Opinión Jurídica : 030 - del 09/03/2017
OJ-30-2017
9 de marzo,
2017
Sra. Ligia Elena Fallas Rodríguez
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio LFR-FFA-044-2017 recibido el 13 de
febrero del año en curso, en el cual manifiesta:
“…solicito la
opinión de este ente respecto a qué interpretación le concede a la cláusula
17.20 titulada «Seguros de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros» del
«Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público, para el Diseño,
Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de
Contenedores de Moín», en el sentido de si podría o
no considerarse como terceros los empleados actuales de JAPDEVA.
Téngase en
cuenta que en el glosario del contrato no realiza una definición de «Tercero»”
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
La Asamblea Legislativa podría ser
considerada como Administración Pública, para los efectos anteriores, cuando
consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando
requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de
la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta es planteada
por un diputado particular.
Pese a ello, la Procuraduría ha
atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con
el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la
Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
No
obstante, lo anterior no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos dispuesto en las
Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005 y OJ-53-2010 de 9
de agosto de 2010.
En
este sentido, importa advertir que ha
sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano
Superior Consultivo que éste debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto
de los asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de justicia.
Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función
jurisdiccional, pero además de respetar el criterio de jerarquía normativa. Así
se considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales
de justicia – como el que se da en la especie – son materia no consultable. (Al
respecto, véanse los pronunciamientos Nos. OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003,
C-053-2010 del 25 de marzo de 2010, C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011,
C-18-2014 de 17 de enero de 2014, C-136-2014 de 2 de mayo de 2014, OJ-065-2014
de 25 de junio de 2014 y C-226-2016 de 31 de octubre de 2016, entre otros).
Ante ello, debemos advertir que en
los procesos judiciales en trámite ante el Tribunal Procesal Contencioso
Administrativo Nos. 12-1630-1027-CA y 15-2232-1027-CA se discuten aspectos
relacionados con el Contrato de Concesión
de Obra Pública con Servicio Público, para el Diseño, Financiamiento,
Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín, que es precisamente, el objeto de su consulta.
En el expediente 12-1630-1027-CA se
conoce la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y
Afines Portuarios (SINTRAJAP) contra el Estado, la Contraloría General de la
República, la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica (JAPDEVA), el Consejo Nacional de Concesiones y las
empresas concesionarias APM Terminals Central America B.V. y APM Terminals Moín S.A.
Una de las pretensiones de dicha
demanda es que se anule el contrato de concesión de obra pública con servicio
público de la Terminal de Contenedores de Moín y su
refrendo. Y aunque se dictó la sentencia No. 207-2015-VI de las 15 horas 35 minutos
de 7 de diciembre de 2015 que declaró sin lugar la demanda, ésta no se
encuentra firme porque está en trámite un recurso de casación ante la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Por
otra parte, en el proceso 15-2232-1027-CA se tramita la demanda interpuesta
por SINTRAJAP y la Asociación de Rescate
de Valores Patrióticos contra el Estado, JAPDEVA, el Concejo Nacional de
Concesiones, la Municipalidad de Limón, la Contraloría General de la República
y las empresas concesionarias.
En
esa demanda se solicita la nulidad del contrato de concesión y actos conexos, y
de manera subsidiaria, la anulación del “considerando Décimo Tercero del acuerdo N° 018-MOPT-H de
adjudicación de 1 de marzo del 2011, en cuanto dispuso la obligación de la
empresa APM TERMINALS a recontratar únicamente un 3% de los 1400 funcionarios
de JAPDEVA que se verán afectados con esta concesión” y determinar “si ha existido incumplimiento por parte de
la empresa APM TERMINALS en sus obligaciones de ejecución del contrato, o de la
administración en sus obligaciones de control, y se apliquen las multas por los
incumplimientos detectados.”
Además,
en los fundamentos de esa demanda, se indica que dicho contrato de concesión y
el Acuerdo N.° 018-MOPT-H implicaría una afectación potencial de los
trabajadores de SINTRAJAP
Así
las cosas, es claro que el objeto de la presente consulta y el objeto de los
procesos judiciales citados, se traslapan, lo cual impide que este Órgano
Superior Consultivo pueda ejercer su competencia. Esto, reiteramos, a fin de
evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero
además de respetar el criterio de jerarquía normativa.
Por todo lo anterior, pese a la acostumbrada
colaboración de la Procuraduría con el ejercicio de la labor de la Asamblea
Legislativa, el tema que nos plantea tiene relación con la discusión de fondo
de dos procesos judiciales pendientes, por lo que un criterio de nuestra parte
podría interferir con el ejercicio de la función jurisdiccional. Por tanto, la
consulta resulta inadmisible y nos encontremos imposibilitados para emitir el
criterio requerido.
De usted, atentamente,
Jorge Oviedo
Álvarez Elizabeth
León Rodríguez
Procurador Adjunto Abogada de Procuraduría
OJ-30-2017
INADMISIBILIDAD
POR CASO CONCRETO
Mediante oficio
LFR-FFA-044-2017 de la Diputada Fallas
Rodríguez de la Asamblea Legislativa, se consulta sobre la
interpretación de una cláusula contractual del Contrato de Concesión de Obra
Pública con Servicio Público, para el Diseño, Financiamiento, Construcción,
Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín para determina
si pueden considerarse como terceros los empleados actuales de JAPDEVA.
Mediante opinión
jurídica OJ-30-2017 de 09 de marzo de 2017, Jorge Oviedo
Álvarez y Elizabeth León Rodríguez concluyen:
“Así las cosas,
es claro que el objeto de la presente consulta y el objeto de los procesos
judiciales citados, se traslapan, lo cual impide que este Órgano Superior
Consultivo pueda ejercer su competencia. Esto, reiteramos, a fin de evitar
interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además de
respetar el criterio de jerarquía normativa.
Por todo lo anterior, pese a la acostumbrada
colaboración de la Procuraduría con el ejercicio de la labor de la Asamblea
Legislativa, el tema que nos plantea tiene relación con la discusión de fondo
de dos procesos judiciales pendientes, por lo que un criterio de nuestra parte
podría interferir con el ejercicio de la función jurisdiccional. Por tanto, la
consulta resulta inadmisible y nos encontremos imposibilitados para emitir el
criterio requerido.”