Dictamen : 170 - del 18/07/2017
C-170-2017
18 de
julio de 2017
Señora
Guisella
Zúñiga Hernández
Secretaria
Concejo Municipal
Municipalidad
de Cartago
Estimada
señora:
Con la aprobación
de Sr. Procurador General de la República, me refiero a su oficio sin número de
fecha 14 de junio de 2016, recibido en esta Procuraduría el día 12 de setiembre
siguiente.
De previo, sírvase aceptar nuestras disculpas por la
tardanza que ha tenido su atención, motivado por el volumen de trabajo que
atiende esta Procuraduría.
I.
OBJETO DE LA CONSULTA
Mediante el oficio
indicado se nos informa del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de
Cartago, en Sesión Ordinaria celebrada el día 7 de junio de 2016, acta No.
10-2016, artículo No. XVIII, en el cual dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:
“POR TANTO. Se mociona para que este Concejo disponga
consultar a la Procuraduría General de la República si en relación al pago de
impuestos sobre bienes inmuebles, los beneficios otorgados por la Ley No. 7157
en el numeral 20 fueron derogados de forma implícita a partir de la entrada en
vigencia de la Ley No. 7509, en aplicación del principio de que la Ley
posterior deroga la anterior. (…)”
Se adjunta a su
gestión criterio legal emitido mediante oficio AC-117-2016 de fecha 31 de agosto
de 2016.
II.
SOBRE LO CONSULTADO
Mediante Ley de Creación de
la Ciudad de los Niños, Ley No. 7157 de
19 de junio de 1990, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 128,
Alcance 16 de 7 de setiembre de 1990 se creó la Ciudad de los Niños, una institución
privada, sin fines de lucro, para el cumplimiento de funciones de interés
social, con personalidad jurídica y patrimonio propio (artículo 1 y 2 de la Ley
No. 7157).
Dicha organización está
dirigida por una Junta Directiva compuesta de cinco miembros, tres escogidos
por la Conferencia Episcopal de Costa
Rica, uno por el Patronato Nacional de la Infancia y otro por el Concejo de la
Municipalidad de Cartago, siendo que su director será el encargado de la administración,
de conformidad con los planes aprobados por la Junta Directiva (artículos 5 y
10)
Su patrimonio, conforme al
numeral 14 de su ley de creación, lo forman los bienes muebles e inmuebles y
los derechos reales que haya. En el cumplimiento de sus fines, la entidad podrá
comprar, vender, hipotecar o pignorar los bienes de su patrimonio, lo mismo que
participar en licitaciones públicas o privadas. Para vender o gravar los bienes
patrimoniales, el director requerirá la autorización expresa de la Conferencia
Episcopal.
Además, debe indicarse que
en el numeral 19 de la Ley No. 7157, “se declara de utilidad pública la
obra nacional Ciudad de los Niños”.
La presente consulta, en lo
fundamental cuestiona si los beneficios exoneratorios
dispuestos en el numeral 20 de la Ley de Creación de la Ciudad de los Niños,
fueron derogados o no en relación a la Ley No. 7509 que estableció el impuesto
a los bienes inmuebles. Por ello, debemos examinar el referido artículo, el
cual indica lo siguiente:
“ARTICULO 20.- La Ciudad de
los Niños estará exenta del pago de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas
o contribuciones nacionales o municipales. Asimismo, se le exonera del
pago del impuesto selectivo de consumo en todas las importaciones y compras
locales que efectúe para el cumplimiento de sus fines. Igualmente estará exenta
del pago de cualquier clase de timbres, derechos, tasas o impuestos por
documentos inscribibles en los Registros Públicos de la Propiedad y General de
Prendas. También lo estará en toda certificación que la Ciudad de los Niños les
solicite a tales dependencias.” (Lo resaltado no es del original).
Con base en la norma supra
transcrita, y en lo que es objeto de consulta, debemos analizar si la
organización Ciudad de los Niños se encuentra exenta del pago al impuesto a los
Bienes Inmuebles.
Una primer referencia que debe realizarse es a la Ley N° 7293 del 3 de
abril de 1992, denominada “Ley de Todas
las Exoneraciones Vigentes, sus derogatorias y sus excepciones”, mediante
la cual el legislador pretendió eliminar todos los regímenes exonerativos existentes al momento de su creación; no
obstante, el artículo 2º de la referida ley exceptuó una lista exoneraciones
cuya vigencia se mantuvo.
En lo que atañe a la
exención contenida en el artículo 20 de la Ley No. 7157, la misma se
mantuvo vigente por disposición del inciso q) del artículo 2° de la Ley N°
7293, toda vez que el legislador expresamente dispuso:
“Artículo
2°.- Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las
exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que: (…)
q) Se establecen en la Ley No. 7157 del 19 de junio de 1990 (Ley
de Creación de la Ciudad de los Niños”.
Esta norma, y como segundo
aspecto, nos lleva necesariamente a revisar la creación del impuesto sobre
bienes inmuebles.
Al efecto, debe indicarse
que el impuesto sobre los bienes inmuebles fue
establecido en la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, tributo, que si bien en
razón de su origen reviste un carácter nacional –al ser una manifestación del
poder tributario del Estado-, por disposición expresa del legislador, el sujeto
activo del mismo son las entidades municipales, las cuales poseen carácter de
Administración Tributaria, con competencia para recaudar, controlar y
fiscalizar el cobro de ese tributo (artículo 3 de la citada Ley).
Como se advierte, se trata de un tributo establecido en
el año 1995, con posterioridad a la Ley de Creación de la Ciudad de los niños.
Lo anterior es un aspecto de suma importancia, a efectos
de examinar los alcances del numeral 20 de
la Ley No. 7157 a la
luz del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, que dispone:
“Aunque haya disposición
expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos
establecidos posteriormente a su creación.”
De
acuerdo a la norma antes transcrita, la exoneración prevista en el
artículo 20 de la Ley N° 7157 alcanza
los tributos vigentes al momento de su promulgación, en consecuencia, en lo que
es objeto de consulta, lo previsto en dicho numeral no
alcanza al impuesto de Bienes Inmuebles, toda vez que la exoneración prevista
en el numeral 20 de repetida cita, fue establecida con anterioridad a la
emisión de la Ley de Impuestos a Bienes
Inmuebles.
Lo
anterior deriva, como indicamos, de lo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, que impone un límite a los regímenes exonerativos,
esto es, los circunscribe a los tributos vigentes al momento de su creación,
sin que los beneficiarios puedan alegar derechos adquiridos o situaciones
jurídicas consolidadas, salvo que tales regímenes se hubieran otorgado sujetos
a un período de tiempo determinado.
El
criterio antes expuesto se ha seguido en consultas similares a la presente. En
efecto, en el dictamen número C-180-2016 de 31 de
agosto de 2016, se señaló lo siguiente:
“(...) Por otra parte, para
deslindar los alcances del artículo 4° de la Ley N° 7543, no podemos ignorar lo
dispuesto en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
que fue modificado en cuanto al límite de aplicación de las exenciones por la
Ley N°7293 del 3 de abril de 1992 (Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes,
Derogatorias y Exenciones ). Dice en lo que interesa
el artículo 63:
“Aunque
haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los
tributos establecidos posteriormente a su creación.”
De acuerdo a la norma
de comentario, la exención prevista en el artículo 4° de la Ley N° 7543 alcanza
los tributos vigentes al momento de su promulgación.
Ahora bien, en el caso
de análisis tal y como se indicó supra, mediante el artículo 74 del Código
Municipal (Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998) se
autoriza a las entidades municipales para que imponga tasas por los servicios
que preste, normativa que es posterior a la norma que otorga el beneficio
fiscal a la Cruz Roja Costarricense.
Habría que afirmar entonces que la exención genérica a que refiere el
artículo 4° de la Ley N° 7543, no alcanza a las tasas por concepto de servicios
municipales que se fijen con fundamento en el artículo 74 del Código Municipal
vigente, toda vez que el artículo 63 de cita, como se indicó, impone un límite
a los regímenes exonerativos, al circunscribirlos a
los tributos vigentes al momento de su creación, sin que los beneficiarios
puedan alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, salvo
que tales regímenes se hubieran otorgado sujetos a un período de tiempo
determinado. No obstante, la reforma introducida por el artículo 50 de la Ley
N° 7293 habría que dimensionarla temporalmente, a fin de no incurrir en su
aplicación retroactiva, en el sentido de que la limitación establecida rige a
partir de la publicación de dicha ley”
Por
otra parte, debe señalarse que revisado el numeral 4 de la Ley de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, que establece un régimen de no sujeción para los
bienes inmuebles que ahí se enuncian, no se contempla dentro de éstos los
bienes propiedad de entidades con la naturaleza que posee la organización Ciudad de los Niños
–institución privada sin fines de lucro, para el cumplimiento de funciones de
interés social-.
Finalmente,
en vista de que el criterio legal aportado hace referencia al dictamen emitido
por éste Órgano Asesor, No. C-097-2016[1],
debemos indicar que dicho análisis refiere a la exoneración contemplada en el
numeral 20 inciso d) de la Ley del Régimen de Zonas Francas, No. 7210, que
expresamente establecía la exoneración a las empresas sometidas a ese régimen del
pago al impuesto territorial, y además, refiere a la existencia de un
precedente judicial para esa norma en concreto, de suerte que, las conclusiones
arribadas en el referido dictamen lo son para el régimen dicho, y no son
extensivas a otros casos de exoneraciones, sino que deberá analizarse cada uno
por separado, tal y como se ha realizado en esta ocasión.
III.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la exención prevista en el artículo 20 de la Ley No. 7157 no alcanza al impuesto sobre
Bienes Inmuebles, toda vez que la exoneración dicha fue
establecida con anterioridad a la emisión de la Ley de Impuestos a Bienes Inmuebles, esto, de conformidad con el
numeral 63 del Código Tributario. De suerte que, la organización Casa del Niño
está afecta al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles.
Atentamente,
Sandra
Sánchez Hernández
Procuradora Adjunta
SSH/hsc
[1] Las
conclusiones del dictamen C-097-2016 de
28 de abril de 2016 fueron retomadas recientemente en el dictamen número C-079-2017 de 17 de abril de 2017 en el cual se explica que el
criterio contenido en el referido dictamen
estudia el caso concreto de las empresas sometidas al Régimen de Zona
Franca. En lo que interesa, el dictamen
número C-79-2017 señala:
“(…) Tal y como se indicó en el dictamen C-097-2016, partiendo de lo resuelto por
el Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI en sentencia N° 32-2014-VI, queda claro entonces, que se introdujo una
modificación a los criterios que había sustentado la Procuraduría General de la
República en los dictámenes C-056-96 de 17 de abril de 1996, C-331-2015 y
C-037-2016, en relación con los alcances de la exención contenida en el inciso
d) del artículo 20 de la Ley N° 7210, al considerarse que dicha exención no fue
modificada tácitamente ni le alcanza la limitación contenida en el artículo 63
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (introducida por la Ley N°
7293 de 31 de marzo de 1993) al derogarse la Ley N° 27 de 2 de marzo de 1939 y
promulgarse la Ley N° 7509 de 19 de junio de 1995, al considerarse que el
impuesto territorial y el impuesto sobre bienes inmuebles, estructuralmente son
el mismo tributo, lo cual llevó a la Procuraduría afirmar que aún en aquellos
casos en que el régimen de zona franca se hubiera otorgado después de la
promulgación de la Ley N° 7509 las empresas clasificadas en el inciso a) del
artículo 17 de la Ley N° 7210, continuarían disfrutando de los incentivos
previstos en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210 hasta la fecha en
que venza para Costa Rica el plazo previsto en el párrafo 4° del artículo 27
del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias que forma parte del
Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de
negociaciones comerciales multilaterales, aprobada mediante la Ley N° 7475, de
20 de diciembre de 1994 incluidas las prórrogas aprobadas por el Comité de
Subsidios y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial de Comercio y en
tanto Costa Rica sea elegible y obtenga dichas prórrogas. Así mismo, se indicó
que debía entenderse que la exención del impuesto sobre bienes inmuebles lo
sería por el plazo previsto en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210.
En relación con las empresas clasificadas en el inciso a) del artículo 17, el
legislador mediante el Transitorio II de la Ley N° 8794, expresamente dispuso
que lo dispuesto en el Transitorio I de dicha ley, modificada en lo pertinente
el alcance y los plazos de las exoneraciones y los incentivos previstos en el
artículo 20 de la Ley N° 7210”.
C-170-2017
LEY DE CREACIÓN DE LA CIUDAD DE LOS NIÑOS, NO. 7157. LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. EXONERACION. ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO
Mediante oficio sin número recibido
en esta Procuraduría el día 12 de setiembre de 2016, la Secretaria del Concejo
Municipal de Cartago nos informa del Acuerdo adoptado en Sesión Ordinaria
celebrada el día 7 de junio de 2016, acta No. 10-2016, artículo No. XVIII, en
el cual dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:
“POR TANTO. Se mociona para que este Concejo disponga consultar a la
Procuraduría General de la República si en relación al pago de impuestos sobre
bienes inmuebles, los beneficios otorgados por la Ley No. 7157 en el numeral 20
fueron derogados de forma implícita a partir de la entrada en vigencia de la
Ley No. 7509, en aplicación del principio de que la Ley posterior deroga la
anterior. (…)”
Se adjuntó criterio legal emitido
mediante oficio AC-117-2016 de fecha 31 de agosto de 2016.
Mediante dictamen número C-170-2017 de18 de julio de 2017,
Sandra Sánchez Hernández, Procuradora Adjunta, atiende la consulta arribando a
la siguiente conclusión:
“Con fundamento
en lo expuesto, se concluye que la exención prevista en el artículo 20 de la Ley No. 7157 no alcanza al impuesto sobre Bienes
Inmuebles, toda vez que la exoneración dicha fue establecida con
anterioridad a la emisión de la Ley de Impuestos a Bienes Inmuebles, esto, de conformidad con el
numeral 63 del Código Tributario. De suerte que, la organización Casa del Niño
está afecta al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles”.