentos están la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, a nivel internacional, y la Ley de
Promoción de Igualdad Social de la Mujer, N° 7142, a nivel interno. La existencia de
regulaciones en concreto para erradicar la discriminación contra la mujer hace
patente que ello es un problema real y de tal magnitud que obliga a
regulaciones específicas, ya que las generales son insuficientes, aun cuando,
en definitiva, aquéllas no son más que una derivación y explicitación del
contenido de las últimas. Es por ello que, entratándose de la discriminación
contra la mujer, el análisis debe plantearse desde otra perspectiva, dado lo
sutil que muchas veces resulta tal violación al principio de igualdad y al
hecho de que, en no pocas ocasiones, forma parte del status quo socialmente
aceptado. En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre el hecho
de que tal discriminación no sólo se produce por una actuación positiva del
Estado, sino que muchas veces es producto de una omisión, como lo es el denegar
el acceso a cargos públicos a la mujer (…)”
Asimismo, en el voto 2005-9130, de las 11:29 horas
del 8 de julio del 2005, la Sala Constitucional señaló:
“Único: El Derecho de la Constitución consagra el principio de igualdad
ante la ley y de prohibición de toda discriminación contraria a la dignidad
humana, como criterio de interpretación y aplicación que informa todo el
ordenamiento jurídico, y como derecho fundamental en sí mismo, que obliga a que
se dé un trato igual en condiciones iguales, y que prohíbe que se dé el mismo
trato cuando existen condiciones desiguales, si ello provoca un resultado
discriminatorio. Además, en el caso particular de discriminación por razones de
sexo o género, esta Sala ha reconocido que históricamente la “mujer ha sido objeto de discriminación en
diferentes ámbitos de la sociedad – laboral, económico, político, cultural,
legal, etc -, siendo relegada en la determinación,
adopción y ejecución de aquellas medidas de orden general, tendientes al
desarrollo del grupo humano que integran” (sentencia número 2003-04819
de las diez horas con cincuenta y dos minutos del treinta de mayo del dos mil
tres). Situación de discriminación que ha motivado la promulgación de normas
internacionales y nacionales cuyo objeto es reforzar el principio de igualdad,
y que incluso establecen la obligación de adoptar acciones positivas que
garanticen efectivamente una igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres
en cuanto al acceso a cargos públicos de decisión política.”
III. Sobre EL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES
Mediante la Ley N.° 7801 del 30 de abril de 1998 se crea el Instituto
Nacional de la Mujeres –en adelante INAMU, como una entidad de derecho público
con personería jurídica y patrimonio propios. Por medio de este acto se elevó el entonces
Centro Nacional para el Mujer y la Familia a rango de institución autónoma.
La Ley N.° 7801 en los incisos b) y d) del artículo 3 establece como
fines del INAMU los siguientes:
“b) Proteger los derechos de la
mujer consagrados tanto en declaraciones, convenciones y tratados
internacionales como en el ordenamiento jurídico costarricense; promover la
igualdad entre los géneros y propiciar acciones tendientes a mejorar la
situación de la mujer.”
“d) Propiciar la participación
social, política, cultural y económica de las mujeres y el pleno goce de sus
derechos humanos, en condiciones de igualdad y equidad con los hombres.”
En los fines transcritos, el Estado costarricense asume la
responsabilidad suscrita en los diversos tratados internacionales y crea al
INAMU con la obligación de proteger los derechos de la mujer y promover la
igualdad entre los géneros; además, de propiciar la participación de las
mujeres en todos los ámbitos. Estos fines materializan e institucionalizan la
intencionalidad de Costa Rica en la erradicación de la discriminación en contra
la mujer.
El que exista una Institución protectora de los derechos de las mujeres
eleva la igualdad formal –normas de orden internacional y nacional - a la búsqueda
de una concretización de la igualdad real por cuanto es una Institución que, de
manera activa, puede coordinar y vigilar que las instituciones públicas
establezcan y ejecuten la política nacional para la igualdad y equidad de
género. Lo anterior, se refleja claramente en el inciso c)
del artículo 3 de la Ley en mención; el cual señala:
“c) Coordinar y vigilar que las
instituciones públicas establezcan y ejecuten las políticas nacionales,
sociales y de desarrollo humano, así como las acciones sectoriales e
institucionales de la política nacional para la igualdad y equidad de género.”
Los fines contenidos en el artículo 3 de la Ley en
mención tienen una especificidad funcional y es la protección de los derechos
de las mujeres en desarrollo pleno y en condiciones de igualdad y equidad con
los hombres.
En este sentido, el inciso a) del artículo 3 de la Ley N.° 7801 impone
al INAMU “formular e impulsar la política
nacional para la igualdad y equidad de género, en coordinación con las
instituciones públicas, las instancias estatales que desarrollan programas para
las mujeres y las organizaciones sociales.”[2]
IV. Sobre el FONDO DEL proyecto de ley
Como se indicó, el proyecto de
ley tiene por finalidad transformar al Instituto
Nacional de las Mujeres en el Instituto
para la Familia y la Equidad de Género. De
esta manera pretende contemplar la equidad de género y a la familia desde la
perspectiva de todos los integrantes de ese núcleo social, en sus diferencias y
desigualdades, en términos de poder y roles.
Sin embargo, la Ley de
Creación del INAMU, como se ha expuesto, es un reflejo del compromiso del
Estado costarricense en el marco del Derecho Internacional de protección de
Derechos Humanos, consistente en establecer jurídicamente una institucionalidad
cuyo propósito sea erradicar la discriminación que ha sufrido la mujer a lo largo de la historia. En este sentido, los fines del INAMU, a
través de una especificidad funcional,
van encaminados a realizar una igualdad real entre hombres y
mujeres.
Es necesario comprender que para lograr una igualdad efectiva entre los
hombres y las mujeres es necesario modificar los papeles tradicionales de
ambos.[3]
Es así que las acciones que ha tomado el Estado costarricense hasta este
momento han estado encaminadas a erradicar cualquier discriminación en contra
de las mujeres.
La iniciativa legislativa, aunque sólo cambie algunas palabras de la Ley
N.° 7801 podría repercutir, de manera negativa, en la tarea asignada al Estado
por el derecho internacional y la legislación ordinaria en el cierre de brechas
en el tema de igualdad de género. Sobre este último tema, el Programa Estado de la Nación en Desarrollo
Humano Sostenible del año 2016, desde el punto
de vista económico refleja, claramente, que la brecha se mantiene; al respecto,
señala:
“La
promesa de reducir la pobreza y la desigualdad no es realista, si no se hacen
propuestas para elevar de manera generalizada la productividad de la economía,
mejorar la incorporación de las mujeres al mundo laboral y fortalecer el cumplimiento
de las garantías laborales.”[4]
“(…)
en Costa Rica, como en todas las economías en desarrollo, históricamente la
participación laboral masculina ha sido superior a la femenina. En 2015 el 74%
de los hombres en edad de trabajar estaba ocupado o buscando empleo, en
contraste con un 48% en el caso de las mujeres, proporción que no ha tenido
mayores cambios en los últimos seis años. Este estancamiento de la fuerza
laboral femenina obedece en gran parte a la carga del trabajo doméstico no
remunerado, cuyo peso recae sobre todo en las mujeres (Jiménez-Fontana, 2016).
Además de la disparidad en la participación, los ingresos promedio difieren
significativamente entre sexos, tal como ha reportado este Informe en múltiples
ocasiones. Aunque se ha reducido en más de diez puntos porcentuales en las dos
últimas décadas, en 2015 la brecha era de 18% a favor de los hombres, Asimismo,
al estimar la diferencia considerando otras variables, como educación, edad y características
del empleo, se observa que en 2015 aún existía una ventaja de 7,9% en el
salario por hora de los hombres. Es decir, en igualdad condiciones en cuanto a
escolaridad, edad y características demográficas y laborales, es probable que
el hombre gane en promedio casi ocho colones más por cada cien colones de
salario que recibe la mujer. Esta brecha se redujo en más de cinco puntos
porcentuales entre 1991 y 2010, y en 1,5 puntos hasta 2015. El análisis por
sector económico revela que la diferencia más marcada se da en el sector
industrial, donde asciende a 36,4% (gráfico 3.23).” [5]
La presente
iniciativa al intentar eliminar la especificidad funcional de la Ley N.° 7801 podría detener el avance en la búsqueda de una igualdad real
entre hombres y mujeres, lo cual podría violentar los compromisos
internacionales que ha asumido el Estado costarricense de velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su
género.
v.- CONCLUSIÓN
En los términos
expuestos, dejamos rendido el criterio de esta Procuraduría con respecto al
proyecto de ley denominado “Instituto
para la Familia y la Equidad de Género”. Su
aprobación o no es un asunto de discrecionalidad legislativa. Sugerimos, en todo caso, analizar el
impacto que este proyecto tendría respecto de los compromisos
internacionales que ha asumido el Estado costarricense de velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su
género.
De usted con toda consideración y estima,
Guisell
Jiménez Gómez
Procuradora Adjunta
GJG/jlh
[1] Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW)
[2] En abril del 2017, se emite la Política Nacional para la Igualdad y Equidad de Género, denominada “PIEG” la cual tuvo por finalidad “un nuevo avance nacional en materia de igualdad de género, priorizando aspectos estratégicos que permitan el cierre de brechas entre mujeres y hombres.” (Política Nacional para la Igualdad y Equidad de Género, Abril, 2017, Instituto Nacional de Mujeres, página 11). Asimismo, el 25 de junio de este año, se presentó la nueva Política Nacional para la Atención y la Prevención de la Violencia contra las Mujeres –denominada PLANOVI- 2017-2032; la cual tendrá una vigencia de 15 años. Esta nueva Política dentro de sus cambios más significativos refleja trabajar con población infantil y adolescente para promover un cambio cultural hacia la no violencia y la igualdad. Para ello se desarrollará un trabajo interinstitucional que se desarrollará con el Ministerio de Educación Pública. (http://www.inamu.go.cr/87)
[3] “Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer
[4] Programa Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible (Costa Rica) Vigesimosegundo Informe Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible/ PEN-CONARE.–22 edición. –San José C.R : PEN 2016, página 34.
[5]Ibídem, página 156.
OJ-088-2017
ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES, INSTITUTO NACIONAL DE
LAS MUJERES (INAMU)
Por medio del oficio N° CJNA-1963-2016
del 6 de diciembre del 2016, la Jefe de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la
Asamblea Legislativa solicitó el criterio a este
órgano asesor técnico jurídico sobre el proyecto de ley denominado “Ley del Instituto para la Familia y la
Equidad de Género”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo N°
20.126.
Mediante opinión jurídica OJ-088-2017 del 18 de julio
del 2017, Guisell Jiménez Gómez, Procuradora Adjunta, concluye que la
aprobación o no del proyecto de ley es un
asunto de discrecionalidad legislativa.
No obstante, sugiere analizar el impacto que este proyecto tendría respecto de los compromisos internacionales que ha asumido el Estado
costarricense de velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón
de su género.