Opinión Jurídica : 042 - del 05/04/2017
OJ-042-2017
5 de abril de 2017
Señor
Javier Cambronero
Arguedas
Asamblea
Legislativa
Fracción
Acción Ciudadana
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos
respuesta a sus oficios PAC-JFCA-0206-2017
de 7 de marzo de 2017, recibido el 9 de marzo de 2017 y PAC-JFCA-0214-2017 de
15 de marzo de 2017.
A través de los oficios
PAC-JFCA-0206-2017 de 7 de marzo de 2017
y PAC-JFCA-0214-2017 de 15 de marzo de 2017 se nos consulta si el artículo
302 de la Ley General de la Administración Pública es una norma legal en
desuso.
En efecto, mediante oficio
PAC-JFCA-0206-2017 de 7 de marzo de 2017 se nos requiere una opinión jurídica
no vinculante sobre la interpretación jurídica del numeral 302 de la Ley
General de la Administración Pública Con tal propósito, el diputado consultante
expone que, en su criterio, el numeral 302 citado es una norma de buen gobierno
la cual exige a la administración a utilizar su propio persona técnico para
obtener las pericias que sus funciones requieran. Asimismo, el consultante
comenta, con base en el dictamen de la Procuraduría General C-200-2016 de 28 de
setiembre de 2016, que el numeral 302 exige que en el caso de que una
particular institución carezca del personal técnico necesario para un
particular dictamen, aquella deba acudir a la colaboración inter -institucional
para proveerse del personal técnico necesario. De seguido, el consultante
indica que, en su criterio y conforme el numeral 302, la administración solo
puede acudir a peritos extraños a ella, cuando se declare la inopia de personal
técnico en la administración.
En el mismo oficio PAC-JFCA-0206-2017, el consultante expresa
que el numeral 302 de la Ley General de la Administración Pública tiene la finalidad
de asegurar la eficiencia y la austeridad en la función pública y limitar la
utilización de consultores ajenos a la
administración.
Ahora bien, en criterio del
consultante existen criterios de la Contraloría General, particularmente cita
el oficio DFOE-OP-311 de 30 de junio de 2004, que, desde su perspectiva,
implicarían que el numeral 302 de la Ley
General de la Administración Pública sea una norma que caída en desuso, pues, se alega, que tales
criterios conllevaría a excluir la aplicación del numeral 302 de la Ley General
de la Administración Pública fuera de todo el ámbito de los procedimientos de contratación
administrativa. Particularmente, desde la perspectiva del consultante, los
criterios de la Contraloría General desaplican el numeral 302 al no exigir como
requisito para iniciar un procedimiento de contratación administrativa para
contratar un consultor, un acto previo declarando la inopia de expertos
técnicos en la administración.
Finalmente, en el mismo oficio PAC-JFCA-0206-2017, el consultante expresa
una disconformidad con respecto a nuestro dictamen C-200-2016 en el sentido de
que en dicho dictamen se indicó que no era admisible la consulta hecha en su
momento, en punto a la posibilidad de utilizar el procedimiento licitatorio para
contratar la realización de los estudio técnicos de demanda. Sobre este punto,
el diputado ahora consultante estima que determinar si el numeral 302 de la Ley
General de la Administración Pública es aplicable en materia de contratación
administrativa, es una cuestión de interpretación jurídica que sería resorte de
la Procuraduría General.
Ahora bien, a través del oficio
APG-009-2017 de 15 de marzo de 2017, el Despacho del Procurador General, de
previo a darle trámite a la consulta hecha por memorial PAC-JFCA-0206-2017,
advirtió que dicho oficio exponía de una serie argumentos en relación con la
aplicación del numeral 302 de la Ley General de la Administración Pública, pero
sin concretar ninguna duda o cuestionamiento jurídico específico a dilucidar,
por lo que se previno para señalar cual sería la consulta específica y puntual.
Luego, por oficio PAC-JFCA-0214-2017 de 15 de marzo de 2017, el consultante indicó que su
consulta tiene por objeto que se aclare si el artículo 302 de la Ley General de
la Administración Pública es una norma en desuso en relación con el criterio
dado por la Contraloría Genera.
Así
las cosas, nos referiremos los siguientes extremos: a. En relación con la
ineficacia del desuso en relación con las normas legales, b. En orden a la
vigencia y alcance del numeral 302 de la Ley General de la Administración
Pública, y c. Determinar la forma en que se debe aplicar el numeral 302 de la
Ley General de la Administración Pública a los procedimientos de contratación
es una materia que es competencia exclusiva, excluyente y prevalente de la
Contraloría General.
A.
EN
RELACION CON LA INEFICACIA DEL DESUSO EN RELACION CON LAS NORMAS LEGALES.
En
virtud de lo que
se explica en los memoriales PAC-JFCA-0206-2017 de 7 de marzo de 2017 y PAC-JFCA-0214-2017 de 15 de marzo de 2017,
es claro que al consultante le interesa,
en primer lugar, que se determine si el
numeral 302 de la Ley General de la Administración Pública es una norma en
desuso y por tanto no vigente.
Luego es importante, entonces, anotar que el término
desuso tiene una acepción jurídica muy precisa, pues hace referencia al antiguo
instituto jurídico de la desuetudo en virtud del
cual, las leyes podían perder su vigencia no solo por efecto de la abrogación
legal sino también como resultado de la mera costumbre, particularmente por el
hecho de que con el transcurso del tiempo, determinadas leyes dejarán de
aplicarse en la práctica.
Para
entender mejor el instituto de la desuetudo es
pertinente citar el aforismo forjado por el Derecho Romano y que se atribuye
al pretor Silvio Juliano: “se ha admitido con muchísimo
acierto que las leyes se abroguen, no sólo mediante el sufragio del legislador
sino, además, con el consentimiento tácito de todos, por el desuso”. (Ver al
respecto, VILLAGRAN SANDOVAL, CARLOS. EL DESUETUDO Y SUS EFECTOS EN LOS
TRATADOS ANGLO-ESPAÑOLES DE 1783 Y 1786. Tesis de Grado. Universidad de San
Carlos, Guatemala, 2012, P. 3)
Ahora
bien, cabe indicar que, en el Derecho Costarricense, y particularmente desde la promulgación del Código Civil, Ley
N.° 63 de 18 de setiembre de 1887, se ha
eliminado aquella posibilidad de que, por desuso, pudieran perder su
vigencia las Leyes, pues nuestro
ordenamiento jurídico ha optado por no adoptar el instituto jurídico de la desuetudo como un medio de abrogación o derogación de las
leyes.
En este sentido, conviene advertir que desde su
promulgación en 1887, el Código Civil ha prescrito que, en nuestro medio, no es
válido alegar el desuso contra la observancia de la Ley. Sobre este punto,
conviene transcribir el artículo 12 del antiguo título preliminar del Código
Civil:
“Artículo 12.- La ley no queda abrogada ni
derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse
desuso ni costumbre o práctica en contrario.”
Luego, conviene remarcar que el actual título
preliminar del Código Civil – incorporado por Ley N.° 7060 de 6 de enero de
1986 -, contiene una disposición análoga al antiguo numeral 12.
En este sentido, el artículo 8 del vigente título
preliminar del Código Civil establece que contra la observancia de la Ley, no puede alegarse desuso ni costumbre o
práctica en contrario:
“ARTÍCULO 8º- Las leyes sólo se derogan por
otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre
o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se
disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la
misma materia, sea incompatible con la anterior.
Por la simple derogatoria de una ley no
recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.”
Es decir que las Leyes de la República de Costa Rica
no pierden su vigencia, ni eficacia, por el mero desuso, tampoco por el hecho
de que existan prácticas en contrario.
Al respecto, importa citar lo señalado en la opinión jurídica
OJ-184-2014 de 19 de diciembre de 2014:
“El artículo 8 del Código Civil es más
específico aún en cuanto a la observancia que debe guardarse en el proceso de
eliminación de normas y creación de nuevas disposiciones, pues no sólo reitera
el principio indicado, sino que le otorga mayor solemnidad a las reglas
jurídicas al calificarlas como obligatorias a pesar de alguna práctica en
contrario o falta de aplicación”
Así las cosas, debe concluirse de que el desuso no
puede ser una razón jurídica para alegar que el numeral 302 de la Ley General
de la Administración Pública, haya perdido su vigencia.
B.
EN ORDEN A LA VIGENCIA Y ALCANCE DEL NUMERAL
302 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
De
seguido, es importante anotar que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Sistema Nacional de
Legislación Vigente es el sistema informático-jurídico de la Procuraduría General
de la República que tiene por función recopilar, utilizando los medios
tecnológicos adecuados, la legislación promulgada y vigente.
Luego
cabe indicar que, hecha la respectiva consulta informática al Sistema Nacional
de Legislación Vigente, se ha podido constatar que el numeral 302 de la Ley General de la
Administración Pública, N.° 6227 de 2 de mayo de 1978, es una norma legal
vigente y por tanto eficaz y obligatoria.
En
todo caso, es importante anotar que, por virtud del numeral 20 de la propia Ley
General de la Administración Pública, las disposiciones de dicha Ley,
incluyendo por supuesto su numeral 302, no pueden dejar de aplicarse,
obviamente dentro de su respectivo
ámbito y conforme su alcance, ni siquiera por falta de reglamentación, salvo
que esa propia Ley así lo dispusiere:
“Artículo 20.-Los preceptos de esta ley no dejarán de
aplicarse por falta de reglamentación sino que ésta será suplida, salvo
disposición expresa en contrario, en la misma forma y orden en que se integra
el ordenamiento escrito.”
Ahora bien, importa,
entonces, entender el alcance y ámbito de aplicación del artículo 302 de la Ley
General de la Administración Pública, pues como se ha dicho, esa disposición
legal es norma vigente y de aplicación obligatoria para la administración.
En
este sentido, cabe indicar, en orden a precisar su alcance, que el numeral 302 en comentario,
básicamente, contiene 4 disposiciones que se sintetizan de la siguiente forma:
-
El numeral
302.1 de la Ley General de la Administración Pública establece, una regla
general, en el sentido de que los dictámenes y experimentos técnicos de
cualquier tipo de la administración, deben ser encargados normalmente a los
órganos o servidores públicos expertos en el ramo pertinente, los cuales, en
todo caso, están sometidos al régimen de abstenciones y recusaciones del título
segundo del Libro II de la misma Ley General de Administración Pública.
-
El mismo
numeral 302, pero en su inciso 2, establece, sin embargo, que ante el caso de
que una institución carezca del personal necesario, la administración interesada en el dictamen
técnico pueda acudir a la colaboración
de otro ente público que sí tenga el
recurso idóneo para elaborar esos estudios técnicos.
-
Asimismo,
el inciso tercero del numeral 302 prevé que, no obstante lo anterior, y ante la inopia de expertos en la administración, o por
tratarse de asuntos de gran complejidad o de importancia – que rebasan las
capacidades del personal de la administración -, la administración puede acudir a los servicios de técnicos y
profesionales extraños al cuerpo de funcionarios.
-
Finalmente,
el último inciso del numeral 302 garantiza el derecho de las partes en un
procedimiento administrativo a presentar testigos peritos, distintos de los de
la administración, para ser interrogados en asuntos técnicos y de apreciación.
Siempre
en relación con el contenido y alcance del numeral 302 de la Ley General de la
Administración Pública, cabe citar el dictamen C-200-2016 de 28 de setiembre de
2016:
“Ahora bien, el numeral 302 de la Ley General de la
Administración Pública establece que los dictámenes y experimentos técnicos de
cualquier tipo de la administración, deben ser encargados normalmente a los
órganos o servidores públicos expertos en el ramo pertinente.
Es decir que, en principio, el Consejo de Transporte
Público debe realizar los estudios de demanda a través de sus propios medios y
recurso humano.
No obstante, conviene indicar que el mismo numeral
302, en sus incisos segundo y tercero, establece la posibilidad, en primer lugar, de que, en
caso de carecer del personal necesario,
la administración interesada en el dictamen técnico pueda acudir a la colaboración de otra institución pública
que sí tenga el recurso idóneo para
elaborar esos estudios técnicos. En segundo, se prevé que ante la inopia de expertos en la administración, o por
tratarse de asuntos de gran complejidad o de importancia – que rebasan las
capacidades del personal de la administración -, la administración puede acudir a los servicios de técnicos
extraños a la administración. Por claridad, se transcribe, la norma en comentario:
Artículo 302.-
1. Los dictámenes y experimentos técnicos de cualquier
tipo de la Administración serán encargados normalmente a los órganos o
servidores públicos expertos en el ramo de que se trate, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones del Título Segundo de este libro.
2. Cuando el Estado o un ente público carezca de
personal idóneo que otro tenga, éste deberá facilitarlo al costo y a la
inversa.
3. Sólo en casos de inopia de expertos, o de gran
complejidad o importancia, podrán contratarse servicios de técnicos extraños a
la Administración.
4. Las partes podrán presentar testigos peritos cuyas
declaraciones se regirán por las reglas de la prueba testimonial, pero podrán
ser interrogados en aspectos técnicos y de apreciación.
Así las cosas, es evidente que si el Consejo de
Transporte Público carece del personal necesario para realizar los estudios
técnicos de demanda, o si este personal es insuficiente, dicho colegio
administrativo puede acudir a la colaboración interinstitucional, o en caso de
que a nivel interinstitucional exista inopia del personal técnico necesario o
que se trate de una cuestión de gran complejidad, puede acudir a utilizar
servicios técnicos extraños a la administración.”
De
otro lado, cabe señalar que el numeral 302 de la Ley General de la
Administración Pública es de aplicación, en general, a toda la actuación
administrativa.
En este sentido,
conviene señalar que el artículo 16 de la misma Ley General establece que, en
ningún caso, puedan dictarse actos administrativos contrarios a reglas unívocas
de la ciencia o de la técnica.
Es decir que
constituye una norma que, en orden a
dictar sus actos, y ejercer sus competencias, la administración pública debe
fundamentarse en la Ciencia y en la Técnica, no pudiendo apartarse de sus
reglas unívocas.
Luego, es claro que
el numeral 302 de la Ley General de la Administración Pública es de aplicación,
en principio, a toda la actuación administrativa, pues dicha disposición es la
norma que proveé
a la administración de una facultad para requerir los dictámenes técnicos de
cualquier naturaleza que requiera para una determinada actuación, y para
ejercer, por consiguiente, sus competencias de modo conforme con las reglas de
la ciencia y de la técnica.
No
obstante lo anterior es claro y debe insistirse en que el determinar la forma
en que el artículo 302 de la Ley General, debe ser aplicado en materia de
procedimientos de contratación administrativa, es una materia ajena a la
función consultiva de la Procuraduría General pues dicha cuestión
específicamente constituye una competencia exclusiva, excluyente y prevalente
de la Contraloría General.
C.
DETERMINAR LA FORMA EN QUE SE APLICAR EL
NUMERAL 302 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LOS PROCEDIMIENTOS
DE CONTRATACIÓN ES UNA MATERIA QUE ES COMPETENCIA EXCLUSIVA, EXCLUYENTE Y PREVALENTE
DE LA CONTRALORÍA GENERAL.
Es
evidente que de los memoriales PAC-JFCA-0206-2017 de 7 de marzo de 2017 y PAC-JFCA-0214-2017 de 15 de marzo de 2017
se desprende que el consultante tiene interés también en que se determine la
forma en que el artículo 302 de la Ley General de la Administración Pública es
aplicable en los procedimientos de contratación administrativa,
En
este sentido, debe reiterarse lo dicho en el mismo dictamen C-200-2016 ya
citado en el sentido de que conforme los artículos 183 y 184 de la Constitución
Política y los numerales 4 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, ésta tiene una competencia excluyente, exclusiva y prevalente en
materia de procedimientos contratación administrativa.
Siempre
citando el dictamen C-200-2016, debe notarse que si bien su Ley Orgánica; le
otorga a la Procuraduría General la condición de Órgano Superior Consultivo de
la Administración, lo cierto es que el artículo 5 de esa misma Ley, establece,
de forma expresa, que no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley, entre
los cuales se cuentan aquellas cuestiones que son competencia exclusiva y
prevalente de la Contraloría General. Se transcribe, en lo conducente el dictamen C-200-2016:
“Finalmente, en el memorial DE-2016-2638 de 19
de setiembre de 2016 se nos consulta también sobre la posibilidad del Consejo
de Transporte Público para contratar, a través del procedimiento licitatorio, a
un ente que, en efecto, preste los servicios necesarios para realizar un
Estudio Técnico de Demanda.
Sobre este extremo de la consulta, debemos
indicar que éste no es admisible.
En este sentido, debemos señalar que si bien su
Ley Orgánica; le otorga a la Procuraduría General la condición de Órgano
Superior Consultivo de la Administración, lo cierto es que el artículo 5 de esa
misma Ley, establece, de forma expresa, que no son consultables los asuntos
propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial
establecida por ley.
Luego, es claro que conforme los artículos 183
y 184 de la Constitución Política y los numerales 4 y 12 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República, ésta tiene una competencia excluyente,
exclusiva y prevalente en materia de contratación administrativa, por lo cual
lo procedente es que la Procuraduría General decline pronunciarse sobre el
último extremo de esta consulta, referente a la posibilidad de utilizar el
procedimiento licitatorio para contratar la realización de los estudio técnicos
de demanda.”
Así las cosas, debe reiterarse que
la Constitución y la Ley, le otorgan y reconocen a ésta una competencia
exclusiva, excluyente y prevalente en materia de procedimientos de contratación
administrativa. Por su claridad transcribimos el dictamen C-69-2012 de 13 de
marzo de 2012:
“Una vez analizada la consulta que se somete a
conocimiento de este órgano asesor, se observa que la interrogante planteada se
encuentra relacionada de forma directa con el tema de contratación
administrativa el cual, según la normativa vigente, es materia de conocimiento
exclusivo de la Contraloría General de la República, competencia que es
ejercida por dicho órgano con rango constitucional de manera excluyente, tanto
en lo relativo a la potestad de control como a la consultiva.
En ese sentido, resulta de importancia recordar lo
establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, cuyo texto establece que “no son consultables los asuntos propios
de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida
por ley”, siendo que en el presente caso, nuestra Carta Fundamental consagra
como competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría, la vigilancia de la
Hacienda Pública “con absoluta independencia funcional y administrativa en el
desempeño de sus labores” (artículo 183); debiendo entenderse a la contratación
administrativa como uno de los componentes de la Hacienda Pública (artículo 8 y
37 inciso 3) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº
7428).”
Ergo, es claro que
determinar la forma en que el artículo 302 de la Ley General de la
Administración Pública, se aplica en materia de procedimientos de contratación
administración es una competencia
exclusiva, excluyente y prevalente de la Contraloría General
CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto se concluye:
- Que el numeral 302 de la Ley General de la Administración
Pública, es una norma vigente y que el desuso, si lo hubiere, no puede ser una razón jurídica para alegar
que dicha norma ha perdido su vigencia. Esto conforme con el numeral 8 del
Código Civil y 20 de la Ley General de la Administración Pública.
- Que el numeral 302.1 de la Ley General de la
Administración Pública establece, una regla general, en el sentido de que los
dictámenes y experimentos técnicos de cualquier tipo de la administración,
deben ser encargados normalmente a los órganos o servidores públicos expertos
en el ramo pertinente, los cuales, en todo caso, están sometidos al régimen de
abstenciones y recusaciones del título segundo del Libro II de la misma Ley
General de Administración Pública.
- Que el mismo numeral 302, pero en su inciso 2, establece, sin
embargo, que ante el caso de que una institución carezca del personal
necesario, la administración interesada
en el dictamen técnico pueda acudir a la
colaboración de otro ente público que sí tenga
el recurso idóneo para elaborar esos estudios técnicos.
- Asimismo, el inciso tercero del numeral 302 prevé que, no
obstante lo anterior, y ante la
inopia de expertos en la administración,
o por tratarse de asuntos de gran complejidad o de importancia – que rebasan
las capacidades del personal de la administración -, la administración puede acudir a los servicios de técnicos y
profesionales extraños al cuerpo de funcionarios.
- Que el último
inciso del numeral 302 garantiza el derecho de las partes en un procedimiento
administrativo a presentar testigos peritos, distintos de los de la
administración, para ser interrogados en asuntos técnicos y de apreciación.
- Que el numeral 302 de la Ley General de la Administración
Pública es de aplicación, en principio, a toda la actuación administrativa,
pues dicha disposición es la norma que proveé a la administración de una facultad para requerir
los dictámenes técnicos de cualquier naturaleza que requiera para una
determinada actuación, y para ejercer, por consiguiente, sus competencias de
modo conforme con las reglas de la ciencia y de la técnica.
- Que el determinar la forma en que el artículo 302 de la
Ley General, debe ser aplicado en materia de procedimientos de contratación
administrativa, es una materia ajena a la función consultiva de la Procuraduría
General pues dicha cuestión específicamente constituye una competencia
exclusiva, excluyente y prevalente de la Contraloría General.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JOA/Kjm
OJ-042-2017
DESUSO DE LA
LEY, “DESUETUDO”, VIGENCIA Y ALCANCES DEL ARTÍCULO 302 DE LA LEY GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Mediante oficios PAC-JFCA-0206-2017 y
PAC-JFCA-0214-2017 el diputado Cambronero Arguedas nos requiere una opinión
jurídica no vinculante sobre la interpretación jurídica del numeral 302 de la
Ley General de la Administración Pública
Mediante opinión
jurídica OJ-042-2017, Jorge Oviedo Álvarez concluye:
“Que
el numeral 302 de la Ley General de la Administración Pública, es una norma
vigente y que el desuso, si lo hubiere,
no puede ser una razón jurídica para alegar que dicha norma ha perdido
su vigencia. Esto conforme con el numeral 8 del Código Civil y 20 de la Ley
General de la Administración Pública.
- Que
el numeral 302.1 de la Ley General de la Administración Pública establece, una
regla general, en el sentido de que los dictámenes y experimentos técnicos de
cualquier tipo de la administración, deben ser encargados normalmente a los
órganos o servidores públicos expertos en el ramo pertinente, los cuales, en
todo caso, están sometidos al régimen de abstenciones y recusaciones del título
segundo del Libro II de la misma Ley General de Administración Pública.
- Que
el mismo numeral 302, pero en su inciso 2, establece, sin embargo, que ante el
caso de que una institución carezca del personal necesario, la administración interesada en el dictamen
técnico pueda acudir a la colaboración
de otro ente público que sí tenga el
recurso idóneo para elaborar esos estudios técnicos.
- Asimismo,
el inciso tercero del numeral 302 prevé que, no obstante lo anterior, y ante la inopia de expertos en la administración, o por
tratarse de asuntos de gran complejidad o de importancia – que rebasan las
capacidades del personal de la administración -, la administración puede acudir a los servicios de técnicos y
profesionales extraños al cuerpo de funcionarios.
- Que el último inciso del numeral 302 garantiza el
derecho de las partes en un procedimiento administrativo a presentar testigos
peritos, distintos de los de la administración, para ser interrogados en
asuntos técnicos y de apreciación.
- Que
el numeral 302 de la Ley General de la Administración Pública es de aplicación,
en principio, a toda la actuación administrativa, pues dicha disposición es la
norma que proveé a la administración de
una facultad para requerir los dictámenes técnicos de cualquier naturaleza que
requiera para una determinada actuación, y para ejercer, por consiguiente, sus
competencias de modo conforme con las reglas de la ciencia y de la técnica.
- Que
el determinar la forma en que el artículo 302 de la Ley General, debe ser
aplicado en materia de procedimientos de contratación administrativa, es una
materia ajena a la función consultiva de la Procuraduría General pues dicha
cuestión específicamente constituye una competencia exclusiva, excluyente y
prevalente de la Contraloría General.”