Opinión Jurídica : 085 - del 17/07/2017
17 de julio de 2017
OJ-085-2017
Sra. Hannia M. Durán
Jefa de Área
Comisión Permanente Especial de Ambiente
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, nos referimos a su oficio AMB-171-2015, por medio del
cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el
proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 19477,
denominado “Ley para la Restricción de la
Liberación al Ambiente de Organismos Vivos Modificados”, que fue publicado
en el Alcance No. 17 a La Gaceta N° 50 de 12 de marzo de 2015.
1) Carácter de este pronunciamiento:
En
virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (No. 6815 del 27 de setiembre de
1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y
contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos
referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y por
esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no
vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor
legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos
establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él
establecido.
2) Consideraciones
sobre el proyecto de ley consultado:
El proyecto de ley que se
somete a nuestra consideración pretende declarar una moratoria sobre la
liberación al ambiente de organismos vivos modificados por quince años, plazo
en el cual se deberá establecer y fortalecer un marco regulatorio actualizado
en bioseguridad, que contemple un marco nacional de bioseguridad; la
construcción de capacidades técnicas, científicas y de infraestructura para una
correcta evaluación de riesgos de los organismos vivos modificados; y el
establecimiento de líneas base de la biodiversidad potencialmente afectada por los
organismos vivos modificados.
Se
pretende que los Ministerios de Ambiente y Energía, de Agricultura y Ganadería
y de Salud velen por el cumplimiento de esos fines, consultando con la sociedad
civil y las instituciones académicas.
En
resumidas cuentas, el proyecto pretende, en aplicación del principio
precautorio, tal y como se dispone en el artículo 2°, suspender la liberación
al ambiente de organismos vivos no modificados, para prevenir los posibles
riesgos que esa actividad pudiera ocasionar a la salud humana, al medio
ambiente, a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola.
En el
expediente legislativo No. 18941, se tramita el proyecto de “Ley de moratoria nacional a la liberación y
cultivo de organismos vivos modificados (transgénicos)”, que es muy similar
al consultado en esta ocasión. Y sobre ese proyecto emitimos la opinión
jurídica no vinculante No. OJ-055-2016 de 20 de abril de 2016, haciendo una
serie de observaciones que también son aplicables a la iniciativa que se consulta.
Lo
dispuesto en esa opinión jurídica, es coincidente en cierta medida, con el
dictamen negativo de mayoría de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios
y Recursos Naturales relativo al proyecto de ley No. 18941.
Si bien
es cierto, la decisión de dictar una moratoria como la propuesta, es una
competencia legislativa, se recomienda valorar las posiciones expuestas en los
informes antes citados. En ellos se puede observar que en nuestro ordenamiento
jurídico existe normativa tendente a regular la liberación y cultivo de
organismos vivos modificados que pretenden reducir los posibles riesgos que se
puedan presentar, tal y como lo exigen las regulaciones internacionales al
respecto.
Con el
fin de no ser reiterativos, tómese en cuenta que en la OJ-055-2016 se
detallaron los conceptos que sobre organismos genéticamente modificados brindan
la Ley de Biodiversidad (No. 7788 de 30 de abril de 1998) y el Reglamento a la
Ley de Protección Fitosanitaria (Decreto Ejecutivo No. 26921 de 20 de marzo de
1998, los cuales son acordes con la definición del Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la Biotecnología (adoptado el 29 de enero de 2000 y ratificado en
nuestro país mediante la Ley No. 8537 de 23 de agosto de 2006).
Y
también, al exponerse las regulaciones internas contenidas en los artículos
44-48 de la Ley de Biodiversidad, 4°, 5° inciso q), 40-42 de la Ley de
Protección Fitosanitaria (No. 7664 de 8 de abril de 1997) y 111-134 de su
Reglamento, y el Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio
Fitosanitario del Estado (Decreto Ejecutivo No. 36801 de 20 de setiembre de
2011), puede observarse que en nuestro país, para importar, investigar,
exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y
comercializar vegetales transgénicos, organismos modificados genéticamente o
sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para
uso agrícola, está prevista la autorización previa del Servicio Fitosanitario
del Estado, precedida del dictamen vinculante de la Comisión Técnica Nacional
de Bioseguridad, con las medidas para evaluar y manejar el riesgo.
Específicamente, toda persona física y jurídica que desee liberar al ambiente
y/o importar materiales transgénicos o sus productos, requiere de un
certificado fitosanitario de liberación al ambiente y cumplir con los
requisitos fitosanitarios de importación.
Lo
anterior, es coincidente con los estándares mínimos establecidos por el
Convenio sobre Diversidad Biológica (ratificado mediante la Ley No. 7416 de 30
de junio de 1994) y por el Protocolo de Cartagena, para la investigación, el
desarrollo y liberación de los organismos genéticamente modificados, y con los
procesos que dichas normas establecen como necesarios para garantizar la
seguridad y la sostenibilidad ambiental.
Además,
tómese en cuenta la resolución de la Sala Constitucional No. 15017-2014 de las
16 horas 26 minutos de 10 de setiembre de 2014, dictada al conocerse una acción
de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 117 y 118 del Reglamento
a la Ley de Protección Fitosanitaria. Se argumentó una violación de los
artículos 50 y 189 de la Constitución Política al no exigirse una evaluación de
impacto ambiental dentro del procedimiento de autorización de importación y
liberación al ambiente de organismos transgénicos.
Y la
Sala Constitucional, después de analizar la normativa internacional y nacional
al respecto, declaró sin lugar la acción en cuanto a ese reclamo, indicando:
La acción de inconstitucionalidad reclama
la inconstitucionalidad de los artículos 117, 118 y 132 del Reglamento a la Ley
de Protección Fitosanitaria, basados en la premisa de que todos los productos
transgénicos son nocivos para el medio ambiente, y la salud humana, lo que
comprueban con varios estudios científicos. Es claro que la posición tiene
grandes retos que es necesario contextuar, y así no caer en la pretensión de
desvirtuar una determinada técnica científica para el desarrollo de procesos
productivos agroindustriales con la biotecnología.
(…)
el Protocolo [de
Cartagena] establece los aspectos de la
bioseguridad de los OGM u OVM, como legislación internacional, es directamente
aplicable en nuestro país, especialmente en cuanto al principio precautorio, el
cual contiene normas específicas de aplicación que se incorporan a la legislación
nacional. Antes de que el organismo en cuestión ingrese las fronteras debe
cumplirse con la Evaluación del Riesgo contenido en el artículo 15 del
Protocolo de Cartagena. En el criterio de la mayoría de la Sala, el Protocolo y
sus anexos contienen disposiciones que hacen del procedimiento de bioseguridad
lo suficientemente completo y riguroso para evaluar la especificidad de la materia que regula, es decir, de los
organismos nuevos, sobre los que se requiere evaluar en determinadas
circunstancias.
(…)
En el caso que nos ocupa, la función de la
Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad cumple un rol esencial en todo esto,
porque el abordaje es multidisciplinario del sector público que vela por el
interés público y de la sociedad civil que coadyuva en la observancia de ese
interés. Así sus miembros son aquellos llamados a contrarrestar los sesgos que
se podría considerar provienen de los patentados o de sus detractores, al
analizar los datos de las autoridades nacionales del exportador, así como otras
evidencias científicas que respaldan la certificación del producto transgénico,
todo mediante la aplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.
Este conocimiento científico reduce el grado de opiniones personales o la
libertad de criterio en una determinada materia, para llegar a resultados más
exactos en la actuación del Estado, regla que puede aparejarse al artículo 16.1
de la Ley General de la Administración Pública cuando establece que «En
ningún caso podrán dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la
ciencia o de la técnica.»”
(…)
A partir de esta cláusula, puede afirmarse
que las Partes en el tratado internacional se comprometen a mantener un mínimo
de estándares de comportamiento, que incluye el desarrollo y la liberación de
los OGMs, además de las otras actividades que
describe el numeral trascrito. La obligación
concreta, entonces radica en que las actividades se podrán realizar
condicionadas a prevenir o reducir los riesgos para la diversidad biológica,
así como evitar consecuencias negativas a la salud humana. Es claro que para
cumplir esta obligación internacional, el desarrollo y la liberación de estos
organismos, debe incluir las actividades de investigación que gestan
-precisamente- ese desarrollo de la actividad. Es importante, entonces, decir
que, si bien el Estado puede promulgar legislación atinente al desarrollo y
manejo de los transgénicos (entiéndase la distribución de competencias
inter-orgánicas o intra-orgánicas), esta debe ser
interpretada, además de consistente con los objetivos y fines del Protocolo de
Cartagena, lo que incluye, de manera expresa, que no se deben disminuir las
garantías ya establecidas como estándares de análisis del riesgo ambiental y de
la salud humana en el Anexo III. El artículo 46 de la Ley de la Biodiversidad
establece que:
«Cualquier
persona física o jurídica que se
proponga importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente,
multiplicar, comercializar y usar para investigación organismos genéticamente
modificados en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de Costa Rica, deberá obtener el permiso previo del Servicio de
protección fitosanitaria. Cada tres meses, este Servicio entregará
un informe a la Comisión.
Obligatoriamente,
las personas mencionadas deberán solicitar a la Comisión Técnica Nacional de
Biodiversidad un dictamen que será vinculante y determinará las medidas
necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo.
Toda persona
física o jurídica, nacional o extranjera, que realice labores de manipulación
genética está obligada a inscribirse en el registro de la Oficina Técnica de la
Comisión»
De este modo,
no sería procedente considerar la inconstitucionalidad de la normativa, cuando
visto el tema desde esta arista, la investigación, el desarrollo y la
liberación dentro de nuestras fronteras de los OGM u OVM, podría materializarse
siempre y cuando los productos transgénicos importados, o aquellos creados en
el país, indistintamente, reciban el respectivo certificado fitosanitario
otorgado con base en la legislación actualmente existente. El numeral 46 de la Ley de Biodiversidad
establece que «deberá obtener[se] el permiso previo
del Servicio de protección fitosanitaria» y el artículo
117 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria es claro en señalar que
cualquier liberación al medio ambiente o su importación «... requiere de
un certificado fitosanitario de liberación al ambiente y cumplir con los
requisitos fitosanitarios de importación...», con lo cual, debe aplicarse el
Procedimiento de acuerdo fundamentado previo. El numeral 118 del Reglamento
mencionado establece que: «El certificado fitosanitario de liberación al
ambiente y permiso fitosanitario de importación emitidos, son válidos únicamente
para la liberación en campo [...], investigación o reproducción del
material...» Y, aunque se pueda promulgar a futuro otra legislación, ésta es
viable jurídicamente siempre que sea compatible con el Protocolo de Cartagena
sobre Seguridad de la Biotecnología, para establecer el procedimiento
administrativo de modificación de los permisos, incluyendo la formulación las
políticas que se diseñen respecto de los recursos naturales, energéticos,
mineros y de protección ambiental. Un tratamiento generalizado en el trato de
los OGM u OVM no es compatible con los principios y la doctrina que emana del
Protocolo de Cartagena. En este sentido, esas protecciones deben ser
racionales, balanceadas, consecuentes y no pueden contradecir las existentes,
acordadas por los Estados miembros de los mencionados tratados internacionales;
los pueden ampliar teniendo como referente la ciencia, nunca disminuir.
(…)
La
legislación no regula de forma insuficiente las competencias de la Comisión
Técnica Nacional de Bioseguridad o las del Servicio Fitosanitario del Estado en
este sentido, de ahí que no compartimos la afirmación de los accionantes, en
este sentido, que existe falta de legislación para dar seguimiento y control,
sea a causa de la ausencia de normativa en la ley.
(…)
La Comisión Técnica Nacional de
Bioseguridad asesora a los demás órganos del Servicio Fitosanitario del Estado,
a la que pertenece, la que resuelve las condiciones finalmente es la Dirección
del Servicio Fitosanitario del Estado. Hay que destacar que lo que resuelve la CTNAbio es vinculante, de modo que, infracciones a las
condiciones sobre las que se otorga la licencia pueden ser corregidas o
revocadas.” (La negrita no corresponde al original).
Entonces,
antes de declarar una moratoria como la propuesta, debe valorarse la normativa
vigente que regula y pretende minimizar los impactos que pueden generar el
cultivo y liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados y el
costo beneficio de una medida como la prevista por el plazo de quince años.
La aplicación
del principio precautorio, mediante el dictado de moratorias de actividades
como la que se pretende, deben pasar primero por un análisis de
proporcionalidad y razonabilidad, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional
en el voto recién transcrito, en el cual se indicó:
“…la
aplicación del principio precautorio no supone una fosilización del estado de
cosas vigente, al momento de adoptar las acciones pertinentes, que impida
el progreso y la innovación, puesto que, las medidas de intervención o
restricción deben mantenerse vigentes en tanto la información científica sea
incompleta o no concluyente y el riesgo de la lesión sea serio e irreversible, por lo que admiten su revisión periódica a
la luz del progreso científico. Asimismo, al disponerse las medidas de
restricción o intervención se debe respetar el principio de proporcionalidad,
de modo que sean proporcionadas al nivel de protección y a la magnitud del daño
potencial o eventual.”
3) Conclusión:
A pesar de que la aprobación
del proyecto de ley N° 19477, denominado “Ley para la
Restricción de la Liberación al Ambiente de Organismos Vivos Modificados”, es
un asunto de estricta política legislativa, se recomienda valorar la
pertinencia de las observaciones expuestas.
De Usted, atentamente,
Gloria
Solano Martínez Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora Abogada de Procuraduría
GSM/ELR/cav
OJ-085-2017
PROYECTO DE LEY PARA
LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERACIÓN AL AMBIENTE DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS.
MORATORIA. PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD.
La señora Hannia Durán Barquero, Jefa de Área de la Comisión
Permanente Especial de Ambiente de la Asamblea Legislativa, mediante oficio
AMB-171-2015, requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría
sobre el proyecto de ley número 19477,
denominado “Ley para la Restricción de la Liberación al Ambiente de Organismos
Vivos Modificados.”
Esta Procuraduría, en la opinión jurídica número OJ-085-201 de 17 de
julio de 2017, suscrito por la Procuradora Gloria Solano Martínez y la Abogada
de Procuraduría Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
A pesar de que la aprobación del proyecto de ley N°
19477, denominado “Ley para la Restricción de la Liberación al Ambiente de
Organismos Vivos Modificados”, es un asunto de estricta política legislativa,
se recomienda valorar la pertinencia de las observaciones expuestas.