Opinión Jurídica : 065 - del 01/06/2017
OJ-65-2017
01 de junio, 2017
Licda. Nery Agüero Montero
Comisión
Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico
Asamblea
Legislativa
Jefe
de Área
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta al oficio AL-CPSN-OFI-279-2017 de 25 de abril de 2017.
Mediante oficio AL-CPSN-OFI-279-2017
de 25 de abril de 2017 se nos comunica el acuerdo de la Comisión
Permanente Especial de Seguridad y
Narcotráfico mediante el cual se resolvió someter a consulta de la Procuraduría
General de la República, el proyecto de Ley N.° 20.303 “Ley de creación de la
Academia Nacional de Policía”.
Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la
función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano
Superior Consultivo Técnico Jurídico de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha
sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las
consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o
señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior
en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
Así
las cosas, y con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno
referirse a los tres siguientes extremos: a. El
adiestramiento y profesionalización de los miembros de los cuerpos de policía
es parte de la función de la Fuerza Pública, b. En relación con el proyecto de
Ley, y c. En orden a aspectos puntuales del proyecto de Ley.
A.
EL
ADIESTRAMIENTO Y PROFESIONALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA
ES PARTE DE LA FUNCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA
El proyecto de Ley N.° 20.303 “Ley de creación de la Academia Nacional
de Policía” tiene por objeto dar un nuevo marco legal a la institución
encargada del adiestramiento y formación profesional de los miembros de la
Fuerza Pública.
Luego, debe indicarse que el adiestramiento y profesionalización de los
miembros de los cuerpos de policía es parte de la función de la Fuerza Pública.
En este sentido, conviene advertir, en primer lugar, que desde la abolición del ejército como
institución permanente, ha existido un interés en que los miembros de la Fuerza Pública – a la cual el artículo 12
de la Constitución le encomienda el
resguardo de la seguridad y el orden públicos -
reciban una formación idónea y cívica que les permita cumplir sus tareas
de forma adecuada y dentro del marco del Estado de Derecho. Al respecto,
importa destacar que luego de la abolición del Ejército, la antigua Escuela
Militar fue transformada para brindar adiestramiento a los miembros de la
Fuerza Pública. (Ver: ARCE NAVARRO, MARIA GABRIELA. LA PROFESIONALIZACIÓN DEL
RECURSO HUMANO POLICIAL. ASPECTOS CURRICULARES QUE SE DEBEN CONTEMPLAR. En:
Revista Educación 32(1), 27-44, ISSN: 0379-7082, 2008)
De seguido, debe notarse que la
denominada Escuela Nacional de Policía, históricamente ha sido objeto de
sucesivas reformas y reorganizaciones, las cuales fueron implementadas, en su
momento, a través de sendos Decretos Ejecutivos - a saber el Decreto N. 1116 de 27 de julio de 1970, N.° 14330 de
23 de febrero de 1983, Nº 22204-SP del 21 de abril de 1993 y N.° 23880 de 6 de
diciembre de 1994 -.
Asimismo, se impone subrayar que la Ley General de Policía, N.° 7410 de
26 de mayo de 1994, incorporó, de su parte,
importantes disposiciones
innovadoras en relación con la Escuela Nacional de Policía.
En este orden de ideas, es pertinente acotar que el artículo 93 de la
Ley General de Policía ha prescrito que el adiestramiento y capacitación
policial es una función que se encuentra bajo el ámbito de competencias del
Consejo Nacional de Seguridad Pública, órgano colegiado - integrado por varios Ministros de Gobierno
- al cual se le ha encomendado la tarea de definir las políticas generales de
los diversos cuerpos de policía, de conformidad con las directrices del
Presidente de la República. El mismo artículo 93, sin embargo, le otorga
también competencias en la materia al
Ministerio de Educación, pues dicha norma establece que las labores de
adiestramiento y capacitación policial que realice la Escuela Nacional de
Policía o cualquier institución pública, deben estar autorizadas previamente
por el Ministerio de Educación Pública. (Sobre las competencias del Ministerio
de Educación en la materia, ver el dictamen C-113-2014 de 31 de marzo de 2014)
Igualmente, es oportuno destacar que el artículo 94 de la misma Ley, ha
establecido los criterios curriculares
que deben informar el adiestramiento y capacitación de la Fuerza
Pública, los cuales se pueden enunciar de la siguiente forma: a. Debe ser una
formación de carácter profesional y permanente, b. Los cursos deben ser
convalidados por el Ministerio de Educación y c. La formación debe tener un
carácter civilista y democrático con exclusión de cualquier tipo de doctrina
militar.
En relación con las regulaciones de la Ley General de Policía también se
debe mencionar que el artículo 95, expresamente excluye la posibilidad de que
el Estado acepte la colaboración internacional, en orden a capacitar a sus
policías, de países regidos por gobiernos de facto, o cuestionados por
violaciones graves de Derechos Humanos.
Se transcriben los artículos de la Ley General de Policía recién comentados:
Artículo
93°-Entes encargados de brindarlos
Las
labores de adiestramiento y capacitación policial estarán a cargo de la Escuela
Nacional de Policía Francisco J. Orlich y de
cualquier entidad pública, autorizada para ese fin por el Ministerio de
Educación Pública y por el Consejo de Seguridad Nacional.
Artículo
94°-Criterios
El
adiestramiento y la capacitación policial se fundamentarán en los siguientes
criterios:
a)
Tendrán carácter profesional y permanente.
b)
Serán convalidados por el Ministerio de Educación Pública.
c)
No tendrán carácter militar y, en consecuencia, su orientación será civilista,
democrática y defensora de los derechos humanos.
Artículo
95°-Requisitos para becas
Para
aprobar becas en el extranjero, deberá comprobarse que:
a) El
país oferente no esté regido por un gobierno de facto o que no se encuentre
seriamente cuestionado, por violaciones graves de los derechos humanos,
denunciadas o en trámite de denuncia, ante los organismos competentes,
regionales o mundiales.
b)
Se trata de cursos de formación eminentemente policial.
c)
Se aportan los programas con sus objetivos y contenidos.
Es decir que la regulación actual
de la Ley General de Policía ha ordenado el adiestramiento y formación de la
Fuerza Pública alrededor de dos principios fundamentales:
A. El carácter civil de la
formación, lo cual enfatiza el principio
de subordinación de la fuerza pública en relación con las autoridades civiles,
y
B. El carácter profesional de la
formación que debe ser idónea para que los policías puedan cumplir su misión de
forma conforme con el interés público.
En consecuencia, es claro que el marco actual que regula el
adiestramiento y profesionalización de
los miembros de la Fuerza Pública tiene por objeto garantizar que la formación
de éstos no sólo sea idónea técnicamente sino que además tenga un carácter
civilista. (En relación con el carácter civilista de la Fuerza Pública, ver las
sentencias de la Sala Constitucional, N° 15245-2006 de las 9:07 horas del 18
de Octubre de 2006 y N.° 5115-17 de las 11:00 horas del 04 de abril,
amén de la sentencia de la antigua Sala de Casación de las 10:30 horas del 22
de enero de 1952)
Finalmente, es digno de mención
que, al margen de la Escuela Nacional de Policía, mediante Ley N.° 7752 de 23 de febrero de
1998, se creó el Instituto Policial Parauniversitario
como una institución de educación superior parauniversitaria.
B.
EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE LEY.
El
proyecto de Ley N.° 20.303 que aquí nos ocupa tiene por objeto una reforma
general del régimen que regula actualmente el adiestramiento y
profesionalización de la Fuerza Pública. Sin embargo, el proyecto de Ley
conservaría vigentes los principios fundamentales que actualmente informan el
régimen de adiestramiento y formación de la Fuerza Pública.
En
este sentido, debe notarse que el proyecto de Ley, específicamente en su
artículo 8, modificaría sustancialmente la estructura orgánica de lo que ahora
se conoce como Escuela Nacional de Policía – que adelante sería conocida como
Academia Nacional de Policía -, pues ésta dejaría de ser una competencia del
Consejo Nacional de Seguridad para transformarse en una Dirección adscrita de
forma inmediata y directa del Ministro de Seguridad Pública. A este efecto, el
proyecto de Ley, en su artículo 28, derogaría el numeral 93 de la Ley General
de Policía.
En
todo caso es importante notar que el proyecto de Ley aseguraría que, en efecto,
la Academia Nacional de Policía estaría sometida al poder civil tal y como lo
exige el artículo 12 constitucional. Al respecto, es relevante notar que el
mismo artículo 28 del proyecto, derogaría la
Ley N.° 7752 de 23 de febrero de 1998,
que creó el Instituto Policial Parauniversitario
como una institución de educación superior parauniversitaria,
el cual actualmente es una persona de Derecho Público distinto e independiente
del Estado, y particularmente del Ministerio de Seguridad Pública.
Luego,
conviene notar que, de acuerdo con el artículo 1, la Academia Nacional de
Policía tendría una naturaleza estrictamente policial, es decir que su función,
y así se prescribe expresamente en el proyecto, sería la impartición del
denominado proceso educativo policial el cual tiene buscaría esencialmente la
formación de los policías en materia de seguridad ciudadana. Así, el proyecto
de Ley suprimiría las competencias del Ministerio de Educación en relación con
la Academia Nacional de Policía, de hecho el artículo 28 del proyecto,
eliminaría dichas competencias de forma expresa al derogar el artículo 94 de la
Ley General de Policía.
En
este punto, es importante reiterar en lo
dicho en el dictamen C-113-2014 en el sentido de que el otorgar al Ministerio
de Educación Pública funciones en materia de adiestramiento y capacitación
policial, es un tema de discrecionalidad y oportunidad legislativa. Es decir
que corresponde al Legislador ponderar el mérito de suprimir o mantener dichas
competencias.
Por
supuesto, no debe dejar de notarse que el proyecto, específicamente en su
artículo 2, retomaría lo que actualmente
se encuentra regulado en la Ley General de Policía en el sentido que la
formación de la Fuerza Pública debe responder a un principio civilista y una
orientación profesional.
C.
EN RELACION CON ASPECTOS PUNTUALES DEL
PROYECTO DE LEY.
De
seguido, conviene referirse a puntuales aspectos del proyecto de Ley.
En
primer lugar, es oportuno notar que el artículo 13 del proyecto de Ley, le
otorgaría a la Academia Nacional de Policía, una personalidad presupuestaria,
sea una personalidad jurídica instrumental, para administrar un presupuesto
propio, formado por los recursos
provenientes de la venta de servicios,
con independencia del presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública.
Sobre el concepto de personalidad jurídica instrumental, conviene citar el
dictamen C-152-2002 de 12 de junio de 2002 – criterio reiterado en C-93-2016 de
23 de agosto de 2016 y OJ-71-2013 de 3 de octubre de 2013:
Con lo cual se viene a considerar que la personalidad
jurídica instrumental constituye una personalidad presupuestaria, que permite
administrar un propio presupuesto y, por ende, recursos con independencia del
Presupuesto del ente público al que pertenece el órgano desconcentrado. La
personalidad instrumental permitiría al órgano disponer de determinados bienes
en forma separada del ente al que pertenece.
Concretamente,
el artículo 13 del proyecto de Ley, le permitiría a la Academia Nacional de
Policía administrar los recursos que obtenga, al amparo del artículo 3.c de la
misma propuesta de Ley, por la venta de
servicios de capacitación en materia de seguridad a otras instituciones del
Estado u entes privados dedicados a la seguridad privada.
Luego,
debe indicarse que, si bien la jurisprudencia constitucional ha venido
aceptando la posibilidad del Legislador de otorgar personalidad jurídica
instrumental a determinados órganos del Estado, este Órgano Superior Consultivo
considera que esta práctica de política legislativa menoscaba el principio de
universalidad presupuestaria y de unidad del Estado, por lo que estima que conviene
al interés público que el Legislador pondere, con base en los mejores criterios
técnicos, la oportunidad y conveniencia de crear, como se propone en este
caso, nuevos órganos con personalidad
jurídica instrumental. Sobre este punto, conviene citar la Opinión Jurídica
OJ-137-2014 de 27 de octubre de 2014:
En criterio de la Procuraduría, dado que la
personalidad del Estado es única (sobre este punto, confróntese la Opinión de
esta Procuraduría N. OJ-007-2000 de 25 de enero del 2000) y en virtud de los
esfuerzos que se han dado para modernizar la administración financiera del
país, es conveniente que esta posición legislativa se consolide, de manera de
eliminar la práctica de otorgar personalidad jurídica instrumental a cualquier
órgano administrativo y como una forma de modernizar la administración
financiera del país. En ese sentido, nos permitimos opinar que si se encuentra
que las regulaciones sobre ejecución presupuestaria y materia de contratación
en el ámbito del Poder Ejecutivo son tan rígidas que impiden una correcta
administración y la satisfacción del interés público, lo conveniente es
proceder a su modificación, pero no recurrir a mecanismos como las
personalizaciones presupuestarias.
En todo caso, importante tomar nota de que la
Procuraduría General ya ha expresado un criterio reservado en relación con la
posibilidad de otorgar personalidad presupuestaria a los órganos con funciones
de seguridad pública, pues otorgar independencia presupuestaria a un órgano de
la Fuerza Pública podría implicar una desviación respecto del principio de
subordinación al Poder Civil al cual está sujeta aquella. Sobre este punto,
debe insistirse en que, tal y como se ha explicado, el adiestramiento y profesionalización de los
miembros de los miembros de la policía, es una función de la Fuerza Pública. En
este punto, citamos la Opinión Jurídica OJ-21-2013 de 22 de abril de 2013:
De acuerdo a como se ha estructurado es reserva
policial, se trataría de un cuerpo policial con funciones de seguridad nacional
pero que no estaría bajo el mando del Poder Ejecutivo en sentido estricto, sino
que tendría independencia administrativa y presupuestaria y se organizaría bajo
la figura de la personificación presupuestaria con desconcentración que sería
máxima en razón de las competencias que se desconcentran.
En
otro orden de cosas, se denota que el proyecto de Ley establece en su artículo
3 que la Academia Nacional de Policía, podría
extender grados académicos de diplomado, bachiller, licenciatura y
postgrado.
Ahora
bien, del hecho de que la Academia Nacional de Policía sea una institución
policial; y de que su finalidad sea impartir formación en materia de seguridad
pública, amén de que su personal académico sería personal policial – artículo 9
del proyecto de Ley -; se sigue, por consecuencia, que los grados académicos que podría extender
la Academia, estarían circunscritos al ámbito de la formación policial. No
obstante, debe llamarse la atención que el proyecto de Ley no contiene una
disposición expresa en dicho sentido, cuya inclusión, sin embargo, resultaría relevante para efectos de
delimitar, de forma adecuada y precisa, el ámbito de actuación de la Academia
Nacional de Policía. Toma nota el Legislador que en el caso actual del Instituto
Policial Parauniversitario, su norma de creación
establece claramente que los títulos y grados que este otorgue, responderán al
ámbito de formación policial.
Finalmente,
debe advertirse que el artículo 5 del proyecto de Ley modificaría el período de
prueba de los servidores policiales, pues establecería que dicho período sería
de un año. Esto implicaría de una reforma implícita del artículo 69 de la Ley
General de Policía en el cual actualmente se establece que dicho plazo es de
seis meses.
D.
CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto se concluye:
-
Que el proyecto de Ley modificaría la estructura
orgánica de la institución dedicada la formación y profesionalización de la
Fuerza Pública, al transformarla en una
Dirección adscrita de forma inmediata y directa del Ministro de Seguridad
Pública.
-
Que
el proyecto de Ley aseguraría que la Academia Nacional de Policía estaría
sometida al poder civil tal y como lo exige el artículo 12 constitucional.
-
Que
el proyecto de Ley suprimiría las competencias del Ministerio de Educación en
relación con la Academia Nacional de Policía.
-
Que
conviene al interés público que el Legislador pondere, con base en los mejores
criterios técnicos, la oportunidad y conveniencia de otorgarle personalidad
presupuestaria a la Academia Nacional de Policía.
-
Que
para efectos de delimitar el ámbito de actuación de la Academia Nacional de
Policía, conviene, en una buena técnica legislativa, que se precise que los
títulos y grados que ésta podría
otorgar, estarían relacionados directamente con la materia de la formación
policial.
-
Que
el proyecto de Ley modificaría el período de prueba de los servidores
policiales, ampliándolo a un año.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
OJ-65-2017
ACADEMIA
NACIONAL DE POLICÍA, FUERZA PÚBLICA, COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
SOBRE LA ACADEMIA NACIONAL DE POLICÍA.
Mediante oficio AL-CPSN-OFI-279-2017
de la Comisión Permanente Especial
de Seguridad y Narcotráfico se consulta sobre el
proyecto de Ley N.° 20.303 “Ley de creación de la Academia Nacional de
Policía”.
En opinión jurídica OJ-65-2017 del 1 de junio de 2017, Jorge
Oviedo Álvarez concluye:
-
“Que el proyecto de Ley modificaría la
estructura orgánica de la institución dedicada la formación y
profesionalización de la Fuerza Pública, al transformarla en una Dirección adscrita de forma inmediata
y directa del Ministro de Seguridad Pública.
-
Que el proyecto de Ley aseguraría
que la Academia Nacional de Policía estaría sometida al poder civil tal y como
lo exige el artículo 12 constitucional.
-
Que el proyecto de Ley suprimiría
las competencias del Ministerio de Educación en relación con la Academia
Nacional de Policía.
-
Que conviene al interés público que
el Legislador pondere, con base en los mejores criterios técnicos, la
oportunidad y conveniencia de otorgarle personalidad presupuestaria a la
Academia Nacional de Policía.
-
Que para efectos de delimitar el
ámbito de actuación de la Academia Nacional de Policía, conviene, en una buena
técnica legislativa, que se precise que los títulos y grados que ésta podría otorgar, estarían
relacionados directamente con la materia de la formación policial.
-
Que el proyecto de Ley modificaría
el período de prueba de los servidores policiales, ampliándolo a un año. “