Dictamen : 089 - del 02/05/2017
C-89-2017
02
de mayo, 2017
Bach.
Marisol Calvo Sánchez
Municipalidad de Moravia
Concejo Municipal
Secretaria
Estimada
señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio SCMM-133-04-2017
de 4 de abril de 2017.
En el memorial
SCMM-133-04-2017 de 4 de abril de 2017 se nos comunica el acuerdo del Concejo
Municipal de Moravia N.° 426-2017 tomado en la sesión N.° 49 de 3 de abril de
2017.
En dicho acuerdo N.°
426-2017 se resolvió consulta a la Procuraduría General si la Dirección de
Gestión y Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Moravia se encuentra en el
deber de atender las solicitudes de criterio legal que realice el respectivo
Concejo Municipal. En forma conexa a lo anterior, se consulta también si las
solicitudes de criterio legal que requiera el Concejo Municipal, deben
realizarse ante el Alcalde o, si por el contrario, éstas pueden formularse
directamente por el Cuerpo Deliberante a la Dirección de Gestión y Asesoría
Jurídica. Finalmente, se consulta sobre cuál es el procedimiento que debe
realizar el Concejo Municipal para comunicar sus acuerdos a las dependencias
municipales en caso de que el Despacho del Alcalde no tramite, en tiempo, los
acuerdos municipales que se dirijan a diferentes oficinas administrativas.
De conformidad con
el acuerdo del Concejo Municipal N.° 426-2017, no se aporta el respectivo
criterio de la Dirección de Gestión y Asesoría Jurídica por cuanto,
precisamente, el objeto de la consulta es dicha asesoría jurídica institucional
debe atender o no las solicitudes de criterio legal que realice dicho órgano
colegiado.
Con el objeto de
atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes
extremos: a. El Concejo Municipal como Jerarca Superior Supremo puede pedir el
dictamen o criterio de la asesoría jurídica municipal, b. En relación con la
comunicación de los acuerdos del Concejo Municipal.
A.
EL CONCEJO MUNICIPAL COMO JERARCA SUPERIOR
SUPREMO PUEDE PEDIR EL DICTAMEN O CRITERIO DE LA ASESORÍA JURIDICA MUNICIPAL
En repetidas ocasiones se ha
indicado que el numeral 169 de la Constitución ha establecido que el gobierno
local está compuesto, de un lado, por un órgano deliberante – denominado Concejo
Municipal – y del otro extremo por un funcionario ejecutivo que actualmente,
por ministerio del artículo 14 del Código Municipal, se le llama Alcalde.
Luego, el artículo 12 del Código
Municipal, en efecto, dispone, en forma consistente con el numeral 169
constitucional, que el gobierno municipal está compuesto por el Concejo
Municipal y el Alcalde.
En este sentido, conviene
advertir que el gobierno municipal tiene, entonces, un carácter bifronte pues
está compuesto por dos centros de autoridad jerárquica, entre los cuales no
existe una relación de subordinación pero que están, no obstante, obligados a
colaborar, cooperar y complementarse
entre si para procurar un buen gobierno de los
asuntos locales. En este sentido, conviene citar la sentencia de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, N.° 776-2008 de las 9:25 horas del 20
de noviembre de 2008:
Los
ayuntamientos tienen un régimen bifronte, compuesto por dos centros jerárquicos
de autoridad, los que, por disposición expresa del artículo 169 de la
Constitución Política y 3 y 12 del Código Municipal, conforman el Gobierno
Municipal (jerarquía superior) de las Corporaciones Municipales. Por un lado,
el Concejo, integrado por regidores de elección popular, con funciones de tipo
política y normativa (ordinal 12 del C.M), es decir, trata de un órgano de
deliberación de connotación política. Por otro, el Alcalde, funcionario también
de elección popular (artículo 12 del C.M.), con competencias de índole técnica,
connotación gerencial y de ejecución (numerales 14 al 20 ibidem).
Su marco competencial se vincula a funciones ejecutivas y de administración.
Entre ambos, no existe un ligamen jerárquico, sino una relación
interadministrativa de coordinación, necesaria para la labor de administración de los intereses y servicios
locales del cantón a cargo del Gobierno Municipal que ambos conforman, en los
términos del artículo 169 constitucional. Más simple, el Alcalde no es inferior
jerárquico del Concejo; son órganos con competencias coordinadas pero no sujetas
que en definitiva deben complementarse para un funcionamiento eficiente y ágil
de los ayuntamientos (En el mismo sentido, puede verse el dictamen C-88-2013 de
27 de mayo de 2013)
De seguido, se impone acotar que
los criterios de la Procuraduría General han precisado también que tanto el
Concejo como Alcalde, no obstante que ambos integran el gobierno municipal,
cumplen, sin embargo, funciones distintas aunque complementarias dentro de ese
gobierno, pues si bien el Alcalde
es el órgano jerárquico administrativo
de la Municipalidad lo cierto es
que el Concejo Municipal, por su
carácter colegiado y deliberante - amén de por la naturaleza de sus
funciones-es el órgano superior jerárquico supremo del Gobierno Municipal. Al
respecto, conviene citar el dictamen C-321-2011 de 19 de diciembre de 2011,
criterio reiterado en el dictamen C-46-2017 de 8 de marzo de 2017:
Si
bien debe admitirse que los ayuntamientos tienen un “régimen bifronte”,
compuesto por dos centros jerárquicos de autoridad, que por disposición expresa
del artículo 169 de la Constitución Política y 3 y 12 del Código Municipal,
conforman el Gobierno Municipal (jerarquía superior) de las Corporaciones
Municipales: Por un lado, el Concejo, integrado por regidores de elección
popular, con funciones de tipo política y normativa (ordinal 12 del C.M); es
decir, se trata de un órgano de deliberación de connotación política. Y por
otro, el Alcalde, funcionario también de elección popular (artículo 12 del
C.M.), con competencias de índole técnica, connotación gerencial y de ejecución
(numerales 14 al 20 ibidem). Y que entre ambos no
existe un ligamen jerárquico, sino una relación interadministrativa de
coordinación necesaria para la labor de
administración de los intereses y servicios locales del cantón a cargo
del Gobierno Municipal que ambos conforman (artículo 169 constitucional) (Al
respecto véase la resolución Nº 000776-C-S1-2008 de las 09:25 horas del 20 de
noviembre de 2008, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Lo cierto es
que en el caso de las corporaciones municipales, dadas las atribuciones que le
son asignadas en el artículo 13 del Código Municipal, no cabe duda de que el
“órgano superior supremo de la jerarquía administrativa” es el Concejo
municipal, tal y como lo hemos sostenido en el dictamen C-048-2004[4] de 2 de
febrero de 2004 (confirmado en el C-028-2010 de 25 de febrero de 2010)
Luego, se debe ser enfático en que el Alcalde es el órgano del
gobierno local al que le corresponden las funciones inherentes a la condición
de administrador general y jefe de las dependencias administrativas. Esto según
doctrina del artículo 17.a del Código Municipal.
Así las cosas, es indudable que
el Alcalde es el órgano con la competencia y responsabilidad por la
dirección administrativa del ayuntamiento y por tanto, es el encargado del
funcionamiento, organización ordinaria y coordinación de la actividad normal de
la Administración Local. Esto implica que las dependencias de la organización
municipal, en principio, están
directamente subordinadas por relación jerárquica al Alcalde Municipal. Sobre
este punto, conviene citar el dictamen C-28-2010 de 25 de febrero de 2010:
No existe, pues, duda al respecto. De acuerdo
con el artículo 169 constitucional, en tesis de principio, las funciones propias
e inherentes de la intendencia de la administración local pertenecen al
ejecutivo municipal.
Ahora
bien, el Código Municipal vigente reconoce también que corresponden al
ejecutivo municipal, las atribuciones y funciones inherentes a la condición de administrador
general y jefe de las dependencias municipales. El artículo 17, inciso a), del
Código Municipal (CM) despeja cualquier
duda al respecto.
Artículo
17. — Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones y
obligaciones:
a)
Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe
de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento,
la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y
los reglamentos en general.
Ergo,
el Código Municipal, responde a la ideología constitucional, y establece ex
profeso que el ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, goza de una
competencia general y primaria sobre las funciones que son propias de la
administración del ayuntamiento.
Lo
anterior, por supuesto, lleva de suyo, implicaciones de trascendencia.
Primero,
de acuerdo con el artículo 17.a CM las competencias asociadas con la gestión
ordinaria de la Municipalidad pertenecen, por principio, al ámbito propio del
Alcalde.
Segundo,
el artículo 17.a.CM precisa que el concepto de gestión ordinaria necesariamente
se vincula con el funcionamiento,
organización y coordinación de la actividad normal de la Administración Local
Por supuesto, no está de más indicar que la
reunión de las funciones administrativo – ejecutivas en el órgano unipersonal
de la Administración Local – sea el ejecutivo municipal - constituye una marcada tendencia también en
el Derecho Comparado. Tendencia que se justifica por razones de eficiencia y
eficacia - principios que informan el actuar administrativo de las
municipalidades - Artículo 5 de la Carta Iberoamericana de Autonomía Local –
(En el ámbito costarricense, puede consultarse: MOLINA, Fabio. La democracia
desde el Municipio. Juricentro. 2006. P. 146.)
La
Doctrina ha subrayado que el propósito de resaltar las funciones ejecutivas -
administrativas del Ejecutivo Municipal obedece a la necesidad de introducir
una mayor racionalidad en el funcionamiento de los Gobiernos Locales,
imprimiendo a la gestión ordinaria del ente una mayor eficacia y agilidad. Al
respecto, conviene transcribir algunos comentarios elaborados por la Federación
Española de Municipios y Provincias:
Dentro
de este ámbito cabe destacar en primer lugar, la introducción de una mayor racionalización
en el funcionamiento de los Gobiernos Locales a través de la atribución al
Alcalde o Presidente de funciones que son meramente de carácter ejecutivo y que
en la actualidad están atribuidas al Pleno, lo que fuerza a este último a
dedicar gran parte de su actuación a tareas de mera gestión para las que no
está concebido como órgano deliberante y colegiado que es, restando eficacia y
agilidad al funcionamiento de la propia Corporación en su conjunto.
(Consideraciones Generales sobre el Pacto Local. En: El Pacto Local. Medidas
para el Desarrollo del Gobierno Local. Ministerio de Administraciones Públicas.
Federación Española de Municipios y Provincias. 1999. P. 25)
Al respecto, CASTILLO BLANCO ha indicado que
actualmente existe un acentuamiento de la vertiente
gerencial y ejecutiva de los alcaldes. (Ver: CASTILLO BLANCO, Federico. Las
competencias de los órganos unipersonales de gobierno en la esfera local. En
Curso Monográfico de Estudios Superiores sobre el Pacto Local. CEMCI, Granada,
1999
De otro extremo, SALAZAR BENITEZ constata la
trascendencia de este acentuamiento, al indicar que
en razón de sus funciones ejecutivas, el alcalde debe concebirse como el
principal responsable de la dirección del gobierno y la administración
municipal y de la ejecución de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado.
(Ver: SALAZAR BENITEZ, Octavio. El sistema de Gobierno Municipal. Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2007. P. 308)
Igual
criterio lo comparte RIASCOS GOMEZ quien señala que por su naturaleza
ejecutiva, corresponde al alcalde la dirección administrativa del ayuntamiento.
(RIASCOS GOMEZ, Orlando. Régimen Jurídico del Alcalde Municipal. En Ensayos
Jurídicos sobre el Municipio Colombiano. 2008. P. 3)
En
definitiva, el artículo 17.a CM establece que como regla general de atribución
de competencias, las funciones inherentes
a la administración y gestión ordinaria de la Municipalidad pertenecen
al ámbito de la alcaldía. Esto sin perjuicio de las funciones eminentemente
políticas que también debe ejercer dicho órgano unipersonal del Gobierno
Municipal, las cuales también son de gran relevancia - Sobre las potestades
políticas del ejecutivo municipal conviene tomar como referencia el dictamen
C-48-2004 de 2 de febrero de 2004 .
En razón
de lo anterior, no existe obstáculo alguno en afirmar que las competencias de
mera y simple ejecución de la Ley, competencias regladas por excelencia,
pertenecen, como regla general, al ejecutivo.
Es decir que el Alcalde es el
órgano del Gobierno Municipal, por su condición de Jefe de las Dependencias
Municipales, que tiene la competencia
para ejercer, en relación con los órganos que integran la administración
local – salvo aquellos que dependen directamente del Concejo Municipal-, la
potestad jerárquica, previsto en el artículo 102 de la Ley General de la
Administración Pública, lo cual conlleva el poder de dar órdenes,
instrucciones, de vigilar la actuación de los inferiores etc.
Ergo, en el tanto la Dirección
de Gestión y Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Moravia es,
indudablemente, una dependencia municipal, es claro, entonces, que corresponde
al Alcalde de esa corporación, tramitar y realizar los requerimientos de
dictámenes y criterios legales que el quehacer municipal necesite para una
buena e idónea gestión.
Ahora bien, lo anterior no
implica que el Concejo Municipal no pueda acordar requerir un criterio,
dictamen o informe de parte de aquella Dirección de Gestión y Asesoría
Jurídica. Tampoco se debe entender que dicha Dirección no se encuentre en el
deber de atender los requerimientos
acordados por el Concejo Municipal. Esto en el tanto, debe insistirse,
el Concejo Municipal es el órgano jerárquico superior supremo de la
Municipalidad por lo cual, es evidente, que dicho cuerpo colegiado ocupa la máxima jerarquía de la
administración local.
En este orden de ideas, conviene
indicar que tanto el numeral 169 constitucional como el artículo 17 del Código
Municipal le atribuye al Concejo Municipal la función de jerarca superior
supremo de la administración local y tiene, por tanto, el deber de desempeñar
importantes funciones de gobierno y administración dentro del mismo
ayuntamiento. Al respecto, es importante
citar el dictamen C-48-2004 de 2 de febrero de 2004 – criterio reiterado en el
dictamen C-28-2010 ya citado-:
Lo
anterior es válido tanto para el órgano colegiado llamado a adoptar las
decisiones más importantes en orden a los intereses locales, el Concejo, como
para el alcalde que no puede ser considerado como un simple funcionario
ejecutor de lo dispuesto por el Concejo.
En la
resolución N° 5445-99 de 14 de julio de 1999, la Sala Constitucional se refirió
al régimen municipal en los siguientes términos:
"En
Costa Rica el régimen municipal es una modalidad de la descentralización
territorial, según se desprende del párrafo primero del artículo 168
constitucional. Se define, principalmente, en los artículos 169 y 170 de la
Constitución Política que señalan, en lo que interesa, que la "administración
de los intereses y servicios locales estará a cargo del Gobierno Municipal
formado por un cuerpo deliberante de elección popular y de un funcionario
ejecutivo que designa la ley" (hoy día Alcalde Municipal); es un
"sistema corporativo que goza de autonomía y de recursos económicos
propios (competencia presupuestaria)". De esta enunciación de los
principales rasgos jurídicos de la institución municipal, resulta absolutamente
claro que se derivan ciertos elementos, a saber: la existencia de una jurisdicción
territorial para atender los intereses y servicios del nivel local; la
constitución de una población fincada en lazos de vecindad, de manera que todo
habitante del Cantón es munícipe; el gobierno formado por dos órganos
diferenciados (Concejo y Alcalde) con funciones y relaciones entre ellos
definidas; la naturaleza corporativa de la institución; garantía constitucional
de independencia (autonomía); y la materia objeto de su administración, que
está formada por todo aquello que sea o constituya "interés y servicio
local". Desde el punto de vista político, las municipalidades son
gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio
(cantón), con personalidad jurídica propia y potestades públicas frente a sus
munícipes (habitantes del cantón); operan de manera descentralizada frente al
Gobierno de la República, y gozan de autonomía constitucionalmente garantizada
y reforzada que se manifiesta en materia política, al determinar sus propias
metas y los medios normativos y administrativos en cumplimiento de todo tipo de
servicio público para la satisfacción del bien común en su comunidad. Puede
decirse, en síntesis, que las municipalidades o gobiernos locales son entidades
territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de
independencia en materia de gobierno y funcionamiento…". La cursiva es del
original.
El
"gobierno" municipal conlleva para el Concejo el poder de definir
políticas, programas de acción, metas y medios normativos y administrativos
necesarios para su cumplimiento y ante todo para la satisfacción del interés
público local; así como un poder normativo referido a la organización y
prestación de los servicios locales, lo que le permite emitir reglamentos
autónomos de organización y servicio (Sala Constitucional, resoluciones N°
620-2001 de 15:21 hrs. de 24 de enero de 2001 y
5277-99 de 16:03 de 7 de julio de 1999. Pero también implica el ejercicio
concreto de la función administrativa por los órganos competentes.
La competencia del Concejo Municipal deriva de
lo dispuesto en el artículo 13 del Código Municipal. Dicha disposición lo
configura como el jerarca superior de la Municipalidad y ello tanto en el
ejercicio de las atribuciones que podríamos calificar de gobierno como en las
propiamente administrativas. Dispone dicho numeral:
"Son
atribuciones del Concejo:
a)
Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al
programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el
cual fue elegido.
b)
Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que
cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de
tributos municipales a la Asamblea Legislativa.
c)
Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.
d)
Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales.
e)
Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de
la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y
servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, según el
reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de la Ley de
Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento.
f)
Nombrar y remover al auditor o contador, según el caso, y al Secretario del
Concejo
g)
Nombrar directamente, por mayoría simple, a los miembros de las Juntas
Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las Juntas de
Educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa.
Además,
por igual mayoría, nombrar a los representantes de las municipalidades ante
cualquier órgano o ente que los requiera.
h)
Resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código.
i)
Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para el
desarrollo municipal, a fin de que los acoja, presente y tramite. Asimismo,
evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite.
j)
Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con
el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de
Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas
consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente.
(…).
k)
Aprobar el Plan de desarrollo municipal y el Plan operativo anual, que el
Alcalde Municipal elabore con base en su programa de gobierno.
Estos
planes constituyen la base del proceso presupuestario de las municipalidades.
l)
Conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso, y resolver lo
que corresponda.
m)
Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles
funciones.
n)
Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que se emitirá
para el efecto.
ñ) Comunicar,
al Tribunal Supremo de Elecciones, las faltas que justifiquen la remoción
automática del cargo de regidor o alcalde municipal.
o)
Dictar las medidas de ordenamiento urbano.
p)
Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos públicos,
empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades
públicas de economía mixta.
q)
Autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras, públicas o
privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón.
r)
Las demás atribuciones que la ley señale expresamente".
Junto
a la actividad política de fijación de las políticas y programas, planes de
desarrollo, planes urbanísticos, aprobación del presupuesto, la actividad
normativa, el Concejo debe realizar funciones netamente administrativas, como
la celebración de distintos contratos, resolver recursos y el nombramiento de
diversos órganos, entre otros. Ergo, desde la perspectiva del Código Municipal
no cabe duda de que el Concejo Municipal es órgano de Administración Activa.
Es decir que el Concejo Municipal es un órgano jerárquico de la
administración local y por tanto, puede válidamente requerir de los órganos que
integran dicha administración, que se les hagan llegar informes, dictámenes o
criterios. Esto, por supuesto, incluye la posibilidad de pedir dictámenes a la
unidad de asesoría jurídica municipal. Sobre este punto, es oportuno
transcribir, en lo conducente, el dictamen C-88-2013 de 27 de mayo de 2013:
II.-SOBRE
LA FACTIBILIDAD LEGAL QUE DETENTA EL CONCEJO MUNICIPAL DE PETICIONAR INFORMACIÓN DE LOS DIFERENTES
ORGANOS MUNICIPALES
Tomando
en consideración que, la disyuntiva sometida a conocimiento de este órgano
técnico asesor – posibilidad del cuerpo colegiado de requerir información
directamente-, ya ha sido zanjada con anterioridad, se impone remitirnos a lo
sostenido en aquel momento.
Así
este órgano técnico asesor al solventar al cuestionamiento similar al que nos
ocupa señaló:
“…Sin
embargo, lo cierto es que para ejercer las funciones que como regidores les
corresponde, a éstos les asiste un deber de cooperación de parte de la Alcaldía
y de los demás departamentos administrativos de la Municipalidad respectiva.
Este deber de cooperación implica proveer al regidor con la información que éste
requiera.
Ciertamente,
la Constitución y la Ley le garantizan al Concejo Municipal importantes
competencias de gobierno local en diversas materias tales como la
presupuestaria, la relativa a las tasas y precios públicos que cobran las
municipalidades, la regulación reglamentaria de los servicios municipales, el
dictado de las medidas de ordenamiento urbano etc.…
Es
notorio que ninguna de estas competencias puede ser ejercida eficazmente si los
miembros del Concejo Municipal, sea sus regidores, no cuentan con la
información que estimen prudente, necesaria y pertinente.
El
principio de cooperación que se encuentra ínsito en el artículo 169 CP exige
que la Alcaldía y las dependencias municipales que de ella dependan suministren
la información que requieren los miembros del Concejo para sus funciones. Debe
tomarse nota de que de acuerdo con el artículo 40 del Código Municipal,
cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a las sesiones del Concejo,
cuando este lo acuerde.
Empero,
no se debe caer en confusión. Por la naturaleza de su función dentro del
Concejo Municipal – particularmente su facultad de presentar mociones –, los
regidores pueden válidamente presentar solicitudes de información individuales
y sin que se requiera un acuerdo del Concejo que así lo avale. Entenderlo de
otra forma, sería limitar, en la práctica, la facultad de los regidores de
presentar mociones y proposiciones, y conllevaría a un cercenamiento de la
potestad de votar los asuntos del colegio municipal. Esta tesis fue adoptada
por la Sala Constitucional en su voto N.° 8973-2003 de las 18:17 horas del 26
de agosto de 2003:
“En
resumen, se trata de que en el ejercicio de las competencias propias del
Concejo Municipal, de los Regidores que lo integran y del Alcalde, todas las
instancias cooperen mutuamente para que cada una pueda cumplir eficientemente
su labor, sin menoscabo de las atribuciones específicas de cada quien… Como se
afirmó anteriormente, al Concejo Municipal le corresponde la labor de gobierno
y, entre otras funciones, de aprobar los permisos de construcción y velar por
la correcta gestión municipal. Tal tipo de tareas requiere de un acercamiento
particular de los regidores con los diversos departamentos administrativos, lo
que implica el ejercicio de las facultades de consultar e inquirir información
directamente, pues ello resulta relevante para el establecimiento de las
directrices del gobierno municipal e incluso para someter a discusión en el
Concejo asuntos de interés comunal o alguna problemática en la administración,
sin que de esta forma pueda interpretarse que se desconozca la jerarquía
administrativa del alcalde. En lo que concierne a la mera revisión de los
expedientes administrativos por parte de un regidor, resulta absolutamente
innecesario someterlo a la presentación previa de una solicitud escrita o a una
autorización del Alcalde o el Concejo Municipal, precisamente por tratarse de
información de interés público, cuyo acceso de manera ágil debe estar a
disposición del regidor, quien en su gestión de gobierno municipal y con el
propósito de velar por la regularidad de la actividad municipalidad,
evidentemente puede requerir examinar asuntos tales como el trámite dado a una
solicitud de permiso de construcción de una urbanización, según lo ya
expuesto...[3]
De la
cita realizada se desprende con absoluta claridad la posibilidad jurídica que
detentan los ediles para peticionar de forma directa la información que estimen
pertinente para cumplir con las competencias que les otorga el ordenamiento
jurídico. Tal factibilidad se deriva del principio de cooperación mutua
establecido en el artículo 169 de la Constitución Política.
Ahora bien, se impone insistir, sin embargo, en que corresponde
al Alcalde el deber de tramitar, de forma oportuna y expedita, los
requerimientos de dictamen o informe que haga el Concejo Municipal. Esto en el
tanto, el Alcalde es el Jefe de las Dependencias Municipales.
En este sentido, es menester advertir que, a la luz del artículo
42 del Código Municipal, es claro que cuando el Concejo Municipal resuelva
requerir un criterio, dictamen o informe legal a la asesoría jurídica
municipal, en concreto a la Dirección de Gestión y Asesoría Jurídica, dicha
decisión debe materializarse en la forma de un acuerdo del Concejo Municipal
que debe ser tramitada por el Alcalde.
Luego, es sabido que uno de los deberes esenciales del
Ejecutivo Municipal, sea el Alcalde, consiste en ejecutar y cumplir, de forma
fiel y oportuna, los acuerdos del Concejo Municipal.
Así, se ha dicho que aunque el
Concejo Municipal no puede ordenar al Alcalde, éste debe obligatoriamente
ejecutar los acuerdos del órgano colegiado, no siendo posible que el Ejecutivo
se niegue a cumplirlos alegando, con tal propósito, que no está vinculado en
una relación de subordinación con respecto a aquel. En este extremo, ver el
dictamen C-308-2011 de 8 de diciembre de 2011:
Por
lo que, si bien es cierto, la relación Concejo Municipal- Alcalde no es de
subordinación y, por ende, el primero no puede darle órdenes al segundo, lo es
también que, por imperio de ley, el Alcalde debe ejecutar los acuerdos tomados
por el cuerpo colegiado, ejerciendo su derecho al veto en caso de estimarlo
necesario. Empero, no es dable pensar que puede negarse a cumplir con tal deber
–ejecutar los acuerdos-, alegando que no existe la tan mencionada
subordinación.
De esta forma, y en virtud del
numeral 13.a del Código Municipal y 169 constitucional, se debe decir que el Alcalde debe cumplir los acuerdos del
Concejo Municipal, lo cual implica que si éste requiere un criterio, informe o
dictamen de la unidad de asesoría jurídica de la Municipalidad, el Alcalde se
encuentra en el deber de tramitarlo de forma expedita y oportuna.
En
este punto del dictamen cabe hacer una aclaración necesaria.
Es
reconocido que, en virtud del numeral 173 constitucional, el Alcalde tiene la
facultad vetar los acuerdos definitivos del Concejo. No obstante lo anterior,
debe indicarse que, de conformidad con el numeral 160.f del Código Municipal,
esta facultad de vetar no es procedente, como es lógico, cuando el acuerdo sea
un acuerdo de trámite o de procedimiento. (Sobre este punto, ver la opinión
jurídica OJ-44-2017 de 17 de abril de 2017)
En
consecuencia, es notorio que el Alcalde no puede vetar el acuerdo del Concejo
Municipal que resuelva pedir un criterio o dictamen legal, por tratarse,
evidentemente, de un mero acto de trámite del tipo de los contemplados en el
numeral 302 de la Ley General de la Administración Pública.
Hecha
la anterior aclaración, debe entonces insistirse, en caso de que el Concejo
Municipal acuerde pedir un criterio, dictamen o informe a la unidad de asesoría
jurídica de la Municipalidad, dicho acuerdo debe ser tramitado por el Alcalde
sin que pueda vetarlo ni objetarlo.
B.
EN RELACIÓN CON LA COMUNICACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL
CONCEJO MUNICIPAL.
Ahora
bien, es conocido que el artículo 53.b del Código Municipal, le encarga al
Secretario del Concejo Municipal, la función de comunicar los acuerdos de dicho
cuerpo deliberante.
Luego,
debe indicarse que en el tanto los acuerdos del Concejo Municipal impliquen un
requerimiento que debe satisfacer una dependencia municipal, es claro que
dichos acuerdos deben ser comunicados por el Secretario al Alcalde, pues, como
se ha explicado, éste es el responsable de la ejecución de los acuerdos del
Concejo y del buen funcionamiento de las dependencias administrativas.
Ciertamente,
no existe un obstáculo para que el Secretario, previa instrucción del Concejo
Municipal, pueda comunicar también el acuerdo a la dependencia municipal
respectiva, verbigracia la unidad de asesoría jurídica.
No
obstante es claro que dichos acuerdos deben ser comunicados indispensablemente
al Alcalde para que éste pueda cumplir con su deber de ejecutarlos de forma
fiel y cabal, girando a las dependencias municipales, incluida la unidad de
asesoría jurídica, las órdenes e instrucciones necesarias para tal efecto.
Es
decir que si bien el Concejo Municipal puede instruir al Secretario para que
comunique sus acuerdos a determinadas dependencias municipales, esto no releva
al Secretario ni al Concejo de su deber de comunicar dichos acuerdos al Alcalde
pues es a éste al que le corresponde su ejecución y velar por su cumplimiento.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto
se concluye que:
- Que el
Concejo Municipal es el jerarca superior supremo de la administración local y
por tanto, puede válidamente requerir de los órganos que integran dicha
administración, que se les hagan llegar informes, dictámenes o criterios. Esto,
por supuesto, incluye la posibilidad de pedir dictámenes a la unidad de
asesoría jurídica municipal
- Que el Alcalde
debe cumplir los acuerdos del Concejo Municipal, lo cual implica que si éste
requiere un criterio, informe o dictamen de la unidad de asesoría jurídica de
la Municipalidad, el Alcalde se encuentra en el deber de tramitarlo de forma
expedita y oportuna.
- Que el Alcalde no puede vetar el acuerdo del
Concejo Municipal que resuelva pedir un criterio o dictamen legal, por
tratarse, evidentemente, de un mero acto de trámite.
- Que el acuerdo del Concejo Municipal
requiriendo un criterio o dictamen de la unidad de asesoría jurídica, debe ser
comunicado indispensablemente al Alcalde para que éste pueda cumplir con su
deber de ejecutarlo de forma fiel y cabal, girando a dicha dependencia
municipal, las órdenes e instrucciones necesarias para tal efecto.
- Que el Secretario, previa instrucción del
Concejo Municipal, pueda comunicar también el acuerdo a la dependencia
municipal respectiva, verbigracia la unidad de asesoría jurídica.
- Que si bien el Concejo Municipal puede
instruir al Secretario para que comunique sus acuerdos a determinadas
dependencias municipales, esto no releva al Secretario ni al Concejo de su
deber de comunicar dichos acuerdos al Alcalde pues es a éste al que le
corresponde su ejecución y velar por su cumplimiento.
Atento se suscribe;
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA
C-89-2017
UNIDAD
JURÍDICA MUNICIPALIDAD, REQUERIMIENTO DE CRITERIO JURÍDICO DE CONCEJO
MUNICIPAL, DEBER DEL ALCALDE MUNICIPAL DE TRAMITAR REQUERIMIENTO DE CRITERIO
LEGAL DEL CONCEJO MUNICIPAL.
Mediante oficio SCMM-133-04-2017 la Municipalidad
de Moravia consulta si la Dirección de Gestión y Asesoría Jurídica de la
Municipalidad de Moravia se encuentra en el deber de atender las solicitudes de
criterio legal que realice el respectivo Concejo Municipal.
En dictamen C-89-2017 de 2 de mayo de 2017, Jorge Andrés Oviedo
Álvarez concluye:
- “Que
el Concejo Municipal es el jerarca superior supremo de la administración
local y por tanto, puede válidamente requerir de los órganos que integran dicha
administración, que se les hagan llegar informes, dictámenes o criterios. Esto,
por supuesto, incluye la posibilidad de pedir dictámenes a la unidad de
asesoría jurídica municipal
-
Que el Alcalde debe cumplir los acuerdos del
Concejo Municipal, lo cual implica que si éste requiere un criterio, informe o
dictamen de la unidad de asesoría jurídica de la Municipalidad, el Alcalde se
encuentra en el deber de tramitarlo de forma expedita y oportuna.
-
Que el
Alcalde no puede vetar el acuerdo del Concejo Municipal que resuelva pedir un
criterio o dictamen legal, por tratarse, evidentemente, de un mero acto de
trámite.
-
Que el
acuerdo del Concejo Municipal requiriendo un criterio o dictamen de la unidad
de asesoría jurídica, debe ser comunicado indispensablemente al Alcalde para
que éste pueda cumplir con su deber de ejecutarlo de forma fiel y cabal,
girando a dicha dependencia municipal, las órdenes e instrucciones necesarias
para tal efecto.
-
Que el
Secretario, previa instrucción del Concejo Municipal, pueda comunicar también
el acuerdo a la dependencia municipal respectiva, verbigracia la unidad de
asesoría jurídica.
-
Que si
bien el Concejo Municipal puede instruir al Secretario para que comunique sus
acuerdos a determinadas dependencias municipales, esto no releva al Secretario
ni al Concejo de su deber de comunicar dichos acuerdos al Alcalde pues es a
éste al que le corresponde su ejecución y velar por su cumplimiento.”