Opinión Jurídica : 080 - del 05/07/2017
OJ-080-2017
5 de julio de 2017
Licenciada
Nery Agüero Montero
Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la Republica, damos respuesta a su
oficio n.° CJ-255-2016 del 21 de noviembre de 2016, por medio del cual nos
comunicó el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de
la Asamblea Legislativa en su sesión n.° 18, del 25 de octubre de 2016, en el
sentido de consultar nuestro criterio sobre el texto base del proyecto de ley
denominado “Modificación del artículo 14
de la Ley n.° 7654 de 19 de diciembre de 1996, Reforma Ley de Pensiones
Alimentarias”, el cual se tramita bajo el expediente n.° 19.294.
I.
Consideraciones previas
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se
requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la gestión que se
nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función
administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función
legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con
esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es evidente que en ese
ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el del legislador), sino
una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar que el plazo de ocho
días para emitir criterio previsto en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, no es aplicable a esta Procuraduría, por no tratarse de
una de las audiencias a las que se refieren los artículos 88, 97, 167 y 190 de
la Constitución Política. Así lo hemos
sostenido en otras oportunidades:
“… el plazo de 8 días hábiles establecido en el
Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la
Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley
(verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica,
el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas
o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativa de
cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio
1998. En el mismo sentido pueden
consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015 y la OJ-056-2017 del 17 de mayo de
2017. El subrayado es nuestro).
Aclaramos
además que este criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad
y de legalidad. Queda fuera de nuestras
posibilidades emitir juicios sobre cuestiones económicas, o de oportunidad y
conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por
lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
II.
SOBRE LOS ALCANCES DEL
PROYECTO DE LEY
La exposición de motivos del
proyecto de ley que nos ocupa indica que las condiciones sociales y laborales
en que fue promulgada la Ley de Pensiones Alimentarias, n.° 7654 de 19 de
diciembre de 1996, no eran las mismas que imperan en la actualidad, pues el
modo de vida de los costarricenses ha evolucionado: el país se ha visto forzado
a ser competitivo frente a nuevos retos; la competencia en materia de
capacidades y conocimientos, que puso a nuestro país a la vanguardia de los
países de la región, se ha ido deteriorando; las personas trabajadoras no solo
compiten a nivel nacional, sino a nivel global; todo lo cual obliga a la
constante actualización.
Agrega que la vida de la persona
trabajadora actual hace necesario que en muchas ocasiones deje su país (donde
comparte con sus familias y seres queridos) por cortos períodos, en busca de un
mejor futuro para sus seres queridos, lo que fortalece también la economía del
país.
Indica que el artículo 14 de la
ley n.° 7654 citada, obliga a quien tiene a cargo una pensión alimenticia, a
hacer un depósito equivalente a doce meses de pensión, más el aguinaldo, para
poder salir del país. Sostiene que dicha norma limita las posibilidades de
superación de una persona trabajadora, dejándola en abandono, imposibilitando
la capacidad de ascensos que le brinde un mayor ingreso económico para mejorar
su nivel de vida y, además, limitando no solo a la persona involucrada, sino
también a todo su núcleo familiar y a las personas externas a la familia que
dependan de sus ingresos para el sustento diario.
Sostiene que una postura de
solidaridad, consecuente con el progreso, requiere que las instituciones tanto
del sector público, como del privado, estén conscientes de la importancia de la
constante actualización de conocimientos y de los amplios beneficios que ello
supone para las personas trabajadoras.
Agrega que por lo anterior, los patronos deberían ser garantes del pago
por pensión alimenticia durante el período en el cual el trabajador se
encuentre realizando labores propias de la institución fuera del país.
Con base en esa exposición de
motivos, el proyecto propone modificar el artículo 14 de la ley n.° 7654 citada
para que su texto sea el siguiente:
“Artículo 14.- Restricción migratoria
Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria podrá
salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma
expresa o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades
de cuota alimentaria y el aguinaldo, o las empresas del sector público o
privado presente garantía de este pago durante la estadía del trabajador en el
extranjero por cuestiones de trabajo.”
Seguidamente
emitiremos nuestro criterio sobre la reforma propuesta, para lo cual hemos
considerado necesario referirnos de previo a la finalidad de la pensión
alimentaria, a la restricción migratoria como medida para asegurar el pago de
la prestación y a la regulación de la
restricción migratoria en otros países.
III.
CRITERIO DE ESTA
PROCURADURÍA CON RESPECTO AL PROYECTO DE LEY SOBRE EL CUAL SE NOS CONFIERE
AUDIENCIA
A.
Sobre la finalidad de la pensión alimentaria
Esta Procuraduría, en la Opinión Jurídica n.°
OJ-033-2016 del 4 de abril de 2016, indicó que la prestación alimentaria como
instituto jurídico del Derecho de Familia, −la cual se deriva de los
vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o el
parentesco− tiene como finalidad cubrir aquellas necesidades básicas que
demanden sus acreedores, tales como la alimentación, el vestido, la recreación,
la educación, la salud, etc.
La Sala Constitucional ha indicado que el pago por
pensión alimentaria se erige como un mecanismo para alcanzar la realización del
derecho humano al desarrollo integral:
“(…)
la deuda alimentaria se sustrae de los conceptos normativos comunes, para
recibir una protección especial, pues dentro de ella se encuentra inmerso el
cúmulo de derechos fundamentales que tiene todo ser humano al desarrollo
integral y que, en este caso, se refleja inclusive a nivel de Pactos
Internacionales como el Pacto de San José, que en su artículo 7, inciso 7)
desarrolla lo referente a los derechos a la libertad personal estableciendo que
nadie puede ser sometido a prisión por deudas, excepto en el caso de la deuda
alimentaria. Es entonces permisible en nuestra legislación establecer
restricciones al ejercicio de alguno de los derechos fundamentales para el
ciudadano que se encuentre dentro de las obligaciones dichas.” (Resolución 6123-93 de las 14:27 horas del 23 de noviembre de 1993,
criterio reiterado en la resolución 17264-2007 de las 16:57 horas del 27 de
noviembre del 2007 y; además citado en
Sala Segunda por resolución 2010-74 a las 10:15 horas del 15 de enero de
2010. El subrayado es propio).
Por su parte, el Código de la Niñez y la
Adolescencia (ley n.° 7739 de 6 de enero de 1998) establece, en su artículo 37,
algunas prestaciones extraordinarias que se derivan de la prestación alimentaria:
“Artículo 37°- Derecho a la
prestación alimentaria.
El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos
en el Código de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación
alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente:
a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados
directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.
b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad
notoria y urgente.
c) Sepelio del beneficiario.
d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.
e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual
o violencia doméstica.”
Con la finalidad de garantizar la provisión
alimentaria −salud, educación, alimentación, vestido, entre otros− el legislador consideró necesario imponer, en el artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias, una restricción migratoria al deudor alimentario, figura a
la cual nos referiremos seguidamente.
B.
La restricción migratoria como medida para asegurar el
pago de la prestación alimentaria y su regulación en otros países
La restricción migratoria
es una medida que se impone al deudor alimentario para evitar que salga del
país sin haber garantizado el pago de la pensión. Para Giovanni Cavallini,
la restricción migratoria “tiene sus
alcances en la pretensión de garantizar que el obligado, no evada su
responsabilidad." Cavallini
Barquero, Giovanni. (2014). Guía
Práctica para Litigar Familia.
San José: Investigaciones Jurídicas Sociedad Anónima.
La Convención sobre los Derechos
del Niño, aprobada por nuestro país mediante la ley n.° 7184 de 18 de julio de
1990, establece en su artículo 27.4 que “Los
Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la
pensión alimentaria por parte de los padres y otras personas que tengan la
responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como
si viven en el extranjero”.
En nuestro país, la restricción migratoria
se impone en la resolución o sentencia en la que se establece la obligación
alimentaria. Esa restricción ha sido
considerada por la Sala Constitucional como racional y lógica para asegurar que
el acreedor alimentario no sufra la carencia de los medios económicos
necesarios para su manutención. (Ver Sentencia n.° 3849-2014 de las 14:05 horas
del 19 de abril de 2014).
Además, la medida se aplica en
forma general y de oficio, es permanente, pues toda persona que tiene una
pensión alimentaria tiene restringida su libertad de tránsito por el mero hecho
de tener una obligación alimentaria, esté o no en mora con ella. Y si el deudor
alimentario necesita salir del país, debe garantizar el pago de, por lo menos,
doce mensualidades de cuota alimentaria, el aguinaldo y la totalidad del
salario escolar.
Interesa señalar que la medida de
restricción migratoria en materia de pensión alimentaria se aplica de manera
muy similar en otros países. El artículo 258 del Código de Familia del Salvador
(decreto n.° 677 del 11 de octubre de 1993); y los artículos 458 y 459 del
Código de Familia de Nicaragua (ley n.° 870 del 26 de agosto de 2014)
contemplan esa restricción, la cual se puede decretar de oficio, o a petición
de parte. No obstante, la decisión sobre su procedencia y sobre el monto de la
garantía, corresponde a los órganos judiciales.
En el caso de Honduras, esa
medida, contemplada en el artículo 78 del Código de la Niñez y la Adolescencia (decreto
n.° 73 del 5 de setiembre de 1996), es utilizada únicamente para cuando los
beneficiarios son menores de edad. Y en Guatemala, el Código Civil (decreto n.°
106 del 14 de setiembre de 1963) establece que la única garantía que se admite
para asegurar el pago de la obligación alimentaria en caso de salidas del país,
es la que se otorgue con bienes hipotecables o con fianza.
En Panamá, el artículo 807 del
Código de Familia disponía que “Para
hacer efectiva la prestación de alimentos, el juzgador ejecutará y ordenará de
oficio el descuento directo del salario y remuneraciones del obligado a favor
del beneficiario y podrá, a petición del interesado y sin necesidad de caución
alguna, ordenar el secuestro de bienes para asegurar su cumplimiento, e
incluso decretar el impedimento de salida del país al obligado”. Al cuestionarse la constitucionalidad del
impedimento de salida al que hacía referencia esa norma, el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, mediante Resolución del 17 de mayo de 1993, indicó que “… confrontada
la norma acusada de inconstitucional con la totalidad de las normas
constitucionales, es decir, la Constitución en su conjunto, el Pleno estima que
la última frase contenida en párrafo primero del artículo 807 en estudio y que
dice "e incluso decretar el impedimento de salida del país al
obligado." es violatoria del artículo 27 de la Constitución Política por
cuanto limita la garantía constitucional del libre tránsito establecida en
dicha norma. Procede, pues, el cargo de inconstitucionalidad del artículo 807
sólo en lo relativo a la frase antes citada”.
En nuestro país, por el
contrario, la Sala Constitucional ha indicado que el derecho a la libertad de
tránsito no es absoluto, sino que está sometido a límites y restricciones
razonables, y que una de esas restricciones consiste en impedir la salida del
país del deudor alimentario que no haya garantizado al menos 12 mensualidades
de cuota alimentaria, pues lo que se busca en materia de pensiones es asegurar,
o garantizar, que el beneficiario no sufra la carencia de medios económicos
necesarios para su manutención:
“… la libertad de tránsito −a la que se refiere la
restricción que contiene el párrafo en comentario− no es un derecho
absoluto, sino que tiene ciertos límites y que admite restricciones razonables
para su ejercicio (…) Quien no esté libre de responsabilidad no puede salir
libremente del territorio nacional, no debiendo entenderse que esa
responsabilidad se limita al concepto de responsabilidad penal, tal es el caso
del obligado a dar alimentos, quien al no estar libre de responsabilidad, debe
garantizar los alimentos del beneficiario para poder hacer abandono del país.
Esta restricción, a juicio de la Sala, no resulta irracional, sino que, por el
contrario, es una medida racional y lógica para asegurar que el acreedor
alimentario no sufra la carencia de medios económicos necesarios para su
manutención”. (Ver Sentencias Nos. 6123-93 de las 14:27 horas del 23 de noviembre de
1993, 2844-99 de las 15:12 horas del 21 de abril de 1999, 2012-15506 de las
14:30 horas del 6 de noviembre de 2012 y 2014-3849 de las 14:05 horas del 19 de
marzo de 2014).
Es claro entonces que en nuestro
país, tanto el legislador, como la Sala Constitucional, han considerado
necesario y válido imponer este tipo de restricciones, como una forma de
garantizar la provisión alimentaria, pero sin establecer una limitación
absoluta que torne nugatoria la libertad de tránsito, pues la restricción solo
se aplica a quienes no hayan garantizado al menos 12 mensualidades de cuota
alimentaria, el aguinaldo y el salario escolar.
C.
Observaciones específicas sobre el proyecto de ley en
consulta
La iniciativa legislativa que se
analiza propone la posibilidad de que las empresas, tanto del sector público,
como del sector privado, garanticen el pago de la pensión alimentaria a cargo
de sus trabajadores mientras éstos permanezcan en el extranjero por cuestiones
de trabajo.
Los promoventes
de la reforma consideran que con esa enmienda se garantiza no solo la
manutención del acreedor alimentario mientras el deudor permanezca en el
extranjero −cumpliendo así con la finalidad de la medida de restricción
migratoria− sino que también se garantiza que el trabajador ejerza su
derecho fundamental al trabajo y a la educación, con lo cual aumenta su
posibilidad de ascender y de obtener un puesto con un mayor ingreso económico
para mantener a su familia y a sus dependientes.
Al respecto, esta Procuraduría no
encuentra ningún reparo en que el patrono privado, si así lo tiene a
bien, otorgue la garantía necesaria para que uno de sus trabajadores (que tenga
a cargo una o varias pensiones alimentarias) pueda salir del país para efectos
de estudio, de trabajo, o de cualquier otro fin. De hecho, para que eso suceda no es necesaria
ninguna reforma legislativa, pues el patrono privado, en aplicación del
principio de la autonomía de la voluntad, puede disponer de sus recursos de la
forma que estime conveniente, sin que se requiera autorización normativa
alguna.
A pesar de lo anterior,
consideramos que en el caso del patrono público la situación es
distinta, pues el otorgamiento de la garantía implicaría, directa o
indirectamente, la disposición de fondos públicos. Si bien la intención del proyecto es muy
loable, pues persigue propiciar que los trabajadores tengan la posibilidad de
prepararse en el extranjero, lo cierto es que la restricción migratoria por una
pensión alimenticia tiene su origen en compromisos privados, compromisos que
podrían no ser susceptibles de ser atendidos con recursos públicos.
La Sala Constitucional ha indicado, en reiteradas
ocasiones, que “… la gestión de los fondos públicos debe
sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad
en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar
tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no existe
discrecionalidad total de las Administraciones Públicas para crear fuentes de
gasto.” (Sentencias n.° 6347-2006
de las 16:58 horas del 10 d de mayo 2006; n.° 6728-2006 de las 14:43 horas del
17 de mayo del 2006; y n.° 3267-2012 de las 16:01 horas del 7 de marzo del
2012).
Nótese que el proyecto de ley no especifica
qué tipo de garantía podría ofrecer el Estado, la forma de hacerla efectiva, ni
los medios por los cuales se recuperarían los fondos públicos en caso de que el
deudor alimentario incumpla su obligación.
Esa falta de especificación impide ponderar la razonabilidad del
beneficio que se pretende crear.
También es importante hacer referencia al
hecho de que el proyecto de ley autoriza solamente a las “empresas del sector público” a otorgar la garantía que se
analiza. Se desconoce si la intención de
los proponentes es que el beneficio se otorgue solamente a los empleados de las
empresas públicas en sentido estricto, o si, por el contrario, la intención es
que se otorgue a todos los empleados del sector público. En caso de que lo que
se pretenda sea esto último, sería necesario precisar la terminología
utilizada.
Finalmente,
nos parece importante hacer notar que el artículo 14 de la Ley de Pensiones
Alimentarias vigente fue reformado mediante la ley n.° 8682, del 12 de
noviembre de 2008, con el objetivo de incluir el salario escolar dentro de la
garantía que debe otorgar el deudor alimentario para salir del país. Según esa norma, el deudor alimentario solo
puede salir del territorio nacional “… si ha
garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria,
el aguinaldo y la totalidad del salario escolar”. A pesar de ello, el texto que se
propone para el artículo 14 citado, no hace referencia alguna al pago del
salario escolar como requisito para la salida del país del deudor alimentario. Si esa omisión obedece a un error, sería
necesario corregirlo antes de la aprobación del proyecto.
IV.
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
A.
La iniciativa
legislativa que se analiza propone la posibilidad de que las empresas, tanto del
sector público, como del sector privado, garanticen el pago de la pensión
alimentaria a cargo de sus trabajadores mientras éstos permanezcan en el
extranjero por cuestiones de trabajo.
B.
Esta Procuraduría no encuentra ningún reparo en que el patrono
privado, si así lo tiene a bien, otorgue la garantía necesaria para que sus
trabajadores (que tengan a cargo una o varias pensiones alimentarias) puedan
salir del país para efectos de estudio, de trabajo, o de cualquier otro
fin. De hecho, para que eso suceda no es
necesaria ninguna reforma legislativa, pues el patrono privado, en aplicación
del principio de la autonomía de la voluntad, puede disponer de sus recursos de
la forma que estime conveniente, sin que se requiera autorización normativa
alguna.
C.
En el caso del patrono público la situación es
distinta, pues el otorgamiento de la garantía implicaría, directa o
indirectamente, la disposición de fondos públicos para atender una restricción
migratoria originada en compromisos privados, lo cual podría contravenir
precedentes de la Sala Constitucional en materia de uso y disposición de fondos
públicos.
D.
Sugerimos además precisar en el proyecto de ley si el
beneficio aplicaría solo a los empleados de empresas públicas, o a todos los
del sector público; y si se pretende excluir el depósito por salario escolar
como requisito para que el deudor alimentario pueda salir del país.
Cordialmente;
Julio César
Mesén Montoya Ana
Vanessa Mora Carvajal
Procurador
de Hacienda Abogada
de Procuraduría
JCMM/AVMC/Kjm
OJ-080-2017
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. PENSIONES ALIMENTARIAS.
RESTRICCIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. POSIBILIDAD DE QUE EL PATRONO PÚBLICO Y EL
PRIVADO RINDAN LA GARANTÍA.
La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
de la Asamblea Legislativa nos confirió audiencia sobre el texto base del
proyecto de ley denominado “Modificación
del artículo 14 de la Ley n.° 7654 de 19 de diciembre de 1996, Reforma Ley de
Pensiones Alimentarias”, el cual se tramita bajo el expediente n.° 19.294.
Esta Procuraduría,
mediante su OJ-080-2017, del 5 de julio de 2017, suscrita por Julio César Mesén
Montoya, Procurador de Hacienda, y por Ana Vanessa Mora Carvajal, Abogada de
Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:
A.- La iniciativa legislativa que se analiza
propone la posibilidad de que las empresas, tanto del sector público, como del
sector privado, garanticen el pago de la pensión alimentaria a cargo de sus
trabajadores mientras éstos permanezcan en el extranjero por cuestiones de
trabajo.
B.- Esta Procuraduría no encuentra ningún reparo
en que el patrono privado, si así lo tiene a bien, otorgue la garantía
necesaria para que sus trabajadores (que tengan a cargo una o varias pensiones
alimentarias) puedan salir del país para efectos de estudio, de trabajo, o de
cualquier otro fin. De hecho, para que
eso suceda no es necesaria ninguna reforma legislativa, pues el patrono
privado, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, puede
disponer de sus recursos de la forma que estime conveniente, sin que se
requiera autorización normativa alguna.
C.- En el caso del patrono público la
situación es distinta, pues el otorgamiento de la garantía implicaría, directa
o indirectamente, la disposición de fondos públicos para atender una
restricción migratoria originada en compromisos privados, lo cual podría
contravenir precedentes de la Sala Constitucional en materia de uso y
disposición de fondos públicos.
D.- Sugerimos además precisar en el proyecto de
ley si el beneficio aplicaría solo a los empleados de empresas públicas, o a
todos los del sector público; y si se pretende excluir el depósito por salario
escolar como requisito para que el deudor alimentario pueda salir del país.