Opinión Jurídica : 046 - del 17/04/2017
OJ-46-2017
17 de abril,
2017
Sra. Emilia Molina Cruz
Diputada Partido Acción Ciudadana
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio PAC-EMC-381-17 recibido el 14 de febrero
del año en curso, en el cual requiere nuestro criterio sobre:
“…la
obligatoriedad o no que tiene el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de
realizar la donación de un terreno a la Municipalidad de Cartago, con el fin de
que esta segunda institución proceda asimismo a donar el 50% de este terreno a
la Asociación Seres de Luz, de conformidad con lo que señala la Ley 9302.”
Indica que el INVU no ha atendido lo dispuesto en la Ley
No. 9302 y que por ello, requiere saber cómo se interpretan las autorizaciones
legislativas de este tipo y el nivel de responsabilidad y cumplimiento que
tienen las instituciones que son autorizadas por la Asamblea Legislativa para
donar bienes. Particularmente requiere que se determine si la Ley N.° 9302
constriñe al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a donar a favor de la
Municipalidad de Cartago.
I.
CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para los efectos anteriores, la
Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando
consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando
requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de
la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta es planteada
por un diputado particular.
Pese a ello, la Procuraduría ha
atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con
el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la
Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
Además,
debemos advertir que lo anterior no nos permite obviar los requisitos
esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario
implicaría desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos
dispuesto en las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005 y
OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010.
Y
es que, en múltiples ocasiones hemos indicado que uno de esos requisitos de
admisibilidad es que la consulta verse sobre aspectos jurídicos generales y no
se sometan a nuestra consideración casos concretos, pues ello implicaría
sustituir a la administración activa en la toma de decisiones propias de su
competencia. (Al respecto véanse los pronunciamientos Nos. OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20
de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de
febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre otros).
Por
esas razones, este pronunciamiento se emite como una opinión jurídica no
vinculante y sin entrar a valorar el caso concreto y particularidades del
inmueble que se pretende donar ni las razones por las que no se ha llevado a
cabo la donación.
II.
ACERCA DE LAS LEYES DE
AUTORIZACIÓN PARA DONACIÓN DE BIENES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
El
objeto de la consulta concierne a la naturaleza y eficacia de aquellas leyes
que aprueba la Asamblea Legislativa y que autorizan a particulares instituciones
de Derecho Público a realizar determinadas formas de donación.
Específicamente,
la consultante requiere que se determine si la Ley que autoriza una donación en
particular, genera a su vez una obligación que constriña a la entidad así
autorizada a forzosamente ejecutar aquel acto jurídico.
Luego,
debe indicarse que, como es consabido, la donación es
un acto mediante el cual se traspasa, a título gratuito y de liberalidad, un
bien. Doctrina de los numerales 1394 y 1395 del Código Civil.
De
seguido, es necesario puntualizar también que, por regla general, la
administración pública carece de libertad
para donar sus bienes, pues corresponde a la Ley, por virtud del
principio de legalidad, determinar la manera en que las instituciones públicas pueden
administrar y disponer de aquellos. (Doctrina del artículo 11 de la
Constitución Política en relación con el 2 y 3 de la Ley de Administración
Financieras de la República y Presupuestos Públicos, 11 y 17 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, 8 de la Ley General de Control
Interno)
En este sentido, es acertado advertir que el numeral 3 de la misma Ley General
establece que el Derecho Público regula la organización y actividad de los
entes públicos, salvo norma expresa en contrario. Luego, es claro que, conforme
el numeral 11 de la Ley General, las administraciones públicas solo pueden
realizar aquellos actos que autorice el ordenamiento jurídico, lo cual es, en
extremo, relevante tratándose de las atribuciones necesarias para disponer de
los bienes públicos, pues las
administraciones solamente tienen las facultades de disposición que la Ley les
atribuya.
Ergo, es claro que
para efectos de que la administración pública pueda donar sus bienes, se
requiere que una norma de rango legal le otorgue dicha atribución. Caso
contrario, se entiende que ésta carece de dicha facultad.
Sobre
el punto anterior, importa citar el dictamen C-12-2016 de 19 de enero de 2016:
De la misma forma que el ente público no es libre
para determinar cómo gestiona sus fondos y si los gestiona o no, tampoco es
libre para disponer de esos fondos, resultándole prohibido donarlos, condonar
deudas, por ejemplo, sin autorización legal. Es la ley la que define la gestión
de los recursos y, por ende, la manera en que pueden ser ejecutados. En su
caso, dispuestos. No puede dejarse de
lado que la libertad de disposición puede entrañar disminución de los recursos
disponibles, con afectación del equilibrio económico o contable de la Administración
y, por ende, es susceptible de afectar la gestión administrativa, propiciando
una gestión ineficaz precisamente por carencia o insuficiencia de recursos con
qué financiarla. Por tanto, los entes autónomos como parte de la Administración
Pública, están sujetos a los principios de eficacia, eficiencia y economidad, fundamentales en el proceso de evaluación de
resultados y de rendición de cuentas (artículo 11 de la Constitución Política
en relación con el 2 y 3 de la Ley de Administración Financieras de la
República y Presupuestos Públicos, 11 y 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, 8 de la Ley General de Control Interno, entre otros).
Igualmente,
importa citar el dictamen C-207-1999 de 15 de octubre de 1999:
“La donación de bienes debe ser autorizada
por ley. De conformidad con el principio
de legalidad que informa toda la actuación administrativa, la donación de
bienes de las entidades públicas entraña un acto de liberalidad respecto de los
fondos públicos, susceptible de afectar el patrimonio y por esa vía, el
funcionamiento del ente público. De allí la participación del legislador. (En
similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-249-2010 de 6 de diciembre de 2010
y C-052-2011 de 3 de marzo de 2011).
Por supuesto, es oportuno
precisar que en el caso de bienes de dominio público, es de suyo, que a la par
de la autorización legislativa de donar, se requiere adicionalmente su
desafectación por parte también del Legislador.
Así las cosas, debe
indicarse que, en nuestro ordenamiento, no existe actualmente una norma que atribuya a las administraciones públicas
con una facultad genérica de donar, pues
el Legislador ha optado, más bien, por
emitir leyes que autorizan a realizar determinadas formas de donación o a donar
ciertos bienes identificados e individualizados.
Específicamente, debe
notarse que, en efecto, el Legislador,
en lugar de aprobar una norma que autorice y
regule, en forma genérica, las donaciones
del sector público, ha optado, de un
lado, por aprobar y promulgar normas
legales especiales que habilitan a ciertas instituciones públicas, en supuestos
muy particulares, a donar, y del otro extremo, por autorizar, mediante Ley, la
donación de bienes concretos e individualizados.
En este orden de
ideas, es relevante, en primer lugar, acotar que en nuestro ordenamiento
jurídico, existen normas que autorizan a determinadas instituciones a donar en
supuestos especiales y con finalidades específicas. Ejemplo de lo anterior lo
son, el artículo 67 del Código Municipal
que habilita al Estado y las instituciones autónomas para donar determinados
bienes patrimoniales a las municipalidades, lo mismo que el numeral 62 del
mismo Código que habilita a las municipalidades a hacer ciertas donaciones y el
artículo 19 de la Ley de Desarrollo de la Comunidad que habilita al Estado y
las administraciones descentralizadas a
donar bienes a las asociaciones de Desarrollo Comunal. Sobre este punto, es
importante citar la Opinión Jurídica OJ-85-2013 de 12 de noviembre de 2013:
Asimismo, debe indicarse que a pesar
de lo anterior, actualmente, en nuestro
ordenamiento jurídico, se encuentran normas especiales que permiten que las
administraciones públicas puedan donar bienes inmuebles en casos particulares.
Por ejemplo, el artículo 62 del Código
Municipal habilita al Estado y las instituciones autónomas para donar
determinados bienes patrimoniales a las municipalidades. (Ver C-146-2013 de 31
de julio de 2013 y C-249-2010 de 6 de diciembre de 2010)
También puede citarse el artículo 19
de la Ley de Desarrollo de la Comunidad que habilita al Estado y las
administraciones descentralizadas a
donar bienes a las asociaciones de Desarrollo Comunal. (Ver OJ-11-2013 de 8 de
marzo de 2013)
En el mismo sentido,
debe hacerse referencia a lo dispuesto
en el artículo 69 de la Ley de Contratación Administrativa – reformada por Ley
N.° 9240 de 2 de mayo de 2014- que autoriza al Poder Ejecutivo para que pueda
donar, a las instituciones autónomas y semiautónomas, los bienes inmuebles no
afectos a un fin público, cuando tenga por objeto coadyuvar al cumplimiento de
las funciones de estas y en aras de satisfacer el interés público. Y
finalmente, importa citar la Ley N.° 8034 de 19 de octubre de 2000 que autoriza
a los bancos públicos a donar mobiliario en desuso a favor del Ministerio de
Educación.
Luego, es preciso
acotar que en el caso de este primer
tipo de leyes - que autorizan a la administración pública a donar en casos
especiales-, su efecto es atribuir a determinadas instituciones públicas con
ciertas potestades que les habilitan para donar en supuestos especiales, a
favor de determinado tipo de personas, ya sea de Derecho Público o sujetos
privados de interés social, y con finalidades muy específicas.
De otro lado, como se explicó anteriormente, a la par de la práctica legislativa de
promulgar normas especiales que habilitan a ciertas instituciones a donar en
supuestos particulares, el Legislador ha optado también por emitir Leyes que,
de forma casuística, autorizan la donación de bienes públicos concretos, los
cuales incluso son identificados y especificados en la Ley habilitante.
Ejemplos de lo anterior son, entre muchos,
la Ley N.° 8521 de 20 de junio de 2006, N.° 8479 de 14 de mayo de 2005,
N.° 8438 de 13 de abril de 2005.
En
el caso de este segundo tipo de leyes, el efecto jurídico es el propio, más bien, de las autorizaciones legales, es decir, que
su efecto es habilitar a la
Administración para realizar un acto que, en principio, le está prohibido. En
otras palabras, el efecto jurídico de este tipo de autorizaciones legislativas
es remover, para un caso concreto, la
imposibilidad de donar dichos bienes.
Ahora
bien, a modo de corolario de lo
anterior, es evidente que tanto en el
caso de aquel tipo de Ley que habilita a
la administración a donar en determinados supuestos, como en el caso del otro
de tipos de Leyes que autorizan, más bien,
la donación de bienes individualizados, lo cierto es que ninguna de
dichas normas legales constriñen u
obligan a las administraciones públicas a realizar o efectuar las donaciones
autorizadas. De hecho, nuestra jurisprudencia administrativa ha sido clara en
que la efectividad de las donaciones autorizadas de esta forma por el
Legislador, depende de la concurrencia de un acuerdo de la institución
respectiva en el sentido de aprobar la donación y en el cual se debe autorizar
a su representante legal para que suscriba la escritura correspondiente. En
relación con este punto, es muy relevante transcribir el dictamen C -208-96 de
23 de diciembre de 1996 – criterio reiterado en las opiniones jurídicas OJ-39-2016 de 5 de abril de 2016 y
OJ-041-2016 de 6 de abril de 2016:
“B-. LA DECISION DE DONAR CORRESPONDE A LA
ENTIDAD CORRESPONDIENTE
Como hemos visto en el apartado anterior, las
instituciones públicas requieren de la autorización previa de la Asamblea
Legislativa para donar los bienes que integran su patrimonio.
Ahora bien, la Asamblea autoriza la donación
a través de estas leyes. Los alcances de estas leyes son los propios de las
autorizaciones legales, es decir, son los de habilitar a la Administración para
realizar un acto que, en principio, le está prohibido. En otras palabras, se
remueve la imposibilidad de enajenar, de donar dichos bienes. En razón de su
objeto, esas leyes autorizantes carecen de efectividad por sí mismas, puesto
que requieren, además de su emisión, de la concurrencia de un acuerdo de la
Institución respectiva en el sentido de aprobar la donación y en el cual se
debe autorizar a su representante legal para que suscriba la escritura
correspondiente. Si se interpretara que las citadas leyes autorizantes obligan
a las instituciones autónomas para que donen sus bienes, obviamente se estaría
atentando contra su autonomía administrativa, garantizada constitucionalmente.
Autonomía que le permite, dentro del marco legal en vigor, administrar y
disponer de los bienes que integran su patrimonio…”
Debe insistirse. Los
entes públicos, en razón de la
personalidad jurídica que la Ley les reconoce, gozan, al menos, de un grado mínimo
y esencial de autonomía patrimonial y de gestión, por lo cual la efectividad de
las donaciones que la Ley les autorice a hacer, dependerá de que la respectiva
institución emita un acuerdo manifestando su voluntad de donar y cumpliendo por
supuesto con todos los procedimientos y solemnidades legales. En este punto,
citamos el dictamen C-174-2001 de 19 de junio de 2001:
Además, en razón de la personalidad, el ente
goza de un patrimonio propio, independientemente de cómo se constituya o se
integre. La titularidad de un patrimonio propio implica una autonomía
patrimonial y por ende, autonomía de gestión. Conforme con esa autonomía de
gestión, el ente podrá realizar todos los actos y contratos necesarios que
impliquen gestión de dicho patrimonio
Así las
cosas, debe concluirse que las
autorizaciones legislativas para donar no generan una obligación que constriña
a las instituciones autorizadas a hacer
efectivas determinadas donaciones, por lo
que tampoco tendrían algún tipo de responsabilidad por la no ejecución
de la donación autorizada.
III.
SOBRE LA AUTORIZACIÓN
CONTENIDA EN LA LEY NÚMERO 9302.
De
otro extremo, en el memorial PAC-EMC-381-17 se nos pide que, adicionalmente a
lo anterior, determinemos si específicamente en el caso de la Ley n.° 9302 de 27 de mayo de 2015, se impone o no al
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo la obligación de donar un particular
bien.
La Ley N.° 9302 corresponde la
Ley para la “Autorización al Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo para que done un terreno a la Municipalidad de
Cartago y ésta a su vez para que done parte de éste a la Asociación Seres de
Luz.”
En
su artículo 1, la Ley N.° 9302 dispone:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza al Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo (INVU), para que done a la Municipalidad de Cartago el
terreno construido y zona verde que corresponde a la finca del partido de
Cartago número seis cero cero siete derecho cero cero cero (6007 derecho 000),
inscrita con el número de plano catastrado C-cero cinco cuatro ocho siete tres
tres-uno nueve ocho cuatro (C- 0548733-1984) y que mide dos mil cuatrocientos
sesenta y seis metros con ochenta y un decímetros cuadrados (2466,81 m²).
Luego,
es evidente que la finalidad de la Ley
N.° 9302 se circunscribiría a habilitar,
en este caso al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para realizar un
acto de donación.
Ergo, debe indicarse que, de
ningún modo, dicha Ley ha implicado que el Instituto se encuentre obligado a
efectuar tal operación jurídica, pues la efectividad de dicha donación depende
de que la Junta Directiva del Instituto concurra con un acuerdo manifestando su
voluntad de donar.
Por supuesto podría argumentarse
que la Ley N.° 9302 es una norma especial que no se limita a autorizar una
donación sino que se trataría de una norma que obliga al Instituto a donar.
Esta interpretación podría
fundamentarse en el hecho de que es extraño que se promulgue una Ley
autorizando al Instituto Nacional de Vivienda a donar a una Municipalidad
cuando ya existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma vigente,
específicamente el artículo 67 del Código Municipal que habilita a las
instituciones públicas a realizar donaciones a favor de las municipalidades.
No obstante, es claro que dicha
interpretación no puede sustentarse ni prevalecer, en primer lugar, por el hecho de que el sentido del artículo 1
de la Ley N.° 9302 desmiente dicha tesis. Esto en el tanto, dicha disposición
es expresa en el sentido de que el objeto de la norma
es autorizar al Instituto a realizar una particular donación. Es decir que el
efecto jurídico que la norma pretende tener es sencillamente remover todo
obstáculo jurídico para que el Instituto pueda donar a favor de la
Municipalidad de Cartago.
En segundo lugar, es claro que la
tesis a favor de una “donación coercitiva” no puede prevalecer por cuanto el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo es una institución autónoma, por lo
cual es claro que la Ley N.° 9302 no puede ser interpretada, so pena de
violentar el régimen constitucional de las instituciones autónomas, en el
sentido de que constriñe a dicho ente a donar.
Por supuesto, importa advertir
que, desde el punto de vista de técnica legislativa, la utilidad y efecto útil
de la Ley N.° 9302 puede ponerse en entredicho, pues como se ha comentado
anteriormente, ya existe una norma legal vigente que autoriza a las
instituciones autónomas a donar a favor de las municipalidades.
No obstante, lo anterior no
cambia la conclusión, pues ni la Ley N.° 9302 ni el artículo 67 del Código
Municipal imponen al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo una obligación
de donar a favor de la Municipalidad de Cartago.
IV.
CONCLUSIÓN.
Con
base en todo lo expuesto, esta Procuraduría concluye que:
- Que las leyes que la
Asamblea Legislativa apruebe autorizando
a la Administración Pública a donar determinados bienes,
individualizados e identificados, no constriñe ni obliga a las instituciones
autorizadas para realizar dichas donaciones, pues su efectividad requiere de la
concurrencia de un acuerdo por parte de la instituciones manifestando la
voluntad de donar y cumpliendo con todos los procedimientos y solemnidades
legales.
- Que la Ley 9302 de 27 de
mayo de 2015 no obliga ni constriñe al Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo a donar determinados bienes, pues, en principio, se trataría de una
mera autorización.
- Que por
consiguiente, no puede imputarse al
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
responsabilidad por no ejecutar la donación autorizada por la Ley N.°
9302.
Atentamente,
Jorge Oviedo
Álvarez
Elizabeth León Rodríguez
Procurador Abogada de Procuraduría
OJ-46-2017
FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, LEYES QUE AUTORIZAN A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A DONAR BIENES, INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA, INVU
Mediante oficio
PAC-EMC-381-17 de la diputada Molina Cruz, se consulta por “la obligatoriedad o no que tiene el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de realizar la donación de un
terreno a la Municipalidad de Cartago, con el fin de que esta segunda
institución proceda asimismo a donar el 50% de este terreno a la Asociación
Seres de Luz, de conformidad con lo que señala la Ley 9302”
Mediante opinión
jurídica OJ-46-2017 del 17 de abril de 2017, Jorge Oviedo Álvarez y Elizabeth
León Rodríguez concluyen:
- “Que las leyes que la Asamblea Legislativa apruebe
autorizando a la Administración Pública
a donar determinados bienes, individualizados e identificados, no constriñe ni
obliga a las instituciones autorizadas para realizar dichas donaciones, pues su
efectividad requiere de la concurrencia de un acuerdo por parte de la
instituciones manifestando la voluntad de donar y cumpliendo con todos los
procedimientos y solemnidades legales.
- Que la Ley 9302 de 27 de mayo de 2015 no obliga ni
constriñe al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a donar determinados
bienes, pues, en principio, se trataría de una mera autorización.
- Que por consiguiente,
no puede imputarse al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, responsabilidad por no ejecutar la donación
autorizada por la Ley N.° 9302.”