Opinión Jurídica : 067 - del 05/06/2017
05 de
junio del 2017
OJ-067-2017
Licenciada
Flor
Sánchez Rodríguez
Jefa
de Área
Comisión
Especial Regional
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio CER-20-2016 de 28 de
junio del 2016, por medio del cual nos solicita emitir criterio respeto del
proyecto de ley denominado “Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica”,
tramitado bajo el expediente legislativo N 19.959.
De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de
conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (Ley N° 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus
reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus
jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría
General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No
obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta
Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el
criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión jurídica.
Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no
resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa.
I.
SOBRE EL PROYECTO DE
LEY
El proyecto de ley puesto
a nuestra consideración denominado “Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica”,
es una iniciativa propuesta por dos señores diputados a fin de que se
establezca un nuevo orden de planificación regional en el país.
A pesar de la
existencia de un orden de planificación regional contendida en la Ley del
Sistema Nacional de Planificación, Ley N 5525 de 2 de mayo de 1974, el proyecto
de ley propone un nuevo orden de planificación regional a fin de “balancear el
centralismo de nuestra arquitectura política e institucional, acompañada de una
tradicional funcionalidad sectorial de la Administración Pública, con
alternativas de gestión que impliquen configuraciones innovadoras de trabajo,
toma de decisiones y articulación con
las especialidades y diversidad que se vive a nivel regional,
territorial y local.
Es así como el texto
propuesto establece una serie de medidas a nivel de planificación para
implementar en el país un nuevo orden regional, cuyo norte seria el respeto a
la diversidad en los diferentes ámbitos (social, económico, político, cultural)
que tienen las regiones de Costa Rica. Para esto se establecen los consejos
regionales de desarrollo (CDR) como órganos de encuentro de múltiples actores
para fijar el rumbo de desarrollo y priorizar proyectos y hacer converger
iniciativas, recursos y acciones en cada región, según sean las necesidades
particulares de sus habitantes.
Así
las cosas, el proyecto de ley propone una alternativa de gestión pública para
tratar de palear las inequidades regionales en materia de desarrollo social,
económico, cultural y ambiental a partir de la panificación, diseño e
implementación de políticas públicas deferentes según las necesidades de cada
región.
II.
SOBRE EL FONDO
Del análisis de la
propuesta legal en específico es necesario realizar ciertos apuntes al texto
propuesto, en vista a los parámetros dispuestos por la Constitución y las leyes
vigentes.
En primer término,
es importante señalar que esta propuesta lleva consigo una interacción especial
del papel que las municipalidades debe jugar en cuanto
al diseño e implementación de las políticas públicas a desplegar en cada
región. Es por ello, que a pesar de que la normativa propuesta establece una
planificación regional, no podemos dejar de lado que el artículo 169 de la
Constitución dispone un orden político a partir de las competencias y la
autonomía de las entidades municipales. Respeto a la autonomía municipal, la
Sala Constitucional ha señalado:
“La autonomía municipal debe ser entendida
como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo
su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinado
cantón. La autonomía municipal implica: a) autonomía política: como la que da
origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de
mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala
nuestra Constitución Política en su artículo 169; b) autonomía normativa: en
virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio
ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se
refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la
organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos
autónomos de organización y de servicio); c) autonomía tributaria: conocida
también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la
creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales
corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el
artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y
d) autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo
tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de decisiones
fundamentales para el ente. Al respecto el artículo 169 de la Constitución
Política señala que "La Administración de los intereses y servicios
locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal”. De esta forma,
como base en su autonomía, las municipalidades están autorizadas para realizar
todas aquellas actividades que beneficien a los habitantes de su cantón en las
que existe un interés local.” (Resolución N° 4807-2010)
Si bien, la
propuesta legal desarrolla un sistema de planificación de desarrollo regional
del país, desplegado por parte del gobierno central y sus diferentes
instituciones, de la lectura del articulado se deprende poca participación (por
ejemplo artículo 23) de los gobiernos locales en el sistema propuesto,
prácticamente limitando la participación de éstos a la conformación de la
Asambleas regionales. A pesar de tener una perspectiva que nace a partir de las
necesidades regionales (las cuales deben ser de conocimiento de los municipios
que componen cada región) la participación de las municipalidades dentro el
texto propuesto es escasa, dejando la planificación e implementación del
sistema a cargo de instituciones del gobierno central (INDER, MIDEPLAN,
Ministerio de Hacienda), sin que los municipios tengan mayor participación.
No está por demás
señalar, que es nuestro criterio que por tratarse de una asunto en donde de
cierta manera se están tratando aspectos de orden local, el presente proyecto
de ley debe ser consultado durante el trámite legislativo a las entidades
municipales del país, de suerte tal que estas manifiesten sus criterio respecto
del mismo.
Por otra parte, y
con el fin de dotar de recursos al sistema regional propuesto, la iniciativa
dispone la promulgación de un impuesto del 0,02% sobre el monto total de cada
movilización financiera mayor a cien mil colones, realizada por medio del
sistema SINPE.
Al respecto, el
artículo 39 del texto propuesto expone claramente que el hecho generador del
impuesto seria la movilización financiera mayor de cien mil colones en el
sistema SINPE, y que le corresponderá a la Administración Tributaria, la
recaudación del mismo. El método de recaudación no queda claro, por lo que
pareciera que de acuerdo con la concepción del hecho generador del impuesto,
esto se haría a través de una retención por parte de las entidades financieras
encargadas de las movilizaciones en SINPE.
No está por demás
señalar que es potestad de la Asamblea Legislativa establecer nuevos tributos (Artículo
121, inciso 13 de la Constitución Política), por lo que disponer de un nuevo
impuesto a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Regional es una decisión
soberana de los señores y señoras Diputados en el ejercicio de sus
atribuciones.
III.
CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano
asesor que el proyecto de Ley denominado denominado “Ley de Desarrollo Regional de
Costa Rica”, tramitado bajo el expediente legislativo N 19.959, no presenta problemas de constitucionalidad ni de
técnica legislativa, y su aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de
la Asamblea Legislativa.
Atentamente,
Esteban Alvarado Quesada
Procurador
EAQ/jlh
OJ-067-2017
proyecto de ley denominado “Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica”,
tramitado bajo el expediente legislativo N 19.959
La Señora Jefa de la
Comisión Especial Regional, solicita el criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Desarrollo
Regional de Costa Rica”, tramitado bajo el expediente legislativo N 19.959.
Al respecto el Licenciado
Esteban Alvarado Quesada, Procurador de Derecho Público, en la Opinión Jurídica
N° OJ-067-2017 del 05 de junio del 2017, emite criterio al respecto,
concluyendo:
Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano
asesor que el proyecto de Ley denominado “Ley de Desarrollo Regional de Costa
Rica”, tramitado bajo el expediente legislativo N 19.959, no presenta problemas
de constitucionalidad ni de técnica legislativa, y su aprobación o no es un
asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.