Opinión Jurídica : 076 - del 21/06/2017
OJ-076-2017
21 de junio de 2017
Señores
Diputados
Plenario
Legislativo
Asamblea
Legislativa
Estimados
señores:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato referirnos
al oficio N° CJ-043-2016 del 8 de julio del 2016, suscrito por la Licenciada Ericka Ugalde Camacho, Jefa de la Comisión Permanente de
Gobierno y Administración, en el cual se requiere el criterio de este Órgano
Asesor sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley tramitado bajo el
expediente legislativo N° 18.171 “Reforma
de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, N° 4420, de 22 de setiembre de
1969 y sus reformas”, que actualmente se encuentra en el Plenario.
Como
es de su conocimiento, el documento que a continuación se expone constituye una
opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que no
resulta de acatamiento obligatorio para la Asamblea Legislativa, por no ser
Administración Pública.
Asimismo,
se aclara que el plazo de ocho días otorgado para evacuar la consulta no es
vinculante para esta Procuraduría, en razón de no corresponder a ninguno de los
supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder
Judicial o una institución autónoma).
I.
RESUMEN DE LAS
MODIFICACIONES REALIZADAS AL PROYECTO DE LEY ORIGINAL
En
relación con el proyecto de ley original, las reformas introducidas en el texto
sustitutivo se resumen de la siguiente manera:
a)
Artículo 4: Exceptúa a “quienes ejercen el periodismo en medios de
comunicación colectiva en labores de búsqueda, recepción o difusión
informaciones” de la obligación a
incorporarse al Colegio.
b)
Artículo 7: Introduce el criterio de
equidad de género en la integración de la Junta Directiva del Colegio.
c)
Artículo 8: Establece el mecanismo para
proceder en caso de empate en las votaciones para sustituir a un miembro de la
Junta Directiva. Además, reitera el
deber de aplicar el criterio de equidad de género en el nombramiento del
reemplazante.
d)
Artículo 12: Dispone que los acuerdos de
Asamblea General se toman por mayoría absoluta.
e)
Artículos 18 y 19: Introduce el criterio
de equidad de género en la integración del Tribunal de Honor.
Se
aclara que en la Opinión Jurídica N° OJ-090-2013 del 15 de noviembre del 2013,
este Órgano Asesor ya se había pronunciado en relación al proyecto de ley
original, por lo que ahora se hará referencia principalmente respecto a las
modificaciones realizadas.
II.
ANÁLISIS
DEL TEXTO SUSTITUTIVO
El
primer aspecto a examinar corresponde al contenido en el numeral 4. En el proyecto de ley original este artículo
imponía la obligación de encontrarse incorporado al Colegio para poder ejercer
las funciones propias de las ciencias de la comunicación o periodismo,
relaciones públicas, publicidad y producción audiovisual.
Sobre este punto, en la Opinión
Jurídica N° OJ-090-2013 se cuestionó que se promoviera la reinstauración de la
colegiatura obligatoria en relación con el ejercicio del periodismo, lo cual es
contrario al derecho a la libertad de expresión (artículos 29 de la
Constitución Política y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Adicionalmente,
se indicó que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto
N° 2313-95 de las 16:18 horas del 9 de mayo de 1995 expresamente se pronunció
en ese sentido, declarando inconstitucional el artículo 22 de la ley N° 4420 en
cuanto exigía encontrarse incorporado al Colegio para ejercer las funciones
propias del periodista.
Siendo
así, esta Procuraduría advirtió los roces constitucionales que esa disposición
suponía.
Ahora
bien, en su nueva redacción, el artículo de cita dispone:
“De la colegiación. Las funciones propias de
las profesiones mencionadas en el artículo dos solo podrán ser realizadas por
miembros inscritos en el Colegio. A excepción de quienes ejercen el periodismo
en medios de comunicación colectiva en labores de búsqueda, recepción o
difusión de informaciones. Los graduados en periodismo podrán afiliarse al
colegio, así como separarse de él de forma temporal o definitiva, sin que ello
le impida el libre ejercicio de su profesión en los medios de comunicación”
Por lo tanto, incorporan los señores
legisladores una excepción a la colegiatura obligatoria: ejercer el periodismo
en medios de comunicación colectiva en labores de búsqueda, recepción o
difusión de informaciones.
Con fundamento en los antecedentes
jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, este Órgano Asesor ha señalado que las labores citadas son las que se
encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión. A contrario sensu, si la persona que se desempeña
en el ámbito de las ciencias de la comunicación no las ejerce, es posible
requerir su incorporación al Colegio.
En esa línea, en el dictamen N°
C-198-2003 del 25 de junio del 2003, se indicó:
“De modo que si los puestos de que trata la consulta no conciernen la búsqueda y
recepción de información y la posibilidad de informar en los medios de
publicación, escrita, de radio y televisión, no podría considerarse que la
colegiatura obligatoria conlleve una limitación al derecho consagrado en el
artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto
dispone en lo conducente:
"Libertad de Pensamiento y de
Expresión
1.- Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
En la resolución N° 3074-2002 de 15:24 hrs. del 2 de abril de 2002, dictada respecto del acceso al
informe preparado por el Fondo Monetario Internacional sobre la situación
económica del país, la Sala precisó algunos extremos del contenido de la
libertad de información a que se refiere el artículo 13 de la Convención
Americana. En efecto, en dicha resolución se hace énfasis en que el ejercicio
de este derecho está en relación directa con la conformación de la opinión
pública libre y como tal su pleno ejercicio condiciona el derecho a la
participación en la adopción de las decisiones políticas y el ejercicio de
otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático. Para que ello sea así es necesario que todo
individuo tenga el derecho de ejercer tres facultades esenciales: "la
facultad de recibir, la facultad de investigar y la facultad de difundir
informaciones". El contenido esencial de la facultad de recibir
información consiste en la obtención, recepción y difusión de noticias o
informaciones de trascendencia pública, susceptibles de formar opinión. La
facultad de investigar implica el libre y directo acceso a las fuentes de
información. En tanto que la facultad de difundir implica el derecho del
ciudadano a la libre difusión de opiniones e informaciones. Estas facultades pertenecen a todo ser
humano, por lo que para su ejercicio no puede exigirse la colegiatura
obligatoria en los términos indicados” (la negrita no es del
original).
Ergo, al excluir el proyecto de ley
la obligación de incorporación para quienes realicen labores de búsqueda,
recepción o difusión de informaciones, estima este Órgano Asesor que se subsana
el posible vicio de constitucionalidad expuesto en la opinión jurídica N°
OJ-090-2013.
Por otra parte, se resalta que de
forma expresa el proyecto integra como miembros del Colegio a otros
profesionales de la comunicación además de los periodistas (ordinal 2), pues a
la fecha se ha admitido su incorporación con base en la interpretación dada por
esta Procuraduría de la ley N° 4420 en el dictamen N° C-063-91 del 24 de abril
de 1991.
En ese orden de ideas, de la última
oración del artículo se recomienda sustituir la frase “Los graduados en periodismo podrán afiliarse al colegio, (…)”, por
“los graduados en las profesiones
indicadas en el artículo dos podrán afiliarse
al colegio, (…)”, debido a que en los términos que está planteado excluye a
los restantes profesionales de la comunicación, lo cual con base en la
exposición de motivos y el resto del articulado del proyecto, pareciera no ser
congruente con el espíritu del legislador.
En cuanto a la implementación del
criterio de equidad de género en la integración de la Junta Directiva y el
Tribunal de Honor del Colegio (artículos 7, 8 y 19), consideramos esta
medida plenamente conforme con la línea
jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional según la cual en los
órganos colegiados debe existir paridad entre hombres y mujeres (al efecto ver
votos N° 2015-9885 de las 9:20 horas
del 3 de julio del 2015, 2014-14522 de las 11:16 horas del 29 de agosto del
2014, 2003-4819 de las 10:52 horas del 30 de mayo del 2003, y 716-98 de las 11:51 horas del 6 de febrero de
1998).
Se ha comprobado históricamente que las mujeres se
encuentran en una situación de desventaja en
relación con los hombres en el ámbito laboral, político, económico, y social,
por lo que no solo se justifica una especial protección hacia ellas, sino que
se impone el establecimiento de medidas que afirmen de manera real el ejercicio
de sus derechos.
Siendo así, este Órgano Asesor considera que
en términos generales constituye esta una medida afirmativa (entendida como
aquella dirigida a eliminar obstáculos y dar oportunidades de igualdad reales y
efectivas) adecuada para lograr el acceso de las mujeres a los puestos de
decisión del Colegio.
En
cuanto al nombramiento de la Junta Directiva (artículo 8), se resalta que no
regula la forma en que se debe proceder en caso de que se presente un empate en
la votación.
No
se desconoce que más adelante el artículo de cita dispone un mecanismo de
desempate; no obstante, en vista de la forma en que se encuentra redactada la
norma, se entiende que resulta aplicable solo en las votaciones para sustituir
a un miembro de la Junta Directiva.
En
virtud de lo expuesto, se sugiere subsanar la omisión señalada.
El
artículo 20 del proyecto incorpora la posibilidad del tribunal de honor de
conocer denuncias “contra periodistas que
no sean miembros del Colegio”.
Valga
apuntar que en el proyecto de ley N° 15.764 “Reforma de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas y Comunicadores
de Costa Rica” (el cual fue archivado), se había propuesto una medida
similar (artículos 35, 42 y 49).
Al
ser estudiada esa disposición por parte de este
órgano superior consultivo, se consideró que podría ser contraria a lo
establecido por la Sala Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, salvo que se demuestre que constituye un medio necesario, razonable y proporcional para
asegurar el respeto a los derechos, la reputación de los demás, a la protección
de la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral pública, pues de no ser así, podría constituir una
limitación innecesaria, irrazonable, desproporcionada y amedrentadora para
quienes ejercen una libertad fundamental.
En ese sentido, se recomendó a los señores legisladores hacer un “test de razonabilidad” sobre los
preceptos mencionados, donde quede claramente establecido la necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad de estos (Opinión Jurídica N° OJ-139-2005).
Lo expuesto resulta aplicable en la
especie, por lo que se exhorta efectuar el análisis señalado.
Se
sugiere también revisar la redacción del referido artículo 20. Nótese que en lo conducente indica:
“(…)
El tribunal también podrá conocer de
denuncias, por los mismos motivos mencionados en el artículo anterior, contra
periodistas que no sean miembros del Colegio (…)” El
subrayado no es del original.
El
artículo al que remite (es decir, el 19) trata sobre los requisitos exigidos
para nombrar al Tribunal de Honor, no a motivos por los cuales sería posible
conocer una denuncia. Pareciera lo
correcto en su lugar remitir al primer párrafo del artículo 20, que dispone: “El tribunal de honor conocerá de las
denuncias que se presenten contra los miembros del Colegio, por infracciones al
Código de Ética para las profesiones mencionadas en el artículo 2 de esta ley. (…)”
Asimismo,
de la lectura del texto transcrito se entiende que el tribunal de honor puede conocer
denuncias contra periodistas no agremiados, pero se reitera que el Colegio se
encuentra conformado por otros profesionales de la comunicación además de los
periodistas. En esa línea, se recomienda
valorar si debe incluirse a los demás profesionales.
Por
otra parte, el ordinal 20 de cita dispone una serie de sanciones que serán
recomendadas por el tribunal de honor por infracciones al Código de Etica. Sin embargo,
el ordinal es omiso en relación con el órgano que debe imponer las mismas una
vez efectuada la recomendación por parte del tribunal de honor, y tampoco se
dispone el derecho de apelación y ante quien debe interponerse. Se sugiere solventar esos vacíos normativos,
en aras del respeto al debido proceso que debe tener cualquier persona investigada,
máxime cuando se le puede suspender en el ejercicio de un derecho fundamental.
Finalmente,
se aconseja incluir un transitorio en el que se disponga que el criterio de
igualdad de género en la composición de la Junta Directiva y el Tribunal de Honor
será aplicable luego de que venza el periodo de nombramiento de los órganos que
estén integrados al momento de entrar en vigencia la ley, o cuando deba
llenarse una vacante en éstos. Lo
anterior con la finalidad de evitar una afectación al funcionamiento del
Colegio.
III.
CONCLUSIÓN
Se recomienda realizar un “test de razonabilidad” sobre la
necesidad de otorgar la potestad de imponer sanciones a personas no agremiadas
al Colegio con el fin de evitar un posible vicio de constitucionalidad. Se sugiere además valorar las restantes
observaciones realizadas en este pronunciamiento. Su aprobación o no es de resorte exclusivo de
los señores diputados.
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano Brenes Lic. Edgar Valverde Segura
Procuradora Adjunta Abogado de Procuraduría
MMB/EVS/jlh
OJ-076-2017
REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PERIODISTAS, N° 4420, DE 22 DE
SETIEMBRE DE 1969 Y SUS REFORMAS
La señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de la Comisión Permanente de
Gobierno y Administración, solicitó en el oficio N° CJ-043-2016 del 8 de julio
del 2016 criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley tramitado bajo
el expediente legislativo N° 18.171 “Reforma
de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, N° 4420, de 22 de setiembre de
1969 y sus reformas”, tramitado bajo el expediente legislativo N° 18.171.
La MSc. Maureen Medrano Brenes, Procuradora
Adjunta, y el Lic. Edgar Mauricio Valverde Segura, Abogado de Procuraduría, en
su Opinión Jurídica N° OJ-076-2017 del 21 de junio del 2017 recomendaron realizar un “test de razonabilidad” sobre la
necesidad de otorgar la potestad de imponer sanciones a personas no agremiadas
al Colegio con el fin de evitar un posible vicio de constitucionalidad. Además, sugirieron valorar las restantes
observaciones realizadas en el pronunciamiento.