Dictamen : 148 - del 26/06/2017
C-148-2017
26 de junio de
2017
Señor
Fred Herrera
Bermúdez
Director General
Teatro Nacional
de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su oficio TN-DG-244-2016 de 19 de mayo de 2016, mediante el cual
consultan acerca de los alcances del dictamen C-237-2012, en especial en lo
referente al tema del pago de una comisión del 15% que el Teatro Nacional
obligó a los beneficiarios del impuesto de espectáculos públicos, y si es
aplicable la prescripción de cuatro años prevista en el artículo 198 de la Ley
General de la Administración Pública para que soliciten la devolución de lo
cobrado.
Se adjunta a la consulta el informe jurídico
AJ-TNCR-002-2016 mediante el cual se llega a la conclusión de que es procedente
aplicar la prescripción prevista en el artículo 198 de la Ley General de la
Administración Pública respecto a la devolución de las sumas pagadas por los
beneficiarios del impuesto sobre espectáculos públicos a título de comisión.
Como la consulta está relacionada con el dictamen
C-237-2012 del 8 de octubre de 2012, mediante el cual se evacuó consulta
presentada por la Directora Ejecutiva del Teatro Melico
Salazar, respecto a si el Teatro Nacional podía cobrar comisión sobre el
porcentaje que le corresponde a la Compañía Nacional de Teatro de acuerdo con
la Ley N° 5780, resulta menester transcribir el dictamen de referencia. Sobre
el particular dijo la Procuraduría:
I.
ANALISIS DE FONDO
A.
Alcances del dictamen C-237-2012
Siendo de importancia el dictamen de referencia para
resolver el punto sometido a consulta, es importante transcribir el mismo en lo
que interesa: Dijo la Procuraduría:
“(….)
Si bien la historia del impuesto sobre espectáculos
públicos se inicia con la Ley N° 3 del 14 de diciembre de 1918, reformada por
Ley N° 2926 del 26 de agosto de 1939, Ley 362 de 26 de agosto de 1940, luego
regulado por la Ley N° 841 de 15 de enero de 1947, Ley N° 228 del 13 de octubre
de 1948, Ley 3662 de 16 de diciembre de 1965, Ley N° 4844 del 29 de setiembre
de 1971 y Ley N° 5780 del 11 de agosto de 1975; a efecto de resolver el punto
consultado nos interesa destacar la Ley N° 3632 del 16 de diciembre de 1965 y
la Ley N° 5780 del 11 de agosto de 1975.
Mediante la Ley N° 3632 se erige al Teatro Nacional
como monumento nacional (art. 1°), y se asigna el impuesto de espectáculos
públicos previsto en las leyes N° 841 de 15 de enero de 1947 y 228 del 13 de octubre
de 1948 para su restauración (art.2 ).
Por disposición del artículo 3 de la Ley N° 3632, se
dispone que la labor de recaudación continuaría en
manos del Ministerio de Hacienda, quien debía girar los montos percibidos a la
Junta Directiva del Teatro Nacional, hasta finalizar su restauración. Una vez
cumplida la restauración el importe del impuesto quedaría como aporte fijo al
Teatro Nacional para obras de mantenimiento, conservación y mejoramiento.
Cumplidos con tales objetivos, el importe del impuesto se asignaría para
ampliar la labor artístico-educacional de la Dirección de Artes y Letras.
Posteriormente mediante la Ley N° 5780 el legislador
estable expresamente la distribución del impuesto de espectáculos públicos de
manera porcentual. Dice en lo que interesa el artículo 1°:
“El impuesto sobre espectáculos públicos asignado a la
restauración del Teatro Nacional y a sus labores de extensión cultural,
establecido en la ley Nº 3632 de 16 de diciembre de 1965, se distribuirá de la
siguiente forma: un 50% del ingreso de ese impuesto se otorgará a la Junta
Directiva del Teatro Nacional, para atender las obras de restauración,
remodelación y mantenimiento del Teatro Nacional; un 30% a la Compañía Nacional
de Teatro, para sus programas de extensión, difusión y promoción; un 10% para
la Dirección General de Artes y Letras; y un 10% para los programas juveniles
de la Orquesta Sinfónica Nacional, todas unidades del Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, que cumplen actividades de extensión cultural”.
Por disposición del artículo
2° de la Ley el legislador deja en manos del Banco Central la recaudación del
impuesto, y designa a la Junta Directiva del Teatro como coadyuvante en la
vigilancia del efectivo cobro del impuesto y encargada de la distribución establecida.
Dice en lo que interesa el artículo 2°:
“El producto del impuesto, a que se refiere el
artículo anterior, será depositado en el
Banco Central de Costa Rica, el que lo girará directamente a la Junta
Directiva del Teatro Nacional. Esta coadyuvará
en la vigilancia del correcto cobro de este impuesto y se encargará de hacer la
distribución correspondiente a cada una de las unidades citadas en el artículo
anterior. La Contraloría General de la República, vigilará la distribución
de los ingresos, el empleo correcto de los mismos y el estricto cumplimiento de
las disposiciones de este artículo”. (La negrilla no es del original
)
Como corolario de lo expuesto, se tiene entonces que
en la región central del país, los beneficiarios del impuesto de espectáculos públicos
son el Teatro Nacional, la Compañía Nacional de Teatro, el Museo de Arte
Costarricense y los programas juveniles de la Orquesta Sinfónica Nacional.
Mediante el Decreto Ejecutivo N° 27762-H-C del 13 de
abril de 1999, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Cultura,
reglamentan el impuesto de espectáculos públicos en lo que respecta a la
recaudación, control y fiscalización, conforme con lo dispuesto en la Ley N°
3632 y Ley N° 5780, y reafirma los elementos esenciales del tributo, entre
ellos el hecho generador, los sujetos pasivos, los sujetos activos la tarifa,
entre otros. Sin embargo cabe destacar
que en dicho reglamento se reitera que si bien los beneficiarios del tributo
son el Teatro Nacional, la Compañía Nacional de Teatro, el Museo de Arte
Costarricense, y los programas juveniles de la Orquesta Sinfónica Nacional, quien ostenta la condición de
administración tributaria es la Dirección General de Tributación, en tanto
el Teatro Nacional en su condición de beneficiario por disposición de ley,
actuará como auxiliar en la gestión de recaudación, fiscalización y
distribución del impuesto. Dice en lo que interesa el artículo 4 del
Reglamento:
“La Dirección General de la Tributación Directa
actuará como Administración Tributaria de este impuesto y el Teatro Nacional actuará como órgano
auxiliar de la misma en la gestión de fiscalización, administración,
recaudación y distribución del Impuesto sobre Espectáculos Públicos.
Para tales efectos, el Teatro Nacional podrá:
a) Establecer mecanismos de fiscalización antes o
durante la realización o presentación de los espectáculos públicos y las
diversiones. Para tales efectos los fiscales del Teatro Nacional tendrán libre
acceso a los lugares donde se realicen dichas actividades.
b) Requerir a cualquier persona natural o jurídica,
que cumpla con su obligación tributaria dentro del plazo señalado en el
artículo 10 de este Reglamento.
c) Cerciorarse de la veracidad del contenido de la
información suministrada por el contribuyente por los medios y procedimientos
de análisis e investigación legales que estime convenientes, a efecto de
determinar la verdadera magnitud del hecho imponible y el tributo
correspondiente.
d) Organizar y gestionar el cobro administrativo del
tributo; llevar un registro de contribuyentes ocasionales y permanentes en
donde se detalle los montos cancelados y el pendiente de cobro”. (La negrilla
no es del original )
También se reitera
en el reglamento, que la recaudación del impuesto compete al Banco Central de
Costa Rica. Dice en lo que interesa el artículo 13:
“El pago del impuesto a que se refiere el presente
Reglamento, deberá hacerse en las
oficinas del Banco Central de Costa Rica o del que actúe como Cajero,
debiendo utilizarse los formularios que para dicho propósito autorice el Teatro
Nacional.
Los contribuyentes domiciliados fuera de San José
podrán pagar el valor del impuesto, en cualquiera de las tesorerías auxiliares
designadas por el Banco Central de Costa Rica”. (La negrilla no es del
original)
Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto,
es criterio de la Procuraduría General de que si bien el Teatro Nacional en su
condición de beneficiario del impuesto de espectáculos públicos le corresponde
velar por el cumplimiento de los sujetos pasivos del impuesto, ejerciendo labores
de control y fiscalización de la recaudación, así como de distribución del
producto del impuesto a la Compañía Nacional de Teatro y a los programas
juveniles de la Sinfónica Nacional como beneficiarios, ello no la legitima para
cobrar una comisión del 15% por el ejercicio de funciones asignadas
expresamente por el legislador sin prever cobro alguno, por lo que los acuerdos
tomados por la Junta Directiva del Teatro Nacional en su oportunidad, no tienen
sustento jurídico alguno.
(…)”
Revisado el Sistema de Legislación Vigente, no ha habido
ningún cambio en la normativa legal y reglamentaria, ni tampoco se ha emitido
ningún otro dictamen que modifique lo resuelto en el dictamen supra transcrito,
consecuentemente se mantiene lo resuelto en el sentido de que si bien el Teatro
Nacional, en su condición de auxiliar de la administración tributaria del
impuesto de espectáculos públicos, le corresponde velar por el cumplimiento de
los sujetos pasivos del impuesto, ejerciendo labores de control y fiscalización
de la recaudación, así como de distribución del producto del impuesto a la
Compañía Nacional de Teatro y a los programas juveniles de la Sinfónica
Nacional como beneficiarios, ello no la legitima para cobrar una comisión del
15% por el ejercicio de funciones asignadas expresamente por el legislador sin
prever cobro alguno, por lo que los acuerdos tomados por la Junta Directiva del
Teatro Nacional en su oportunidad, no tienen sustento jurídico.
En relación con la consulta de si en el caso de las sumas
cobradas por el Teatro Nacional en concepto de comisión a algunos de los
beneficiarios del impuesto, puede aplicarse el instituto de la prescripción
previsto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública,
resulta menester referirnos primero al instituto de la prescripción.
B.
Delimitación del concepto
La prescripción la podemos
analizar desde un doble ángulo: se le considera positiva (usucapión), cuando
por su medio se permite adquirir un derecho real sobre un bien, para lo cual se
exige justo título, buena fe y posesión en calidad de propietario, de carácter
continua, pública y pacífica; y desde el punto de vista negativo, denominada
prescripción negativa en tanto refiere a la pérdida de un derecho por el
transcurso del tiempo, que implica se extinga la acción para para exigir su
cumplimiento.
La materia tributaria no
escapa al instituto de la prescripción, por lo que resulta de importancia su
análisis desde la óptica de la relación jurídica tributaria.
Pese al
simplismo con que se define tal instituto, los efectos del mismo no son tan
simples como parece, por cuanto la prescripción tributaria plantea una serie de
problemas colaterales, superiores incluso, a los que acarrea dicho instituto en
materia civil. De modo tal, que resulta insuficiente la afirmación de que la
prescripción opera como una forma de extinción de la deuda tributaria. Y es que la
problemática de tal instituto, nace a raíz de la falta de identidad estructural
entre los diferentes supuestos de prescripción. Por un lado, la doctrina
reconoce que existen presupuestos de prescripción que favorecen a la
administración, y por otro lado presupuestos de prescripción que favorecen al
sujeto pasivo de la obligación. Presupuestos que en algunos ordenamientos se
regulan de manera indistinta, cuando en realidad merecen
tratamientos diferentes.
Nuestro
ordenamiento jurídico, no es la excepción, ya que en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, se regulan diferentes presupuestos de prescripción
que el legislador pretende encasillar en el simplismo dogmático, de que tal
instituto es una forma de extinción de la deuda tributaria, cuando en realidad
no es así, ya que no solo está sujeto a prescripción las facultades de
determinación de la obligación tributaria y su acción cobratoria, sino también
la acción sancionatoria de la administración y la acción para exigir la
devolución de las sumas indebidamente pagadas, o pagadas en exceso.
Tenemos así,
que el artículo 51 establece la prescripción de la acción de la administración
tributaria para determinar la obligación a cargo de los contribuyentes y de la
acción para exigir el pago del tributo. En tanto que, el artículo 74 establece
la prescripción del derecho que tienen la
administración tributaría de aplicar sanciones y finalmente el artículo 43
establece la prescripción del derecho que tienen los contribuyentes para exigir
la devolución de sumas pagas indebidamente, por pagos en exceso, recargos o
multas.
No obstante,
que estamos en presencia de presupuestos diferentes, ya que mientras los
artículos 51 y 74 regulan presupuestos de prescripción en favor de los sujetos
pasivos de la obligación, el artículo 43 regula, si se quiere, el único
presupuesto de prescripción en beneficio de la administración. Sin embargo, el
legislador encasilla, tales presupuestos bajo un mismo término de prescripción,
sea 4 años, regulando también bajo un mismo esquema las causales de
interrupción de la prescripción, sea en función de los presupuestos de
prescripción que favorecen al sujeto pasivo, excluyendo tácitamente las
causales de interrupción respecto de los presupuestos en favor de la Hacienda
Pública y que obviamente perjudican al administrado.
Lo anterior,
nos permite afirmar, que en nuestro ordenamiento jurídico tributario se plantea
la prescripción como un instituto con características heterogéneas, propias de
la doctrina civilista, que condicionan el ejercicio de facultades y derecho al
paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del
administrado, en razón del principio de certeza y seguridad jurídica ordenados
por el derecho, sin cuestionarse los alcances y efectos de cada uno de los
presupuestos regulados.
Como corolario, se tiene
entonces que los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo los mismos
permanecen inactivos, es decir cuando no se ejercitan por el titular.
La prescripción
del crédito tributario, responde al mismo fundamento y tiene por fin el
resguardo de los principios de seguridad de las relaciones jurídicas, tal y
como lo hace la prescripción en general, no obstante, sus regulaciones
normativas, difieren de las regulaciones de la prescripción genérica.
En nuestro
ordenamiento jurídico, la prescripción del crédito tributario está regulada en
el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dice en lo
que interesa el artículo 43 del Código:
1.
Créditos por pagos
indebidos: los contribuyentes y responsables tienen acción para reclamar la restitución
de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses.
Solo se reconocerán intereses, si el pago fue inducido o forzado por la
Administración Tributaria, en cuyo caso serán intereses del tipo establecido en
el artículo 58. Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la
fecha del pago efectuado por el contribuyente.
2. Créditos por pagos
debidos: los contribuyentes y responsables tendrán acción para reclamar la
restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los
distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor, pagos a
cuenta, siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas
deudas, según la normativa propia de cada tributo. En estos casos, la Administración
deberá reconocer un interés igual al establecido en el artículo 58 de este
Código, interés que correrá a partir de los tres meses siguientes a la
presentación de la solicitud de devolución, si no se ha puesto a su disposición
el saldo a favor que proceda de conformidad con la normativa propia de cada
tributo.
En todos los casos, la acción para solicitar la
devolución o compensación prescribe transcurridos cuatro años a partir del día
siguiente a la fecha en que se efectuó el pago, o desde la fecha de presentación
de la declaración jurada de la cual surgió el crédito. Transcurrido el término
de prescripción, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración
Tributaria, no procede devolución ni compensación alguna por saldos acreedores.
(…)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Como bien se
desprende del artículo citado, el legislador regula la prescripción de créditos
que surgen al amparo de pagos debidos, indebidos o pagos en exceso. Sin embargo, si analizamos
las disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, salta a la vista una insuficiencia normativa en cuanto a la
regulación de prescripción contenida en el artículo 43, que como dijimos líneas
es el único presupuesto de prescripción a favor de los acreedores del tributo.
Y decimos que
existe insuficiencia normativa por cuanto las causales de interrupción de la
prescripción previstas en el artículo 53, están íntimamente ligadas a la acción
que tiene la Administración Tributaria para determinar la obligación y para
exigir el pago del tributo, es decir, en relación con los presupuestos de
prescripción que benefician al sujeto pasivo, dejando fuera del alcance de
tales causas, los presupuestos de prescripción que benefician al acreedor
tributario, cuando median pagos indebidos o pagos en exceso al no prever causas
de interrupción y de suspensión de la prescripción para interrumpir o detener el
curso de la prescripción cuando ha mediado culpa de la administración en el
ejercicio del derecho que le corresponde.
Lo anterior,
permite, concluir, que pese a la deficiencia normativa en la regulación de la
prescripción del crédito tributario, es un hecho cierto, que el
legislador, expresamente fijó el plazo de prescripción para tales créditos en 4
años partiendo del principio de que los mismos tienen su origen en una relación
jurídica tributaria
En términos
generales, la prescripción corre desde el día en que pudo, hacerse valer el
derecho, o bien, desde que la acción o derecho haya nacido. Es decir, el inicio
del cómputo del término de prescripción se da a partir del momento de que
exista la posibilidad de ejercitar ese derecho, es decir cuando el titular del
derecho tenga la posibilidad legal de hacerlo efectivo, posibilidad que debe
ser real o material. Lo anterior tiene explicación, en el hecho mismo, de
que la prescripción extintiva, no es ni más ni menos que la presunción de
abandono o renuncia que la inacción de un titular de un derecho parece
implicar, circunstancia que solo se produce por la
pasividad del titular del derecho durante el tiempo determinado por la ley, de
donde se infiere que para que un derecho prescriba, no basta que haya nacido,
sino que además es necesario, que el mismo pueda ser ejercitado, de ahí que la
doctrina civilista proclama, que si el titular de un derecho se encuentra en la
imposibilidad de ejercitarlo a consecuencia de un obstáculo cualesquiera que
proceda, ya de la ley, ya de fuerza mayor, o hasta de la misma convención, la
prescripción no comienza a correr contra aquel, hasta el día en que cesa o
desaparece esa imposibilidad.
Deslindado los
alcances del instituto de la prescripción, podemos avocarnos entonces a analizar,
si en el caso de análisis procede aplicar lo dispuesto en el artículo 198 de la
Ley General de la Administración Pública, o lo dispuesto en el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
En el Título VII de la Ley
General de la Administración Pública se regula lo concerniente a la
“Responsabilidad de la Administración y del Servidor Público”, en la Sección
Primera, Capítulo Primero se regula la “Responsabilidad de la Administración”,
en la Sección Segunda se regula la “Responsabilidad de la Administración por
Conducta Ilícita”, en la Sección III se regula lo concerniente a la
“Responsabilidad de la Administración por Conducta Lícita”, en tanto en la
Sección IV se establece el “Régimen Común de la Responsabilidad”.
El artículo 198 se ubica en
la Sección IV “Régimen Común de
Responsabilidad” que es aplicable también a las secciones I, II y III. En dicha
sección se establece el plazo de prescripción del derecho de los administrados
a reclamar la indemnización por conductas de la administración, o de los
servidores públicos, o bien del Estado hacia los servidores públicos; dice en
lo que interesa el artículo 198:
“El derecho de reclamar la indemnización a la
Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que
motiva la responsabilidad.
El derecho de reclamar la indemnización contra los
servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento
del hecho dañoso.
En los casos previstos en los dos párrafos anteriores,
cuando se trate del derecho a reclamar daños y perjuicios ocasionados a
personas menores de edad, el plazo de prescripción empezará a correr a partir
de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad”.
***La Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia N°000510-F-S1-2014, al hacer un análisis exahustivo del artículo 198 de la Ley General de la
Administración de Justicia, dijo:
“V.- (…) En materia
de responsabilidad estatal por daños, el plazo de prescripción se encuentra
regulado en el precepto 198 de la LGAP y sus reformas, donde se dispone: “El derecho de reclamar la indemnización a
la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que
motiva la responsabilidad. // El derecho de reclamar la indemnización contra
los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga
conocimiento del hecho dañoso. // En los casos previstos en los dos párrafos
anteriores, cuando se trate del derecho a reclamar daños y perjuicios
ocasionados a personas menores de edad, el plazo de prescripción empezará a
correr a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad.”.
La exégesis de esta norma precisa tener en cuenta que la responsabilidad
patrimonial extracontractual, tanto objetiva como subjetiva, es un fenómeno
complejo que requiere una serie de elementos: una conducta lesiva (sea activa o
por omisión, en virtud de un funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o
anormal), un daño y un nexo de causalidad (relación entre el daño reclamado y
la conducta desplegada por el agente causante), así como un criterio de
imputación (ya sea teoría del riesgo en la responsabilidad objetiva, o dolo o
culpa en la subjetiva, que puede ser directa o indirecta –culpa in eligendo e in vigilando–) (sobre este tema puede
consultarse, entre otras, la sentencia de esta Sala, no. 398-F-S1-2009 de las
10 horas 40 minutos del 23 de abril de 2009). Por tal razón, si bien es común
que el daño surja de manera inmediata con la conducta, puede ocurrir que se
produzca o evidencie tiempo después. Motivo por el cual esta Cámara ha
señalado: “Se parte entonces del
principio general del derecho, aplicable no solo en materia contencioso
administrativa, de que el plazo para plantear un reclamo por responsabilidad,
puede iniciar, en el momento en que se tiene conocimiento del daño o hecho
generador, o a partir de que la víctima se encuentre en condiciones de invocar
su derecho a la indemnización.” (Resolución no. 615-F-S1-2010 de
las 9 horas del 20 de mayo de 2010). Desde esa perspectiva, el inicio del
cómputo del plazo prescriptivo, previsto en el numeral 198 de la LGAP, está
determinado por dos requisitos: El primero es de carácter objetivo, sea, la
existencia del hecho o conducta que generó la lesión. El segundo es subjetivo,
relativo al conocimiento que pueda tener la víctima sobre: 1) el resultado o
daño, 2) la actuación causante del daño, y 3) a quien se le atribuye esa
conducta. Ambos elementos no siempre son simultáneos; por lo que, pese al
acaecimiento del hecho dañoso, es necesario que el damnificado tenga
conocimiento de la conducta específica que generó la lesión, lo cual implica
certeza acerca de la actuación misma y del sujeto que la desplegó. (Sobre el
particular, de esta Sala, véase la sentencia no. 8-F-S1-2013 de las 9 horas 30
minutos del 17 de enero de 2013). Por eso se dice que el plazo de prescripción
debe computarse en contra del sujeto titular del derecho a ejercitar, a partir
del momento cuando está en condiciones de hacerlo valer (en ese sentido puede
consultarse el fallo no. 1426-F-S1-2011 de las 8 horas 45 minutos del 21 de
noviembre de 2011). De otro lado, obsérvese que la prescripción puede ser
interrumpida por los actos a los que la ley les confiere ese efecto, tales como
las gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda o el cumplimiento de la
obligación (canon 879 del Código Civil) o bien el emplazamiento de la demanda,
conforme lo previsto por el numeral 296, inciso a), del Código Procesal Civil,
aplicable por remisión del precepto 220 del CPCA (véase, entre otras, de la
Sala Primera, la resolución no. 605-F-S1-2013 de las 8 horas 45 minutos del 16
de mayo de 2013).
(…)”
Podemos afirmar entonces que
el plazo de prescripción regulado en el artículo 198 de la Ley General de la
Administración Pública, está referido única y exclusivamente a la reclamación
de la responsabilidad patrimonial extracontractual, tanto objetiva como
subjetiva, en virtud de un funcionamiento legítimo o ilegítimo de la
administración o del funcionario público.
Ahora bien, en el asunto que
se analiza, resulta evidente que no estamos en presencia del derecho a reclamar
una indemnización a la administración por conducta omisiva, legítima o
ilegítima de ésta, aun cuando el Teatro Nacional hubiere cobrado una comisión
sin asidero jurídico, por lo que no resultaría aplicable el plazo de
prescripción previsto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración
Pública, ya que se está ante la posibilidad que tienen los beneficiarios del
impuesto de espectáculos públicos de repetir lo pagado por la comisión cobrada
por el Teatro Nacional en su condición de órgano auxiliar de la administración
tributaria en la gestión de fiscalización, administración, recaudación y
distribución del impuesto sobre espectáculos públicos, según deriva de las
Leyes N°s 3632, 5780 y Decreto Ejecutivo N°
27762-H-C. Siendo así, debemos buscar la respuesta en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
En primer lugar debemos
advertir que de conformidad con el artículo 1° del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, salvo disposición en contrario, las regulaciones
contenidas en dicho cuerpo normativo son de aplicación supletoria a todos los
tributos. Dice en lo que interesa el artículo 1°:
“Campo de aplicación. Las
disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y las
relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislación
especial.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las
disposiciones del presente Código son de aplicación supletoria, en defecto de norma expresa”. (Así
reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)”
Siendo así, el pago realizado por los beneficiarios del
impuesto de espectáculos públicos al Teatro Nacional a título de comisión, de
conformidad con el artículo 43 del Código de Normas Tributarios, califica como
un pago indebido. El hecho que el Teatro Nacional en su condición de auxiliar
de la administración tributaria indujera o forzara a los beneficiarios del
impuesto de espectáculos públicos a pagar una comisión de la parte del impuesto
que les correspondía por ejercer competencias expresamente asignadas por el
legislador, no desvirtúa el carácter tributario de dicho pago, por lo que
resulta procedente aplicar supletoriamente en lo pertinente lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 43, que en lo que interesa dispone:
“(…)
En todos los casos, la acción para solicitar la
devolución o compensación prescribe transcurridos cuatro años a partir del día
siguiente a la fecha en que se efectuó el pago, o desde la fecha de presentación
de la declaración jurada de la cual surgió el crédito. Transcurrido el término
de prescripción, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración
Tributaria, no procede devolución ni compensación alguna por saldos
acreedores”.
Teniendo en cuenta lo anterior,
el derecho de los beneficiarios del impuesto de espectáculos públicos para
repetir las sumas pagadas al Teatro Nacional a título de comisión por el
ejercicio de competencias legalmente asignadas por el legislador, prescriben de
conformidad con el párrafo tercero del artículo 43 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios transcurridos los 4 años contados a partir de la
fecha en que se efectuó el pago.
II.
CONCLUSIÓN
Es criterio de la Procuraduría
General de la República que en el caso de los beneficiarios del impuesto de
espectáculos públicos, que pagaron una comisión al Teatro Nacional por el
ejercicio de competencias que le corresponde como auxiliar de la administración
tributaria en la gestión de fiscalización, administración, recaudación y
distribución, el derecho para repetir lo pagado del Teatro Nacional prescribe
en el término de 4 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que
se efectuó el pago.
Con toda consideración
suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Director
JLMS/Kjm
CODIGO N° 7066-2016
C-148-2017
TEATRO NACIONAL DE COSTA RICA. “IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS”
El Señor Fred
Herrera Bermúdez Director General del Teatro Nacional de Costa Rica, remitió a
este órgano asesor el oficio TN-DG-244-2016 de 19 de mayo de 2016, mediante el
cual consultan acerca de los alcances del dictamen C-237-2012, en especial en
lo referente al tema del pago de una comisión del 15% que el Teatro Nacional
obligó a los beneficiarios del impuesto de espectáculos públicos, y si es
aplicable la prescripción de cuatro años prevista en el artículo 198 de la Ley
General de la Administración Pública para que soliciten la devolución de lo
cobrado.
Se adjunta a la consulta el informe
jurídico AJ-TNCR-002-2016 mediante el cual se llega a la conclusión de que es
procedente aplicar la prescripción prevista en el artículo 198 de la Ley
General de la Administración Pública respecto a la devolución de las sumas
pagadas por los beneficiarios del impuesto sobre espectáculos públicos a título
de comisión.
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-148-2017, de
fecha 26 de junio de 2017 suscrito por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura Procurador Tributario arribó a la siguiente conclusión:
·
Es criterio de la Procuraduría General de la República que en el caso de
los beneficiarios del impuesto de espectáculos públicos, que pagaron una
comisión al Teatro Nacional por el ejercicio de competencias que le corresponde
como auxiliar de la administración tributaria en la gestión de fiscalización,
administración, recaudación y distribución, el derecho para repetir lo pagado
del Teatro Nacional prescribe en el término de 4 años contados a partir del día
siguiente a la fecha en que se efectuó el pago