Dictamen : 129 - del 12/06/2017
12 de junio de 2017.
C-129-2017
Licda.
Irma
Gómez Vargas.
Auditora
General.
Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
S. O.
Respetable señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio DAG-2017-1655 del 10
de mayo de 2017 (recibido el 11 de igual
mes y año), por el que solicita a este órgano superior consultivo,
aclaración del dictamen C-218-2015 del 13 de agosto de 2015, específicamente en
cuanto:
1. ¿Los tres meses a los que se
refiere el Dictamen C-218-2015 son o no continuos?
2. ¿El criterio contenido en el
Dictamen C-218-2015 resulta de aplicación para todos los casos de
capacitaciones a empleados de confianza, independientemente de si esta se
imparte por períodos continuos o no?
3. ¿En los casos en que los
funcionarios de confianza que reciban capacitaciones no cuenten con un periodo
de vacaciones suficiente, puede la Administración activa utilizar otros
mecanismos para deducir el permiso, como lo pueden ser, rebajar el monto
proporcional de su salario, como permiso sin salario, o que el funcionario
reponga el tiempo no laborado?
Su requerimiento viene acompañado
del siguiente extracto del criterio vertido por la Dirección de Asesoría Jurídica
del MOPT, mediante oficio DAJ-2016-1373 del 18 de abril de 2016:
“(….) Si bien es cierto de acuerdo con las citadas normas del RASMOPT,
es claro que mientras no se perjudique la prestación del servicio encomendado al
MOPT y sus posibilidades lo permitan, quienes le prestan sus servicios como
funcionarios de confianza, tienen derecho a que
sin discriminación alguna, se les brinde la capacitación complementaria
que requieran, mediante cursos, seminarios, becas y similares que promueva la
intuición; también lo es que no existe fundamento legal para
otorgar permisos con goce de salario a funcionarios de confianza, para que
asistan a cursos de capacitación, ello independientemente de la duración de la
capacitación y de si esta es por periodos continuos o no (….). (Lo destacado es nuestro) ”.
Así las cosas, es claro que lo así
concluido es conteste con la respuesta dada a la primera incógnita evacuada con
el dictamen de cita, no existe ninguna divergencia de criterio legal al
respecto.
I.-
EN TORNO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACLARACIÓN QUE SE PETICIONA.
No obstante de acuerdo con lo
expuesto en el dictamen que se solicita aclarar, las auditorías internas de los
entes y órganos públicos pueden solicitar nuestro criterio técnico jurídico,
sin necesidad de acompañar el criterio legal a que se alude en el artículo 4°
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), no existe dentro de ésta
ninguna disposición que regule lo atinente a la aclaración de éstos.
Debido a ello y en aplicación
analógica de lo dispuesto en el ordinal 158 del Código Procesal Civil, tenemos
que lo solicitado solo procedería para aclarar
cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que el Dictamen
contenga sobre el punto que fue sometido a consulta, y ello solo respecto a su
parte conclusiva, en el tanto se haga de oficio antes de su respectiva
comunicación, o bien, a instancia de quien formuló la consulta, dentro del
tercer día a dicha comunicación.
De ahí que lo solicitado con el
referido oficio DAG-2017-1655, resulta en tesis de principio inatendible por
extemporáneo, al igual que por razón de que no se encuentra ninguna oscuridad
ni imprecisión en las respuestas dadas, a las puntuales preguntas que fueron
atendidas con el dictamen C-218-2015: “PRIMERO: ¿Pueden los
funcionarios que ocupan puestos excluidos del Régimen del Servicio Civil (de
confianza), llevar algún tipo de curso, que exceda los tres meses en horas
laborales, pagadas con presupuesto de este Ministerio?; SEGUNDO: ¿De ser afirmativa la anterior respuesta deben de
suscribir algún tipo de contrato de estudios? Y TERCERO: ¿En el caso de los referidos
empleados de confianza subalternos, ya que existe una mayor libertad para el
nombramiento y la eventual remoción del funcionario, debido a que su
estabilidad laboral no se encuentra garantizada constitucionalmente, por ser de
libre remoción, que ocurriría en el caso de que la Administración Pública
decida prescindir de sus servicios, antes de finalizada la capacitación,
aplicaría la obligación de algún tipo de garantía al respecto?”.
No obstante, con la intención de
colaborar con la importante función que realiza la Auditoría Interna del MOPT, procederemos
a evacuar las inquietudes de interés ahora, en el mismo orden en que fueron
formuladas.
II.- GENERALIDADES SOBRE LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN EN
EL RÉGIMEN DE EMPLEO PÚBLICO.
Dado que las
incógnitas supra citadas giran en torno a la posibilidad de que los
funcionarios de confianza del MOPT puedan llevar cursos de capacitación, debe
quedar claro lo que en términos generales se entiende por ambos.
La “capacitación” es “el conjunto de medios que se organizan de
acuerdo a un plan, para lograr que un individuo adquiera destrezas, valores o
conocimientos teóricos, que le permitan realizar ciertas tareas o desempeñarse
en algún ámbito específico, con mayor eficacia. Se requiere la existencia de un
potencial que se trata de transformar en acto. (http://deconceptos.com/ciencias-sociales/capacitacion#ixzz4iThPLKEQ).
En
palabras de la Real Academia Española, es “hacer a alguien apto, habilitarlo para algo” (http://dle.rae.es/?id=BkpVETm), de ahí que en el
inciso e) del artículo 2 del Reglamento a la Ley de Adiestramiento de los
Servidores Públicos (Decreto N° 17339 del
02 de diciembre de 1986), ésta se define como: “Adiestramiento o capacitación: La adquisición de
conocimientos, habilidades y destrezas que se requieren para el adecuado
desempeño de un puesto y que se logra mediante la participación en programas
específicamente diseñados y organizados para cumplir con estos fines”; aclarando en su ordinal 5 que: “Dadas
sus características particulares, no se considerará adiestramiento la
asistencia a cursos tendientes a obtener títulos académicos correspondientes a
pregrado o grado en instituciones educativas del país o fuera de éste”.
Dicha capacitación puede llevarse a cabo mediante cursos
de diverso contenido, modalidad y duración, en razón del objetivo que el mismo
tenga, así como el área y nivel de conocimiento que se pretenda impartir o
requiera recibir, dado que lo que se entiende por éstos es: “(…). 2. m. En un centro de enseñanza, tiempo
señalado en cada año para asistir a oír las lecciones. (…).
4. m. Estudio sobre una materia, desarrollada con unidad. Se
matriculó en un curso de dibujo. 5. m. Tratado
sobre una materia explicada o destinada a ser explicada durante cierto tiempo. Curso de lingüística general. (…) – Ibíd. -”.
Cuando
por razón de un curso de capacitación, el funcionario público regular o mejor
conocido como propietario (que es el que
goza de estabilidad absoluta), al igual que el interino (quien solo la ostenta en forma relativa)[i],
o bien el de confianza (que es de libre
remoción)[ii],
requiera de algún tipo de permiso para asistir a uno; el análisis de su
procedencia debe sujetarse a las normas generales (verbigracia el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, y la Ley N°
1810 del 15 de octubre de 1954- Ley de Adiestramiento de los Servidores
Públicos - y su respectivo reglamento -Decreto
N° 17339 del 02 de diciembre de 1986), y/o específicas que según el caso resulten
aplicables (como lo sería en este caso,
el Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes – Decreto N° 36235-MOPT del 05 de julio de 2010 – RASMOPT-), al
igual que a la jurisprudencia existente sobre el particular.
Conforme se colige de
los citados cuerpos legales y reglamentarios, el otorgamiento de esos permisos
es producto de la propia potestad de la Administración Pública, en función de
una mejor prestación del servicio público, y en la medida que las condiciones
del servidor lo permitan, toda vez que el ejercicio de esa potestad
discrecional, debe sujetarse a los cánones estipulados en los artículos 15, 16,
17, 160 y 216, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, acorde
con los cuales y de acuerdo con lo plasmado en resoluciones como la N° 19 de
las 14:40 horas del 02 de abril de 1997 de la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia: “la discrecionalidad está
sometida a los límites que el mismo ordenamiento le impone, así como las reglas
de la lógica, la ciencia o la técnica, y a los principios generales del
Derecho, entre los cuales destacan los principios elementales de justicia, de
conveniencia y de razonabilidad”.
III.- EN TORNO A LAS INTERROGANTES PLANTEADAS.
Dicho
lo anterior, nos abocaremos a dar respuesta a las preguntas de interés.
1.- ¿Los tres meses a los que se refiere el Dictamen
C-218-2015 son o no continuos?
Para responder a esta incógnita,
debemos comenzar por recordar que los 03 meses a los que se hizo referencia en
el dictamen C-218-2015, son cuando ante la interrogante de si ¿Pueden los funcionarios que ocupan puestos
excluidos del Régimen del Servicio Civil (de confianza), llevar algún tipo de
curso, que exceda los tres meses en horas laborales, pagadas con presupuesto de
este Ministerio?; lo que se concluyó fue:
“Si bien es cierto de acuerdo con las citadas normas del
RASMOPT, es claro que mientras no se perjudique la prestación del servicio
encomendado al MOPT y sus posibilidades lo permitan, quienes le prestan sus
servicios como funcionarios de confianza, tienen derecho a que sin
discriminación alguna, se les brinde la capacitación complementaria que
requieran, mediante cursos, seminarios, becas y similares que promueva la
institución; también lo es que no existe norma que autorice al MOPT, a otorgar
al servidor de confianza un permiso con goce de salario para que durante
el plazo de tres meses, participe en un curso de capacitación; o sea, para que
el MOPT puede pagar el salario de un funcionario de confianza que en razón de
encontrarse en capacitación por el citado plazo, suspende la prestación de sus
servicios, que es la que justifica y autoriza el pago de las horas laborales;
salvo que se encuentre en el supuesto previsto en el inciso f) del artículo
99.1 de anterior cita, o sea, cuando el servidor de confianza tenga a su favor,
un período de vacaciones como el de interés de la consulta, en cuyo
eventualidad el permiso seria deducible de éstas, sin poder exceder el número
que de ellas tenga a su favor”.
De igual forma se hizo referencia a
dicho lapso de tiempo, cuando en respuesta a la segunda pregunta en cuanto a: ¿De ser afirmativa la anterior respuesta
deben de suscribir algún tipo de contrato de estudios?, se indicó que:
“No obstante por la forma en que se responde
la anterior incógnita y los términos de la que ahora nos ocupa, la respuesta a
ésta deviene en principio insubsistente; es imperativo destacar que de acuerdo
con lo previsto en el citado numeral 100, siempre que el MOPT vaya a cubrir el costo
de una capacitación con su presupuesto, y el número de horas de ésta supere las
cuarenta horas (48) o los tres meses (03); sus destinatarios deberán suscribir
contrato de estudios o capacitación, emitido por la Dirección de Capacitación y
Desarrollo”.
Así las cosas, y partiendo del
hecho que la duración de los cursos de capacitación, está lógicamente
supeditada entre otros aspectos, al tiempo en que se estima se habrá abarcado
el tema o temas que el mismo involucra; y que de conformidad con lo previsto en
el citado ordinal 99.1.f del
RASMOPT: “El jefe inmediato podrá conceder permisos con goce de salario,
deducible del período de vacaciones, conforme al artículo 33 inciso b) del
Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, en situaciones excepcionales, que
deberá valorar bajo su absoluta responsabilidad, sin que el número de días de
la licencia exceda el número de vacaciones que corresponda al servidor al
momento de otorgarse el permiso. (…)”, la respuesta sería que debido a
que la norma no hace ninguna referencia a si las situaciones que regula son de
naturaleza continua o discontinua, y los cursos de capacitación pueden ser de
ambas; lo relevante es que el funcionario tenga a su favor el número de
vacaciones que le permita completar el curso de que se trate.
2.- ¿El criterio contenido en el Dictamen C-218-2015 resulta
de aplicación para todos los casos de capacitaciones a empleados de confianza,
independientemente de si esta se imparte por períodos continuos o no?
La
respuesta a dicha interrogante la encontramos en el Principio de Igualdad ante
la Ley contenido en el ordinal 33 de la Constitución Política, según el cual “Toda persona es igual ante la ley y no podrá
practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”.
Dicho principio ha sido
desarrollado por la Sala Constitucional desde votos como el N° 1770-1994, el N°
316-1996, el N° 1019-1997, el N° 4829-1998, el N° 5797-1998, y el Nº 2003-5374 entre otros; en los que ha sido
clara al indicar que debe darse igual trato, a quienes se hallen real y jurídicamente en igualdad de
circunstancias o condiciones, de forma tal que la igualdad debe entenderse en
función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en que se
invoca; y se prohíbe hacer diferencias entre dos o más personas que se
encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas.
De ahí que en apego a dicha norma
constitucional y el principio de cita que contiene, al igual que consecuente
con la respuesta anteriormente dada, y ante la ausencia de norma que establezca
lo contrario; consideramos que el criterio contenido en el Dictamen C-218-2015
resulta de aplicación para todos los casos de capacitaciones a empleados de
confianza, independientemente de si esta se imparte por períodos continuos o
no.
3.- ¿En los casos en que los funcionarios de confianza que
reciban capacitaciones no cuenten con un periodo de vacaciones suficiente,
puede la Administración activa utilizar otros mecanismos para deducir el
permiso, como lo pueden ser, rebajar el monto proporcional de su salario, como
permiso sin salario, o que el funcionario reponga el tiempo no laborado?
Respecto a la viabilidad de que en
el supuesto de cita se pueda conferir un permiso sin goce de salario, tenemos
que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6 y el 99.2 del RASMOPT, la
respuesta es afirmativa dentro de los alcances de ambos numerales, acorde con
los cuales:
“Artículo 6º- Las o los servidores que ingresen al servicio del
Ministerio estarán sujetos a la siguiente relación de servicio:
(…).
c) Cuando se tratare de puestos de confianza a que se refieren
el inciso c) del artículo 3º y los incisos e), f) y g) del artículo 4º del
Estatuto de Servicio Civil, (….).
En los casos anteriores, como
servidores (as) del Ministerio, estarán sujetos a las estipulaciones de la Autoridad Presupuestaria, este Reglamento y
normas conexas, excepto en cuanto a permisos sin goce de salario superiores
a un mes, cuyo otorgamiento quedará a discreción del Jerarca.
(…)”.
“99.2) Licencias sin goce de
salario.
Las licencias sin goce de salario
podrán ser otorgadas de conformidad con lo establecido en el presente
Reglamento y en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y
demás normativa aplicable.
a) Las Licencias sin goce de salario hasta por una semana podrán ser
otorgadas por el jefe inmediato mediante la fórmula "Solicitud de Acción
de Personal", que se tramitará ante la Dirección de Recursos Humanos.
b) Las licencias y prórrogas sin goce de salario que excedan de una
semana, cuando procedan, deberán ser gestionadas ante el Ministro(a) o el
funcionario que éste designe, con al menos quince días de anticipación,
aportando la constancia de la Oficina de Recursos Humanos en que conste que no
existen deudas contraídas con la institución.
Tales licencias podrán concederse
mediante resolución interna firmada por el Ministro o el funcionario que éste
designe o el Viceministro. En el caso de las licencias mayores de un mes,
podrán concederse con apego estricto a las disposiciones siguientes:
1) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia
podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio
del Ministro o máximo jerarca de la Institución.
2) Un año para: i) asuntos graves de familia, tales como enfermedad,
convalecencia, tratamiento médico cuando así lo requiera la salud del servidor,
ii) la realización de estudios académicos a nivel superior de pregrado, grado o
postgrado o a nivel técnico que requieran de la dedicación completa durante la
jornada de trabajo del servidor y iii) que el servidor se desligue de la
institución en la que labora con la finalidad de participar en la ejecución de
proyectos experimentales dentro de un programa de traspaso de actividades del
sector público hacia el sector privado, que haya sido aprobado previamente por
la autoridad superior de su institución.
Dicho plazo podrá prorrogarse
hasta por un año más, a juicio del Ministro o máximo jerarca de la institución,
cuando se trate de la realización de estudios a nivel superior de postgrado, o
bien estudios a nivel superior o técnico, previa demostración favorable del
aprovechamiento y rendimiento académico del año anterior. En los casos
específicos de tratamiento médico, igualmente, se podrá prorrogar hasta por un
año más la licencia, previa demostración y comprobación del respectivo
tratamiento médico.
3) Dos años -prorrogables por períodos iguales- cuando se trate de
funcionarios nombrados en cargos de elección en sindicatos debidamente
reconocidos y que, además, requieran dedicación exclusiva durante el tiempo de
la jornada laboral; todo ello previa la demostración y comprobación
respectivas.
4) Dos años a instancia de un gobierno extranjero o de
un organismo internacional o regional debidamente acreditado en el país, o de
fundaciones cuyos fines beneficien directamente al Estado, o cuando se trate
del cónyuge o compañero (a) de un o una becario (a), que deba acompañarlo (a) en
su viaje al exterior. A juicio del máximo jerarca respectivo(a), estas
licencias podrán prorrogarse hasta por un período igual siempre y cuando
prevalezcan las condiciones que la originaron.
5) Cuatro años, a instancia de cualquier institución
del Estado, o de otra Dependencia del Poder Ejecutivo, o cuando se trate del
cónyuge o compañero(a) de un funcionario(a) nombrado(a) en el Servicio
Exterior; o en los casos de los funcionarios (as) nombrados(as) en otros cargos
públicos. El plazo anterior podrá ampliarse hasta por un período igual, cuando
subsistan las causas que motivaron la licencia original.
6) No podrán concederse licencias continuas argumentando motivos
iguales o diferentes, hasta después de haber transcurrido por lo menos seis
meses del reintegro del servidor al trabajo, excepto casos muy calificados a
juicio del Ministro o máximo jerarca de la institución sin que se perjudiquen
los fines de la administración.
Toda solicitud de licencia sin
goce de salario (o prórroga) deberá presentarse con los documentos en que se
fundamentan y la respaldan y su tramitación deberá hacerse con la antelación
que la fecha de rige requiera. En el caso de que el servidor se ausentare del
trabajo sin la debida aprobación de la licencia o prórroga, se considerará el
hecho como abandono de trabajo, y por lo tanto, podrá despedirse de conformidad
con el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil.
Deberá la Oficina de Recursos
Humanos iniciar las gestiones para que el Estado pueda resarcirse de los gastos
y pagos salariales en que haya incurrido por esta causa”.
De igual forma resulta positiva la respuesta a la última parte de esta
interrogante, en cuanto a la posibilidad de que en los casos en que los funcionarios
de confianza que reciban capacitaciones no cuenten con un periodo de vacaciones
suficiente, se les otorgue un permiso condicionado a la reposición del tiempo
por ellos empleado para asistir a la capacitación.
Lo anterior por
cuanto si acuerdo con lo expuesto supra, los permisos de interés son una
potestad discrecional de la Administración Pública, cuyo ejercicio está
condicionado a la mejor prestación del servicio público, así como a la
normativa aplicable en los términos antes expuestos, y a los límites que el
ordenamiento impone a toda potestad discrecional; es
legalmente viable otorgar permisos como el expuesto, cuando así ha sido
formalmente requerido por el funcionario interesado, en el tanto con ello no se perjudica el servicio público y el compromiso
de dicha reposición y su concreción, se formalice y lleva a cabo dentro de la
jornada ordinaria de trabajo que debe cumplir en el MOPT, conforme lo previsto
al respecto en los numerales 9 y 10 del RASMOPT[iii];
al igual que en el artículo 143 del Código de Trabajo[iv]
y el ordinal 58 de la Constitución Política[v].
De usted
con toda consideración
Licda.
Ana Lorena Pérez Mora
Procuradora
Adjunta
Área
Función Pública
ALPM
[i] Ver voto N° 2006-15580 de la
Sala Constitucional, entre otros.
[ii] Ver voto N° 2010-17928 del
citado órgano jurisdiccional, entre otros.
[iii] “Artículo 9º- La jornada ordinaria de servicio para los
servidores y servidoras del ministerio será continua de lunes a viernes, iniciará
a las 8:00 a. m. y concluirá a las 4:00 p. m. Lo anterior, sin perjuicio de los
ajustes que sea necesario realizar debido a la naturaleza del servicio o cuando
las circunstancias muy calificadas así lo ameriten. (…).
En las sedes
regionales de este ministerio el horario será de las 7:00 a. m. a las 3:00 p.
m., de lunes a viernes.
Se exceptúan de
la jornada y horario señalados los (….), así como otros funcionarios a quienes
por la índole y naturaleza especial de sus funciones y las características
propias del servicio que atienden, así lo requieran, para quienes el horario de
trabajo podrá ser rotativo, cubriéndose de esta manera la jornada semanal de
ley.
Artículo 10.-Quedarán
excluidos de la limitación de jornada a que se refiere el artículo 9º del
presente Reglamento los servidores que se encuentren en los supuestos
contenidos en el artículo 143 del Código de Trabajo. A tales efectos deberá
considerarse lo siguiente:
(…).
b) En el caso de los funcionarios que ocupen puestos de
confianza, así como los restantes funcionarios a que refiere el numeral 143 del
Código de Trabajo, la Dirección de Recursos Humanos deberá tener un registro de
éstos, a los efectos de la aplicación de toda disposición que esté vinculada
con sus respectivas jornadas de trabajo”.
[iv] “ARTICULO 143.- Quedarán
excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes,
administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin
fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de
confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su
cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan
labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de
trabajo.
Sin embargo,
estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en
su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de
una hora y media”.
[v] “ARTÍCULO 58.- La jornada ordinaria
de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho
horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de
seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo
sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se
aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”.
C-129-2017
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE SOLICITUDES DE
ACLARACIÓN DE DICTÁMENES. GENERALIDADES SOBRE LOS CURSOS DE
CAPACITACIÓN EN EL RÉGIMEN DE EMPLEO PÚBLICO. VIABILIDAD DE PERMISOS SIN GOCE
DE SALARIO PARA CAPACITACIÓN FUNCIONARIO CONFIANZA DEL MOPT.
La Licda. Irma Gomez Vargas, Auditora General
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, solicitó
aclaración del dictamen C-218-2015 respecto a:
1.
¿Los tres meses a los que se
refiere el Dictamen C-218-2015 son o no continuos?
2.
¿El criterio contenido en el
Dictamen C-218-2015 resulta de aplicación para todos los casos de
capacitaciones a empleados de confianza, independientemente de si esta se
imparte por períodos continuos o no?
3.
¿En los casos en que los
funcionarios de confianza que reciban capacitaciones no cuenten con un periodo
de vacaciones suficiente, puede la Administración activa utilizar otros
mecanismos para deducir el permiso, como lo pueden ser, rebajar el monto
proporcional de su salario, como permiso sin salario, o que el funcionario reponga
el tiempo no laborado?
La Licda. Ana Lorena Pérez Mora, Procuradora Adjunta del
Área Función Pública, emite el dictamen C-129-2017 del 12 de junio de 2017 por
el que en respuesta a dichas incógnitas señala:
1.- Partiendo del hecho que la
duración de los cursos de capacitación, está lógicamente supeditada entre otros
aspectos, al tiempo en que se estima se habrá abarcado el tema o temas que el
mismo involucra; y que de conformidad con lo previsto en el citado ordinal
99.1.f del RASMOPT: “El
jefe inmediato podrá conceder permisos con goce de salario, deducible del
período de vacaciones, conforme al artículo 33 inciso b) del Reglamento al
Estatuto del Servicio Civil, en situaciones excepcionales, que deberá
valorar bajo su absoluta responsabilidad, sin que el número de días de la
licencia exceda el número de vacaciones que corresponda al servidor al momento
de otorgarse el permiso. (…)”, la respuesta sería que debido a que la
norma no hace ninguna referencia a si las situaciones que regula son de naturaleza
continua o discontinua, y los cursos de capacitación pueden ser de ambas; lo
relevante es que el funcionario tenga a su favor el número de vacaciones que le
permita completar el curso de que se trate.
2.- En apego al ordinal 33 de la
Constitución Política y el Principio de Igualdad que contiene, al igual que
consecuente con la respuesta anteriormente dada, y ante la ausencia de norma
que establezca lo contrario; consideramos que el criterio contenido en el
Dictamen C-218-2015 resulta de aplicación para todos los casos de
capacitaciones a empleados de confianza, independientemente de si esta se
imparte por períodos continuos o no.
3.- De conformidad con
lo previsto en artículo 6 y el 99.2 del
RASMOPT, la respuesta a la primera
parte de la tercera interrogante es afirmativa, dentro de los alcances de ambos numerales.
4.- La respuesta a la segunda parte de
la tercera pregunta es igualmente afirmativa, por cuanto si acuerdo con lo
expuesto supra, los permisos de interés son una potestad discrecional de la
Administración Pública, cuyo ejercicio está condicionado a la mejor prestación
del servicio público, así como a la normativa aplicable en los términos antes
expuestos, y a los límites que el ordenamiento impone a toda potestad discrecional; es legalmente viable otorgar
permisos como el expuesto, cuando así ha sido formalmente requerido por el
funcionario interesado, en el tanto con ello no se perjudica el servicio
público y el compromiso de dicha reposición y su concreción, se formalice y
lleva a cabo dentro de la jornada ordinaria de trabajo que debe cumplir en el
MOPT, conforme lo previsto al respecto en los numerales 9 y 10 del RASMOPT, al igual que en el
artículo 143 del Código de Trabajo y el ordinal 58 de la Constitución Política.