Opinión Jurídica : 058 - del 25/05/2017
OJ-58-2017
25 de mayo, 2017
Sr. Otto Guevara Guth
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio OGG-236-18-04-17 de 18 de abril de 2017,
recibido el 19 de abril, en el cual requiere nuestro criterio sobre varias
interrogantes relacionadas con la factibilidad jurídica de aplicar la figura de
concesión de gestión de servicios públicos regulada en el artículo 75 de la Ley
de Contratación Administrativa a la actividad realizada por la Fábrica Nacional
de Licores.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
La Asamblea Legislativa podría ser
considerada como Administración Pública para los efectos anteriores, cuando
consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando
requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de
la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta es planteada
por un diputado particular.
Pese a ello, la Procuraduría ha
atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con
el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la
Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
No
obstante, lo anterior no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos dispuesto en las
Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005 y OJ-53-2010 de 9
de agosto de 2010).
Uno de esos requisitos de
admisibilidad de las consultas que se extrae del artículo 5° de nuestra Ley
Orgánica es que la Procuraduría no puede referirse a materias que sean de
competencia exclusiva de otro órgano de la Administración.
Puesto que
su consulta se refiere a la factibilidad de aplicar la figura de la concesión
de gestión de servicios públicos regulada en los artículos 74 y 75 de la
Ley de Contratación Administrativa, sin ninguna duda
ésta involucra materia cuyo conocimiento es competencia prevalente, exclusiva y
excluyente de la Contraloría General de la República, por así disponerlo el artículo 3° de esa
misma ley, al indicar que las disposiciones de ese cuerpo legal deben
interpretarse y aplicarse en concordancia con las facultades de fiscalización
superior de la hacienda pública que le corresponden al Órgano Contralor, de
conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política.
De ahí
que, la Procuraduría no puede entrar a conocer el asunto consultado, pues ello
implicaría desconocer esa competencia exclusiva y excluyente, tal y como lo
hemos dispuesto en otras ocasiones:
“En relación con el asunto consultado, el
Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos
frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de
conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de
contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de
marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de
octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República
es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda
Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12,
por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para
la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado
artículo 12 que establece:
La
Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán
sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos
pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).
A mayor
abundamiento, en la sentencia número 2398-91, de las quince horas veinte
minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal
Constitucional definió la competencia de la Contraloría General de la República
en la materia así:
“En primer término, conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la
Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la
Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría General, ejercer
las funciones de fiscalización y control en todo lo que concierne a los
procedimientos de contratación administrativa”.
(Las negritas no corresponden al original).
En resumen, la
Contraloría es la encargada de la fiscalización de la Hacienda Pública que
incluye los procedimientos de contratación administrativa. Ergo, la competencia
de este Órgano Contralor tiene su origen en las normas y principios de rango
constitucional y se complementan con lo que las leyes de la República
desarrollen en lo particular (Véase CAMPOS MONGE, Cristian E. Contratación
Administrativa. Algunos de sus Tópicos
Conforme a la Jurisprudencia Constitucional. UNED, San José, 2004).”
(Dictamen No. C-339-2005 de 30 de setiembre de
2005. En igual sentido dictámenes Nos. C-071-2009
del 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016).
Por todo lo anterior, la consulta
resulta inadmisible y, lamentablemente,
nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Jorge Oviedo
Álvarez Elizabeth
León Rodríguez
Procurador Abogada
de Procuraduría
OJ-58-2017
INADMISIBILIDAD,
COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Mediante oficio OGG-236-18-04-17
del diputado Guevara Guth se requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes
relacionadas con la factibilidad jurídica de aplicar la figura de concesión de
gestión de servicios públicos regulada en el artículo 75 de la Ley de
Contratación Administrativa a la actividad realizada por la Fábrica Nacional de
Licores.
En opinión jurídica OJ-58-2017
del 25 de mayo de 2017, Jorge Oviedo Álvarez y Elizabeth León Rodríguez
concluyen:
“De ahí que, la Procuraduría no puede entrar a conocer el
asunto consultado, pues ello implicaría desconocer esa competencia exclusiva y
excluyente, tal y como lo hemos dispuesto en otras ocasiones:
“En relación con el asunto consultado, el
Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos
frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de
conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de
contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de
marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de
octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República
es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda
Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12,
por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para
la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado
artículo 12 que establece:
La
Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de
los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no
corresponden al original).
A mayor
abundamiento, en la sentencia número 2398-91, de las quince horas veinte
minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal
Constitucional definió la competencia de la Contraloría General de la República
en la materia así:
“En primer término, conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la
Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la
Contratación Administrativa, corresponde
a la Contraloría General, ejercer las funciones de fiscalización y control en
todo lo que concierne a los procedimientos de contratación administrativa”. (Las negritas no corresponden al
original).
En resumen, la
Contraloría es la encargada de la fiscalización de la Hacienda Pública que
incluye los procedimientos de contratación administrativa. Ergo, la competencia
de este Órgano Contralor tiene su origen en las normas y principios de rango
constitucional y se complementan con lo que las leyes de la República
desarrollen en lo particular (Véase CAMPOS MONGE, Cristian E. Contratación
Administrativa. Algunos de sus Tópicos
Conforme a la Jurisprudencia Constitucional. UNED, San José,
2004).” (Dictamen No. C-339-2005 de 30
de setiembre de 2005. En igual sentido dictámenes Nos. C-071-2009 del 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016).
Por todo lo anterior, la consulta resulta
inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el
criterio requerido. “