Dictamen : 073 - del 05/04/2017
C-073-2017
5 de abril de 2017
Señor
Jorge Arturo Mora Bartels
Presidente de la Junta de Educación
Escuela Carmen Lyra
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos
respuesta a su consulta de 27 de marzo, en el que expone varios hechos
relacionados con la aprobación y ejecución del presupuesto de la Escuela Carmen
Lyra.
Además, nos solicita realizar algunas acciones concretas como girar
instrucciones al Departamento de Gestión de Juntas del Ministerio de Educación
para que publique en La Gaceta algunos formularios sobre trámites
presupuestarios, apercibir al director del Departamento de Servicios
Administrativos y Financieros de la Región de San José Central no girar
instrucciones de desaprobación de presupuestos y que se den por aprobados los
presupuestos de algunas instituciones que no fueron notificadas en tiempo.
En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones
fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N°
6815 del 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
De esa manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe
el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las
interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un
caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración
(al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del
19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-99-2016).
En cuanto al primer requisito
apuntado hemos indicado que en el supuesto
de que el jerarca administrativo de la institución consultante sea un órgano
colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar
la consulta. Entonces, debe remitirse el acuerdo firme del órgano colegiado,
pues sus miembros, individualmente, no representan la voluntad de éste. (Al
respecto véanse los dictámenes Nos.
C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014
y C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016).
Así las cosas, dado que
en esta ocasión es el presidente de la Junta de Educación quien requiere
nuestro criterio, sin mediar un acuerdo de la Junta al respecto, la consulta es
inadmisible.
A lo anterior debe añadirse que la
solicitud incumple el requisito de admisibilidad de adjuntar el criterio de la
asesoría legal de la institución sobre el tema consultado, el cual tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento
vinculante. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-121-2013 de 1° de julio
de 2013 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016).
Excepcionalmente, en caso de que no
se cuente con abogado institucional, podría remitirse el criterio sobre el tema
consultado emitido por el asesor legal de otra institución afín o por un asesor
legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo
de asesoría, debe justificarse la omisión de ajuntar el criterio legal en el
oficio que plantea la consulta.
Y por último, pero por ello no menos
importante, la Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo,
resuelve consultas sobre dudas jurídicas generales, sin entrar a resolver casos
concretos que estén pendientes de decidir por la administración activa.
Es
decir, la Procuraduría, por las funciones que le han sido encomendadas por ley,
debe limitarse al análisis jurídico e interpretación
de normas o cuestiones jurídicas generales, y no puede tomar decisiones sobre casos concretos
como el que somete a nuestra consideración, que pretenden la solución de
diferencias de criterios y conflictos entre instituciones. Pues ello implicaría sustituir a la
administración en la toma de decisiones que le compete. (Al respecto, véanse
los pronunciamientos Nos. C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-221-2016 de 27 de octubre de 2016, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre otros).
El objeto de la consulta planteada
es que la Procuraduría gire órdenes específicas para resolver el caso concreto
sobre la desaprobación y no ejecución del presupuesto de la Escuela Carmen Lyra, por algunas instrucciones del director del
Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la Región Central de
San José del Ministerio de Educación e incluso, que tenga por aprobados los
presupuestos de algunas instituciones. Por lo dicho, ello escapa a nuestra
competencia consultiva y asesora, pues no se trata de emitir una opinión
jurídica general sobre un tema particular, sino de resolver un caso específico
y una diferencia de criterios sobre un asunto específico entre dos órganos de
la administración pública.
Y además, tratándose de un tema
presupuestario y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de nuestra
Ley Orgánica, la Procuraduría no puede pronunciarse, pues sobre dicha materia
existe una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la
República, según lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución Política.
Al respecto, en otras ocasiones en
las que se nos consultan temas presupuestarios, hemos dispuesto:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente
para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual
la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa.” (Dictamen No. C-339-2005 de 30
de setiembre de 2005. En igual sentido, véanse los pronunciamientos OJ-053-2010
de 9 de agosto de 2010, C-411-2014 de 20 de noviembre de 2014 y C-281-2016 de
23 de diciembre de 2016, entre otros.)
Así las cosas, la consulta no cumple los requisitos de admisibilidad
exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos
imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
Se recomienda a la Junta de
Educación formular sus inquietudes ante las oficinas correspondientes del
Ministerio de Educación y, en caso de considerarlo necesario, ante la
Contraloría General de la República.
Quedan a su disposición las
fotocopias adjuntas a su nota, en caso de que sean necesarias para alguna otra
gestión.
De usted, atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez Elizabeth
León Rodríguez
Procurador Abogada
de Procuraduría
JOA/ELR/Kjm
C-073-2017
INADMISIBLIDAD
POR CASO CONCRETO, COMPETENCIAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante consulta
formulada por la Junta de Educación de la Escuela Carmen Lyra se consulta en
relación con varios hechos relacionados con la aprobación y
ejecución del presupuesto de la Escuela Carmen Lyra.
Mediante dictamen
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, Jorge Oviedo Álvarez y Elizabeth León
Rodríguez concluyen:
“El objeto de
la consulta planteada es que la Procuraduría gire órdenes específicas para
resolver el caso concreto sobre la desaprobación y no ejecución del presupuesto
de la Escuela Carmen Lyra, por algunas instrucciones del director del
Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la Región Central de
San José del Ministerio de Educación e incluso, que tenga por aprobados los
presupuestos de algunas instituciones. Por lo dicho, ello escapa a nuestra
competencia consultiva y asesora, pues no se trata de emitir una opinión
jurídica general sobre un tema particular, sino de resolver un caso específico
y una diferencia de criterios sobre un asunto específico entre dos órganos de
la administración pública. “
También concluyen que:
“Al respecto, en otras
ocasiones en las que se nos consultan temas presupuestarios, hemos dispuesto:
“En relación con el asunto
consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista
de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la
República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es
bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le
corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso
correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la
materia de contratación administrativa.” (Dictamen No. C-339-2005 de 30 de
setiembre de 2005. En igual sentido, véanse los pronunciamientos OJ-053-2010 de
9 de agosto de 2010, C-411-2014 de 20 de noviembre de 2014 y C-281-2016 de 23
de diciembre de 2016, entre otros.)
Así las cosas, la consulta no cumple los requisitos de admisibilidad
exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos
imposibilitados para emitir el dictamen requerido.”