Opinión Jurídica : 028 - del 08/03/2017
OJ-28-2017
08 marzo de 2017
Sra. Emilia Molina Cruz
Asamblea
Legislativa
Fracción
Acción Ciudadana
Diputada
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta al oficio PAC-EMC-388-A-17 de
28 de febrero de 2017, recibida el 1 de marzo de 2017.
Mediante oficio PAC-EMC-A-17 de 28 de febrero de 2017 se nos consulta sobre diversos aspectos
relacionados con la relación jerárquica que existe entre el Concejo Municipal y
los Comités Cantonales de Deportes y Recreación.
De un lado, se nos consulta sobre el
alcance de las potestades de control interno que tiene el Concejo Municipal en
relación con los Comités Cantonales de Deportes y sobre las posibilidades del
Concejo de ordenar un estudio de auditoría externa en relación con el
funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes para determinar si esos
órganos han cumplido con la normativa presupuestaria y de control interno.
De forma conexa con lo anterior, se
consulta si un Comité Cantonal de Deportes y Recreación puede sustraerse de
cumplir con una orden del Concejo Municipal para realizar una auditoría.
De otro lado, se consulta si
corresponde al Concejo Municipal respectivo aprobar el Manual de Puestos y el
reglamento de funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación y que
responsabilidades tendrían los miembros de un Comité que hubiesen aprobado un
Manual de Puestos y un Reglamento de Funcionamiento
sin contar con la aprobación del Concejo.
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha
sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las
consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o
señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior
en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
Con
el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los
tres siguientes extremos: a. Inadmisibilidad parcial de la consulta
b. En relación con las competencias del Concejo Municipal para aprobar el
Manual de Puestos y la estructura organizativa de sus Comités Cantonales de
Deportes y Recreación.
A.
INADMISIBILIDAD
PARCIAL DE LA CONSULTA
Los dos primeros puntos de la consulta que se nos ha
formulado en el oficio PAC-EMC-A-17 de 28 de febrero de 2017 se relacionan directamente con las facultades
que los respectivos Concejos Municipales tienen para ejercer los instrumentos
de control interno sobre el funcionamiento y actividad de sus Comités
Cantonales de Deportes y Recreación.
Particularmente, la consultante requiere que se
determine si el Concejo Municipal
puede ordenar un estudio de auditoría
externa en relación con el funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes
para determinar si esos órganos han cumplido con la normativa presupuestaria y
de control interno.
De forma conexa con lo anterior, se consulta si un
Comité Cantonal de Deportes y Recreación puede sustraerse de cumplir con una
orden del Concejo Municipal para realizar una auditoría en relación con su
funcionamiento.
Luego, es claro que los primeros puntos de la consulta se relacionan con el alcance de las
competencias y potestades que, en materia de control interno, el Concejo
Municipal tendría en relación con su
respectivo Comité Cantonal de Deportes y Recreación. Particularmente, la
consulta se refiere a si, con base en el artículo 12.c de la Ley General de
Control Interno, el Concejo Municipal podría ordenar una auditoria externa del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación.
Ahora bien, debe indicarse que el artículo 3 de la Ley
General de Control Interno reconoce que la competencia en materia de control
interno es una competencia exclusiva, excluyente y prevalente de la Contraloría
General de la República, a la cual le corresponde las atribuciones para asegurarse de que el sistema de control
interno funcione efectivamente y dictar la normativa correspondiente que es de
acatamiento obligatorio.
Artículo 3º-Facultad de
promulgar normativa técnica sobre control interno. La Contraloría General de la
República dictará la normativa técnica de control interno, necesaria para el
funcionamiento efectivo del sistema de control interno de los entes y de los
órganos sujetos a esta Ley. Dicha normativa será de acatamiento obligatorio y
su incumplimiento será causal de responsabilidad administrativa.
La normativa sobre control
interno que otras instituciones emitan en el ejercicio de competencias de
control o fiscalización legalmente atribuidas, no deberá contraponerse a la
dictada por la Contraloría General de la República y, en caso de duda,
prevalecerá la del órgano contralor.
Sobre
este punto, importa citar el dictamen C-211-2014 de 30 de junio de 2014:
Al respecto nos hemos
pronunciado en cuanto a que la Contraloría General de la República ejerce
una competencia prevalente y exclusiva respecto al tema de los fondos
público y también hemos señalado que tanto en
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428,
como la Ley General de Control Interno, No. 8292, con el fin de proteger y
conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso
indebido, irregularidad o acto ilegal, entre otros fines, han establecido la obligación para las
administraciones activas de contar con un sistema de control interno
Así las cosas, es que la determinación del alcance de
las potestades de control interno que el Concejo Municipal tenga en relación
con su respectivo Comité Cantonal de Deportes y Recreación, incluyendo si tiene
la posibilidad de ordenar una auditoría externa, es una competencia exclusiva,
excluyente y prevalente de la Contraloría General por lo que este Órgano
Superior Consultivo debe declinar los dos primeros extremos de la consulta que
versan sobre dicha materia.
B.
EN RELACIÓN CON LAS COMPETENCIAS DEL CONCEJO
MUNICIPAL PARA APROBAR EL MANUAL DE PUESTOS Y LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE SUS
COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN.
Luego, debe
indicarse que ya la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior
Consultivo se ha ocupado de determinar que los Comités Cantonales de Deportes y
Recreación se encuentran sujetos al Manual Descriptivo de Puestos que apruebe
el respectivo Concejo Municipal.
En este sentido,
valga indicar que, conforme el artículo 164 del Código Municipal, es claro que
el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, no obstante tener una personalidad
jurídica instrumental que le permite administrar las instalaciones deportivas
de su propiedad y desarrollar los proyectos deportivos cantonales, es un órgano
incardinado dentro de la municipalidad respectiva. Ergo, se entiende que sus
funcionarios se encuentran sujetos al régimen estatutario que rige, en general,
para todo el personal municipal.
Ergo, es claro que,
de acuerdo con el numeral 120 en relación con el numeral 13.c del Código
Municipal, corresponde al Concejo Municipal aprobar el Manual Descriptivo de
Puestos de la Municipalidad, el cual cubre al personal del respectivo Comité
Cantonal de Deportes y Recreación.
En relación con este
tema, es importante citar el dictamen C-47-2008 de 15 de febrero de 2008, el
cual ha sido reiterado por el C-110-2010 de 31 de mayo de 2010:
1.- “a.- Son los empleados del
Comité de Deportes Empleados Públicos?
b.- Son los empleados del
Comité de Deportes empleados municipales?
Al quedar explicado en el
acápite anterior, que en virtud del artículo 164 del Código Municipal, los
comités cantonales forman parte de la Administración Municipal, resulta claro
que en términos generales, los que allí laboran bajo una relación de servicio,
contentiva de los tres elementos que la configuran como tal,[1]
ostentan el carácter de funcionarios o servidores públicos, de acuerdo con los
parámetros del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, y
Título V del Código Municipal, en lo correspondiente. Así, esta Procuraduría en
reiteradas ocasiones, ha señalado, que:
“…el funcionario público está ligado a la Administración Pública
mediante un acto condición para la validez de su nombramiento y retribución
económica, siendo en adelante, simple depositario de la autoridad y no puede
arrogarse facultades que la ley no le concede, lo que de conformidad con el
"juramento constitucional" a que se somete, se compromete a observar
y cumplir el ordenamiento jurídico que le regirá, tal y como lo manda,
fundamentalmente el artículo 11 de la Carta Política, por virtud del cual, debe
trabajar de una manera continuada y normal en el funcionamiento de los
servicios estatales.”
(Dictamen No. 179
de 8 de setiembre de 1999)
En similar pensamiento, este
Órgano Consultor ha dicho:
“A esos efectos, es
dable señalar que Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227 de
2 de mayo de 1978), concretamente en su numeral 111, desarrolla el concepto de
servidor público y las características que lo distinguen, disponiendo al efecto
que:
“Artículo
111.- 1. Es servidor público la persona que presta servicios a la
Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización,
en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario
público", "servidor público", "empleado público",
"encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de
sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la
situación indique lo contrario.
3. No se consideran
servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado
encargados de gestiones sometidas al derecho común.” (El resaltado no
corresponde al texto original.)
Del artículo
transcrito se infiere, que el ostentar la categoría de servidor público es
independiente de que la actividad respectiva sea remunerada o no. En esos
términos, tanto los servidores regulares de la Administración Pública, como
aquellos denominados “ad honorem” (sin retribución por el ejercicio de su
cargo), son servidores públicos, en atención a los servicios que prestan a
favor de la Administración y mediando el acto de investidura que los faculta
para ello.”
(Véase Dictamen No. C-075 de 28 de febrero del
2006)
De lo dicho,
puede inferirse con meridiana claridad,
que son funcionarios públicos todos aquellos (as) que prestan el
servicio a la Administración Pública, o a nombre y por cuenta de ésta, como
parte de su organización, investido formalmente de los requisitos y
formalidades que demanda el puesto que cada uno ocupa, para la validez y
eficacia de sus actos.
De la normativa que rige a los
comités cantonales, podemos observar dos clases de funcionarios, a saber: los
funcionarios que integran el Comité bajo un órgano colegiado, compuesto por dos
miembros de nombramiento del Concejo Municipal, dos miembros de las
organizaciones deportivas y recreativas del cantón, un miembro de las organizaciones
comunales restantes, y que en virtud de los artículos 168, durarán en sus
cargos dos años, pudiendo ser reelegidos, amén de que no devengan dietas ni
remuneración alguna.
En segundo lugar, se tienen a los funcionarios bajo una
relación de empleo público, que es el grupo que interesa en este estudio, es
decir el que presta sus servicios a nombre y por cuenta de la Administración
Pública.
De manera que, y siendo que
los comités cantonales son parte de la organización municipal, ciertamente,
este grupo de funcionarios o servidores son municipales, según los citados
artículos del Código Municipal. En ese sentido, este Despacho ha concluido:
“… en virtud de ser el Comité Cantonal de Deportes y
Recreación un órgano colegiado que integra la estructura organizativa de la
municipalidad, sus empleados regulares son servidores públicos y se encuentran
cubiertos por el régimen y principios a que aluden los artículos 191 y 192 de
la Carta Constitucional. “
(Véase Dictamen No. 114, de 18
de marzo del 2005)
Es de resaltar, que aún cuando en el primer grupo, los miembros que integran el
órgano deliberativo del comité cantonal son funcionarios públicos al tenor del
citado artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, ellos no se
rigen por los principios estatutarios establecidos en los mencionados numerales
191 y 192 constitucionales, habida cuenta que por el carácter de sus funciones
no se encuentran bajo una relación de empleo público como lo estarían los
servidores del segundo supuesto explicado. Así en el mismo dictamen citado,
este Despacho ha expresado:
“No obstante lo indicado, sí se debe aclarar que no todos los “servidores” del Comité
Cantonal de Deportes se encuentran cubiertos por el régimen estatutario
instituido en los numerales 191 y 192 ;
ello sucede con los miembros integrantes de la Junta Directiva del Comité Cantonal, a los que alude el numeral
165 del Código Municipal y el artículo 1° del Reglamento de Funcionamiento del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago (Gaceta No. 66 del 3 de
abril del 2000); esto porque aun cuando
son funcionarios públicos, al tenor del artículo 111 de la Ley General de la
Administración Pública, no se encuentran cubiertos por los principios de estabilidad
laboral y de idoneidad, sino que sus miembros (que además deben ser residentes
del cantón), son elegidos por el Consejo Municipal y por organizaciones comunales y deportivas,
por períodos de dos años (artículo 168 del Código Municipal).
En cuanto a la tercera
pregunta: “¿Al estar el Comité de Deportes dentro de la estructura organizativa
municipal tendrá las oficinas de personal de dichos entes alguna competencia en
relación a determinación de requisitos, clasificación de puestos, escala
salarial, anualidades, régimen disciplinario y otros aspectos de la relación
obrero patronal?”
Como ya se ha dicho, al ser
esos comités cantonales órganos municipales que gozan de una personalidad
jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones
deportivas de su propiedad o en administración, es natural que para su
desenvolvimiento se requiere del personal de apoyo, y en ese sentido, no hay
duda que los departamentos de recursos humanos como órganos técnicos en la
administración de personal, tienen competencia para determinar los requisitos y
clasificación de puestos correspondientes, a través del Manual Descriptivo de
Puestos; todo de conformidad con los parámetros generales establecidos en el
artículo 120 del Código Municipal, cuando esta norma expresa:
“ARTÍCULO
120.- Las municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el Manual
Descriptivo de Puestos General, con base en un Manual descriptivo integral para
el régimen municipal. Contendrá una descripción completa y sucinta de las
tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes, las
responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como
otras condiciones ambientales y de organización. El diseño y la actualización
del Manual descriptivo de puestos general estará bajo
la responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.
Para elaborar y actualizar tanto el Manual general
como las adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión
Nacional de Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar colaboración
a la Dirección General de Servicio Civil. Las municipalidades no podrán
crear plazas sin que estén incluidas, en dichos manuales, los perfiles
ocupacionales correspondientes.”
Importante es resaltar de la
norma en comentario, que para elaborar y actualizar el Manual Descriptivo de
Puestos, se podrá solicitar la colaboración de la Dirección General de Servicio
Civil, y de esa manera podría obtenerse mejor asesoramiento en cuanto a la
delimitación de las tareas, deberes, responsabilidades y otros aspectos
técnicos de cada puesto, previo a la creación de las plazas respectivas.
En lo que atañe al régimen
disciplinario, éste se encuentra predeterminado en los Capítulos XII y XIII
del Título V del Código en consulta,
por lo que todas las disposiciones en
torno a las sanciones y faltas en que incurren los servidores durante el
ejercicio de sus funciones, deben ser tomadas en consideración al momento de
emitirse el respectivo Reglamento
Autónomo de Servicios. Verbigracia, el artículo 149 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 149.- Para garantizar el buen servicio podrá
imponerse cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias, según la
gravedad de la falta:
a) Amonestación verbal: Se aplicará por faltas leves
a juicio de las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo
determine el reglamento interno del trabajo.
b) Amonestación escrita: Se impondrá cuando el
servidor haya merecido dos o más advertencias orales durante un mismo mes
calendario o cuando las leyes del trabajo exijan que se le aperciba por escrito
antes del despido, y en los demás casos que determinen las disposiciones
reglamentarias vigentes.
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por
quince días:
Se aplicará una vez escuchados el interesado y los
compañeros de trabajo que él indique, en todos los casos en que, según las
disposiciones reglamentarias vigentes, se cometa una falta de cierta gravedad
contra los deberes impuestos por el contrato de trabajo.
d) Despido sin responsabilidad patronal.
Las jefaturas de los trabajadores podrán aplicar las
sanciones previstas en los incisos a) y b) siguiendo el debido proceso.
Enviarán copia a la Oficina de Personal para que las archive en el expediente
de los trabajadores.
La suspensión y el despido contemplados en los incisos
c) y d), serán acordados por el alcalde, según el procedimiento indicado
en los artículos siguientes.”
(Lo subrayado no es del texto
original)
Como puede verse del contenido
de esa norma, para ordenar y regular la
materia sancionatoria, así como establecer los órganos competentes para imponer
las correcciones disciplinarias respectivas, es necesario que el reglamento
correspondiente se emita conforme los parámetros allí expuestos.
En lo que toca a la escala
salarial y pago de anualidades correspondientes, son aspectos que se encuentran
también predeterminados en el ordenamiento jurídico que regula la relación de
servicio entre los funcionarios y la institución o entidad municipal
respectiva. En este caso, la fijación salarial se hará con base en los
parámetros establecidos en el artículo 122 Ibid, que
dice:
“ARTÍCULO 122.- Los sueldos y salarios de los
servidores protegidos por esta ley, se regirán de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Ningún empleado devengará un sueldo inferior al
mínimo correspondiente al desempeño del cargo que ocupa.
b) Los sueldos y salarios de los servidores
municipales serán determinados por una escala de sueldos, que fijará las sumas
mínimas y máximas correspondientes a cada categoría de puestos.
c) Para determinar los sueldos y salarios, se tomarán
en cuenta las condiciones presupuestarias de las municipalidades, el costo de
vida en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en el mercado para
puestos iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia salarial.
Para elaborar y actualizar la escala de sueldos las
instancias competentes podrán solicitar colaboración a la Dirección General de
Servicio Civil.”
En cuanto al pago de las
anualidades, es el artículo 12, inciso d) de la Ley de Salarios de la
Administración Pública (reformado mediante Ley No. 6835 del 22 de diciembre de
1982) la norma que prevé el reconocimiento de todo el tiempo laborado por los
servidores en cualquiera de las instituciones que conforman el Sector Público,
ya sea que se encontraren ocupando puestos en propiedad o interinos, tales como
los que prestan el servicio a los comités cantonales bajo una relación de
trabajo común y corriente. En ese sentido, pueden verse en nuestra página Web (www.pgr.go.cr/scij) varios dictámenes
sobre la procedencia del pago de las anualidades, tales como, C-396-2007, de 8
de noviembre, C-381- 2007, de 30 de octubre, y C-417-2007, de 26 de noviembre,
todos del 2007.
De
otro extremo, es importante puntualizar que el artículo 169 del Código
Municipal, de forma expresa, ha establecido que el respectivo Comité Cantonal
de Deportes y Recreación debe funcionar de conformidad con el Reglamento de
Funcionamiento que apruebe la correspondiente Municipalidad.
Artículo 169. —
El Comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la respectiva
municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas para regular el
funcionamiento de los comités comunales y la administración de las
instalaciones deportivas municipales
Es decir que corresponde al Concejo Municipal, por
aplicación otra vez del numeral 13.c del Código Municipal, aprobar el
Reglamento de Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación.
Sobre este tema, es muy relevante citar el dictamen C-140-2009 de 18 de mayo de
2009, reiterado por el C-158-2014 de 27 de octubre de 2014 y por el C-51-2015
de 6 de marzo de 2015:
En efecto, el Comité funciona con
normas emitidas no por él mismo, sino por los reglamentos que emita el Concejo
Municipal, titular de la potestad normativa en la Municipalidad, artículo 13,
inciso c) del Código Municipal. Esos reglamentos regulan no solo el funcionamiento de los comités, sino también cómo deben
administrarse las instalaciones deportivas municipales. Lo que significa que en
estos ámbitos el Comité no es titular de una potestad para reglamentar. Dispone
el artículo 169 del Código:
“Artículo 169. — El Comité cantonal
funcionará con el reglamento que dicte la respectiva municipalidad, el cual
deberá considerar, además, las normas para regular el funcionamiento de los
comités comunales y la administración de las instalaciones deportivas
municipales”.
Confirma esa incompetencia del Comité
el numeral 167: el Comité funciona conforme el reglamento que promulgue la
municipalidad:
“Artículo 167. — Los concejales, el
alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus
cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado
inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán
según el reglamento que promulgue la municipalidad”.
De esas disposiciones se deriva que el
Código Municipal no reconoce potestad reglamentaria a los comités cantonales de
deportes y recreación. Puesto que dicha potestad ha sido atribuida al Concejo
Municipal, se sigue como lógica consecuencia que el comité no puede
prevalecerse de lo dispuesto en el numeral 103 de la Ley General de la
Administración Pública o de la potestad de autoorganización
para pretender emitir un reglamento con independencia del Concejo Municipal.
Cabe anotar que un comité puede proponer al
Concejo Municipal una determinada reglamentación, pero esa propuesta no solo no
vincula al Concejo sino que no puede surtir efecto alguno sin la aprobación de
ese Concejo.
Consecuentemente, en tanto la propuesta
no sea conocida y aprobada por el Concejo Municipal, el comité no puede oponer
la reglamentación a los usuarios de sus instalaciones o servicios.
Debe insistirse, entonces, en que los Comités Cantonales
de Deportes y Recreación no tienen la competencia para dictar sus propios
Manuales Descriptivos de Puestos ni para darse su propio Reglamento de Funcionamiento.
Así las cosas, un Comité Cantonal de Deportes y
Recreación que haya aprobado su propio Manual Descriptivo de Puestos, o su propio Reglamento de Funcionamiento, habría excedido sus competencias, por lo que dichos actos se
encontrarían, en principio, viciados de una nulidad absoluta.
En este orden de ideas, debe recordarse que el numeral
211 de la Ley General de la Administración Pública establece que el funcionario
público está sujeto a responsabilidad disciplinaria por dictar actos, con dolo
o culpa, que sean contrarios al ordenamiento jurídico. De acuerdo con el
numeral 213 de la misma Ley, para efectos de valorar el dolo o culpa del
funcionario infractor, se debe tomar en cuenta la naturaleza y jerarquía de las
funciones desempeñadas.
Artículo 211.-
1. El servidor público estará sujeto a responsabilidad
disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento,
cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen
disciplinario más grave previsto por otras leyes.
2. El superior responderá también disciplinariamente
por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan
actuado con dolo o culpa grave.
3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin
formación previa de expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga
valer sus derechos y demuestre su inocencia.
Artículo 213.-A los efectos de determinar la
existencia y el grado de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el
presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse
en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas,
entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas
sus funciones, en relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y
apreciarlo debidamente.
Igual
responsabilidad se aplicaría en virtud de lo dispuesto en el artículo 147.a del
Código Municipal, el cual establece que los funcionarios municipales deben
ejercer sus funciones conforme la Ley.
Así las cosas, es evidente
que los funcionarios integrantes de un Comité Cantonal de Deportes y Recreación
que dicten o aprueben reglamentos para los cuales carecen de competencia,
estarían, eventualmente sujetos a responsabilidad disciplinaria conforme los
numerales 211 y 213 de la Ley General de la Administración Pública y 147.a del
Código Municipal, y por tanto, se encontrarían sujetos también a las sanciones
previstas en el numeral 149 del Código Municipal, el cual es la norma que
regula, en principio, las sanciones disciplinarias aplicables para los
funcionarios municipales.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo
expuesto se concluye:
-
Que la consulta no es admisible respecto de los dos primeros puntos
consultados, pues la determinación del alcance
de las potestades de control interno que el Concejo Municipal tenga en relación
con su respectivo Comité Cantonal de Deportes y Recreación, incluyendo si tiene
la posibilidad de ordenar una auditoría externa, es una competencia exclusiva,
excluyente y prevalente de la Contraloría General de la República.
-
Que, de acuerdo con los numerales 164 y 120 en relación con el numeral
13.c del Código Municipal, corresponde al Concejo Municipal aprobar el Manual
Descriptivo de Puestos de la Municipalidad, el cual cubre al personal del
respectivo Comité Cantonal de Deportes y Recreación.
-
Que
corresponde, de acuerdo con los numerales 169 y 13.c del Código Municipal,
corresponde al Concejo Municipal aprobar el Reglamento de Funcionamiento del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación.
-
Que
los Comités Cantonales de Deportes y Recreación no tienen la competencia para
dictar sus propios Manuales Descriptivos de Puestos ni para darse su propio
Reglamento de Funcionamiento.
-
Que
los funcionarios integrantes de un Comité Cantonal de Deportes y Recreación que
dicten o aprueben reglamentos para los cuales carecen de competencia, estarían,
eventualmente sujetos a responsabilidad disciplinaria conforme los numerales
211 y 213 de la Ley General de la Administración Pública y 147.a del Código
Municipal, y por tanto, se encontrarían sujetos también a las sanciones
previstas en el numeral 149 del Código Municipal.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
OJ-28-2017
COMPETENCIA
PARA EMITIR MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS DE LA MUNICIPALIDAD, COMPETENCIA PARA
EMITIR REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y
RECREACIÓN, MANUALES DESCRIPTIVOS DE PUESTOS MUNICIPALES
Mediante oficio
PAC-EMC-388-A-17 de la Fracción Acción Ciudadana de la Asamblea Legislativa se nos consulta sobre el
alcance de las potestades de control interno que tiene el Concejo Municipal en
relación con los Comités Cantonales de Deportes y sobre las posibilidades del
Concejo de ordenar un estudio de auditoría externa en relación con el
funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes. Además se consulta si
un Comité Cantonal de Deportes y Recreación puede sustraerse de cumplir con una
orden del Concejo Municipal para realizar una auditoría. Asimismo, se consulta si corresponde al Concejo Municipal
respectivo aprobar el Manual de Puestos y el reglamento de funcionamiento del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación. En relación con los dos primeros
puntos consultados, la consulta es inadmisible, puesto que se trata de
competencia que es exclusiva, excluyente y prevalente de la Contraloría General
de la República.
Mediante
opinión jurídica OJ-28-2017 del 8 de marzo de 2017, Jorge Oviedo Álvarez
concluye:
-
“Que la consulta no es
admisible respecto de los dos primeros puntos consultados, pues la determinación del alcance de las
potestades de control interno que el Concejo Municipal tenga en relación con su
respectivo Comité Cantonal de Deportes y Recreación, incluyendo si tiene la
posibilidad de ordenar una auditoría externa, es una competencia exclusiva,
excluyente y prevalente de la Contraloría General de la República.
-
Que, de acuerdo con los numerales 164 y 120 en
relación con el numeral 13.c del Código Municipal, corresponde al Concejo
Municipal aprobar el Manual Descriptivo de Puestos de la Municipalidad, el cual
cubre al personal del respectivo Comité Cantonal de Deportes y Recreación.
-
Que corresponde, de acuerdo con los
numerales 169 y 13.c del Código Municipal, corresponde al Concejo Municipal
aprobar el Reglamento de Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación.
-
Que los Comités Cantonales de
Deportes y Recreación no tienen la competencia para dictar sus propios Manuales
Descriptivos de Puestos ni para darse su propio Reglamento de Funcionamiento.
-
Que los funcionarios integrantes de
un Comité Cantonal de Deportes y Recreación que dicten o aprueben reglamentos
para los cuales carecen de competencia, estarían, eventualmente sujetos a
responsabilidad disciplinaria conforme los numerales 211 y 213 de la Ley
General de la Administración Pública y 147.a del Código Municipal, y por tanto,
se encontrarían sujetos también a las sanciones previstas en el numeral 149 del
Código Municipal.”