Dictamen : 158 - del 05/07/2017
5 de julio de 2017
C-158-2017
Ingeniero
German Valverde
González
Ministro
Ministerio de Obras
Públicas y Transportes
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio n.° 20172387 del 23 de mayo de 2017,
por medio del cual el entonces Ministro de Obras Públicas y Transportes, señor
Carlos Villalta Villegas, nos remitió copias certificadas del expediente
administrativo n.° 2017-38, que corresponde al
procedimiento para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
del oficio n.° DVA-DGIRH-GE-2016-0978, del 28 de setiembre de 2016, emitido por
el Departamento de Gestión de Empleo de la Dirección de Gestión de Recursos
Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (en adelante MOPT). En ese oficio se comunicó al señor xxx su
ascenso en propiedad, por ser escogido de la nómina n.° 000843-2016, para
ocupar el puesto n.° 11800, clase: Profesional del Servicio Civil 2,
especialidad: Educación Vial.
Dentro
del procedimiento mencionado, el órgano director, por informe final n.°
DVA-DGIRH-RL-2017-109 del 4 de mayo de 2017, acordó: “Elevar el presente expediente correspondiente al Procedimiento
Administrativo Ordinario tendente a declarar nulidad evidente y manifiesta del
acto administrativo en el que se realiza un ascenso en propiedad al servidor xxx, portador de la cédula de identidad N° xxx,
en el puesto 11800, el cual no es procedente y no fue avalado por la Dirección
General del Servicio Civil, al Despacho del Ministro de Obras Públicas y
Transportes para que este envíe el presente expediente de conformidad con lo
señalado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, N°
6627 y después de obtener el dictamen respectivo, emitir el acto final por
parte del Órgano Decisor”. (La negrita es del original).
En el
oficio n.° 20172387 citado, se nos indicó que “De conformidad con lo señalado, por este medio de manera respetuosa
procedo a trasladar a ese Ente Procurador el Informe rendido por el Órgano
Director, así como el expediente administrativo original que contiene los
antecedentes documentales del presente asunto los cuales conforman 58 folios
útiles, con el fin de que se emita el criterio favorable de referencia, de
considerarse así procedente.”
La eventual nulidad versa
sobre el acto emitido por el Departamento de Gestión de Empleo de la Dirección
de Gestión de Recursos Humanos del MOPT, −oficio n.°
DVA-DGIRH-GE-2016-0978 del 28 de setiembre de 2016− mediante el cual se
le comunicó al funcionario xxx su ascenso en propiedad por ser escogido en la
nómina n.° 000843-2016, para ocupar el puesto n.° 11800, clase: Profesional del
Servicio Civil 2, especialidad: Educación Vial.
I.
ANTECEDENTES
A
efecto de pronunciarnos sobre la gestión que se nos plantea, consideramos
necesario mencionar los siguientes hechos de importancia para la decisión de
este asunto:
1.
El 22 de agosto de 2016, el Área de Reclutamiento y Selección de la
Dirección General del Servicio Civil emitió la nómina n.° 00843-2016, para el
puesto n.° 11800, clase: Profesional del Servicio Civil 2, especialidad:
Educación Vial, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dicha nómina estaba integrada −en orden
descendente de notas− por las siguientes personas: xxx, con una nota de
93,899; xxx, con una nota de 93,324; xxx, con una nota de 92,249; xxx, con una
nota de 91,250; xxx, con una nota de 90,625; y xxx, con una nota de 89,424.
(Ver folio 14 del expediente administrativo).
2.
El 22 de agosto de 2016 se seleccionó, de la nómina n.° 00843-2016 citada,
al señor xxx para el puesto 11800 mencionado. (Ver folio 13 del expediente
administrativo).
3.
El 5 de setiembre de 2016, la División de Transportes de la Dirección
General de Educación Vial del MOPT, mediante oficio n.°
DVT-DGEV-2016-0785, le comunicó al Oficial Mayor del MOPT que la persona
elegida para ocupar el puesto n.° 11800 de cita había sido el señor xxx. (Ver
folio 9 del expediente administrativo).
4.
El 19 de setiembre de 2016, el Oficial Mayor del MOPT en su oficio n.° DOF-2016-0721, le informó al Jefe del
Departamento de Gestión de Empleo de la Dirección de Gestión de Recursos
Humanos de ese Ministerio, que acogía la recomendación de la Dirección General
de Educación Vial para que se nombrara en propiedad al señor xxx. (Ver folio 10
del expediente administrativo).
5.
El 28 de setiembre de 2016, el Departamento de Gestión de Empleo de la
Dirección de Gestión de Recursos Humanos del MOPT, por oficio n.°
DVA-DGIRH-GE-2016-0978, que es el que se pretende anular, le informó al
servidor xxx su ascenso en propiedad en el puesto n.° 11800, clase: Profesional
del Servicio Civil 2, especialidad: Educación Vial del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, a partir del 16 de octubre de 2016. (Ver folios 11 y 12
del expediente administrativo).
6.
El 26 de octubre de 2016, la Dirección General del Servicio Civil, por
oficio n.° ARSP-1835-URPC-2016, indicó que el nombramiento en el puesto n.°
11800 debió hacerse mediante la escogencia por nómina, al tenor del artículo 27
del Estatuto del Servicio Civil, y no mediante la figura de ascenso en
propiedad. Por ello sostuvo que (al no encontrarse el señor xxx dentro de los
tres primeros lugares de la nómina) lo procedente era gestionar las acciones
correctivas para anular dicho nombramiento. (Ver folios 15 y 16 del expediente
administrativo).
7.
El 8 de noviembre de 2016, la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del
MOPT, en su oficio n.° DVA-DGIRH-2016-2036, le informó al señor xxx que se
dejaba sin efecto el ascenso en propiedad en el puesto n.° 11800 a partir del
30 de noviembre de 2016. (Ver folio 17 del expediente administrativo).
8.
El 9 de noviembre de 2016, el señor xxx solicitó al Departamento de Gestión
de Empleo del MOPT, copia de la nómina de elegibles n.° 843-2016. (Ver folio 18
del expediente administrativo).
9.
El 9 de noviembre de 2016, el Departamento de Gestión de Empleo del MOPT en
su oficio n.° DVA-DGIRH-GE-2016-1062, le entregó al señor xxx copia de la
nómina solicitada. (Ver folio 19 del expediente administrativo).
10.
El 9 de noviembre de 2016, el señor xxx presentó ante la Dirección de
Gestión de Recursos Humanos del MOPT un recurso de revocatoria, con apelación
en subsidio, contra el oficio DVA-DGIRH-2016-2036, mediante el cual se le había
informado que se dejaba sin efecto el ascenso en propiedad en el puesto n.°
11800. (Ver folio 20 del expediente administrativo).
11.
El 11 de noviembre de 2016, la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del
MOPT, mediante su oficio n.° DVA-DGIRH-2016-2052, le solicitó al Jefe del
Departamento de Servicios de Personal del MOPT, tomar las acciones correctivas
para anular el nombramiento en propiedad del señor xxx en el puesto 011800.
(Ver folio 6 del expediente administrativo).
12.
El 15 de noviembre de 2016, la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del
MOPT, por resolución de las 15:07 horas de ese día, ordenó trasladar el caso al
Despacho del señor Ministro, por encontrarse ante una eventual nulidad. (Ver
folios 21 al 24 del expediente administrativo).
13.
El 16 de noviembre de 2016, la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del
MOPT, por resolución de las 14:44 horas de ese día, declaró con lugar el
recurso de revocatoria interpuesto por el señor xxx, y ordenó remitir el
expediente al Despacho del señor Ministro a efecto de que se valorara la
eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta que se produjo al nombrar, por
un ascenso en propiedad, al señor xxx en el puesto n.° 11800. (Ver folios 1 al
4 del expediente administrativo).
14.
El 17 de noviembre de 2016 se notificó al señor xxx la resolución de las
14:44 horas del 16 de noviembre de 2016. (Ver folio 5 del expediente
administrativo).
15.
El 17 de noviembre de 2016, la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del
MOPT, por oficio n.° DVA-DGIRH-2016-2079, envió al Despacho del señor Ministro
el presente asunto para el respectivo trámite. (Ver folio 25 del expediente
administrativo).
16.
El 31 de enero de 2017, el señor
Ministro de Obras Públicas y Transportes, por resolución n.° 000130 de las
13:20 horas de ese día, ordenó iniciar un procedimiento administrativo ordinario
tendiente a determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del oficio
n.° DVA-DGIRH-GE-2016-0978, y designó como órgano director del procedimiento a
la Licenciada Rocío Garbanzo Morelli. (Folios 26 al
32 del expediente administrativo).
17.
El 17 de febrero de 2017, mediante la resolución DVA-DGIRH-RL-N° 2017-20 de
las 9:00 horas de ese día, el órgano director designado emitió la orden de
inicio del procedimiento administrativo. En ella hizo un recuento de los
antecedentes del asunto, instó al señor xxx a brindar un medio para atender
notificaciones, indicó los recursos procedentes contra esa resolución, puso el
expediente administrativo a disposición del señor xxx, y señaló las 9:30 horas
del 5 de abril de 2017 para la celebración de la comparecencia oral y privada.
(Ver folios 35 al 43 del expediente administrativo).
18.
El 20 de febrero de 2017 el señor xxx fue notificado en forma personal de
la resolución DVA-DGIRH-RL-N° 2017-20 de cita. (Ver folio 43 del expediente
administrativo).
19.
El 5 de abril de 2017, a la hora señalada, el órgano director del
procedimiento confeccionó un “Acta de no asistencia a comparecencia”, en razón
de que el señor xxx no se presentó a la audiencia. (Ver folio 44 del expediente
administrativo).
20.
El 4 de mayo de 2017, el órgano director del procedimiento rindió su
informe n.° DVA-DGIRH-RL-2017-109. En él indicó que el ascenso en propiedad del
señor xxx en el puesto n.° 11800 no era procedente debido a que no cumple con la normativa establecida en el
artículo 27 del Estatuto del Servicio Civil.
Además indicó que la Dirección General del Servicio Civil, en su oficio
n.° ARSP-1835-2016 del 26 de octubre de 2016, detectó y previno la
improcedencia de ese nombramiento. En
su informe, el órgano director recomendó “Elevar
el presente expediente correspondiente al Proceso Administrativo Ordinario
tendente a declarar nulidad evidente y manifiesta del acto administrativo en el
que se realiza el ascenso en propiedad al servidor xxx, portador de la cédula de identidad n° xxx, en el puesto 11800, el
cual no es procedente y no fue avalado por la Dirección General del Servicio
Civil, al Despacho del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes para
que este envíe el presente expediente de conformidad con lo señalado en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública N° 6627 y después
de obtener el dictamen respectivo, emitir el acto final por parte del Órgano
Decisor”. (La negrita es del original. Ver folios 47 al 57 del expediente
administrativo).
21.
El 4 de mayo de 2017, el órgano director remitió al Despacho del señor
Ministro, por oficio n.° DVA-DGIRH-RL-2017-99, el informe n.° DVA-DGIRH-RL-2017-109
de cita. (Ver folio 58 del expediente administrativo).
22.
El 23 de mayo de 2017, por medio del oficio 20172387 citado al inicio de
este dictamen, se nos remitió el expediente administrativo de este asunto, y se
nos requirió el dictamen favorable al que se refiere el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública.
II. SOBRE
LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS
En principio, la Administración se
encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos suyos que
hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la
regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la
Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional
el que declare dicha nulidad mediante el proceso de lesividad regulado en los
artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
La razón para limitar la
posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos
declarativos de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el
administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le
confieren derechos subjetivos, no van a ser modificados ni dejados sin efecto
arbitrariamente por la Administración.
A pesar de lo anterior, existe
una excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a
favor del administrado son intangibles para la Administración. Esa excepción está contenida en el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública. De conformidad con esa norma, la
Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de
derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además de absoluta, sea
evidente y manifiesta. En otras palabras,
no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite
descrito, sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible,
etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83 del 21 de
junio de 1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de diciembre de
1993; C-012-1999 del 12 de enero de 1999; C-183-2004
del 8 de junio de 2004; C-346-2009 del 17 de diciembre de 2009; C-025-2011 del 7
de febrero de 2011; C-013-2013 del 30 de enero de 2013; C-010-2015 del 3 de
febrero de 2015 y el C-033-2017 del 16 de febrero de 2017, los cuales constan
en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección
electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).
Para
evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración
el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que, de previo a la
declaratoria de nulidad, debía obtenerse un dictamen de la Procuraduría General
de la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto versase sobre
actos directamente relacionados con el proceso presupuestario o sobre
contratación administrativa) mediante el cual se acredite la naturaleza
absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar. Ese
dictamen debe solicitarse luego de tramitado todo el procedimiento
administrativo por parte del órgano director y antes del dictado del acto final
por parte del órgano decisor.
Otro de
los mecanismos utilizados por el legislador para evitar el uso abusivo de la
potestad de anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos,
es el de encomendar la iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos
administrativos de alto nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura
del propio artículo 173 mencionado.
Así las cosas, la intervención en
estos casos de la Procuraduría (o de la Contraloría según corresponda) cumple una doble
función, que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo
previo haya respetado el debido proceso y el derecho de defensa del
administrado; y, por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende declarar
posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta.
Se trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar
certeza a esta última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho del
ejercicio de la potestad de autotutela
administrativa.
II.
SOBRE LA EXISTENCIA
DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN EL CASO CONCRETO
En este asunto, revisado que
ha sido el procedimiento administrativo que se siguió por parte de las
diferentes instancias del MOPT, no se advierte vicio sustancial alguno que pueda
haber causado indefensión, por lo que procederemos de seguido a analizar si
existe la nulidad absoluta, evidente y manifiesta que se pretende declarar.
Para ello es preciso tener presente que cuando en algún
órgano o institución pública cubierta por el Régimen de Servicio Civil queda un
puesto vacante, el jerarca o jefe autorizado tiene tres opciones para nombrar a
una persona en ese puesto: 1) ascender en propiedad a algún funcionario que
ocupe un puesto que sea inmediato inferior al vacante (artículos 24 y 33 del
Estatuto de Servicio Civil, y 20 de su reglamento); 2) recurrir a un concurso
interno (artículo 34 del Estatuto de Servicio Civil y 21 de su reglamento); y,
3) realizar un pedimento de personal a
la Dirección General de Servicio Civil, la cual deberá enviar una nómina con
los candidatos que estime idóneos para llenar la vacante (artículos 25 y 26 del
Estatuto de Servicio Civil).
En caso de que el
jerarca o jefe autorizado opte por realizar un pedimento de personal, debe
seleccionar a uno de los tres primeros candidatos de la nómina. Cuando la vacante es una sola, la Dirección
General de Servicio Civil puede enviar una nómina (compuesta por cuatro o más
candidatos), o una terna (compuesta por tres candidatos). La utilidad práctica de enviar una nómina
cuando hay una sola vacante radica en que si alguno de los candidatos no se
presenta a la entrevista, o no acepta el puesto, quien ocupe el cuarto lugar en
la nómina podría pasar a ocupar el tercer lugar, sin que sea necesario
solicitar una nueva terna. Lo anterior
se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de
Servicio Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo
27.- El Ministro o Jefe autorizado deberá escoger al nuevo empleado entre
los tres primeros candidatos de la nómina de elegibles que le presentará la
Dirección General de Servicio Civil, salvo que tenga razones suficientes para
objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la Dirección General su objeción y
solicitar una nueva nómina. Si la Dirección General considera que las
objeciones son atendibles repondrá la nómina, y si no hubiere avenimiento,
decidirá en alzada el Tribunal de Servicio Civil. Si las vacantes fueren más de
una, deberá escoger primero uno solo entre los tres que encabezan la lista; luego
otro de entre los dos no escogidos y el cuarto; luego otro de entre los dos no
escogidos la segunda vez y el quinto, y así sucesivamente.
Cuando un candidato sea enviado en nómina tres
veces al mismo Ministerio y sean escogidos candidatos de calificación inferior,
el Ministro o Jefe deberá dar a la Dirección General de Servicio Civil las
razones por las que no ha sido escogido.” (El subrayado es nuestro).
De los documentos que forman parte del expediente
administrativo se desprende que el señor xxx ocupaba el sexto lugar en la
nómina n.° 843-2016, para el puesto n.° 11800, por lo que solo podría haber
sido nombrado en propiedad si tres de los candidatos mejor calificados que él
hubiesen declinado, pues solo en ese caso quedaría entre los tres primeros
candidatos de la nómina; sin embargo, únicamente dos de los candidatos mejor
calificados que él quedaron excluidos de la nómina, por lo que nunca estuvo en
un puesto elegible.
A pesar de lo anterior, la Administración, por medio del
acto que se pretende anular, decidió nombrar al señor xxx en el puesto n.°
11800, sin reparar en que nunca estuvo dentro de los tres primeros candidatos
de la nómina, desaplicando con ello lo dispuesto en el artículo 27 transcrito
del Estatuto de Servicio Civil.
La desaplicación de las disposiciones generales que
establecen los requisitos para acceder a un nombramiento en propiedad dentro
del Régimen de Servicio Civil constituye
una infracción al principio conocido como “inderogabilidad singular del reglamento”,
el cual está previsto en el artículo 13 de la Ley General de la Administración
Pública.
De conformidad con dicho principio, no es admisible
dejar de aplicar disposiciones generales a un caso concreto. Esta Procuraduría se ha referido al tema en
los siguientes términos:
“… corresponde el mérito a la doctrina
administrativista el haber plasmado, configurado y desarrollado el principio de
inderogabilidad singular del reglamento (Véase GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y
otro, Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas,
Madrid-España, reimpresión a la tercera edición, 1980). Según él (regulado en
el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública), no es posible
desaplicar una norma reglamentaria para un caso concreto, ni aún por parte del
órgano que emitió el reglamento. A la
base de este principio están el principio de legalidad (fundamento jurídico) y
el principio de igualdad (fundamento político). Nuestra Sala Constitucional, en
la opinión consultiva n.° 2009-95, estableció que este principio tenía
cobertura constitucional y, por ende, era aplicable a todo el ordenamiento
jurídico, incluso lo denominó como el principio de la inderogabilidad singular
de la norma; de esta forma hizo extensivo un principio que estaba residenciado en
el Derecho Administrativo a todo el ordenamiento jurídico (…) Lo anterior
significa, que la Administración Pública, a la hora de ejercer sus potestades
constitucionales y legales debe ceñirse, rigurosamente, a los procedimientos,
requisitos y trámites que le impone el ordenamiento jurídico para ejercer sus
competencias. Más aún, cuando existe una regla general, objetiva e imparcial,
de aplicación a todos los sujetos de Derecho, no podría, so pena de quebrantar
este cardinal principio, desaplicarla para un caso concreto, ya sea porque no
la aplica del todo o porque crea una nueva, especial y particular, para un
determinado sujeto”. (OJ-122-2001 del 4 de setiembre de
2001).
Las consideraciones anteriores nos permiten afirmar que
a la Administración le está vedada la posibilidad de inobservar, para un caso
concreto, una disposición general que establece los requisitos para acceder a
un nombramiento en propiedad.
Bajo esa perspectiva, el acto que implique la
derogación singular de una disposición general nace viciado con nulidad
absoluta por varias razones: 1) porque el órgano que lo emite excede los
límites competenciales que le han sido otorgados; 2) porque el órgano no sólo
actúa sin competencia, sino que su gestión se desvincula ilegítimamente del
principio de legalidad; y 3) porque el acto es disconforme con el principio de
igualdad, al otorgar a un administrado un tratamiento distinto al que le
otorgaría a los demás.
Así, la desaplicación de una disposición general para un
caso concreto genera un vicio grave en el motivo del acto, que a su vez redunda
en su contenido y en su fin. En lo
referente al tema, la Ley General de la Administración Pública dispone lo
siguiente:
“Artículo 133.-
1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y
como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.
2. […]”.
“Artículo
158.-
1. La falta o defecto de algún requisito del acto
administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico
constituirá un vicio de éste.
2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme
con el ordenamiento jurídico.
3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera
infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.
4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para
este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación
exacta, en las circunstancias del caso.
5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el
acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor
agente.”
“Artículo 166.-
Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten
totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Considera esta Procuraduría que de
la simple confrontación del artículo 27 del Estatuto de Servicio Civil con los
antecedentes del acto que se pretende anular, resulta claro que en éste último
se desaplicó esa norma de rango legal.
Por ende, sí se ha podido constatar la existencia en la especie de una
nulidad absoluta, que además es evidente y manifiesta.
IV. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen
favorable requerido para la anulación, en vía administrativa, del oficio n.° DVA-DGIRH-GE-2016-0978, del 28
de setiembre de 2016, emitido por el Departamento de Gestión de Empleo de la
Dirección de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, oficio mediante el cual se comunicó al señor xxx su ascenso en
propiedad, por ser escogido de la nómina n.° 000843-2016, para ocupar el puesto
n.° 11800, clase: Profesional del Servicio Civil 2, especialidad: Educación
Vial.
Remitimos adjunto el expediente administrativo que nos fue enviado con la
gestión, el cual consta de 58 folios.
Cordialmente;
Julio César Mesén
Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/VMC/Kjm
C-158-2017
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES. NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. ASCENSO EN PROPIEDAD POR
NÓMINA.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes
solicitó a esta Procuraduría rendir el dictamen favorable para la anulación, en
vía administrativa, del oficio n.° DVA-DGIRH-GE-2016-0978 del 28 de setiembre
de 2016, emitido por la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes mediante el cual se le comunicó al servidor
Patrick Gonzalo Sevilla Chaves su ascenso en propiedad, por ser escogido de la
nómina n.° 843-2016 para ocupar el puesto n.° 011800, clase: Profesional del
Servicio Civil 2, especialidad: Educación Vial.
Esta Procuraduría, mediante su dictamen
C-158-2017 del 5 de julio de 2017, suscrito por Julio César Mesén Montoya,
Procurador de Hacienda, rindió el dictamen favorable requerido, pues se estimó
que el nombramiento no recayó en una de las personas que ocupaban los tres
primeros lugares de la nómina, contraviniendo con ello, de manera evidente y
manifiesta, las normas que rigen la materia.