Opinión Jurídica : 082 - del 13/07/2017
OJ-082-2017
13 de julio de 2017
Señores
Ligia Fallas Rodríguez
Carmen Quesada Santamaría
José Ramírez Aguilar
Jorge Arguedas Mora
Javier Cambronero
Arguedas
Suray Carrillo
Guevara
Carlos E. Hernández Álvarez
Diputados
Asamblea Legislativa
Estimados señores:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta conjunta a sus oficios Nos. CHA-097-2017 y
CHA-098-2017 de 4 de julio de 2017, recibidos el 7 de julio, pues en ambos se requiere
nuestro criterio legal sobre el mismo tema.
En ambas notas se requiere nos pronunciemos sobre el
Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para la Construcción
y Operación de la Terminal Granelera de Puerto Caldera, el Contrato de
Concesión de Gestión de Servicios Públicos de la Terminal de Puerto Caldera y
el Contrato de Gestión de Servicios Públicos de Remolcadores en la Vertiente
Pacífica.
Específicamente, en el oficio No. CHA-097-207
solicitan nuestro criterio sobre la procedencia de que la concesionaria de esos
tres contratos sea la misma empresa, y en el oficio No. CHA-098-2017, requieren
que determinemos si “el acaparamiento de
los tres contratos mencionados por parte de la empresa denominada Empresas
Sudamericanas de Agencias Aéreas y Marítimas SAAM, constituye una actividad
monopólica.”
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso
b), de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior, la Procuraduría
ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes
funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
Pero,
tal y como lo hemos dispuesto en otras oportunidades, esa colaboración no nos
permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas,
puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Al
respecto véanse las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de
2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017 y
OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).
Uno de los requisitos de
admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3°
inciso b), 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes planteadas
versen sobre temas jurídicos generales, sin que se cuestionen casos concretos,
pues pronunciarnos al respecto implicaría sustituir a la administración activa
en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo
nuestra función asesora:
“Esta Procuraduría
ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico
que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos
órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al
análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas
jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que
ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción:
aunque se trate de plantear la cuestión
en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de
una decisión administrativa concreta. Evidentemente,
no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…)
Amen de lo ya
señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.” (C-194-1994
de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998,
OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).
El
pronunciamiento que nos solicitan en esta ocasión fue requerido en términos muy
similares por la diputada Natalia Díaz Quintana mediante oficio No. NDQ-ML-30-17 de 13 de junio de 2017. Y esa
consulta fue declarada inadmisible mediante la Opinión Jurídica No. OJ-074-2017
de 20 de junio de 2017, precisamente por estar referida a una actuación
administrativa concreta sobre la cual no nos podemos referir.
De igual modo, en esta ocasión se
pretende que nos pronunciemos sobre las decisiones concretas de la
Administración Pública al seleccionar al concesionario o gestor de los
contratos indicados y que emitamos una valoración al respecto. Y como ya lo dispusimos, si accedemos a rendir
el criterio solicitado, estaríamos refiriéndonos a la validez de actos
administrativos concretos vigentes, con lo cual invadiríamos competencias que
no nos corresponden y desconoceríamos nuestra función asesora.
Definitivamente, nuestra competencia
consultiva no nos faculta para revisar o analizar la legalidad de los actos
administrativos adoptados por otras instituciones en el ejercicio de las
funciones que les corresponden.
Por las razones expuestas y por lo ya
dicho en la OJ-074-2017, las consultas planteadas son inadmisibles y,
lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para rendir el criterio
requerido.
De ustedes, atentamente,
Julio César Mesén Montoya Elizabeth
León Rodríguez
Procurador Abogada
de Procuraduría
JCMM/ELR/kjm
OJ-082-2017
ASAMBLEA LEGISLATIVA. CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA CON
SERVICIO PÚBLICO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LA TERMINAL GRANELERA DE
PUERTO CALDERA. CONTRATO DE CONCESIÓN DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA
TERMINAL DE PUERTO CALDERA. CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
REMOLCADORES EN LA VERTIENTE PACÍFICA. CASO CONCRETO. INADMISIBILIDAD.
Varios
diputados solicitan a esta Procuraduría pronunciarse sobre el Contrato de Concesión
de Obra Pública con Servicio Público para la Construcción y Operación de la
Terminal Granelera de Puerto Caldera, el Contrato de Concesión de Gestión de
Servicios Públicos de la Terminal de Puerto Caldera y el Contrato de Gestión de
Servicios Públicos de Remolcadores en la Vertiente Pacífica.
Esta
Procuraduría, mediante su OJ-082-2017 del 13 de julio de 2017, suscrita por
Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, y por Elizabeth León
Rodríguez, abogada de Procuraduría, indicaron que la consulta es inadmisible
por tratarse de un caso concreto.