Dictamen : 138 - del 16/06/2017
C-138 -2017
16 de junio de 2017
Señor
Rafael Ángel Umaña Navarro
Alcalde
Municipalidad de Coto Brus
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio MCB-AM-0484-2016 del 19 de setiembre de 2016, por medio del cual
solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
1. Si una plaza queda vacante por cualquier motivo legal posible
dentro de la Corporación Municipal y este su atento Servidor asigna a una
persona a ocuparla interinamente (Nombramiento Interino), por los mecanismos
que la ley me permite, pero esta persona una vez realizado el concurso
(Artículo 130 Código Municipal), que obliga el Código Municipal no queda en
Propiedad ¿Cuáles derechos laborales le son propios otorgar a esta persona al
finalizar su nombramiento interino? v. gr. Auxilio de Cesantía, Aguinaldo, Pago
de Vacaciones, Preaviso.
2. Si a un Servidor Público Municipal le es otorgado por este su
atento Servidor, un Permiso Sin Goce De Salario (Artículo 145 Código Municipal)
e incluso prorrogado, por lo que se nombra de forma interina por los mecanismos
debidos a una persona tanto en los primeros seis meses, como en los segundos de
la prorroga ¿Cuáles derechos laborales le son propios otorgar a esta persona al
finalizar su nombramiento interino por el regreso a laborar del titular de la
Plaza? v. gr. Auxilio de Cesantía, Aguinaldo, Pago de Vacaciones, Preaviso.
3. Si un Servidor Público Municipal en Propiedad es electo
popularmente como Alcalde o Primer Vice Alcalde y se le otorga el Permiso Sin
Goce De Salario que menciona la parte final del Artículo 145 del Código
Municipal, por lo que se nombra de forma interina por los mecanismos debidos a una
persona para que cubra este permiso excepcional ¿Cuáles derechos laborales le
son propios otorgar a esta persona una vez se reincorpore a trabajar la persona
titular de la plaza y se acabe el nombramiento interino de quien le sustituyó?
v. gr. Auxilio de Cesantía, Aguinaldo, Pago de Vacaciones, Preaviso.
4. Si un Servidor Público Municipal en Propiedad es Suspendido Sin
Goce Salarial mediante Medida Cautelar Ordenada por un Tribunal Penal por un
plazo de 6 meses inicialmente y la misma se prorroga hasta un año más, estando
obligado (Artículo 4 Ley General de Administración Pública), este su atento
Servidor a asignar a una persona a ocupar la plaza del funcionario suspendido
interinamente (Nombramiento Interino), por los mecanismos que la ley me permite
¿Cuáles derechos laborales le son propios otorgar a la persona al finalizar su
nombramiento interino por reingreso del titular de la Plaza a laborar a la
Municipalidad? v. gro Auxilio de Cesantía, Aguinaldo, Pago de Vacaciones,
Preaviso.”
En cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, el consultante acompaña su escrito del criterio jurídico Institucional
MCB-AL-027-2016, emitido el 15 de setiembre del 2016, por el Lic. Edward Cortés
García, Asesor Legal de la Municipalidad de Coto Brus.
De previo a dar respuesta a la consulta, ofrecemos
disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado
en razón del alto volumen de trabajo que maneja la Institución.
I.-Consideración previa:
De
conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica, este Órgano Superior
Consultivo no puede referirse a casos concretos, pues el ejercicio de nuestra
labor consultiva está referido a cuestiones jurídicas en genérico, es decir, en
las que no se aprecie la existencia de un caso en concreto que esté en estudio
o tenga que ser decidido por parte del órgano consultante, pues ello implicaría sustituir funciones de la
Administración Activa con la emisión del dictamen (Sobre este tema
consúltese, entre otros, los dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo del
2003, C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).
En virtud de lo
anterior y en aras de coadyuvar con la administración consultante, procedemos a
realizar un análisis general mediante el cual integraremos los temas planteados
en la consulta realizada, cuyo análisis y aplicación para cada caso en concreto
resulta ser responsabilidad exclusiva de la Municipalidad consultante.
II. SOBRE
EL FONDO:
Solicita
el señor Alcalde de la Municipalidad de Coto Brus que
se emita criterio respeto a cuáles derechos o extremos laborales –tales como el
auxilio de cesantía, indemnización sustitutiva del preaviso, aguinaldo y
vacaciones proporcionales- eventualmente le podrían corresponder a un
funcionario de ese municipio que fue nombrado de manera interina por un período
determinado, ya sea para llenar un puesto que
se encuentra en condición de vacante mientras se realiza el concurso
correspondiente o por ausencia
temporal del titular del puesto, en atención a lo dispuesto en el ordinal 145
del Código Municipal o ante una suspensión ordenada como medida cautelar por un
Tribunal Penal, cuando finalice dicho nombramiento.
Una vez
estudiadas las interrogantes planteadas y con el fin de dar una debida
respuesta, nuestro análisis debe iniciar precisando que de conformidad con lo
dispuesto en el Código Municipal, los municipios cuentan con tres tipos de
funcionarios; a saber, los que ocupan un puesto en propiedad, con una carrera administrativa
municipal, los de confianza y los interinos. Sobre estos últimos colaboradores
versará el presente dictamen, en atención a los puntos concretos consultados.
Así, el
artículo 118 del citado código establece que son funcionarios interinos “ los nombrados para cubrir
las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la
partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de
plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios
especiales o jornales ocasionales”.
A su vez, la doctrina ha
definido al servidor interino como aquel que“…
surge cuando no hay servidor que
automáticamente ocupe el cargo vacante ni preste el servicio, al ocurrir la
ausencia del servidor regular. Dado el origen del interino, el mismo es
servidor necesariamente temporal y sujeto a plazo, expirado el cual cesa
automáticamente en su cargo o se convierte en regular”. (Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo,
Tomo II, Editorial Stradtmann, San José, Primera
edición, 2000, páginas 121 y 122).
Por su parte la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justica en reiteradas ocasiones y de vieja data se ha
pronunciado respecto a este tipo de servidores, señalando en lo que interesa:
“La figura del servidor interino ha sido
concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores
públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del
Estado, motivo por el cual, aunque se haya nombrado interinamente durante
varios años a un servidor no adquiere un derecho que obligue a la
Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando en otros
cargos. En este punto es
importante distinguir las categorías de interinos: los interinos para sustituir
funcionarios en propiedad (es
decir, interinos en plazas no vacantes) y los interinos en plazas vacantes. En el primer supuesto, del
nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a
la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso
debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le
es oponible al propietario. En
caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa
o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que
se nombre en él a otro funcionario en propiedad. (Véase, entre otras, la resolución 867-91 de
las 15:08 horas del 03 de mayo de 1991).
En consecuencia, conforme ha sido expuesto,
se debe tener claro que este tipo de
servidores interinos, se diferencian del funcionario en propiedad porque no
gozan de una estabilidad propia y tampoco se encuentran protegidos por los derechos
y beneficios de la carrera administrativa municipal, aun y en el tanto
desempeñan puestos comprendidos en ella, tal y como establece claramente el
citado artículo 118 del Código Municipal “Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no
quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa
municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella”.
Asimismo, ha sido clara la
jurisprudencia de nuestros altos Tribunales (Sala Segunda y Sala
Constitucional), en concordancia con los reiterados pronunciamientos emitidos
por este órgano consultor, al señalar que estos nombramientos interinos no
pueden ser prolongados de manera indefinida, toda vez que estaríamos ante funcionarios públicos laborando
en forma regular para la Administración, pero sin contar con la garantía
de estabilidad que establece nuestra Constitución Política para los
funcionarios con un nombramiento en propiedad, pues claramente un servidor
interino goza de una estabilidad impropia y puede ser removido de su puesto si
existe una causal objetiva que así lo disponga. Por ejemplo, el nombramiento de
un funcionario en propiedad en una plaza vacante o el regreso del titular de la
plaza.
En ese orden de
ideas, y teniendo claro el concepto de funcionario interino, nos encontramos
que de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada dichos servidores
solamente pueden ser nombrados en
situaciones excepcionales y temporales, como lo sería, precisamente, en los
escenarios planteados en la presente consulta.
Ahora bien, con respecto al plazo máximo de un nombramiento interino, se debe tener claridad que
siempre se otorga de manera provisional o transitoria, cuya prolongación en el
tiempo está necesariamente sujeta a las particularidades de cada nombramiento;
es decir, dependerá si el servidor fue escogido para ocupar una plaza vacante,
durante el tiempo que se tarde en realizar el respectivo concurso, o por el
contrario fue nombrado para suplir una ausencia de un funcionario regular.
En el primer supuesto, el
artículo 130 del Código Municipal es claro al señalar que mientras se realiza
el concurso (interno o externo), el alcalde podrá autorizar el nombramiento o
ascenso interino de un trabajador hasta por un plazo máximo de dos meses. Dicho
plazo de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia administrativa
emitida por este órgano consultivo, podrá ser prorrogado hasta por dos meses
más, en caso de que el concurso resultase infructuoso. Empero, por imperativo
legal no podrá excederse de ese plazo, a excepción de situaciones de inopia en
donde aún y cuando el municipio realizó las gestiones correspondientes para
llenar la plaza vacante -mediante los medios legales dispuestos- el resultado
del concurso fuese negativo.
Al respecto, se puede consultar
lo dispuesto entre otros en el Dictamen C-124-2009 del 11 de mayo del 2009,
donde se dispuso que:“
Evidentemente, por el imperativo según el cual “nadie está obligado a lo
imposible”, la única excepción al impedimento de prórroga del plazo de dos
meses al que nos hemos referido, corresponde −como ya lo habíamos
indicado en el dictamen C-365-2008 citado− a situaciones de inopia.
Así, en aquellos casos en los que la Administración, a pesar de haber realizado
los procedimientos de reclutamiento en forma diligente y célere, no ha podido
obtener un resultado positivo, puede mantener en su puesto al funcionario
interino aún después de transcurrido el plazo mencionado.” (En el mismo sentido véase también los Dictámenes C-365-2008
del 7 de octubre de 2008, C-011-2011 del 21 de enero del 2011, C-17-2016 del 27 de
enero del 2016)
Obsérvese que en relación con
este punto de forma atinada en el criterio legal MCB-AL-027-2016, emitido el 15
de setiembre del 2016, precisamente se hace alusión a los dictámenes de esta Procuraduría
mencionados en el párrafo anterior.
En el segundo supuesto, referido a los
nombramientos de personal interino para cubrir las ausencias de los
funcionarios regulares, sea por permisos suspensiones u otros, de conformidad
con el artículo 145 del Código Municipal, el plazo de nombramiento estará
supeditado al tiempo en que el propietario o funcionario regular se encuentre
fuera de su puesto, por lo que la sustitución se realizará por todo ese lapso;
es decir, según los supuestos planteados en la presente consulta, seis meses,
un año o hasta cuatro años inclusive. (Típico nombramiento interino a plazo
definido)
En
este orden de ideas y en atención a la consulta planteada respecto a cuáles
extremos laborales se les debe cancelar a los funcionarios nombrados de manera
interina al momento de ser cesados, por alguna causal objetiva, ese municipio
debe tener claro que si bien
un funcionario interino apenas goza de la llamada estabilidad impropia, no por
ello el resto de derechos laborales que eventualmente le correspondan,
dependiendo del plazo de su nombramiento conforme se analizará a continuación,
se les puede vedar sin una causal válida que así lo justifique.
Dicho en otras palabras, todos aquellos
derechos laborales a los cuales pueda acceder un funcionario interino se deben
respetar y mantener incólumes; por ejemplo, el reconocimiento de las vacaciones
y el aguinaldo proporcionales al tiempo laborado. Derechos que son
irrenunciables, indistintamente del plazo del nombramiento interino, ni del
supuesto por el cual se nombre a un servidor.
Ahora bien, con respecto a
extremos laborales propios de una relación por tiempo indeterminado o
indefinido, tales como el auxilio de cesantía y la indemnización sustitutiva
del preaviso, en atención a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código de
Trabajo, esta Procuraduría General ha mantenido el criterio en diferentes
dictámenes que procede el pago de dichos extremos a aquellos funcionarios que
han sido nombrados ininterrumpidamente por más de un año en una plaza vacante,
o bien, los que, al sustituir al personal regular, se les prorroga su
nombramiento por más de un año, en virtud de la incertidumbre que ello ocasiona
al servidor, según el artículo 26 del Código de Trabajo. A contrario sensu,
quienes no superen el límite del año impuesto jurisprudencialmente, no tendrían
derecho a obtener beneficio alguno, pues seguimos estando ante la figura del
contrato a plazo que regula el ordinal 26 del código citado, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 86 inciso a) del mismo cuerpo normativo. (Ver
al respecto, entre otros los Dictámenes, C-054-98 del 25 marzo de 1998,
C-253-98 del 26 de noviembre de 1998, C-075-2000 del 12 de abril del 2000)
En ese orden de ideas, es dable
resaltar que aunque el funcionario nombrado interinamente no goza del derecho a
la estabilidad otorgado a los servidores regulares, tampoco puede esa
municipalidad negarle derechos laborales que le corresponden sin justificación
alguna, pues esto devendría en una actuación arbitraria.
Lo anterior justifica el reconocimiento a los trabajadores en dicha posición de algunos derechos propios de las relaciones de tipo indefinido. Al respecto, la Sala Segunda ha indicado lo siguiente:
“… la jurisprudencia ha interpretado que con fundamento en esa normativa se
puede concluir que si llegado el acaecimiento del plazo, aún se dan las
condiciones que dieron origen al vínculo, el mismo se reputará como de carácter
indefinido y en el caso del Sector Público en armonía con ese criterio, se ha
equiparado la situación de las personas que le sirven al Estado, o a sus
instituciones, de manera interina, y cuya antigüedad en esa condición supere el
año, a la de un contrato de trabajo, por tiempo indefinido, para los afectos de
reconocerles algunos de los derechos del funcionario en propiedad, como lo es
la cesantía”. (Sentencia n.° 568 de 9:00 horas de 14 de julio del 2004. (En el mismo
sentido, véanse las sentencias 78 de las 11:20
horas del 27 de febrero del 2002, 225 de las 15:20 horas del 11 de agosto de
1999 y 40 de las 10:00 horas del 2 de febrero de 1996).
“… aun cuando no se adquiere derecho a la plaza, se
han equiparado las prórrogas sucesivas del interinazgo
que superen un año a un contrato por tiempo indefinido, a los efectos del pago
de los derechos laborales y de las indemnizaciones que establece la legislación
ordinaria para ese tipo de relaciones − de tiempo indefinido −. “ (Sentencia n.°
385-2013 de las 10:20 horas del 12 de abril de 2013).
De acuerdo con lo expuesto, se debe concluir que en
los cuatro supuestos consultados, ante el acaecimiento del plazo
pactado, o al volver el funcionario regular a su puesto, el servidor que se
encuentre nombrado de forma interina solamente tendría derecho al pago de la
indemnización sustitutiva del preaviso, en caso de que el municipio no le haya
dado aviso previo en los términos dispuestos en el artículo 28 del Código de
Trabajo, o al auxilio de cesantía, cuando su nombramiento haya superado el
plazo de un año, fijado jurisprudencialmente. Contrario sensu, a los servidores
con nombramientos que no superen el límite del año, no se les puede reconocer
los extremos laborales mencionados, a excepción de las vacaciones no
disfrutadas y aguinaldo proporcionales al tiempo servido, que son derechos
irrenunciables.
III. CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
arriba a la siguiente conclusión:
En los cuatro supuestos consultados, ante el acaecimiento del plazo pactado o al volver el funcionario regular a su
puesto, el servidor que se encuentre nombrado de forma interina, solamente
tendría derecho al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, en caso
de que el municipio no le haya dado aviso previo en los términos dispuestos en
el artículo 28 del Código de Trabajo, o al auxilio de cesantía cuando su
nombramiento haya superado el plazo de un año, fijado jurisprudencialmente.
Contrario sensu, a quienes no superen el límite del año, no se les puede
reconocer los extremos laborales mencionados, a excepción de las vacaciones no
disfrutadas y aguinaldo proporcionales al tiempo servido, por ser estos
derechos irrenunciables.
En la forma expuesta, dejamos rendido el
pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la
consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde Cinthya
Castro Hernández
Procuradora Adjunta Abogada Procuraduría
Área de la Función Pública Área de
la Función Pública
Yav/cch/sgg
C-138 -2017
TIPOS DE FUNCIONARIOS; LOS QUE OCUPAN UN
PUESTO EN PROPIEDAD, CON UNA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, LOS DE CONFIANZA
Y LOS INTERINOS. CÓDIGO MUNICIPAL, ARTÍCULOS 118,130 Y 145. RECONOCIMIENTO DE LAS VACACIONES Y EL AGUINALDO PROPORCIONALES AL TIEMPO
LABORADO. DERECHOS IRRENUNCIABLES, INDISTINTAMENTE DEL PLAZO DEL NOMBRAMIENTO
INTERINO, NI DEL SUPUESTO POR EL CUAL SE NOMBRE A UN SERVIDOR. CÓDIGO DE
TRABAJO ARTÍCULOS 28 Y 29. EXTREMOS LABORALES COMO EL AUXILIO DE CESANTÍA Y LA
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, SON PROPIOS DE UNA RELACIÓN POR TIEMPO
INDETERMINADO O INDEFINIDO, O BIEN, LOS QUE, AL SUSTITUIR AL PERSONAL REGULAR,
SE LES PRORROGA SU NOMBRAMIENTO POR MÁS DE UN AÑO, EN VIRTUD DE LA
INCERTIDUMBRE QUE ELLO OCASIONA AL SERVIDOR, SEGÚN EL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO. A CONTRARIO SENSU, QUIENES NO SUPEREN EL LÍMITE DEL AÑO IMPUESTO
JURISPRUDENCIALMENTE, NO TENDRÍAN DERECHO A OBTENER BENEFICIO ALGUNO, PUES
SEGUIMOS ESTANDO ANTE LA FIGURA DEL CONTRATO A PLAZO QUE REGULA EL ORDINAL 26
DEL CÓDIGO CITADO, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 86 INCISO A)
DEL MISMO CUERPO NORMATIVO.
Por oficio MCB-AM-0484-2016 del
19 de setiembre de 2016, el señor
Rafael Ángel Umaña Navarro, Alcalde de la Municipalidad de Coto Brus, solicita el criterio de la Procuraduría
General, en relación con las siguientes interrogantes:
1.
Si una plaza queda vacante por cualquier motivo legal posible dentro de la
Corporación Municipal y este su atento Servidor asigna a una persona a ocuparla
interinamente (Nombramiento Interino), por los mecanismos que la ley me
permite, pero esta persona una vez realizado el concurso (Artículo 130 Código
Municipal), que obliga el Código Municipal no queda en Propiedad ¿Cuáles
derechos laborales le son propios otorgar a esta persona al finalizar su
nombramiento interino? v. gr. Auxilio de Cesantía, Aguinaldo, Pago de
Vacaciones, Preaviso.
2.
Si a un Servidor Público Municipal le es otorgado por este su atento Servidor,
un Permiso Sin Goce De Salario (Artículo 145 Código Municipal) e incluso
prorrogado, por lo que se nombra de forma interina por los mecanismos debidos a
una persona tanto en los primeros seis meses, como en los segundos de la
prorroga ¿Cuáles derechos laborales le son propios otorgar a esta persona al
finalizar su nombramiento interino por el regreso a laborar del titular de la
Plaza? v. gr. Auxilio de Cesantía, Aguinaldo, Pago de Vacaciones, Preaviso.
3.
Si un Servidor Público Municipal en Propiedad es electo popularmente como
Alcalde o Primer Vice Alcalde y se le otorga el Permiso Sin Goce De Salario que
menciona la parte final del Artículo 145 del Código Municipal, por lo que se
nombra de forma interina por los mecanismos debidos a una persona para que
cubra este permiso excepcional ¿Cuáles derechos laborales le son propios
otorgar a esta persona una vez se reincorpore a trabajar la persona titular de
la plaza y se acabe el nombramiento interino de quien le sustituyó? v. gr.
Auxilio de Cesantía, Aguinaldo, Pago de Vacaciones, Preaviso.
4.
Si un Servidor Público Municipal en Propiedad es Suspendido Sin Goce Salarial
mediante Medida Cautelar Ordenada por un Tribunal Penal por un plazo de 6 meses
inicialmente y la misma se prorroga hasta un año más, estando obligado
(Artículo 4 Ley General de Administración Pública), este su atento Servidor a
asignar a una persona a ocupar la plaza del funcionario suspendido
interinamente (Nombramiento Interino), por los mecanismos que la ley me permite
¿Cuáles derechos laborales le son propios otorgar a la persona al finalizar su
nombramiento interino por reingreso del titular de la Plaza a laborar a la
Municipalidad? v. gro Auxilio de Cesantía, Aguinaldo, Pago de Vacaciones,
Preaviso.”
Mediante
dictamen C-138 -2017 del 16 de
junio de 2017, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Cinthya Castro Hernández, Abogada de
Procuraduría, se concluyó:
“Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría arriba a la siguiente conclusión:
En los cuatro supuestos consultados, ante el acaecimiento del plazo pactado
o al volver el funcionario regular a su puesto, el servidor que se encuentre
nombrado de forma interina, solamente tendría derecho al pago de la
indemnización sustitutiva del preaviso, en caso de que el municipio no le haya
dado aviso previo en los términos dispuestos en el artículo 28 del Código de
Trabajo, o al auxilio de cesantía cuando su nombramiento haya superado el plazo
de un año, fijado jurisprudencialmente. Contrario sensu, a quienes no superen
el límite del año, no se les puede reconocer los extremos laborales
mencionados, a excepción de las vacaciones no disfrutadas y aguinaldo
proporcionales al tiempo servido, por ser estos
derechos irrenunciables.”