Opinión Jurídica : 059 - del 25/05/2017
OJ-59-2017
25 de mayo
de 2017
Sra. Noemy
Gutiérrez Medina
Comisión Permanente Especial de Control
de Ingreso y Gasto Público
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General, damos
respuesta a su nota de 27 de abril de 2017, en la cual comunica la moción No.
3-58 aprobada por esa Comisión, que indica:
“Para que se
solicite al ICE y al INCOFER el acuerdo sobre el cual se inundó un tramo de
aproximadamente 6 Km de vía férrea en Turrialba. Asimismo, para que se solicite
a la Procuraduría General de la República pronunciarse sobre la viabilidad
legal de ese acuerdo y la decisión tomada, partiendo de que se trata de un bien
de dominio público.”
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
La Asamblea Legislativa podría ser
considerada como Administración Pública, para los efectos anteriores, cuando
consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando
requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de
la función legislativa.
Pese a ello, la Procuraduría ha
atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con
el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la
Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
No
obstante, lo anterior no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos dispuesto en las
Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005 y OJ-53-2010 de 9
de agosto de 2010).
Y es que uno de esos requisitos de
admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3°
inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes versen
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos, pues pronunciarse al
respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de
decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función
consultiva. Más detalladamente, hemos dispuesto que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos
generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo
verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un
eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la
administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella
corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el
consiguiente desatendimiento de las responsabilidades
propias del agente público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en
OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre
muchos otros).
De
tal manera, la consulta planteada pretende que nos pronunciemos sobre la
legalidad de un acuerdo específico tomado por el Instituto Costarricense de
Electricidad y el Instituto Costarricense de Ferrocarriles sobre un asunto muy
concreto. Por lo que, de dar respuesta a ella, estaríamos refiriéndonos
directamente al caso particular expuesto y a las decisiones concretas adoptadas
por esas instituciones, desconociendo nuestra labor asesora e invadiendo las
funciones propias de la administración activa.
Por todo lo anterior, la consulta
resulta inadmisible y, lamentablemente,
nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
La consulta puede
ser atendida si es planteada en términos generales, sobre una duda jurídica
abstracta, sin hacer alusión al caso concreto que la motiva.
De usted, atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Elizabeth León Rodríguez
Procurador Abogada de Procuraduría
OJ-59-2017
INADMISIBILIDAD
POR CASO CONCRETO
Mediante nota del 27 de abril
de 2017 la Comisión Permanente Especial de Control de Ingreso y Gasto Público
de la Asamblea Legislativa consulta lo siguiente: “Para que se solicite al ICE y al INCOFER el acuerdo sobre el cual se
inundó un tramo de aproximadamente 6 Km de vía férrea en Turrialba. Asimismo,
para que se solicite a la Procuraduría General de la República pronunciarse
sobre la viabilidad legal de ese acuerdo y la decisión tomada, partiendo de que
se trata de un bien de dominio público.”
En
opinión jurídica OJ-59-2017 del 25 de mayo de 2017, Jorge Oviedo Álvarez y
Elizabeth León Rodríguez concluyen:
“De tal manera, la
consulta planteada pretende que nos pronunciemos sobre la legalidad de un
acuerdo específico tomado por el Instituto Costarricense de Electricidad y el
Instituto Costarricense de Ferrocarriles sobre un asunto muy concreto. Por lo
que, de dar respuesta a ella, estaríamos refiriéndonos directamente al caso
particular expuesto y a las decisiones concretas adoptadas por esas
instituciones, desconociendo nuestra labor asesora e invadiendo las funciones
propias de la administración activa.
Por todo lo
anterior, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.”