Opinión Jurídica : 044 - del 17/04/2017
OJ-44-2017
17
de abril de 2017
Sr. Marco Vinicio Redondo Quirós
Asamblea Legislativa
Fracción Acción Ciudadana
Diputado
Estimado señor:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio
PAC-MRQ-2017 de 9 de marzo de 2017.
Mediante el oficio PAC-MRQ-2017 de 9 de marzo
de 2017 se nos consulta, de un lado,
si un alcalde municipal puede vetar
acuerdos del respectivo Concejo Municipal que se refieran únicamente a
cuestiones de trámite o procedimiento, verbigracia el acuerdo del Concejo que
ordene trasladar documentos o correspondencia a una comisión municipal. De otro
lado, se nos consulta si la potestad de veto que tiene el alcalde sólo procede
cuando se trate de acuerdos que impongan a dicho funcionario el deber de
ejecutar una determinada acción o si por el contrario, el alcalde puede ejercer
dicha potestad respecto de cualquier acuerdo del Concejo Municipal.
Ahora bien, es
conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General
de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública.
Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que,
en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder
Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo
atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o
por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley.
Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan,
carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la
Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).
En este sentido, y
por tratarse de un tema de evidente interés público, estimamos procedente extender el presente
criterio, el cual, sin embargo insistimos en que no es vinculante.
Con el objetivo de
evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los siguientes extremos: a. El veto del Alcalde
procede respecto de los acuerdos definitivos del Concejo Municipal, b.
Improcedencia del veto del Alcalde respecto de los acuerdos de mero trámite.
A.
EL VETO DEL ALCALDE PROCEDE
RESPECTO DE LOS ACUERDOS DEFINITIVOS DEL CONCEJO MUNICIPAL.
La Constitución de 1949 ha dispuesto, en su
artículo 173, que los acuerdos
Municipales no solamente puedan ser recurridos por el interesado, sino que
también puedan ser objetados o vetados, de forma siempre razonada, por el denominado Funcionario Ejecutivo,
previsto en el numeral 169 constitucional, el cual forma parte del Gobierno Municipal junto con
el Concejo Municipal. A este funcionario
se le llama actualmente alcalde por ministerio del artículo 14 del Código Municipal
vigente. Se transcribe, por claridad, el numeral 173 constitucional:
ARTÍCULO 173.- Los acuerdos
Municipales podrán ser:
1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto
razonado;
2) Recurridos por cualquier interesado.
En ambos casos si la
Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los
antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la
ley para que resuelva definitivamente.
Luego, debe indicarse que el
propio numeral 173 constitucional dimensiona las consecuencias que tiene el
veto que pueda interponer el respectivo Alcalde municipal.
En este sentido, es claro que,
conforme la norma constitucional, el veto del Alcalde, de un lado, implica que
el Concejo Municipal deba volver a conocer el asunto y resolver si mantiene, revoca o reforma el acuerdo
objetado. Del otro extremo, el veto del Alcalde produce, en caso de que el
Concejo no revoque ni reforme el acuerdo objetado, que el asunto deba ser
elevado ante el Tribunal Contencioso Administrativo para que ésta resuelva en definitiva.
Nuestra jurisprudencia
administrativa ha sido consistente en que el veto es un recurso interno del
Alcalde que éste puede utilizar, de forma razonada, contra los acuerdos del
Concejo Municipal y que tiene un efecto jurídico suspensivo sobre dichas
decisiones. Al respecto, importa citar el dictamen C-145-2004 de 14 de mayo de
2004 – criterio reiterado en el dictamen C-383-2005 de 10 de noviembre de
2005-:
El veto es un recurso de los llamados internos, porque
lo ejerce un miembro del Gobierno Municipal, en contraposición de los externos,
que plantean terceros interesados, a quienes afecta lo resuelto, en sus
derechos subjetivos o intereses legítimos (Tribunal Superior Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, resolución N° 3058 de 1994).
Con relación al tema que nos ocupa se pronunció la
Sala Constitucional en la sentencia N° 4072-1995, de las 10 horas 36 minutos
del 21 de julio de 1995:
"…Acuerdo municipal es el nombre genérico que
utiliza la Constitución Política para denominar a todos los actos que se
producen en el seno de los concejos municipales y se dan dos formas distintas,
en vía administrativa, para examinar la validez de esos actos: en el seno del
mismo gobierno local, por la vía de la revisión, del veto y la revocatoria,
según la impugnación provenga del mismo órgano colegiado, del ejecutivo
municipal o de un interesado, o bien, por medio del recurso jerárquico impropio
(mismo veto y apelación) de los que conoce el Tribunal Superior Contencioso
Administrativo del Poder Judicial. En todos los casos y salvo que el interesado
renunciara a la instancia que es siempre administrativa, es en esta última
etapa en donde se agota la vía administrativa, abriéndose la vía para acceder a
la jurisdiccional y contenciosa ordinaria, si los reclamos resultan rechazados.
Esta doble vía del control de legalidad de los acuerdos –primero municipal y
luego judicial- ha surtido sus efectos en el ordenamiento jurídico
costarricense, como clara manifestación de lo que es la autotutela
administrativa municipal. …"
La competencia la adquiere el Tribunal Superior de lo
Contencioso Administrativo cuando la apelación o veto contra el acuerdo
municipal han sido admitidos (Tribunal Superior Contencioso Administrativo,
Sección Primera N° 7708 de 1984).
El otro aspecto a destacar del veto es el de
constituir un mecanismo de suspensión de la eficacia del acto, mediante cual el
Alcalde deja constancia, fundada y en tiempo, acerca de su inconformidad sobre
la invalidez e inoportunidad del acuerdo impugnado. (Con referencia al veto
como medio de suspensión de la eficacia del acto, vid.: Eduardo Ortiz, La
Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local.
Madrid. 1987, pgs. 370 y 394; y El Control de los
municipios. Revista Judicial N° 35, pgs. 25 y 35).
Conviene precisar que el veto
del Alcalde procede, en principio, contra cualquier acuerdo aprobado de forma
definitiva por el respectivo Concejo Municipal.
En este sentido, se impone
destacar que el numeral 158 del Código Municipal expresamente dispone que el
veto procede, dentro de quinto día, después de
aprobado definitivamente el acuerdo.
Artículo 158. -
El alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por
motivos de legalidad u oportunidad, dentro delquinto
día después de aprobado definitivamente el acuerdo.
El alcalde municipal en el memorial que presentará,
indicará las razones que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos
violados. La interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.
En la sesión inmediatamente posterior a la
presentación del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si es rechazado, se elevará en alzada ante el
Tribunal Contencioso-Administrativo, para que resuelva conforme a derecho
Es decir que la regla general
es que el alcalde puede vetar cualquier acuerdo municipal que haya sido
aprobado en forma definitiva por el Concejo,
siguiendo el trámite previsto en los numerales 44 y 45 del Código
Municipal. Sobre este punto, conviene citar el voto N.° 209-2009 de 6 de enero
de 2009 de la Sección Tercera del
Tribunal Contencioso Administrativo:
‘ II ).- La
Alcaldesa Municipal de Desamparados, cuestiona la decisión del Concejo de ese
Cantón, de acoger un recurso de apelación planteado contra el acto de despido
del funcionario municipal José Luis Mora Hernández, dispuesto en resolución de
la Alcaldía N º 011 de las dieciséis horas del veinticinco de junio del año
anterior, pues considera, en lo esencial, que dicho órgano no dio ningún
fundamento o justificación, del porqué se estimó procedente tal impugnación, lo
que lo convierte en ayuno de motivación. El veto es admisible.- El artículo 173
de la Constitución Política, dispone expresamente que: "Los acuerdos
municipales podrán ser: 1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en
forma de veto razonado; 2) Recurridos por cualquier interesado. En ambos casos,
si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado, o recurrido, los
antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la
ley para que resuelva definitivamente". Esa norma, es absolutamente clara
e incondicionada, en cuanto a la facultad del Alcalde Municipal para oponerse a
cualquier acuerdo del Concejo, con independencia de la materia a la que se
refiera, dado que no se establece allí restricción alguna al respecto.- El
Código Municipal, es conteste con el marco fundamental referido, pues el
artículo 158, en su párrafo primero indica que: "El Alcalde municipal
podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u
oportunidad, dentro del quinto día después de aprobado definitivamente el
acuerdo (...).- Por supuesto, que el legislador puede regular su ejercicio e
imponer límites concretos a éste, pero su validez está condicionada a que
resulten razonables y no vacíen de contenido aquélla potestad constitucional.
Es lo que ocurre justamente, con los supuestos del numeral 160 del Código
citado, conforme al cual, no están sujetos al veto los acuerdos que no hayan
sido aprobados definitivamente -inciso a)-, aquellos en los que el alcalde
tenga interés personal, directo o indirecto -inciso b)-, los que deban aprobar
la Contraloría General de la República o la Asamblea Legislativa o los
autorizados por ésta -inciso d)-, los apelables ante la Contraloría General de
la República -inciso e)-, y los de mero trámite o los de ratificación,
confirmación o ejecución de otros anteriores -inciso f)-. Ahora bien, fuera de
esos casos, no existe ningún otro precepto legal que establezca límites
expresos a la potestad de objetar los acuerdos, por parte del Alcalde, y es
criterio de este Tribunal, que tampoco es posible tampoco extender los
supuestos ya existentes a otros casos -aunque resulten análogos-, dado que se
trata del ejercicio de una facultad de control de los acuerdos de los Concejos,
que forma parte esencial del diseño constitucional de los gobiernos locales,
según se expuso. (Ver también dictámenes de la Procuraduría General C- 175-2004
de 8 de junio de 2004 y C-264-2009 de 25 de setiembre de 2009)
Ahora
bien, como se explica en la sentencia transcrita, es claro que dicha regla general, admite determinadas
excepciones, las cuales, en todo caso, deben estar establecidas expresamente
por la Ley. Al respecto, es de
particular importancia citar los artículos 19 y 160:
Artículo 19. - Por moción
presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos por la tercera
parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas
partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón
respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde
municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.
Los votos necesarios para
destituir al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los
emitidos en el plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento
(10%) del total de los electores inscritos en el cantón.
El plebiscito se efectuará con
el padrón electoral del respectivo cantón, con el corte del mes anterior al de
la aprobación en firme del acuerdo referido en el párrafo primero de este
artículo.
Si el resultado de la consulta
fuere la destitución del funcionario, el Tribunal Supremo de Elecciones
repondrá al alcalde propietario, según el artículo 14 de este código, por el
resto del período.
Si ambos vicealcaldes
municipales son destituidos o renuncien, el Tribunal Supremo de Elecciones
deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón respectivo, en un plazo máximo
de seis meses, y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se
realiza la elección, el presidente del concejo asumirá, como recargo, el puesto
de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga este
Código.
Artículo 160 - No estarán sujetos al veto los siguientes
acuerdos:
a) Los no aprobados definitivamente.
b) Aquellos en que el alcalde municipal tenga interés personal, directo
o indirecto.
c) (Derogado por el artículo 202, inciso 5) de la Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
d) Los que deban aprobar la Contraloría General de la República o la
Asamblea Legislativa o los autorizados por esta.
e) Los apelables ante la Contraloría General de la República.
f) Los de mero trámite o los de ratificación, confirmación o ejecución
de otros anteriores.
No obstante lo anterior, es
evidente que el Alcalde puede ejercer su potestad de veto, conforme la regla
general y de acuerdo con las excepciones de Ley, contra cualquier acuerdo
aprobado de forma definitiva por el Concejo Municipal.
Es decir que el poder de veto
del Alcalde no se circunscribe a aquellos acuerdos del Concejo Municipal que le
impongan un deber de actuar, sino que el Alcalde puede ejercer su veto sobre
cualquier acuerdo del Concejo que haya sido aprobado de forma definitiva,
excepción hecha de las salvedades previstas legalmente.
B.
IMPROCEDENCIA DEL VETO
DEL ALCALDE RESPECTO DE LOS ACUERDOS DE MERO TRÁMITE.
Debe
insistirse. El veto del alcalde municipal procede con respecto a los acuerdos
aprobados de forma definitiva por el Concejo Municipal. Esto, por consiguiente,
excluye, por lógica, los denominados acuerdos
de trámite o procedimiento.
Igualmente,
sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que, el numeral 160.f del Código
Municipal – ya transcrito - expresamente
ha establecido que los acuerdos de mero trámite no puedan ser objeto de veto
por parte del Alcalde Municipal. Al respecto, citamos el dictamen C-219-2000 de
13 de diciembre de 2000:
E igual que su antecesor, el artículo 160 excluye del
veto los acuerdos no aprobados definitivamente; aquellos en que el Alcalde
tenga interés personal; los recurribles en procesos contencioso administrativo
especiales; los que deban aprobar la Asamblea Legislativa o la Contraloría
General de la República; o apelables ante ésta; los de mero trámite,
ratificación, confirmación o ejecución de otros anteriores.
Es decir que aquellos acuerdos
del Concejo Municipal que se refieran a asuntos de mero trámite o procedimiento
– verbigracia, el traslado de correspondencia – no pueden vetados por el
Alcalde Municipal.
C.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye:
-
Que la potestad de
veto del Alcalde no se circunscribe a aquellos acuerdos del Concejo
Municipal que le impongan un deber de actuar, sino que el Alcalde puede ejercer
su veto, en principio, sobre cualquier
acuerdo del Concejo que haya sido aprobado de forma definitiva, salvo en
aquellos supuestos excepcionales en que
la Ley establezca que no procede dicho recurso interno.
-
Que aquellos acuerdos del Concejo Municipal que se
refieran a asuntos de mero trámite o procedimiento – verbigracia, el traslado
de correspondencia – no pueden vetados por el Alcalde Municipal.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JOA
OJ-44-2017
VETO
MUNICIPAL, VETO DEL ALCALDE MUNICIPAL, VETO DEL ALCALDE MUNICIPAL SOBRE ASUNTOS
DE MERO TRÁMITE, VETO DEL ALCALDE MUNICIPAL SOBRE ACUERDOS QUE NO LE IMPONGAN
EL DEBER DE ACTUAR
Mediante oficio PAC-MRQ-2017 el diputado
Redondo Quirós nos consulta, de un lado, si
un alcalde municipal puede vetar acuerdos del respectivo Concejo
Municipal que se refieran únicamente a cuestiones de trámite o procedimiento,
verbigracia el acuerdo del Concejo que ordene trasladar documentos o
correspondencia a una comisión municipal. De otro lado, se nos consulta si la
potestad de veto que tiene el alcalde sólo procede cuando se trate de acuerdos
que impongan a dicho funcionario el deber de ejecutar una determinada acción o
si por el contrario, el alcalde puede ejercer dicha potestad respecto de
cualquier acuerdo del Concejo Municipal.
En opinión jurídica OJ-44-2017 del 17 de abril
de 2017, Jorge Oviedo Álvarez concluye:
-
Que la potestad de veto del Alcalde no se circunscribe a
aquellos acuerdos del Concejo Municipal que le impongan un deber de actuar,
sino que el Alcalde puede ejercer su veto, en principio, sobre cualquier acuerdo del Concejo que haya
sido aprobado de forma definitiva, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que la Ley establezca que no procede dicho
recurso interno.
-
Que aquellos acuerdos del
Concejo Municipal que se refieran a asuntos de mero trámite o procedimiento –
verbigracia, el traslado de correspondencia – no pueden vetados por el Alcalde
Municipal.