Opinión Jurídica : 073 - del 16/06/2017
16 de junio de
2017
OJ-073-2017
Señor
Mario Redondo
Poveda
Diputado
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficioDMRP-090-16, de fecha 20 de marzo de 2017, mediante el cual, a título
individual –como diputado Jefe de Fracción Alianza Demócrata Cristiana-
manifiesta su deseo de tener conocimiento técnico jurídico acerca del
reconocimiento de anualidades en el Sector Público.
En
concreto, formula las siguientes interrogantes:
1.
¿Cuál es el ámbito de cobertura institucional de la Ley No. 2166?
2.
¿Pueden instituciones públicas desconocer o aplicar los contenidos de la
Ley No. 2166 (sic), ¿cuáles instituciones pueden hacerlo?
3.
¿Pueden algunas instituciones públicas pagar el incentivo de anualidad
asociado únicamente al cumplimiento de años servidos sin relación con
resultados de evaluación del desempeño?
I.- Consideraciones generales sobre la admisibilidad de consultas a
diputados.
Como será de su conocimiento, este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de
la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal
respectiva (...)” (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se
infiere que, desde un punto de vista organicista, la Procuraduría General de la
República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de órganos o
entes que formen parte de la Administración Pública, en tanto ejecuten función
administrativa. Y siendo que el Poder Legislativo ejerce solo excepcionalmente
función administrativa, directamente relacionada con la función primordial que
constitucionalmente les ha sido conferida (legislativa)
–art. 1. 3) inciso b del Código Procesal
Contencioso Administrativo-, este Despacho ha considerado que la Asamblea
Legislativa, en su condición de órgano colegiado y actuando como Administración
Pública, se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias
que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento
tendría incluso efectos vinculantes (art.
2 de la Ley Nº 6815 op. cit.). Una condición que no puede ser subrogada por
los diputados individualmente, cuya calidad de diputado es incompatible
con la de autoridad administrativa (Pronunciamiento
OJ-001-2008 de 8 de enero de 2008).
Así las cosas, en lo que al presente
asunto se refiere, es obvio que se incumplen los presupuestos básicos de
admisibilidad comentados, pues es el señor diputado, individualmente
considerado como integrante de aquél Poder de la República, el que requiere
nuestro criterio técnico jurídico, y además, no está indagando sobre temas que
se relacionen de alguna manera con la función administrativa propia de la
Asamblea, razón por la cual este Despacho no podría pronunciarse de manera
vinculante al respecto (Véanse como
precedentes la OJ-037-2006 de 21 de marzo de 2006, la OJ-024-2008 de 23 de mayo
de 2008 y OJ-059-2011 de 13 de setiembre de 2011).
Si bien en un afán de colaborar con los señores
miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el
ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye, como es el
caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un
determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse
cubiertos por la función de “control político” y que razonablemente puedan
considerarse de interés general, lo cierto es que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción
de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento que no puede de ningún modo
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública (OJ-093-2008 de 6 de octubre de 2008).
En ese sentido, debe comprenderse que el
asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de
la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración
Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule (Pronunciamientos OJ-018-2007 de 27 de
febrero de 2007, OJ-001-2008 y OJ-024-2008 op. cit.).
II.- EL OBJETO
DE LA PRESENTE CONSULTA.
Analizado con
detenimiento el objeto de la presente consulta, si bien en un principio no
resultaba clara la relación directa que pudiera existir entre el tema
consultado y las funciones parlamentarias que individualmente pudiera ejercer
el consultante, lo cierto es que constatada su integración como miembro de la
Comisión Permanente Especial de Control del Ingreso y del Gasto Público por el
período 2017-2018, el tema en consulta bien puede enmarcarse en el control
político parlamentario, puesto que reviste un innegable interés público (cfr.
Sala Constitucional, sentencias Nos. 592-1999 de las 8:48 horas del 29 de enero
de 1999 y 7215-2000 de las 9:25 horas del 18 de agosto de 2000)
Con base en
lo expuesto, en especial consideración a la investidura de la consultante y
como una forma de colaboración institucional, con base en nuestra
jurisprudencia administrativa y judicial, emitiremos algunas consideraciones
jurídicas en torno a lo consultado, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico.
Tales dictámenes y sentencias
pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
Advertimos desde
ya, que por razones expositivas, no podremos ceñirnos estrictamente a las
preguntas formuladas en su consulta, pues los temas por abordar no
necesariamente coinciden con tal articulación.
Así las
cosas, de seguido procederemos a emitir nuestro criterio, no vinculante, en
punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y necesarios de comentar
sobre lo consultado.
III.- Anualidad por mérito.
El incentivo por
anualidad es un plus salarial que se
reconoce a los servidores públicos a través del sistema de méritos; es decir,
no es un premio a la antigüedad ni es automático[1],
pues aunque toma en cuenta el reconocimiento de los años servidos y de la
experiencia adquirida, se encuentra supeditado a
que el servidor tenga una calificación de bueno o superior en el año anterior
al reconocimiento de esta. Al respecto el artículo 5 de la Ley de Salarios de
la Administración Pública es claro en señalar que sólo procederá el pago de la
anualidad, cuando el trabajador tenga una calificación de bueno o superior en
el año anterior, ya que como lo indica el propio artículo el incentivo premia
el mérito del servidor para efectuar las labores que le han sido encomendadas
(dictámenes C-50-2015, C-069-2016 y C-087-2017, entre otros).
IV.- Ámbito de aplicación
del reconocimiento de las anualidades por mérito, establecidas en la denominada
Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166 y sus reformas.
Las interrogantes
hechas por el señor diputado acerca del alcance extensivo o no del
reconocimiento de las anualidades por mérito en todo o parte del Sector Público
(artículos 4, 5 y 12,
inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166 de octubre de 1957 y
sus reformas, en especial la introducida por la Ley No. 6835 del 22 de
diciembre de 1982), son razonables en un contexto en el que la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, como intérprete último del Derecho, a partir de la
sentencia No. 1101-2012 de las 9:55 horas del 5 de diciembre de 2012, ha retomado una hermenéutica jurídica, bajo estrictos criterios
históricos, que se creía ya superada, en la que se entiende que la idea del
legislador fue restringir
su reconocimiento únicamente en el sector público propiamente estatal;
interpretación jurisprudencial que ha sido reiterada y se mantiene a la fecha.
La dificultad en este caso para discernir el alcance
normativo de la Ley de Salarios de la Administración Pública en materia de
anualidades por mérito se debe al sentido anfibológico del concepto “Sector
Público” utilizado por el legislador, de suerte que puede entenderse de dos o
más modos diferentes, y en cuyo caso la Sala Segunda ha optado por el sentido
restrictivo, según el cual, por “Sector
Público” únicamente se concibe o entiende el ámbito propiamente estatal.
Sirva la siguiente
trascripción para ilustrar el cambio interpretativo operado al efecto:
“2. RESPECTO A LOS ALCANCES
DEL DICTAMEN C-213-2008.
El
dictamen que se solicita reconsiderar abordó varios temas que fueron
consultados en su momento por el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,
Filosofía, Ciencias y Artes (en lo sucesivo, el Colegio). El punto
concreto sobre el cual se solicitó reconsideración es el relativo al
reconocimiento de anualidades a los empleados de ese Colegio.
Al
respecto, interesa mencionar que en la consulta original se requirió nuestro criterio
sobre la obligación del Colegio de reconocer a sus empleados, para efectos de
anualidades, el tiempo de servicio acumulado en otras instituciones del sector
público. Esa consulta se originó en lo resuelto por la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia n.° 70-2008 de las 9:45 horas
del 1° de febrero de 2008. Esa sentencia fue emitida con motivo de
un proceso laboral tramitado contra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, institución cuya naturaleza jurídica, al igual que la de
los Colegios Profesionales, es la de un ente público no estatal. Según ese
fallo, la obligación del pago de anualidades prevista en la Ley de Salarios de
la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, aplicaba para todo
el sector público, incluyendo a los entes públicos no
estatales. Dicha resolución dispuso lo siguiente:
“No lleva razón el recurrente al reclamar una aplicación indebida de la
ley 6835 de 22 de diciembre de 1982, bajo el criterio de que esta normativa sólo
es aplicable a las administraciones públicas sujetas a la escala de sueldos
establecida por la Ley de Salarios de la Administración Pública. Ya esta Sala
en múltiples ocasiones se ha referido al tema de la aplicación del
reconocimiento de la antigüedad en el sector público, aún en el caso de
aquellas entidades con un grado de autonomía plena. En este sentido, se ha
señalado que la indicada ley, al reformar el artículo 4 y adicionar un inciso
d), al numeral 12 de la Ley de Salarios mencionada y disponer que derogaba toda
disposición contraria, extendió su aplicación a todo el Sector Público, con
independencia de que los trabajadores se encontraran o no regidos por un
régimen de carácter estatutario, poniéndose de manifiesto en este campo
específico, en todo ese sector, la teoría "del Estado como patrono
único". Lo anterior porque con el pago de anualidades al trabajador/a, lo
que se pretende es retribuirle la experiencia obtenida al servicio del indicado
sector, independientemente de la entidad en la que haya laborado
(administración central o descentralizada) y que, lógicamente, es la persona
para quien en la actualidad presta sus servicios, la que se está aprovechando
de esa experiencia, por lo que es ella, como parte del Sector Público, la que
debe hacer frente a la obligación establecida por ley. (…) De modo
que, a pesar de ser un ente autónomo, en materia salarial debe respetar las
normas de carácter general que rigen para todo el Sector Público, del cual es
parte. Por esa razón, no es una facultad discrecional de la demandada el
reconocimiento a sus servidores/as, de los años de trabajo en otras
instituciones del sector público y mucho menos, de los laborados en la propia
institución…”.
Con apoyo en la resolución recién
transcrita, esta Procuraduría, en el dictamen que se solicita reconsiderar,
indicó que “De conformidad con lo previsto en el inciso d) del artículo
12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformado por la Ley No.
6815 de 22 de diciembre de 1982) así como la doctrina jurisprudencial que le
informa, es procedente reconocer al trabajador o empleado de ese Colegio
Profesional, todo el tiempo laborado en otras instituciones o entidades del
Sector Público, incluyendo el tiempo laborado en ese mismo ente corporativo a
su cargo”.
3. RAZONES EN LAS QUE SE FUNDAMENTA LA SOLICITUD DE
RECONSIDERACIÓN.
En el oficio CLP-109-2008-PRES aludido,
el Colegio expuso los motivos por los cuales estima que debe reconsiderarse el
dictamen C-213-2008.
En síntesis, sostiene que ese
dictamen se sustenta en la Teoría del Estado Patrono Único, y que el Colegio es
una corporación “no estatal”, por lo que no forma parte del Estado, ni de la
Administración Pública.
Agrega que de conformidad con el
propio dictamen que se solicita dejar sin efecto, la relación existente entre
un ente corporativo público no estatal y sus empleados se encuentra regida por
el Código de Trabajo, por lo que no es posible afirmar que aplique también la
Ley de Salarios de la Administración Pública.
Manifiesta que de la letra del
inciso d), del artículo 12, de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
se desprende con claridad que la norma se refiere “al Sector Público en sentido
lato”, pues solo así tiene sentido el concepto de servidores en propiedad o
interinos, pues esas son figuras propias del régimen de empleo público que
consagra el artículo 192 de la Constitución Política. Indica que lo
resuelto en el dictamen sobre la obligación del pago de anualidades, es
contradictorio con otros apartados del mismo pronunciamiento, en los cuales se
hace referencia a un contrato de índole laboral, conforme a las reglas del
derecho común.
Afirma que el Reglamento para el
Procedimiento de Pago de Anualidades Adeudadas en la Administración Pública
(n.° 18181 de 14 de junio de 1988), en su artículo 2, inciso 1, establece como
requisito para el reconocimiento de anualidades que la entidad del sector
público para la cual labore el servidor, haya adoptado la escala de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, requisito que no se cumple en el caso
del Colegio, pues esa institución no ha adoptado la escala de salarios aludida,
sino que en materia de salarios se rige por el sistema salarial del sector
privado.
Finalmente, sostiene que el
análisis comparativo que hace el dictamen con la situación de otros entes
públicos (como es el caso del Banco Popular y la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional) debe relativizarse, pues esas instituciones
–a diferencia del Colegio− manejan fondos públicos y se aplica la escala
salarial del sector público. Sostiene que el Colegio se financia con
el aporte de los profesionales colegiados y que esos fondos son privados, por
lo que se encuentran ajenos al control de la Hacienda Pública.
4. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES EN LOS ENTES
PÚBLICOS NO ESTATALES.
Tal y
como habíamos indicado en nuestro dictamen C-264-2011 del 25 de octubre de
2011, debemos reiterar ahora que antes de la emisión del dictamen C-213-2008 que se solicita
reconsiderar, la posición de esta Procuraduría en materia de pago de
anualidades en los entes públicos no estatales consistía en que de conformidad
con la teoría del Estado como Patrono Único, esas instituciones no estaban
obligados a cancelar las anualidades a las que se refiere la Ley de Salarios de
la Administración Pública, precisamente porque no forman parte del “Estado”. Así,
en nuestro dictamen C-146-2005 del 22 de abril de 2005, indicamos que “La
ley N° 6835 del 22 de diciembre de 1982, que reformó la denominada Ley de
Salarios de la Administración Pública (N° 2166 del 09 de octubre de 1957) en
punto al reconocimiento de aumentos anuales en el Sector Público, no resulta
aplicable en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal”, cuya
naturaleza jurídica es la de un ente público no estatal. Del mismo
modo, en el dictamen C-247-2005 del 4 de julio de 2005 sostuvimos
que “… en el concepto de Estado como patrono único, no se
encuentra incluido el Banco Popular, por no haber sido constituido legalmente
como una institución Estatal”.
Otra razón para
afirmar que los entes públicos no estatales no se encontraban obligados al pago
de las anualidades a las que se refiere la Ley de Salarios de la Administración
Pública consistía en que ese tipo de entes se rigen, en términos generales, por
el derecho laboral común, por lo que se supone que las condiciones salariales
podrían ser acordadas libremente por las partes, sin sujeción a las normas que
rigen el empleo público. (Sobre la aplicación del derecho laboral común a
las relaciones entre un ente público no estatal y sus empleados, ver los
dictámenes C-370-2005 del 27 de octubre de 2005, C-408-2006 del 9 de octubre de
2006, y C-236-2007 del 17 de julio del 2007).
Adicionalmente, habíamos
sostenido que con fundamento en el inciso d), del artículo 12, de la Ley
de Salarios de la Administración Pública (inciso que fue adicionado mediante la
ley n.° 6835 de 22 de diciembre de 1982) sí era posible reconocer el tiempo
servido en un ente público no estatal para efectos de anualidades cuando el
interesado pasase a formar parte de un ente público estatal. Ello
debido a que el artículo 12, inciso d), mencionado dispone que a los servidores
públicos debe reconocérseles el tiempo servido en otras instituciones del
sector público, término (sector público) que es más amplio que el de
Estado, por lo que se estimó que los entes públicos no estatales sí estaban
comprendidos dentro del concepto de sector público. Sobre el punto,
en el dictamen C-247-2005, ya mencionado, indicamos que “… sí procede,
en las condiciones expuestas en este pronunciamiento, el reconocimiento del
tiempo servido por un servidor en el Banco Popular, que se traslade a prestar
sus servicios a esa Municipalidad o a cualquier otra institución del sector
público”. Esa misma posición se reiteró en el dictamen
C-262-2007, del 6 de agosto de 2007, en el que sostuvimos que “El
elemento determinante para el reconocimiento del sobresueldo por anualidad es
que la entidad para la que haya servido el empleado sea parte del sector
público. Si ese presupuesto se cumple, la Administración se encuentra
obligada a reconocer ese tiempo servido como parte del rubro de anualidad”.
En síntesis, la posición de la
Procuraduría en materia de reconocimiento de anualidades en entes públicos no
estatales consistía entonces en que mientras la relación de empleo se
mantuviera con el ente público no estatal, no era obligatorio ese
reconocimiento. Por el contrario, si una persona que trabajó en un ente
público no estatal pasaba luego a prestar servicios a un ente público estatal,
con una relación de empleo de naturaleza pública, sí debía reconocérsele la
antigüedad acumulada en el ente público no estatal.
A pesar de lo anterior, la Sala Segunda de la Corte, desde su sentencia
n.° 70-2008 mencionada, dispuso que la obligación del pago de anualidades
prevista en la Ley de Salarios de la Administración Pública aplicaba para todo
el sector público, incluyendo a los entes públicos no estatales. Con
base en esa resolución, esta Procuraduría, en el dictamen C-213-2008 que se
solicita reconsiderar, estimó procedente el pago de anualidades a favor de los
empleados del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,
Ciencias y Artes, cuya naturaleza jurídica es la de un ente público no
estatal:
“… la tendencia tanto jurisprudencial como
doctrinaria es la de reconocer todo el tiempo laborado por el trabajador o
funcionario, en cualquier institución o entidad del Sector Público, sin
distinguir el lugar donde aquél labore o haya laborado, habida cuenta de
que el patrono Estado es el mismo, incluyendo dentro de este concepto al
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, a
su cargo.”
Después
de emitido el dictamen C-213-2008 mencionado, otro ente público no estatal: la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA), solicitó el
criterio de esta Procuraduría sobre la obligación de pagar anualidades a sus
empleados, solicitud que fue atendida mediante el dictamen C-264-2011
mencionado. En ese dictamen indicamos que si bien la posición de la
Procuraduría había sido la descrita al inicio de este apartado, existían tres
resoluciones de la Sala Segunda (la sentencia n.° 70-2008 mencionada, la n.° 1134-2010
de las 9:50 horas del 12 de agosto de 2010 y la n.° 293-2011 de las 10:25 horas del 1° de abril de 2011) que ordenaban el
pago de anualidades a los empleados de JUPEMA, por lo que debía ser esa tesis
la que debía seguirse en lo sucesivo:
“Como puede observarse, existen tres fallos emanados del más alto
Tribunal que podría conocer del tema en estudio, como lo es la Sala Segunda de
la Corte, en los que reitera que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, a pesar de ser un ente público no estatal, debe reconocer
el pago de anualidades a sus servidores, por lo que mientras esa
doctrina jurisprudencial se mantenga, es esa la tesis que debe privar sobre
el punto”. (El subrayado es nuestro).
Incluso, después del dictamen C-264-2011 mencionado, la Sala Segunda
emitió una nueva resolución, la n.° 222-2012 de las 9:30 horas del 9 de marzo
de 2012, en la que reiteró que JUPEMA, a pesar de ser un ente público no
estatal, debía cancelar a sus empleados las anualidades previstas en la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
A pesar de lo expuesto hasta el momento, a partir de la sentencia n.°
1101-2012 de las 9:55 horas del 5 de diciembre de 2012, la Sala Segunda cambió
de criterio, e indicó que los entes públicos no estatales cuyo régimen de
empleo no esté sometido al Derecho Público, no tienen la obligación de
reconocer el pago de anualidades:
“… en el considerando sexto anterior se rectificó el criterio
relacionado con el régimen legal de empleo que rige en la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional. Como corolario de lo expuesto, se tiene
que como el régimen de empleo de las y los trabajadores de JUPEMA no está
sometido al Derecho Público, no media obligación de cancelar el derecho
previsto en la Ley 2166, cuya aplicación se hizo extensiva a todo el Sector
Público mediante la reforma introducida por la Ley 6835, pero en relación con
las y los servidores públicos solamente”.
La
nueva posición asumida por la Sala Segunda en la sentencia a la que hace
referencia la transcripción anterior, fue ratificada en varias
resoluciones. Entre ellas podemos citar la 9-2013 de las 9:40 horas
del 11 de enero de 2013, la 97-2013 de las 10:00 horas del 30 de
enero de 2013, la 720-2013 de las 10:05 horas del 28 de junio de 2013, la
1056-2013 de las 10:25 horas del 11 de setiembre de 2013, la 1127-2013 de las
9:55 horas del 2 de octubre de 2013, y la 498-2014 de las 10:35 horas del 28 de
mayo de 2014[2].
En ésta última dispuso lo siguiente:
“… Jupema no está en la obligación
legal de abonarle al actor las anualidades reclamadas, puesto que a las
personas que laboran para dicha corporación no les resulta aplicable la Ley de
Salarios de la Administración Pública, que es la que regula dicho sobresueldo.
Si bien hasta setiembre de 2003 su personal (el accionante desde julio de 1997
y hasta el 24 de agosto de 2001, fecha en que finalizó la primera relación
laboral, según lo reconoció en su demanda) percibió el plus en cuestión, se
trataba de un beneficio conferido voluntariamente por la accionada (en tanto
que ninguna ley la obligaba a pagarlo). Sabido es que el patrono no puede
unilateralmente variar las condiciones retributivas, porque el salario
constituye un elemento esencial del contrato de trabajo (so pena de incurrir en
un ejercicio abusivo del ius variandi). No obstante, al operar en Jupema un régimen de empleo privado, y siendo que el
Código de Trabajo y su legislación conexa no prevén el pago de anualidades, la
referida institución podía válidamente quitar ese plus, actuando como lo hizo y
en las nuevas contrataciones, como ocurrió en el caso concreto…”.
En
virtud de lo expuesto, y en atención al cambio de criterio operado en la
jurisprudencia del más alto Tribunal de la materia, debemos regresar a la tesis
que históricamente ha mantenido esta Procuraduría en el sentido de que los
entes públicos no estatales que mantengan con sus trabajadores una relación no
regida por el derecho público, no están obligados a cancelarles a sus
servidores las anualidades a las que hace referencia la Ley de Salarios de la
Administración Pública.
Por
ello, se reconsidera de oficio el dictamen C-213-2008 del 20 de junio de 2008,
solamente en tanto estableció la obligación del Colegio de Licenciados y
Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes de cancelar a sus empleados
las anualidades previstas en la Ley de Salarios de la Administración
Pública. Se reconsidera, también de oficio, el dictamen C-264-2011
del 25 de octubre de 2011 y el C-126-2012 del 28 de mayo de 2012, en tanto
establecieron la obligación de la JUPEMA de cancelar a sus empleados las
anualidades a las que se refiere la Ley de Salarios de la Administración
Pública.
5. CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones.
A. Este Órgano Asesor ha mantenido históricamente la tesis de que
los entes públicos no estatales no están obligados a cancelar a sus empleados
las anualidades a las que se refiere la Ley de Salarios de la Administración
Pública.
B. A raíz de una serie reiterada de fallos de la Sala Segunda
que establecieron la obligación de JUPEMA de cancelar anualidades a sus
servidores, esta Procuraduría en sus dictámenes C-213-2008 del 20 de junio de
2008, C-264-2011 del 25 de octubre de 2011 y C-126-2012 del 28 de mayo de 2012,
decidió modificar su posición mientras esa doctrina jurisprudencial se
mantuviera vigente.
C. A partir de la sentencia n.° 1101-2012 de las 9:55 horas del 5
de diciembre de 2012, la Sala Segunda cambió de criterio e indicó, en múltiples
ocasiones, que los entes públicos no estatales cuyo régimen de empleo no esté
sometido al Derecho Público, no tienen la obligación de reconocer el pago de
las anualidades previstas en la Ley de Salarios de la Administración Pública.
D. En virtud de ese viraje jurisprudencial, se reconsidera de
oficio el dictamen C-213-2008 del 20 de junio de 2008, solamente en tanto
estableció la obligación del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,
Filosofía, Ciencias y Artes de cancelar a sus empleados las anualidades
previstas en la Ley de Salarios de la Administración Pública. Se
reconsidera, también de oficio, el dictamen C-264-2011 del 25 de octubre de
2011 y el C-126-2012 del 28 de mayo de 2012, en tanto establecieron la
obligación de la JUPEMA de cancelar a sus empleados las anualidades a las que
se refiere la Ley de Salarios de la Administración Pública.” (Dictamen C-471-2014 de 18 de diciembre de
2014).
Con base en lo expuesto
y hasta tanto no cambie la postura objetivada en la jurisprudencia de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, prevalece en nuestro medio la
interpretación normativa según la cual: los entes públicos “no estatales” cuyo
régimen de empleo no esté sometido al Derecho Público, no tienen la obligación
de reconocer el pago de las anualidades previstas en la Ley de Salarios de la
Administración Pública.
Recientemente
en el dictamen C-127-2017 de 9 de junio pasado, indicamos que adicional al
enunciado de las leyes de creación específicas -a cuyo tenor habría que atenerse en su clasificación específica[3]-,
existen criterios doctrinales de diferenciación para
determinar cuándo estamos en presencia de un ente público estatal y de un no estatal,
contenidos en nuestra jurisprudencia administrativa (Entre otros el dictamen C-107-99, el pronunciamiento OJ-113-1999, en
el que se cita el dictamen C-253-87, por ejemplo) y puede ser de
innegable utilidad la clasificación hecha oficialmente por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica –MIDEPLAN- acerca del Sector
Público costarricense y su organización.
V.- Heterogeneidad del régimen retributivo de las anualidades en la
función pública costarricense.
Ahora bien, ante esa inaplicabilidad
de la Ley de Salarios de la Administración Pública a entes públicos no
estatales, según admitimos en el citado dictamen C-146-2005, es jurídicamente
factible que por vía de Convenios Colectivos de trabajo y/o reglamentos autónomos o de
organización, las autoridades legalmente competentes al efecto de esas
instituciones puedan reconocer y regular los denominado aumentos por méritos. Para lo cual deberán tener en
cuenta los principios generales establecidos al efecto en nuestro ordenamiento
jurídico, dentro de los cuales se encuentran el de justicia, la lógica, la
ciencia y la técnica (artículos 15 y 16 LGAP); los cuales obligan a tomar en
consideración, entre otros aspectos, que el propósito de un reconocimiento de
esta índole, conforme a la ley, no es gratificar el simple transcurso del
tiempo, sino el trabajo realizado en forma eficiente. De igual manera, la
eventual regulación a implementar tendría que ajustarse a los alcances de los
principios de igualdad, el de legalidad financiera, al igual que el
de razonabilidad y proporcionalidad. Y en cuanto al rompimiento del tope
de anualidades (por encima de las treinta), deberá estarse a lo dispuesto por
la Sala Constitucional en su resolución Nº 2008-015460
de las 15:06 hrs. del 15 de octubre de 2008 (dictamen C-13-2014
de 16 de enero de 2014), según el cual, es factible devengar tantas anualidades
como servicios prestados se lleguen a acumular en el sector público estatal; es
decir, sin límite (Véase
oficio circular SI-006-2008 del Área de Salarios e Incentivos de la Dirección
General de Servicio Civil, dirigido a Directores de la Dirección General de
Servicio Civil y Jefes de Recursos Humanos del Régimen de Servicio Civil).
En fin, como lo ha reafirmado la
Sala Segunda, aunque existan otras disposiciones normativas infralegales
que regulan de forma especial y singular el reconocimiento de la antigüedad en
ciertas entidades públicas, ello no autoriza para que
los distintos entes autónomos regulen de manera diferente, a través de
normativa de rango inferior a la ley y en detrimento de sus servidores, lo que
dispuso en forma general, la Ley de Salarios de la Administración Pública,
según la reforma tantas veces citada (Resolución No. 2005-00147 de las 10:25 hrs. del 25 de febrero de 2005).
Y
cabe advertir que aunque deseable (deber ser) es que esta materia, como parte
de la política salarial de la Administración Pública, se someta a criterios
uniformes (Resolución N0. 3309-94 de las 15:00 hrs.
del 5 de julio de 1994, Sala Constitucional, citado en los dictámenes C-258-98
de 30 de noviembre de 1998 y C-146-2005), lo cierto es que en la realidad
(ser), bajo un criterio según el cual, en el ámbito de las relaciones laborales
no existe una igualdad de trato en sentido absoluto (igualdad material o
igualdad económica real y efectiva), la
jurisprudencia constitucional ha admitido y reconocido que las
Administraciones públicas tienen la posibilidad de reconocer de manera
diferenciada el pago de anualidades por servicios prestados en una misma institución y por años
servidos con anterioridad en otras dependencias públicas (Véanse entre otras,
las sentencias Nºs 2006-014653
de las 08:36 hrs. del 6 de octubre de 2006, 2006-17440 de
las 19:38 horas del 29 de noviembre de 2006, 2010-05867 de las 14:30 hrs.
del 24 de marzo de 2010 y 2015010248 de las 09:00 hrs.
del 8 de julio de 2015, todas de la Sala Constitucional); esto es así, porque a pesar de la homogeneización que pretendió hacer el constituyente –en el
entendido de que un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el
Estado y los servidores públicos (artículo 192 constitucional), lo cierto es
que las relaciones de empleo público y, en especial, el régimen retributivo, no
se regulan de la misma manera para todos los servidores y empleados públicos. De manera que tratándose de otros
Poderes del Estado distintos al Ejecutivo[4], entidades autónomas,
descentralizadas y empresas públicas, sus órganos jerárquicos superiores tienen
plena potestad para dictar sus propias políticas en materia de clasificación y
valoración de puestos, así como para fijar, a su vez, las respectivas
remuneraciones en ejercicio de su facultad legal.
Dejamos así evacuada su consulta.
Atentamente,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] “En primer lugar, la anualidad forma parte
de la política salarial de cada institución y es un plus salarial sobre el
salario base de contratación. En segundo lugar, la anualidad es un beneficio salarial
que se otorga por varias razones y no solo como un premio por la antigüedad, es decir,
por el solo transcurso del tiempo. Es así, un reconocimiento que se encuentra
estrechamente relacionado a la mayor experiencia laboral adquirida, pero en
unas condiciones determinadas que se vinculan con la existencia de un trabajo
que se presta en condiciones particulares de mayor o menor responsabilidad y
complejidad, según sea la naturaleza de las tareas o labores asignadas a cada
grupo ocupacional”
(Resolución Nº 2010-05867 de las 14:30 hrs. del 24 de
marzo de 2010, Sala Constitucional).
[2] A la fecha podemos agregar la No. 2016-000058 de las 09:55 hrs. del 22 de enero de 2016, también de la Sala Segunda.
[3] Según hemos reconocido, existen
determinados entes públicos no estatales que no se corresponden con esa
naturaleza y que, por el contrario, debieron haber sido catalogados por el
legislador como entes públicos “estatales”, es lo cierto que mientras no se
modifique su ley de creación, no podría el intérprete jurídico tenerlos como
“estatales (Dictámenes C-262-2006 y C-075-2007, entre otros).
[4] Así por ejemplo, el reconocimiento de anualidades en
el Poder Judicial, a modo de incentivo laboral de carácter económico que recibe
el trabajador por cada año de labores efectuadas, se encuentra regulado en los
artículos 4 y 12 de la Ley de Salarios del Poder Judicial (No. 2422 de 11 de
agosto de 1959) y el Reglamento para el reconocimiento de tiempo servido en el
Poder Judicial, en el Estado y sus instituciones para efecto del pago de
anualidades y Jubilación en el Poder Judicial –aprobado por Corte Plena en
sesión 13-14 de 31 de marzo de 2014, artículo XVI-. El Tribunal Supremo de Elecciones –
Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y
Registro Civil Nº 4519 de 24 de diciembre de 1969 – y en la Asamblea
Legislativa y sus dependencias –Ley de Personal Nº 4556 de 29
de abril de 1970–, Contraloría
General de la Republica -Ley de Salarios y régimen de Méritos de la
Contraloría General de la República Nº 3724 de 8 de agosto de 1966-,
sólo por citar algunas instituciones públicas, tienen su propio régimen
especial; sin obviar el del resto de las Administraciones Públicas autónomas y
descentralizadas –institucionales y territoriales-.
OJ-073-2017
ANUALIDADES POR MÉRITO, ARTS. 4, 5 Y 12, INCISO D) DE LA LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO. 2166
DE OCTUBRE DE 1957 Y SUS REFORMAS, EN ESPECIAL LA
INTRODUCIDA POR LA LEY NO. 6835 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1982.
Po
oficioDMRP-090-16, de fecha 20 de marzo de 2017, mediante el cual, a título
individual –como diputado Jefe de Fracción Alianza Demócrata Cristiana- el
diputado Mario Redondo Poveda manifiesta su deseo de tener conocimiento técnico
jurídico acerca del reconocimiento de anualidades en el Sector Público.
En
concreto, formula las siguientes interrogantes:
1.
¿Cuál es el ámbito de cobertura institucional de la Ley No. 2166?
2.
¿Pueden instituciones públicas desconocer o aplicar los contenidos de la
Ley No. 2166 (sic), ¿cuáles instituciones pueden hacerlo?
3.
¿Pueden algunas instituciones públicas pagar el incentivo de anualidad
asociado únicamente al cumplimiento de años servidos sin relación con resultados
de evaluación del desempeño?
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante pronunciamiento no
vinculante OJ-073-2017 de 16 de junio de 2017, el Procurador Adjunto Luis
Guillermo Bonilla Herrera, luego de constatar la
integración del diputado consultante como miembro de la Comisión Permanente
Especial de Control del Ingreso y del Gasto Público por el período 2017-2018,
enmarcándose la consulta en el control político parlamentario, puesto que el
tema reviste un innegable interés público, expone los criterios vigentes
administrativa y judicialmente sobre las anualidades por mérito, en las que
actualmente se determina que su aplicación y reconocimiento se restringe
al sector público propiamente estatal; de manera que los entes públicos “no estatales”, cuyo
régimen de empleo no esté sometido al Derecho Público, no tienen la obligación
de reconocer el pago de las anualidades previstas en la Ley de Salarios de la
Administración Pública. Y se describe la heterogeniedad
retributiva de las anualidades avalada por la jurisprudencia constitucional.