Opinión Jurídica : 031 - del 06/03/2017
OJ-031-2017
06 de marzo,
2017
Sr. Jorge Arguedas Mora
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General, damos
respuesta a su oficio JAM-FFA-054-2017 recibido el 16 de febrero del año en curso,
en el cual requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas
con “la obligación que se está imponiendo
a los visitantes del Parque Nacional Corcovado tanto nacionales como
extranjeros, con respecto a la exigencia de que para poder ingresar, deben ser
guiados necesariamente por terceras personas, que estimamos no tienen ningún
ligamen contractual ni de control por parte del Ministerio de Ambiente y
Energía…”
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
La Asamblea Legislativa podría ser
considerada como Administración Pública, para los efectos anteriores, cuando
consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando
requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de
la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta es planteada
por un diputado particular.
Pese a ello, la Procuraduría ha
atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con
el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la
Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
No
obstante, lo anterior no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos dispuesto en las
Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005 y OJ-53-2010 de 9
de agosto de 2010).
Y es que uno de esos requisitos de
admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes versen sobre
temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos, pues pronunciarse al
respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de
decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función
consultiva. Más detalladamente, hemos dispuesto que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate
de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a
juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente,
no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de
lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.” (C-194-1994
de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998,
OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).
De
tal manera, pese a que las interrogantes están planteadas en términos
generales, su nota refiere a las decisiones concretas adoptadas por el Sistema Nacional
de Áreas de Conservación sobre las visitas guiadas dentro del Parque Nacional
Corcovado, como lo dispuesto en la Resolución No. R-SINAC-ACOSA-D-11-2013 y el
oficio SINAC-ACLAP-GASP-076-2016. Por lo que, de dar respuesta a su consulta,
estaríamos refiriéndonos directamente al caso particular expuesto y a las
decisiones concretas adoptadas por el SINAC, desconociendo nuestra labor
asesora e invadiendo las funciones de la administración activa.
Por lo anterior, la consulta resulta
inadmisible y, lamentablemente,
nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Elizabeth León Rodríguez
Procurador Adjunto Abogada de Procuraduría
OJ-031-2017
REQUISITOS DE
LAS CONSULTAS. INADMISIBILIDAD. CASO CONCRETO.
Mediante oficio
JAM-FFA-054-2017 recibido el 16 de febrero de 2017, el Diputado Jorge Arguedas
Mora requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas con “la
obligación que se está imponiendo a los visitantes del Parque Nacional
Corcovado tanto nacionales como extranjeros, con respecto a la exigencia de que
para poder ingresar, deben ser guiados necesariamente por terceras personas,
que estimamos no tienen ningún ligamen contractual ni de control por parte del
Ministerio de Ambiente y Energía…”.
En opinión jurídica OJ-031-2017 de 6 de marzo de 2017, el
procurador Jorge Oviedo Álvarez y la abogada Elizabeth León Rodríguez
concluyen:
-La nota refiere a las decisiones
concretas adoptadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación sobre las
visitas guiadas dentro del Parque Nacional Corcovado, como lo dispuesto en la
Resolución No. R-SINAC-ACOSA-D-11-2013 y el oficio SINAC-ACLAP-GASP-076-2016.
Por lo que, de dar respuesta a su consulta, estaríamos refiriéndonos
directamente al caso particular expuesto y a las decisiones concretas adoptadas
por el SINAC, desconociendo nuestra labor asesora e invadiendo las funciones de
la administración activa. Por lo
anterior, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.