Dictamen : 070 - del 03/04/2017
C-70-2017
03
de Abril, 2017
Sr.
Sergio Alfaro Salas
Ministerio
de la Presidencia
Ministro
Estimado
señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio DM-202-2017
de 3 de marzo de 2017, recibido el 6 de marzo de 2017.
En el memorial
DM-202-2017 de 3 de marzo de 2017 se nos consulta si es procedente que la
Dirección General de Aviación Civil deba exigir el Certificado de Explotación a
los operadores comerciales de RPAS (Sistemas de Aeronaves Piloteadas a
Distancia) – conocidos usualmente como drones – destinados a servicios de
trabajos aéreos de comercialización de productos o servicios a cambio de una
remuneración.
Luego se consulta si
el cobro que debe hacerse a los operadores de RPAS por el Certificado de
Explotación corresponde a un cobro único e inicial para todo el período de
quince años de vigencia de dicho Certificado, o si el Poder Ejecutivo tiene la
facultad de establecer un cobro periódico (semestral anual, bianual) en favor
de la actividad de RPAS. Esto con la finalidad de fomentar el desarrollo de la
tecnología a nivel nacional.
A efectos de cumplir
con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, se aporta el criterio de la
Dirección Legal institucional, oficio DJ-137-2017 de 3 de marzo de 2017, el
cual concluye los operadores de RPAS no están obligados a obtener el
correspondiente Certificado de Explotación, no obstante considera que el Poder
Ejecutivo tiene la facultad discrecional de exigir dicho Certificado en cuyo
caso podría establecer modos fraccionados de pago por el Certificado.
Se
debe dejar constancia que mediante oficios sin número de 6 de marzo de 2017 y 1
de marzo de 2017, el señor Dionisio Segura Hernández y la Asociación
Costarricense de Operadores Drones, respectivamente, se apersonaron para
exponer diversos argumentos que si bien relacionados con la regulación general
de la tecnología RPAS, no guardan relación directa con las dos cuestiones
jurídicas sometidas a consulta, pues dichos oficios se circunscriben a exponer
reproches, de forma y fondo, en relación con el procedimiento y metodología
seguidos por el Consejo Técnico de Aviación Civil para establecer la tarifa que
se debe cobrar a los operadores de RPAS por el respectivo Certificado de
Explotación.
Con el objeto de
atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes
extremos: a. Los operadores de RPAS que realicen servicios aéreos están sujetos
a la obligación de obtener un Certificado de Explotación, b. En relación con el
modo de establecer la tarifa de los Certificados de Explotación.
A.
LOS OPERADORES DE RPAS QUE REALICEN SERVICIOS
AEREOS ESTAN SUJETOS A LA OBLIGACION DE OBTENER UN CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN.
El Certificado de Explotación es el instrumento que permite la
prestación de los servicios aéreos en el país y otros que la Ley determina.
Además, el Certificado de Explotación es
el medio por el cual se establece una relación contractual entre la empresa a
la que se otorga la explotación del servicio aéreo y la Dirección General de
Aviación Civil, a efecto de prestar los servicios de que se trate en el país y
se posibilita el uso de las instalaciones aeroportuarias o de aeródromos correspondientes
si es del caso. Al respecto, es importante transcribir lo dicho en el dictamen
C-31-2015 de 19 de febrero de 2015, el cual reitera el C-14-2014 de 16 de enero
de 2014:
Criterio que se
reiteró en el dictamen C-014-2014, en el cual se enfatizó que el certificado de
explotación es el instrumento que permite la prestación de los servicios aéreos
en el país y otros que la Ley determina, esto es la explotación de talleres de
mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, así como
de escuelas para la enseñanza aeronáutica. Además, que es el medio por el cual
se establece una relación contractual entre la empresa a la que se otorga la
explotación del servicio y la Dirección General de Aviación Civil, a efecto de
prestar los servicios de que se trate en el país y se posibilita el uso de las
instalaciones aeroportuarias correspondientes.
En este sentido, conviene señalar que, en efecto, el artículo 143 de la
Ley General de Aviación Civil establece que se requiere un Certificado de Explotación
para la válida prestación de los denominados Servicios Aéreos:
Artículo 143.-
Para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de
explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el
Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales.
En forma
simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de
un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se
demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.
Luego, debe indicarse que, por
disposición expresa, del artículo 100.a de la Ley General de Aviación Civil, el
Servicio Aéreo de transporte constituye un servicio de los que requieren el
Certificado de Explotación por constituir, ex lege,
un servicio aéreo.
De acuerdo con el artículo 102 de la Ley General de Aviación Civil, el
servicio aéreo de transportes comprende el transporte de pasajeros, correos o
cosas en general. El servicio aéreo de transportes puede prestarse en forma regular
o no regular, dependiendo, al tenor del numeral 103, de si el servicio se presta de conformidad
con un horario de vuelos establecido o no.
Artículo 102.- El servicio aéreo de transporte regular
es una serie de vuelos que:
a) Se realizan en aeronaves para el transporte de
pasajeros, correo o cosas, por remuneración, de manera tal que el público tiene
accesibilidad permanente a ellos.
b) Se llevan a cabo con el objeto de servir el tráfico
de personas y cosas entre dos o más puntos, que son siempre los mismos,
ajustándose a un horario de vuelos publicado, mediante operaciones tan
regulares, o frecuentes, que pueden constituir y reconocerse como serie
sistemática.
Artículo 103.- Los servicios aéreos no regulares son
aquellos no comprendidos en los horarios de vuelo de las líneas de
aerotransporte, su clasificación será la que señale el reglamento respectivo.
Se impone insistir que, de
acuerdo con el numeral 102 de la Ley General de Aviación Civil, el concepto
legal de servicio aéreo de transporte es, por demás, amplio y comprende tanto
personas, como servicios de correo así como transporte de cosas en general, lo
cual incluye mercancías. Doctrina del numeral 253 del Código Civil.
Es importante notar además que los numerales 100, 102 y 143 de la Ley General
de Aviación Civil no distinguen entre si el servicio aéreo de transporte es
prestado por aeronaves tripuladas o no tripuladas, o si éstas son piloteadas a
distancia.
Es decir que el hecho de que el servicio de transporte aéreo sea
prestado a través de una aeronave piloteada a distancia, no constituye un
obstáculo que impida exigir al operador de dicho servicio, el correspondiente
Certificado de Explotación. Por el contrario, tal y como se explicará, el
ordenamiento jurídico prescribe que dicho Certificado de Explotación sea
exigible para el caso de que el servicio aéreo de transporte sea prestado a
través de aeronaves sin piloto.
En este orden de ideas, es preciso puntualizar, en primer lugar, que el Certificado de Explotación no
solamente tiene el efecto de dar el derecho a prestar un servicio aéreo sino
que cumple la importante función de servir a las autoridades de Aviación Civil
como instrumento para regular dichos servicios. En esta materia, importa citar
el dictamen C-158-2009 de 1 de junio de 2009:
La regulación del transporte aéreo se
encuentra fundamentalmente en la Ley General de Aviación Civil, N. 5150 de 14
de mayo de 1973. De acuerdo con dicha Ley para operar un servicio de transporte
aéreo internacional en tanto servicio aéreo, se requiere ante todo un
certificado de explotación, artículo 143. Asimismo, un certificado operativo o certificador de operador aéreo. Este último es el que
permite demostrar “la idoneidad técnica para prestar el servicio”. Dispone el artículo 143 de la Ley:
“De los Certificados de Explotación
Artículo 143.- Para explotar cualquier
servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el
Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se
trate de servicios aéreos internacionales.
En forma simultánea, la Dirección General
de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o
certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad
técnica para prestar el servicio”.
Sobre esta disposición hemos indicado:
“Pareciera, entonces, que el certificado operativo
acompaña el certificado de explotación. No obstante, debe tomarse en cuenta que
lo requiere todo servicio relacionado con la seguridad de vuelo. Por lo que
podría ser requerido para un servicio para el cual no está previsto
expresamente el certificado de explotación.
Ahora bien, lo cierto es que el
certificado de operación emitido por la Dirección de Aviación Civil tiene como
objeto comprobar la capacidad del operador del servicio, su idoneidad tanto
técnica como organizacional para ejercer sus actividades dentro del aeropuerto
que se trate, así como la capacidad para cumplir las especificaciones de
operación de carácter técnico que resulten aplicables. Una certificación de
idoneidad que debe realizarse anualmente”. Dictamen C-389-2005 de 14 noviembre
de 2005.
En segundo lugar, es relevante señalar que la definición de aeronave en
nuestro Derecho no exige que dichos artefactos deban ser, necesariamente, controlados por un piloto a bordo de los
mismos. De hecho, la definición jurídica de aeronave se centra esencialmente en
su capacidad de sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire. Sobre este
punto, se transcribe la definición incorporada en el Decreto N.° 27511 de 1 de
diciembre de 1998, Reglamento General sobre definiciones y abreviaturas
técnicas aeronáuticas (RAC 1):
Artículo
1°--Cuando se utilicen los términos que a continuación se mencionan, éstos
tendrán el significado y alcance que se expresa en cada definición. (…)
“Aeronave
Toda máquina o
dispositivo que es utilizado o construido para sustentarse en la atmósfera por
reacciones del aire, que no sean las reacciones de la misma contra la
superficie de la tierra. (…)”
En tercer lugar, es relevante indicar que el artículo 8 del
Convenio de Aviación Civil Internacional
(Apéndice II), Ley N.° 877-2 de 4 de julio de 1947, contempla una obligación
del Estado costarricense de someter a un régimen de autorización,
el vuelo de aeronaves capaces de volar sin piloto, y de asegurar que los
vuelos de tales aeronaves sin piloto en las regiones abiertas a la navegación
de las aeronaves civiles sean controlados de forma que se evite todo peligro.
ARTÍCULO 8
Aeronaves sin piloto
Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto
volará sin él sobre el territorio de un Estado contratante, a menos que se
cuente con autorización especial de tal Estado y de conformidad con los
términos de dicha autorización. Cada Estado contratante se compromete a
asegurar que los vuelos de tales aeronaves sin piloto en las regiones abiertas
a la navegación de las aeronaves civiles sean controlados de forma que se evite
todo peligro a las aeronaves civiles.
Es decir que de acuerdo con el
artículo 8 del Convenio de Aviación Civil Internacional, el Estado tiene la
obligación de controlar el vuelo de las aeronaves sin piloto, lo cual implica
regular el servicio de transporte aéreo que se preste a través de dichas
aeronaves para evitar todo peligro que
puedan implicar.
En cuarto lugar, es necesario advertir que, conforme el artículo 4 de la
Ley General de la Administración Pública, las normas administrativas, incluidas
las de Aviación Civil, deben ser
entendidas y aplicadas de tal forma que respondan a los cambios tecnológicos
que ocurran en el tiempo. Dicho de otra forma, uno de los principios legales
elementales del Derecho Administrativo, y por tanto aplicable a la regulación
de la aviación civil, es la adaptación del régimen legal a los cambios en
la necesidad social que busca
satisfacer, lo cual, obviamente, implica, en este caso, que la interpretación
de la normativa en materia de aviación civil, deba ajustarse, en la medida en
que la letra de la Ley lo consienta, a
aquellos cambios tecnológicos que ocurran en la aviación civil, verbigracia la
aparición de nuevas tecnologías que amplíen las posibilidades de vuelos no
tripulados piloteados a distancia.
Es decir que es claro que el Certificado de Explotación debe exigirse a todo
Servicio Aéreo de Transporte independientemente de si, gracias a las
condiciones tecnológicas actuales, dicho servicio es prestado utilizando
aeronaves sin piloto.
Lo anterior es de extrema relevancia por cuanto, tal y como se explicará
de seguido, actualmente se han desarrollado nuevas tecnologías que permiten
prestar el servicio de transporte aéreo a través de aeronaves controladas a través de un sistema remoto.
En efecto, debe indicarse que a través de la Directiva Operacional DO-002-OPS-RPAS, la
Dirección General de Aviación Civil ha
reconocido la posibilidad de utilizar, a efectos de la Aviación Civil, la nueva
tecnología denominada Sistema de Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPAS) y
establecido un marco técnico para su regulación.
De acuerdo con el artículo 4.2.30 de la
Directiva Operacional, un Sistema de Aeronaves Pilotadas a Distancia
(RPAS) se define como el conjunto de elementos configurables integrado
por una aeronave pilotada a distancia, sus estaciones de piloto remoto conexas,
los necesarios enlaces de mando y control y cualquier otro elemento de sistema
que pueda requerirse en cualquier punto durante la operación de vuelo.
Asimismo el artículo 4.2.7 de la misma Directiva define la aeronave
pilotada a distancia como aquella aeronave no tripulada que es pilotada desde
una estación de pilotaje a distancia.
De seguido, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 6.1.1 de la
Directiva Operacional, las Aeronaves Pilotadas a Distancia pueden prestar,
actualmente, servicios de comercialización de productos. Es decir que dichas
aeronaves pueden prestar diversas modalidades de servicio aéreo de transporte.
Así las cosas, es claro que dichas Aeronaves Piloteadas a Distancia que
presten alguna modalidad de servicio de transporte aéreo, se encuentran en la
obligación de requerir y obtener, a tal efecto, el correspondiente Certificado
de Explotación.
En este sentido, es importante transcribir el artículo 6.1.4 de la
Directiva Operacional
6.1.4 SOLICITUD
FORMAL PARA OPERACIÓN CON SISTEMAS DE AERONAVES PILOTADAS A DISTANCIA (RPAS)
CONFORME LA SECCIÓN 6.1.1. (OPERACIONES COMERCIALES)
Para realizar
operaciones con Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPA) en actividades
comerciales, es requerido obtener un certificado operativo (CO), de acuerdo con
lo establecido por el RAC 119 (Regulación de Certificados Operativos y
Autorizaciones de Operación), según corresponda, y un certificado de
explotación de acuerdo a lo establecido en la ley General de Aviación
Civil, los requisitos específicos del departamento de Transporte Aéreo y los
requerimientos de pago conforme al Apéndice tarifario y/o sus modificaciones
(…)
Ahora bien, debe indicarse que en el caso de que las Aeronaves Pilotadas
a Distancia presten otros servicios distintos al de transporte, igual están en
la obligación de contar con el respectivo Certificado de Explotación.
En este sentido, debe indicarse que el numeral 109 de la Ley General de
Aviación Civil establece claramente que todo otro servicio aéreo, distinto a
los enumerados en el numeral 100 de esa misma Ley, requiere también de
autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil
Artículo 109.- Todo servicio aéreo no
comprendido o definido por esta ley deberá ser previamente autorizado por el
Consejo Técnico de Aviación Civil.
Luego, debe indicarse que, en Costa Rica, la posibilidad de prestar
cualquier servicio aéreo, está sometido a autorización y regulación por parte
de las autoridades de Aviación Civil.
Así las cosas, debe reconocerse que la clasificación que el numeral 100
de la Ley General de Aviación Civil hace de los denominados Servicios Aéreos,
tiene un carácter más bien enunciativo pues el numeral 109 en comentario
habilita al Consejo Técnico de Aviación Civil para autorizar aquellos nuevos
Servicios Aéreos que el desarrollo tecnológico permita los cuales, en todo caso
y por su naturaleza de Servicios Aéreos,
requerirán el correspondiente
Certificado de Explotación.
Sobre este último punto, es importante subrayar que, conforme el numeral
143 de la Ley General de Aviación Civil, cualquier servicio aéreo requiere un
Certificado de Explotación:
Artículo 143.-
Para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de
explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando
se trate de servicios aéreos internacionales.
En forma
simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de
un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se
demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.
Lo anterior es en extremo importante
para la presente consulta, pues parte de lo que se nos pide determinar es si
los operadores de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia que utilicen
dichos artefactos aéreos para prestar servicios distintos del transporte,
requieren el denominado Certificado de Explotación.
En este orden de ideas, es acertado
puntualizar que, siempre de acuerdo con la Directiva Operacional
DO-002-OPS-RPAS, actualmente las aeronaves pilotadas a distancia tienen la
capacidad de prestar otros servicios aéreos distintos al transporte,
verbigracia: el relevamiento
topográfico, la vigilancia de seguridad, el estudio de fauna etc. Se transcribe,
por claridad, el artículo 4.2.21 de la Directiva:
4.2.21. Operación comercial. Operación de
aeronave realizada con fines comerciales (relevamiento topográfico, vigilancia
de la seguridad, estudio de fauna, fumigación, etc.) distinta del transporte aéreo
comercial, remunerada o por arrendamiento
Luego, es claro que, conforme los
numerales 109 y 143 de la Ley General de Aviación Civil, que todo otro Servicio
Aéreo que pueda prestarse a través de aeronaves pilotadas a distancia debe ser
autorizado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil y obtener el respectivo Certificado de Explotación.
B.
EN RELACIÓN CON EL MODO DE ESTABLECER LA
TARIFA DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN.
De otro extremo, en su
memorial DM-202-2017, el consultante requiere que se determine si el cobro que debe hacerse a los operadores
de RPAS por el Certificado de Explotación corresponde a un cobro único e
inicial para todo el período de quince años de vigencia de dicho Certificado, o
si el Poder Ejecutivo tiene la facultad de establecer un cobro periódico
(semestral anual, bianual) en favor de la actividad de RPAS.
Es decir que el
consultante requiere que se determine si es procedente establecer un modo de
cobro de la tarifa de los Certificados de Explotación que permita un pago periódico en lugar de un pago único
inicial. Esto con la finalidad de fomentar el desarrollo de la tecnología a
nivel nacional.
Lo anterior es
relevante porque actualmente el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N.° 20217 de
22 de enero de 1991, reformado por el Decreto Ejecutivo N.° 39430 de 22 de
setiembre de 2015, establece que para efectos de obtener el Certificado de
Explotación, las empresas dedicadas a prestar servicios a través de los Sistemas
de Aeronaves Pilotadas a Distancia, deben pagar, de previo y en un solo tracto,
la tarifa es de USD$ 1.874,02 (mil
ochocientos setenta y cuatro dólares con dos centavos de dólares americanos:
Art. 13 (…)
d. Tarifa por Certificación
de Empresas: Las Tarifas por concepto de Certificación de empresas Aeronáuticas
tales como, talleres, líneas aéreas, escuelas y o cualquier otra que se
necesite certificar mediante un Certificado Operativo, cancelarán previo al
inicio de su solicitud de certificación una tarifa única de USD$ 6.013,00 (seis
mil trece dólares americanos) mediante transferencia electrónica o depósito en
la caja de las oficinas centrales de la DGAC. Esta tarifa incluye el costo por
inscripción en el registro aeronáutico. Si la tarifa es por concepto de
certificación de empresa por Sistema de Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPAS),
la tarifa es de USD$ 1.874,02 (mil ochocientos setenta y cuatro dólares con dos
centavos de dólares americanos) que también deberán ser cancelados de previo al
inicio de su solicitud de certificación mediante transferencia electrónica o
depósito en la caja de las oficinas centrales de la DGAC.
En este sentido, es
importante advertir que, de acuerdo con el artículo 144 de la Ley General de
Aviación Civil, corresponde a la administración determinar la duración y la
tarifa de los Certificados de Explotación.
Al respecto, importa
señalar que el numeral 144 de la Ley General de Aviación Civil establece que la
duración del Certificado de Explotación puede ser hasta de un período máximo de
15 años, el cual es renovable. La determinación del período del Certificado de
Explotación depende de los siguientes
elementos: la importancia económica del servicio, la cuantía de la inversión
inicial y las inversiones ulteriores que se requieran para desarrollarlo y
mejorarlo.
Es decir que, de
acuerdo con el numeral 144 de la Ley General de Aviación Civil, debe existir una relación de razonabilidad y
proporcionalidad entre la importancia económica e inversión requerida para el
servicio aéreo a autorizar y la duración máxima del correspondiente Certificado
de Explotación.
Por supuesto, el
numeral 144 también conlleva a que el monto a cobrar por la tarifa del
Certificado de Explotación y el tipo de servicio aéreo autorizado, sea
igualmente proporcional.
Luego, es claro que
las autoridades de aviación civil cuentan con las atribuciones necesarias para
establecer, de un lado, plazos diferenciados de vigencia para los distintos
Certificados de Explotación por los servicios aéreos que autorice, lo cual
dependerá de la importancia de dicho servicio y del desarrollo de la
tecnología, y del otro lado, para fijar modos de pago de la correspondiente
tarifa que sean acordes con la duración del respectivo Certificado de
Explotación y también con la importancia económica del servicio aéreo y con la
necesidad de fomentar la inversión en el desarrollo de dichos servicios. Se
transcribe el numeral 144 de la Ley General de Aviación Civil:
Artículo 144.- Los certificados de explotación se
extenderán hasta por un período máximo de quince años, contado a partir de la
fecha de expedición, renovable por períodos iguales.
El término de duración de un certificado de
explotación se determinará de acuerdo con la importancia económica del servicio,
la cuantía de la inversión inicial y las ulteriores requeridas para
desarrollarlo y mejorarlo.
Las renovaciones se concederán a juicio del Consejo
Técnico de Aviación Civil, siempre que se justifique la continuidad del
servicio y la empresa interesada demuestre haber cumplido satisfactoriamente
todas sus obligaciones.
Antes de otorgar o renovar un certificado de
explotación, se dará audiencia a los interesados por un término mínimo de
quince días, contado a partir de la publicación en La Gaceta.
El certificado operativo tendrá una duración igual a
la del certificado de explotación y demostrará que el operador cuenta con la
organización adecuada, el método de control, la supervisión de las operaciones,
el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y
amplitud de las especificaciones de operación. Será aplicable a cualquier
servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y eficacia
dependerán del resultado de las inspecciones técnicas anuales y el cumplimiento
de las especificaciones de operación contenidas en los manuales aprobados y la
reglamentación técnica aplicable.
No obstante el plazo indicado en el primer párrafo los
operadores o explotadores se someterán a un proceso permanente de supervisión y
certificación técnica, con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos
para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado,
conforme al reglamento regulador.
Así
las cosas, las autoridades de aviación civil tienen la potestad para, basados
en estudios técnicos, establecer plazos de duración y modos de pagar la tarifa
diferenciados para los Certificados de Explotación de los Sistemas de Aeronaves
pilotadas a distancia, los cuales deben ser proporcionales y razonables en
relación con la importancia económica de ese Servicio Aéreo y con la inversión
necesaria para desarrollarlo con el tiempo.
Finalmente,
conviene señalar que, conforme el numeral 10.IX y 166 ambos de la Ley General
de Aviación Civil, corresponde al Consejo Técnico de Aviación Civil fijar las
tarifas de los Certificados de Explotación, las cuales deben ser posteriormente
aprobadas por el Poder Ejecutivo. Sobre este punto, importa transcribir el
dictamen C-307-2015 de 11 de noviembre de 2015:
El Consejo determina las tarifas por servicios
aeroportuarios, facilidades de navegación aérea y cualesquiera servicios
auxiliares a la navegación aérea. Lo que significa que el Consejo propone las
tarifas correspondientes, entre las cuales se encuentran las relativas a los
servicios de asistencia en tierra. Asimismo, el artículo lo habilita para
determinar los derechos por expedir certificados de explotación. Empero, la
eficacia de estas tarifas no deriva de lo actuado por el CETAC. El trámite que
debe seguirse para esas tarifas es el señalado por el artículo 166 de la Ley de
Aviación Civil: el CETC establece cuáles deben ser las tarifas y una vez que
las ha determinado las somete a aprobación del Poder Ejecutivo, que las
promulga mediante decreto ejecutivo
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto se
concluye:
1. Que de conformidad con los numerales 100, 109
y 143 de la Ley General de Aviación Civil, los operadores de Sistemas de
Aeronaves pilotadas a distancia que presten el servicio aéreo de Transporte o cualquier otro servicio
aéreo autorizado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, requieren para
funcionar en Costa Rica un Certificado de Explotación.
2. Que conforme el numeral 10.IX y 166 ambos de
la Ley General de Aviación Civil, corresponde al Consejo Técnico de Aviación
Civil fijar las tarifas de los Certificados de Explotación, las cuales deben
ser posteriormente aprobadas por el Poder Ejecutivo.
3. Que de acuerdo con el numeral 144 de la Ley
General de Aviación Civil, las autoridades de aviación civil tienen la potestad
para, basados en estudios técnicos, establecer plazos de duración y modos de
pagar la tarifa diferenciados para los Certificados de Explotación de los
Sistemas de Aeronaves pilotadas a distancia, los cuales deben ser proporcionales
y razonables en relación con la importancia económica de ese Servicio Aéreo y
con la inversión necesaria para desarrollarlo con el tiempo.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
C-70-2017
CETAC, DRONES,
DRON, AERONAVE NO TRIPULADA, SISTEMAS DE AERONAVES PILOTEADAS A DISTANCIA
(RPAS), CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN, SERVICIOS AÉREOS.
Mediante
oficio DM-202-2017 del Ministerio de la Presidencia se nos consulta si es procedente
que la Dirección General de Aviación Civil deba exigir el Certificado de
Explotación a los operadores comerciales de RPAS (Sistemas de Aeronaves
Piloteadas a Distancia) – conocidos usualmente como drones – destinados a
servicios de trabajos aéreos de comercialización de productos o servicios a
cambio de una remuneración. También se consulta si el cobro que debe hacerse a
los operadores de RPAS por el Certificado de Explotación corresponde a un cobro
único e inicial o más bien a cobros periódicos.
Mediante dictamen
C-70-2017 del 3 de abril de 2017, Jorge Andrés Oviedo
Álvarez concluye:
1.
“Que
de conformidad con los numerales 100, 109 y 143 de la Ley General de Aviación
Civil, los operadores de Sistemas de Aeronaves pilotadas a distancia que presten
el servicio aéreo de Transporte o
cualquier otro servicio aéreo autorizado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, requieren para funcionar en Costa Rica un Certificado de Explotación.
2.
Que
conforme el numeral 10.IX y 166 ambos de la Ley General de Aviación Civil,
corresponde al Consejo Técnico de Aviación Civil fijar las tarifas de los
Certificados de Explotación, las cuales deben ser posteriormente aprobadas por
el Poder Ejecutivo.
3.
Que de
acuerdo con el numeral 144 de la Ley General de Aviación Civil, las autoridades
de aviación civil tienen la potestad para, basados en estudios técnicos,
establecer plazos de duración y modos de pagar la tarifa diferenciados para los
Certificados de Explotación de los Sistemas de Aeronaves pilotadas a distancia,
los cuales deben ser proporcionales y razonables en relación con la importancia
económica de ese Servicio Aéreo y con la inversión necesaria para desarrollarlo
con el tiempo.”