Dictamen : 043 - del 06/03/2017
C-43-2017
06 de marzo, 2017
Sra. Gisela Yocken
Mora
Directora General de Migración y
Extranjería
Ministerio de Gobernación y Policía
Estimada Señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio AJ-24-99-11-2016
de 21 de noviembre de 2016, recibido en la Procuraduría General el 9 de febrero
de 2017.
En el oficio AJ-24-99-11-2016 de 21 de noviembre de
2016, recibido el 9 de febrero de 2017, se nos consulta si es procedente
aplicar la multa prevista en el artículo 33.3 de la Ley General de Migración y
Extranjería a las personas que ingresaron al país como turistas pero que
sobrepasaron el límite máximo autorizado para su estancia. Igualmente se
consulta si la multa del mismo numeral 33.3 es aplicable a personas con
residencia temporal que asimismo
sobrepasen su estancia autorizada. Finalmente se consulta si es posible aplicar
la multa del artículo 33.3 de la Ley General de Migración y Extranjería por
fracción de mes, es decir por haber sobrepasado la estancia autorizada no por
un mes entero, sino por la fracción de un mes.
En
relación con el objeto consultado, la Directora General de Migración explica
que, en su criterio, la Ley General de Migración y Extranjería es confusa pues
si bien su artículo 33 excluye de su aplicación a los turistas, el artículo 91
de la misma Ley aparentemente se refiere a la aplicación de aquella disposición
a los turistas que no tramiten su regularización a tiempo.
Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, se transcribe el criterio de la asesoría
jurídica institucional en el que señalan que existe una contradicción entre el
artículo 33.3 y 91, ambos de la Ley
General de Migración y Extranjería.
Así las cosas, con el objeto de atender la
consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a.
En relación con el ámbito subjetivo de aplicación del
artículo 33.3 de la Ley General de Migración y Extranjería, y b. La multa del
artículo 33.3 de la Ley General de Migración y Extranjería se aplica por cada
mes de estancia irregular.
A.
EN
RELACION CON EL AMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 33.3 DE LA LEY
GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA.
El inciso 3) del artículo 33 de la Ley General de Migración
y Extranjería, N.° 8764 de 19 de agosto de 2009, establece, en su primera parte, un deber de las personas extranjeras de
egresar el territorio nacional una vez vencido el plazo de permanencia
autorizado por la autoridad migratoria.
En este sentido,
debe indicarse que el artículo 13.1 de la Ley General de Migración y
Extranjería le otorga a la Dirección
General de Migración y Extranjería la potestad de autorizar, denegar y
fiscalizar el ingreso, la permanencia y el egreso legal de las personas
extranjeras al país.
Luego, conviene
apuntar que, de conformidad con el numeral 90 de la Ley en comentario, las
personas con la subcategoría migratoria de turista – la cual corresponde a una
especie de la categoría de Personas Extranjeras No Residentes – pueden ser
autorizadas a permanecer en el país hasta por un plazo máximo de 90 días.
De otro lado, de
acuerdo con el numeral 79 de la Ley General de Migración y Extranjería, las
personas a las que se les otorgue una Residencia Temporal, pueden ser autorizadas
a permanecer en el país por un plazo definido superior a 90 días y hasta por
dos años.
Así las cosas, es
claro que la Dirección General de Migración y Extranjería tiene la potestad
legal de fiscalizar, con pleno respeto del ordenamiento jurídico, si una
persona extranjera ha sobrepasado la estancia máxima que le haya sido
autorizada. A tal efecto, se impone advertir que el numeral 33.2 de la misma
Ley General de Migración y Extranjería establece el deber de las personas
extranjeras de portar y presentar, a solicitud de la autoridad migratoria, la
documentación que acredite su situación migratoria en Costa Rica. Sobre este punto, es importante considerar lo
dicho por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia N.°
846-2011 de las 9:40 horas del 21 de julio de 2011:
VI. En cuanto al Reglamento a la Ley de Migración
y las Directrices Generales de Visa de
Ingreso y Permanencia para No Residentes. Sobre el punto el Tribunal se limitó a señalar que el fundamento de la
deportación versó, de manera exclusiva,
en la Ley de Migración. En criterio de la Sala es necesario cotejar los hechos que dan lugar a la controversia,
con la normativa aplicable, a fin de
determinar si esas disposiciones infralegales
tuvieron incidencia en el trámite llevado a cabo en el caso del actor. Así, en
lo medular, se tuvo por demostrado que
al señor Twine se le permitió el ingreso al
territorio costarricense bajo la
categoría migratoria de turista y se le autorizó la permanencia por
espacio de 30 días. Sin embargo,
superado ese tiempo, y encontrándose en territorio nacional, se le retuvo su pasaporte y se le
indicó que debía presentarse a las
oficinas de Migración en fecha posterior, lo que en efecto atendió,
luego de lo cual se le comunicó que se
había dispuesto que fuera deportado. Ahora bien, el marco normativo de
relevancia fijado por la Ley General de Migración y Extranjería no. 8487 del 22
de noviembre de 2005, está definido por las siguientes reglas. En primer
término el artículo 44 señala: “Las personas extranjeras que pretendan ingresar
bajo la categoría migratoria de no residentes, salvo las excepciones que
determinen las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no
residentes, requerirán la correspondiente
visa de ingreso. El plazo de permanencia será autorizado por el
funcionario dela Dirección General, competente al ingreso de la persona
extranjera al país. (...).” En el
sub-lite, se colige que el actor no estaba cobijado por excepción alguna que le exonerara de la necesidad de la
visa de ingreso, en tanto ésta le fue
consignada en su pasaporte, lo que en primer término descarta que deba echarse mano de esas Directrices en torno a
este aspecto. Ahora bien, según indica
el precepto 47 ibídem, la visa debe ser extendida en el pasaporte e indicará la categoría –y subcategoría-
migratoria y “el plazo de permanencia
legal autorizado”. A su vez, la norma 83 de ese cuerpo legal establece
las categorías de los no residentes,
dentro de las que se encuentra –entre otras- la
subcategoría de turismo, e indica que la permanencia autorizada no podrá
ser superior a los noventa días. (…)
Ahora bien, el
artículo 33.3 de la Ley General de Migración y Extranjería establece, de forma
correlativa al deber de las personas extranjeras de egresar el país una vez
vencido el plazo autorizado de estancia, una potestad de la Dirección General
de Migración y Extranjería de sancionar con una multa a toda persona extranjera
que permanezca en el país irregularmente. Por claridad, se transcribe la
disposición de interés:
ARTÍCULO
33.-
Las
personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la
presente Ley, su Reglamento y, en general, al ordenamiento jurídico vigente,
así como a las siguientes obligaciones: (…)
3) Las personas extranjeras tendrán la
obligación de egresar del país cuando venza el plazo de permanencia autorizado
por la autoridad migratoria, salvo que medie la solicitud de un cambio de
categoría o una prórroga otorgada por dicha autoridad migratoria. Toda estancia irregular en territorio
costarricense hará que las personas extranjeras deban cancelar una multa
migratoria equivalente a cien dólares moneda de los Estados Unidos de América
(US$100,00), por cada mes de estancia irregular en el país o, en su defecto, se
les prohibirá el ingreso por un plazo equivalente al triple del tiempo de su
permanencia irregular.(…)
Nótese que, de acuerdo con el
artículo 33.3 de la Ley General de Migración y Extranjería, la multa prevista
allí se debe aplicar por cada mes de estancia irregular en que la persona
extranjera incurra.
Empero, debe tomarse nota de que el penúltimo párrafo
del artículo 33 establece textualmente lo siguiente:
Quedarán exentos de estos pagos, las personas menores de
edad, refugiadas, asiladas, apátridas, personas mayores
de edad con discapacidad y trabajadores transfronterizos, así como turistas.
Es decir que, en principio, el
penúltimo párrafo del artículo 33 excluiría de forma absoluta del ámbito
subjetivo de aplicación de dicha disposición a las personas extranjeras con la
categoría migratoria de turista. No obstante lo anterior, el artículo 91 de la
propia Ley General de Migración y Extranjería nos impide arribar a tal conclusión. Se transcribe el numeral 91 de
reciente cita:
ARTÍCULO 91.-
Vencido el plazo máximo de permanencia legal de una
persona extranjera en condición de turista, deberá abandonar el territorio
nacional; si no lo hace y pretende acceder a presentar una solicitud para tener
acceso a alguna de las condiciones migratorias contenidas en la presente Ley y
a juicio de la Dirección de Migración y Extranjería cumple los requisitos de
idoneidad para efectos de incoar dicha solicitud legal, deberá cancelar, a
favor del Estado costarricense, el monto previsto en el inciso 3) del artículo
33 de esta Ley. Dicha persona dispondrá
de noventa días para concluir el trámite solicitado y, a partir del vencimiento
de dicho plazo, la persona extranjera incurrirá nuevamente en una condición
migratoria irregular y quedará expuesta a las sanciones dispuestas en la
presente Ley.
En efecto, debe observase que si
bien el artículo 33 podría llevar a concluir que los turistas no están sujetos
a multa por sobrepasar su estadía autorizada, lo cierto es que la norma que
regula los supuestos y modo en que dicha multa se aplica a los turistas se
encuentra, más bien, en el artículo 91 de la misma Ley de Migración y
Extranjería.
En este sentido, el numeral 91 es
claro, en que la persona turista que no
abandone el país dentro del plazo que se le haya autorizado, debe cumplir con
la carga de cancelar la multa prevista en el numeral 33.3 de la Ley General de
Migración y Extranjería, sin perjuicio de que la Ley le reconozca la facultad
de presentar una solicitud ante la Dirección General de Migración para cambiar
su categoría migratoria. Facultad que, por supuesto, constituye una excepción a
la regla del numeral 69 que establece que es inadmisible las solicitudes de
trámite migratorio que realicen las personas que permanezcan en el país de
forma irregular.
Ahora bien, conviene denotar que,
conforme el mismo numeral 91, la presentación de una solicitud de cambio de categoría migratoria por parte de
un turista, enerva la potestad sancionatoria de la Dirección de Migración para
imponer la multa por sobre estadía, pues esa norma, de forma expresa, establece
que el turista que inicie aquel trámite incurrirá nuevamente en una condición
migratoria irregular solo en el caso de que en el plazo de 90 días no concluya
exitosamente el procedimiento respectivo, en cuyo supuesto quedará expuesto a
las sanciones de Ley.
Es decir que, conforme el numeral 91
de la Ley General de Migración y Extranjería, la presentación de un cambio de
solicitud migratoria por parte de una persona extranjera con categoría
migratoria de turista, implica una condición que impide a la Dirección General
de Migración ejercer su potestad sancionatoria por un plazo de 90 días.
Ahora bien, debe llamarse la
atención e insistirse en que, sin
embargo y siempre conforme el numeral 91 de la Ley General de Migración y
Extranjería, el turista que haya sobrepasado su estadía debe cancelar la multa del artículo 33.3 por su primer mes
irregular como requisito previo para poder presentar la solicitud de cambio de
categoría migratoria. En todo caso, es evidente que dicha solicitud debe realizarse, al menos, dentro del primer
mes de estadía irregular.
Finalmente, debe observarse que ni
el artículo 33 en particular, ni la Ley General de Migración y Extranjería, en
general, prevén un tratamiento especial para las personas con Residencial
Temporal, de tal modo que si éstos permanecen en el país más allí del plazo
autorizado, estarían sujetos a la multa por sobreestadía, salvo, por
disposición expresa del penúltimo párrafo del artículo 33, en aquellos
supuestos en que la persona extranjera sea menor de edad o persona mayor de
edad con discapacidad.
B.
LA MULTA DEL ARTÍCULO 33.3 DE LA LEY GENERAL
DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA SE APLICA POR CADA MES DE ESTANCIA IRREGULAR.
Del otro lado, debe apuntarse que la
multa prevista en el artículo 33.3 de la Ley General de Migración y Extranjería
se aplica por cada mes en que la persona extranjera permanezca irregularmente
en el país.
Es decir que el supuesto de hecho,
previsto legalmente, para aplicar la multa por sobreestadía, se configura
cuando la persona extranjera cumpla un mes de permanencia irregular. Igualmente
debe notarse que, de acuerdo con la Ley,
la multa deberá aplicarse por cada mes que el extranjero permanezca irregularmente,
es decir que el hecho de que a una persona se le sancione por el primer mes de
estadía irregular, no impide que la administración pueda multarle por un
segundo u otros subsiguientes meses.
En todo caso es importante advertir
que la potestad sancionatoria del artículo 33.3 no impide que la administración
pueda también iniciar el respectivo procedimiento de deportación, previstos en
los numerales 209 y 210 de la Ley
General de Migración y Extranjería, para expulsar del territorio costarricense
a las personas extranjeras que permanezcan irregularmente en Costa Rica.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en
lo expuesto se concluye:
-
Que de la
relación entre el artículo 33.3 y el numeral 91 de la Ley General de Migración
y Extranjería se determina que la
persona turista que no abandone el país dentro del plazo que se le haya
autorizado, debe cumplir con la carga de cancelar la multa prevista en el
numeral 33.3 de la Ley General de Migración y Extranjería, sin perjuicio de que
la Ley le reconozca la facultad de presentar una solicitud ante la Dirección
General de Migración para cambiar su categoría migratoria. Facultad que, por
supuesto, constituye una excepción a la regla del numeral 69 que establece que
es inadmisible las solicitudes de trámite migratorio que realicen las personas
que permanezcan en el país de forma irregular.
-
Que, conforme el
numeral 91 de la Ley General de Migración y Extranjería, la presentación
de una solicitud de cambio de categoría
migratoria por parte de un turista, enerva, durante un plazo de noventa
días, la potestad sancionatoria de la
Dirección de Migración para imponer la multa por sobre estadía. Vencido este
plazo sin que se haya concluido el procedimiento de cambio de condición migratoria,
la persona extranjera en condición irregular vuelve a estar sujeta a la
aplicación de la multa del numeral 33.3 de la misma Ley.
-
Que, conforme el numeral 91 de la Ley General de
Migración y Extranjería, el turista que haya sobrepasado su estadía debe
cancelar siempre la multa del artículo
33.3 por su primer mes irregular como requisito previo para poder presentar la
solicitud de cambio de categoría migratoria. En todo caso, es evidente que dicha solicitud debe realizarse, al menos, dentro del primer
mes de estadía irregular.
-
Que la Ley General de Migración y Extranjería no prevé
un tratamiento especial para las personas con Residencial Temporal respecto de
la aplicación del artículo 33.3, de tal modo que si éstas permanecen en el país
más allí del plazo autorizado, estarían sujetos a la multa por sobreestadía,
salvo en aquellos supuestos en que la persona extranjera sea menor de edad o
persona mayor de edad con discapacidad.
-
Que el supuesto de hecho, previsto legalmente, para
aplicar la multa por sobreestadía, se configura cuando la persona extranjera
cumpla un mes de permanencia irregular. Igualmente debe notarse que, de acuerdo
con la Ley, la multa deberá aplicarse
por cada mes que el extranjero permanezca irregularmente, es decir que el hecho
de que a una persona se le sancione por el primer mes de estadía irregular, no
impide que la administración pueda multarle por un segundo u otros
subsiguientes meses. Todo, sin perjuicio, de que la administración pueda
también iniciar el respectivo procedimiento de deportación, previstos en los
numerales 209 y 210 de la Ley General de
Migración y Extranjería, para expulsar del territorio costarricense a las
personas extranjeras que permanezcan irregularmente en Costa Rica.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
C-43-2017
TURISTA, RESIDENCIA TEMPORAL, EXCEDER ESTADÍA,
SOBREPASAR ESTADÍA, DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN, LÍMITE DE ESTADÍA AUTORIZADO,
UNIDAD DE TIEMPO DE MULTA POR SOBREPASAR ESTADÍA
Mediante oficio AJ-24-99-11-2016 la Dirección General de Migración y
Extranjería consulta por la aplicación de la multa prevista en el artículo 33.3
de la Ley General de Migración y Extranjería en los siguientes supuestos de
hecho: personas que ingresan al país como turistas y sobrepasan el límite
máximo autorizado para su estancia y personas con residencia temporal que
sobrepasen su estancia autorizada. Asimismo, se consulta si dicha multa puede
aplicarse por unidad de tiempo inferior a un mes.
Mediante dictamen C-43-2017 del 6 de marzo de 2017, el
procurador Jorge Oviedo Álvarez concluye:
-
Que
de la relación entre el artículo 33.3 y el numeral 91 de la Ley General
de Migración y Extranjería se determina
que la persona turista que no abandone el país dentro del plazo que se
le haya autorizado, debe cumplir con la carga de cancelar la multa prevista en
el numeral 33.3 de la Ley General de Migración y Extranjería, sin perjuicio de
que la Ley le reconozca la facultad de presentar una solicitud ante la
Dirección General de Migración para cambiar su categoría migratoria. Facultad
que, por supuesto, constituye una excepción a la regla del numeral 69 que
establece que es inadmisible las solicitudes de trámite migratorio que realicen
las personas que permanezcan en el país de forma irregular.
-
Que, conforme el numeral 91 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la presentación de una solicitud de cambio de categoría migratoria por parte de
un turista, enerva, durante un plazo de noventa días, la potestad sancionatoria de la Dirección de
Migración para imponer la multa por sobre estadía. Vencido este plazo sin que
se haya concluido el procedimiento de cambio de condición migratoria, la
persona extranjera en condición irregular vuelve a estar sujeta a la aplicación
de la multa del numeral 33.3 de la misma Ley.
-
Que, conforme el numeral 91 de la
Ley General de Migración y Extranjería, el turista que haya sobrepasado su
estadía debe cancelar siempre la multa
del artículo 33.3 por su primer mes irregular como requisito previo para poder
presentar la solicitud de cambio de categoría migratoria. En todo caso, es
evidente que dicha solicitud debe realizarse, al menos, dentro del primer
mes de estadía irregular.
-
Que la Ley General de Migración y
Extranjería no prevé un tratamiento especial para las personas con Residencial
Temporal respecto de la aplicación del artículo 33.3, de tal modo que si éstas
permanecen en el país más allí del plazo autorizado, estarían sujetos a la
multa por sobreestadía, salvo en aquellos supuestos en que la persona extranjera
sea menor de edad o persona mayor de edad
con discapacidad.
-
Que el supuesto de hecho, previsto
legalmente, para aplicar la multa por sobreestadía, se configura cuando la
persona extranjera cumpla un mes de permanencia irregular. Igualmente debe
notarse que, de acuerdo con la Ley, la
multa deberá aplicarse por cada mes que el extranjero permanezca
irregularmente, es decir que el hecho de que a una persona se le sancione por
el primer mes de estadía irregular, no impide que la administración pueda multarle
por un segundo u otros subsiguientes meses. Todo, sin perjuicio, de que la
administración pueda también iniciar el respectivo procedimiento de
deportación, previstos en los numerales 209 y 210 de la Ley General de Migración y Extranjería,
para expulsar del territorio costarricense a las personas extranjeras que
permanezcan irregularmente en Costa Rica.