Dictamen : 088 - del 02/05/2017
C-88-2017
02
de mayo, 2017
Sr.
Marcel Soler Rubio
Municipalidad de Montes de Oca
Alcalde
Estimado
Señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio Alc 286-2017 de 29
de marzo de 2017.
En el oficio Alc 286-2017 se nos consulta si para determinar las
zonas de estacionamiento en la red vial
cantonal, tal y como lo prevé la Ley N.° 3580, el gobierno local se encuentra
en la obligación de pedir autorización
previa al Ministerio de Obras Públicas y Transporte o si, por el contrario, el
deber de la municipalidad se circunscribe a una mera coordinación
interinstitucional.
Conforme lo ordena
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
ha adjuntado a la consulta, el respectivo criterio de la asesoría legal
municipal, oficio sin número, en el cual se concluye que los gobiernos locales
pueden realizar los señalamientos de estacionamiento en la red vial cantonal
sin coordinar con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Así las cosas, con
el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los
siguientes extremos: a. En relación el estacionamiento de vehículos en las vías
públicas, y b. En orden a la competencia para determinar la señalización de las
zonas de estacionamiento en las vías públicas.
A.
EN
RELACION CON EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN LAS VIAS PÚBLICAS.
De
acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Construcciones No 833 del 02 de
noviembre 1949, las vías públicas tienen por finalidad esencial y principal el
servir para el libre tránsito y circulación.
Artículo
4º.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común,
que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre
tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y que de
hecho esté destinado ya, a ese uso público. Según su clase, las vías públicas
se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aereación
e iluminación de los edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los
predios colindantes; a la instalación de cualquier canalización, artefacto,
aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o
destinados a un servicio público.
Luego, debe indicarse que las
vías públicas están destinadas y deben servir, según sea el caso, para el libre
tránsito peatonal como para la circulación vehicular. (Al respecto, conviene
citar el dictamen C-282-2010 de 24 de diciembre de 2010)
Ergo, puesto que la finalidad de
las vías públicas es servir al libre tránsito y circulación, es claro que no
existe una libertad de las personas de estacionar allí sus vehículos, pues esta
no es su finalidad esencial ni principal. Así, sólo es legítimo el estacionamiento de vehículos
en las vías públicas en los casos donde
la administración lo permita, pues ésta tiene la obligación de impedir todas
aquellas conductas que impidan el cumplimiento cabal de la finalidad de las
vías públicas. Sobre este punto, conviene advertir que, conforme el numeral
18.2 de la Ley General de la Administración Pública, se encuentra prohibido
todo aquel acto que perturbe o impida el ejercicio legítimo de las potestades
administrativas.
En este mismo sentido, cabe
advertir que la Sala Constitucional ha señalado precisamente que, dada la finalidad y naturaleza de las vías
públicas, la administración pública
tiene la potestad de prohibir el estacionamiento de vehículos en ellas, así
como de tomar las medidas necesarias para evitar su obstrucción. Esto con el
fin de garantizar la efectiva libre circulación del tránsito. Al respecto, cabe
citar el voto de la Sala Constitucional
N.° 5124-1993 de las 11:45 horas del 15 de octubre de 1993:
El hecho de que el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes recurrido haya procedido -dentro del ámbito de sus
atribuciones y competencias- a redemarcar el cordón amarillo a ambos lados de la calle
donde el recurrente posee un local comercial, lo que impide a sus clientes
estacionar sus vehículos en la vía pública, no constituye violación alguna a
sus derechos fundamentales, pues si su
negocio no cuenta con un lugar destinado para parqueo de sus clientes,
ello es un asunto de su exclusivo
interés que tendrá que resolver en la forma que estime pertinente, pero no puede, como en el fondo
lo pretende, alegar derecho alguno para
que los usuarios de sus servicios de restaurante estacionen sus vehículos en la calzada pública. Por tratarse de una
vía pública, el gestionante no posee derecho alguno sobre ella, por lo que por el
Ministerio recurrido no tenía por qué
otorgar audiencia alguna al amparable ni cumplir con ninguna de las exigencias del debido proceso, pues tampoco
se trata de la imposición particular de
alguna obligación en su perjuicio. Y si el recurrente estima que su clientela se ha retirado debido a que el restaurante no
posee estacionamiento y ya no pueden
estacionarse en la vía pública por la demarcación amarilla realizada en la calle por parte del Ministerio recurrido,
ello en modo alguno constituye violación
a la libertad de comercio, pues es el propio recurrente el que, a fin de dar mayores facilidades a su clientela,
deberá proveer a ésta un sitio adecuado
para estacionamiento de vehículos. Nótese que el Ministerio recurrido no ha impedido que el recurrente continúe con
su actividad comercial ni le ha puesto
ninguna condición para su ejercicio, sino que únicamente, de conformidad con los estudios realizados, ha redemarcado el cordón amarillo en dicha calle para evitar que se obstruya el libre tránsito
de vehículos en la zona, debido a que
por falta de previsión los locales comerciales del área no cuentan con lugares destinados a parqueo para sus
clientes, lo que ha provocado que la vía
pública sea utilizada para esa finalidad, con la consecuente obstrucción
del tránsito. Así las cosas, el recurso
resulta improcedente y así debe declararse.
Ergo, es claro que no existe un
derecho de las personas a estacionar sus vehículos en las vías públicas. (Ver
también la sentencia de la Sala Constitucional N.° 15191-2009 de las 10:50
horas del 25 de setiembre de 2009)
De
seguido, importa acotar que el artículo 110 de la Ley de Tránsito por las Vías
Públicas Terrestres y de Seguridad Vial, N.° 9078 de 4 de octubre de 2012,
prohíbe, en forma expresa, estacionar los vehículos en las vías públicas, salvo
en aquellos supuestos en que la
señalización vial lo permita.
ARTÍCULO
110.- Estacionamiento
Todo
vehículo estacionado deberá mantener activado el freno de emergencia. Además,
los vehículos de carga de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas
reglamentarias. En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una
distancia no mayor de treinta centímetros (30 cm) del borde de la acera.
Se
prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:
a)
Frente a cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales,
clínicas, estaciones de bomberos o Cruz Roja, estacionamientos privados o
públicos y garajes. Asimismo, locales o edificios mientras se lleven a cabo
espectáculos o actividades deportivas, religiosas, sociales, siempre que se
encuentren identificados para información al público en general.
b) En
las calzadas o en las aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la
visibilidad o ponga en peligro la seguridad de los demás.
c) En
los lugares que así se indique expresamente o demarcados con una franja
amarilla, salvo que la prohibición se limite a un horario específico.
d) A
una distancia menor de cinco metros (5 m) de un hidrante o a zonas de paso para
peatones; a menos de diez metros (10 m) de una intersección de las vías urbanas
o a menos de veinticinco metros (25 m) de una intersección de las vías no
urbanas.
e) En
la parte superior de una pendiente o en curva.
f) En
las vías públicas, salvo por razones especiales, en cuyo caso el conductor
colocará su vehículo fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las
luces de emergencia y dispositivos luminosos o retrorreflectivos,
de conformidad con esta ley y su reglamento. En caso de que no exista espaldón,
el conductor deberá estacionarlo en el lugar más seguro.
g)
Utilizar una ciclovía, carril-bici, carril-bici
protegido o acera-bici para el tránsito automotor, para estacionarse, hacer
reparaciones, para cargar y descargar bienes y personas o para cualquier otro
uso que no sea el estipulado en las definiciones para estos dispositivos.
h) En
incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su reglamento, al estacionar en los
espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos
espacios reservados deben estar debidamente rotulados e indicar la ley y las
sanciones aplicables, en caso de ser utilizados sin la identificación
correspondiente.
Se
exceptúan los vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en razón de sus
funciones, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales o sonoras.
El
incumplimiento de las disposiciones anteriores faculta a la autoridad de
tránsito para que retire el vehículo cuando no esté el conductor, u obligar a
este a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva.
Debe entonces, reiterarse que,
conforme el numeral 110 en comentario, solo es posible estacionarse en las vías
públicas allí donde la señalización hecha por la administración lo permita, de
forma tal que la administración, a través de la autoridad de tránsito, está
incluso habilitada para retirar de la vía pública, al vehículo que se halle
estacionado en un lugar no autorizado.
Esto conforme el mismo numeral 110 en relación también con el numeral
152.e de la misma Ley N.° 9078, (Sobre
este tema, puede verse el dictamen C-254-2015 de 11 de setiembre de 2015)
En todo caso, es menester
advertir que el numeral 110, de
repetida cita, prescribe que, en
términos generales, está prohibido estacionar de forma que se impida el libre
tránsito o se ponga en peligro la
seguridad de las demás personas, así como está proscrito el estacionamiento
frente a centros educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos o
Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes.
Asimismo,
es indispensable señalar que el numeral 125 de la Ley N.° 9078 prohíbe permitir
el estacionamiento en las curvas, cerca de puentes o en sitios peligrosos para
las personas.
ARTÍCULO
125.- Paradas o estacionamientos prohibidos
Se
prohíbe fijar paradas o estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en
sitios peligrosos para los usuarios. Asimismo, en los lugares que designe el
reglamento de esta ley.
Así las cosas, cabe indicar
que, entonces, la administración
tiene la potestad de señalizar las zonas de las vías públicas donde se encuentra
autorizado estacionar. Sobre este punto, es indispensable citar lo ordenado por
el artículo 43 de la Ley N.° 3111-A de 9 de abril de 1963, Manual de Señales
Viales del Acuerdo Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes:
ARTÍCULO
43
1. Se empleará la señal
"ESTACIONAMIENTO" (III,10) para indicar las
zonas especiales de estacionamiento autorizadas.
2. La placa de esta señal será
cuadrada.
3. El lado del cuadrado medirá
0,60 m. como mínimo para las señales de tamaño normal y 0,40 m. como mínimo
para las señales de tamaño reducido.
4. Esta señal deberá colocarse
dando el frente a la dirección de la circulación o paralelamente a la
carretera.
5. La placa será azul y la
letra "E" de color blanco.
Se podrá colocar una placa
rectangular bajo la señal, con letrero que indique el intervalo autorizado para
el estacionamiento o la dirección de la zona de estacionamiento.
Lo anterior sin perjuicio de aclarar
que, conforme el numeral 2.64 de la Ley N.° 9078, la administración puede igual
señalizar, a través de una línea amarilla pintada en el borde del caño, las
zonas donde se encuentra prohibido estacionar.
Finalmente, es importante señalar
que el artículo 2 de la Ley N.° 3580 de 13 de noviembre de 1965 autoriza la
utilización de los denominados sistemas de estacionómetros
en las zonas donde la administración permita el estacionamiento en las vías
públicas.
B.
EN ORDEN A LA COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA
SEÑALIZACIÓN DE LAS ZONAS DE ESTACIONAMIENTO EN LAS VÍAS PÚBLICAS.
De otro extremo, debe indicarse que,
en principio, corresponde a la Dirección de Ingeniería de Tránsito definir el
señalamiento de las vías públicas. En este sentido, el artículo 11 de la Ley de
Administración Vial, N.° 6324 de 24 de mayo de 1979, estableció que dicha Dirección
tiene a su cargo el señalamiento vial, lo cual incluye la demarcación de las
zonas de estacionamiento en las vías públicas.
Artículo 11.- La Dirección de Ingeniería de Transito
tendrá a su cargo el estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias
ambientales y sociales, así como el diseño y la ejecución de medidas y norma
técnicas para controlarlas. Para tales fines tendrá a su cargo el señalamiento vial y la planificación de
servicios de transporte público.
Luego, es pertinente advertir que,
en un dictamen anterior, el C-56-2002 de 25 de febrero de 2002 se indicó que,
en virtud de la competencia prevista en el numeral 11 de la Ley de
Administración Vial, correspondía a la Dirección de Ingeniería de Tránsito
definir la señalización de las vías incluso de la red vial cantonal, lo cual,
sin embargo, debía realizarse de conformidad con los planes reguladores
dictados por las municipalidades y en coordinación con ellas.
Ahora bien, debe constatarse que en
forma posterior al dictamen C-56-2002, se promulgó la Ley Especial para la
Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial
Cantonal. Ley N° 9329 de 15 de octubre de 2015, la cual modificó
sustancialmente el ordenamiento de las competencias en materia de señalamiento
de la red vial cantonal.
En este sentido, se impone acotar
que el artículo 2 de la Ley N.° 9329 le ha otorgado a los gobiernos locales,
plenas competencias para planear, programar, diseñar, administrar, financiar,
ejecutar y controlar el señalamiento vial en la red vial cantonal bajo su
administración.
ARTÍCULO 2.- Delimitación de la competencia
La atención de la red vial cantonal, de forma plena y
exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les
corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y
controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación,
rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de
conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada
municipio.
La red vial cantonal está compuesta por todos los
caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y
georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los
registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así
como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en
terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley.
Asimismo, se considerarán como parte de la red vial
cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas
peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de
vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las
calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los
puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de
otra naturaleza asociadas con los caminos.
La conservación y el mejoramiento de las rutas
cantonales queda limitada a las vías que cumplan estrictamente con los
requisitos para las rutas cantonales establecidos en la reglamentación de la
presente ley.
Las actividades indicadas en el párrafo primero de
este artículo, salvo la inversión en conservación y mejoramiento en rutas
cantonales, que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido
en el artículo 4 de la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de
agosto de 1972, podrán ejecutarse tanto con recursos de la Ley N.° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas,
como de la presente ley y demás normativa conexa.
La titularidad y las potestades concernientes a la
administración de los caminos vecinales, las calles locales y los caminos no
clasificados, corresponderá a los gobiernos locales territorialmente
competentes en la zona geográfica donde se encuentren ubicadas cada una de esas
vías públicas, siempre bajo los lineamientos técnicos generales que promulgue
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) como ente rector y
fiscalizador en la materia.
En consecuencia es claro que
actualmente, las municipalidades tienen plenas competencias para realizar el
señalamiento vial de la red vial cantonal bajo su administración, lo cual
implica definir las zonas donde el estacionamiento de vehículos en la vía
pública es permitido.
Por supuesto, cabe señalar que dicha
potestad de señalizar las zonas de estacionamiento, no es irrestricta pues debe
ejercerse dentro de los límites previstos en la Ley.
Así es claro que en ejercicio de la
potestad transferida por la Ley N.° 9329, las municipalidades deben sujetarse a
las limitaciones y prohibiciones previstas en la Ley N.° 9078 y en la Ley N.°
3580, la cual dispone que las municipalidades, a efectos de establecer los
sistemas de estacionómetros, deben dividir, mediante
reglamento, las poblaciones en zonas
céntricas y no céntricas.
Artículo 2º.- Para los efectos del artículo anterior,
las Municipalidades -mediante reglamento- dividirán las poblaciones en zonas
céntricas y no céntricas.
En las zonas céntricas lo cobrarán mediante el sistema
de estacionómetros por tarifa fija mensual o anual, o
por medio de cualquier otro sistema que se disponga al efecto en el reglamento.
En las zonas no céntricas, lo cobrarán en los lugares
especialmente señalados para ese efecto. En el resto de estas zonas el
estacionamiento será gratuito.
Las tarifas que se cobrarán, tanto en las zonas
céntricas como en las no céntricas, serán fijadas por el Concejo y refrendadas
por la Contraloría General de la República, en un plazo no mayor de treinta
días hábiles posteriores a su recibo.
Estas tarifas no podrán ser menores a un setenta y
cinco por ciento del valor que cobren los estacionamientos privados por
servicios similares.
En consecuencia, es evidente que con
la promulgación de la Ley N.° 9329, las municipalidades han asumido la plena
competencia para la señalización de las zonas de estacionamiento de la red vial
cantonal bajo su administración, para lo cual no requieren de la autorización
de la Dirección de la Ingeniería de Tránsito en particular, o del Ministerio de
Obras Públicas y Transporte en general.
Lo anterior sin perjuicio de
advertir que, conforme el párrafo final del artículo 2 de la Ley N.° 9329, en
el ejercicio de dicha competencias, las municipalidades deben acatar los lineamientos técnicos generales que
promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes como ente rector y fiscalizador en la
materia.
C.
CONCLUSION
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que a partir de la promulgación de la
Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva
de la Red Vial Cantonal. Ley N° 9329 de 15 de octubre de 2015, las
municipalidades asumieron la competencia plena para planear, programar, diseñar, administrar,
financiar, ejecutar y controlar el señalamiento vial en la red vial cantonal
bajo su administración, lo cual incluye la potestad de señalización de las
zonas de la red vial cantonal donde es permitido el estacionamiento de vehículos
en las vías públicas.
Así
las cosas, es evidente que actualmente las municipalidades no requieren de la
autorización de la Dirección de la Ingeniería de Tránsito en particular, o del
Ministerio de Obras Públicas y Transporte en general, para definir y señalizar
las zonas de estacionamiento dentro de su red vial cantonal. Lo anterior, sin
perjuicio de acotar que conforme el párrafo final del artículo 2 de la Ley N. °
9329, en el ejercicio de dicha competencias, las municipalidades deben acatar los lineamientos técnicos generales que
promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes como ente rector y fiscalizador en la
materia.
Atento se suscribe;
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
C-88-2017
ZONAS DE
ESTACIONAMIENTO, RED VIAL CANTONAL, PARQUEOS CANTONALES, MUNICIPALIDAD DE
MONTES DE OCA, COMPETENCIA SOBRE RED VIAL CANTONAL.
Mediante
oficio Alc-286-2017 de la Municipalidad de Montes de Oca se nos consulta si
para determinar las zonas de estacionamiento en la red vial cantonal, tal y
como lo prevé la Ley N.° 3580, el gobierno local se encuentra en la obligación
de pedir autorización previa al Ministerio de Obras Públicas y Transporte o si,
por el contrario, el deber de la municipalidad se circunscribe a una mera
coordinación interinstitucional
En dictamen C-88-2017
del 2 de mayo de 2017, Jorge Oviedo Álvarez concluye que:
“Con fundamento en lo
expuesto, se concluye que a partir de la promulgación de la Ley Especial para
la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial
Cantonal. Ley N° 9329 de 15 de octubre de 2015, las municipalidades asumieron
la competencia plena para planear,
programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar el
señalamiento vial en la red vial cantonal bajo su administración, lo cual
incluye la potestad de señalización de las zonas de la red vial cantonal donde
es permitido el estacionamiento de vehículos en las vías públicas.
Así las cosas, es evidente
que actualmente las municipalidades no requieren de la autorización de la
Dirección de la Ingeniería de Tránsito en particular, o del Ministerio de Obras
Públicas y Transporte en general, para definir y señalizar las zonas de
estacionamiento dentro de su red vial cantonal. Lo anterior, sin perjuicio de
acotar que conforme el párrafo final del artículo 2 de la Ley N. ° 9329, en el
ejercicio de dicha competencias, las municipalidades deben acatar los lineamientos técnicos generales que
promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes como ente rector y fiscalizador en la
materia.”