Opinión Jurídica : 074 - del 20/06/2017
OJ-074-2017
20 de junio de 2017
Señora
Natalia Díaz Quintana
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General, damos
respuesta a su oficio NDQ-ML-30-17 de 13 de junio de 2017 en el cual requiere nuestro
criterio legal sobre el Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio
Público para la Construcción y Operación de la Terminal Granelera de Puerto
Caldera, el Contrato de Concesión de Gestión de Servicios Públicos de la
Terminal de Puerto Caldera y el Contrato de Gestión de Servicios Públicos de
Remolcadores en la Vertiente Pacífica.
Indica que su preocupación radica en que el socio
principal de los gestores de esos tres contratos es la misma empresa, lo cual
implica la existencia de un monopolio portuario privado.
Pese a que su solicitud está motivada en los artículos
27 y 30 Constitucionales y 32 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, debemos advertir que dichas normas refieren a los derechos de
petición, pronta respuesta y libre acceso a los departamentos administrativos,
que son aplicables a las solicitudes de información o datos que poseen las
distintas oficinas públicas. En ese carácter, no están destinados a requerir el
ejercicio de nuestra función asesora, que implica elaborar un análisis jurídico
sobre un tema específico, y que, por ello, es distinta a la obligación de
brindar la información que sobre nuestra gestión sea requerida.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
La Asamblea Legislativa podría ser
considerada como Administración Pública, para los efectos anteriores, cuando
consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando
requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de
la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta es planteada
por un diputado particular.
Pese a ello, la Procuraduría ha
atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con
el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la
Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
No
obstante, lo anterior no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos dispuesto en las
Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9
de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017 y OJ-061-2017 de 29 de
mayo de 2017).
Y es que uno de esos requisitos de admisibilidad
de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de
nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en
genérico, sin que se cuestionen casos concretos, pues pronunciarse al respecto
implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en
el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función consultiva:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate
de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a
juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente,
no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de
lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las
responsabilidades propias del agente público.”
(C-194-1994 de 15 de diciembre
de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de
marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero
de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de
2016, entre muchos otros).
De
tal manera, su nota no pretende que emitamos un criterio jurídico abstracto
acerca de las cláusulas de los contratos indicados, sino que nos pronunciemos
sobre las decisiones concretas adoptadas por la Administración Pública al
seleccionar a los gestores o concesionarios de los contratos indicados y
emitamos alguna valoración sobre lo que Usted menciona en su nota. Y de dar
respuesta a la consulta, estaríamos refiriéndonos directamente a decisiones
concretas adoptadas por la administración, desconociendo nuestra labor asesora
e invadiendo funciones que no nos corresponden.
Distinto
sería si la consulta es planteada en términos generales, pues de tal modo sí
sería posible rendir nuestro criterio. O si considera que existe una
irregularidad en esos contratos que debe ser conocida por la Procuraduría de la
Ética Pública de conformidad con el artículo 3° inciso h) de nuestra Ley
Orgánica, debe presentarse una denuncia formal.
Por lo anterior, la consulta resulta
inadmisible y, lamentablemente,
nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Gloria
Solano Martínez
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora Abogada de Procuraduría
GSM/ELR/cav
OJ-074-2017
INADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS. CASO CONCRETO.
La
señora Natalia Díaz Quintana, diputada de la Asamblea Legislativa, mediante
oficio No. NDQ-ML-30-17 de 13 de junio de 2017 requiere nuestro criterio
legal sobre el Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para
la Construcción y Operación de la Terminal Granelera de Puerto Caldera, el
Contrato de Concesión de Gestión de Servicios Públicos de la Terminal de Puerto
Caldera y el Contrato de Gestión de Servicios Públicos de Remolcadores en la
Vertiente Pacífica en cuanto a que el socio principal de los gestores de esos
tres contratos es la misma empresa.
Esta
Procuraduría, en pronunciamiento N° OJ-074-2017 de 20 de junio de 2017,
suscrito por la Procuradora Gloria Solano Martínez y la Abogada de Procuraduría
Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
Los
artículos 27 y 30 Constitucionales y 32 y siguientes de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional no son aplicables para requerir nuestro criterio
legal.
Su nota no pretende que emitamos un
criterio jurídico abstracto acerca de las cláusulas de los contratos indicados,
sino que nos pronunciemos sobre las decisiones concretas adoptadas por la
Administración Pública al seleccionar a los gestores o concesionarios de los
contratos indicados y emitamos alguna valoración sobre lo que Usted menciona en
su nota. Y de dar respuesta a la consulta, estaríamos refiriéndonos
directamente a decisiones concretas adoptadas por la administración, desconociendo
nuestra labor asesora e invadiendo funciones que no nos corresponden. Por lo
anterior, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.