Opinión Jurídica : 072 - del 14/06/2017
OJ-072-2017
14 de
junio de 2017
Diputado
Michael
Arce Sancho
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su Oficio No. MAS-PLN-561-17 de 11 de mayo de 2017, donde
nos consulta si de la lectura de los artículos 2° y 3° de la Ley No. 9409 (Autorización al
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) para que condone las deudas adquiridas
antes del 31 de diciembre de 2005 con el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA)
por el otorgamiento de tierras), “se interpreta
que quienes califiquen para obtener los beneficios de esta ley, pero su deuda
supere los 6 millones de colones: 1) ¿están exonerados per se del pago de dicha
deuda hasta ese monto y sobre esa suma pueden pedir la exoneración del 50% de
la deuda? (…) o 2) ¿debe considerarse que quien tiene deudas superiores a los 6
millones solo puede solicitar la aplicación del 50% de la exoneración sobre
todo el monto”.
Como
se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión
legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un
“proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante,
propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como consecuencia
de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre
de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al consultante,
y que se da como colaboración institucional para orientar la delicada función
de promulgar las leyes.
La Ley No. 9409 de 18 de noviembre de 2016, publicada en
el Alcance 16 de La Gaceta No. 17 del 24 de enero de 2017, autoriza a
la Junta Directiva
del Instituto de
Desarrollo Rural (lNDER),
por el término de dos años (contados a partir de la publicación de su
reglamento), “para que condone parcial o
totalmente las deudas pendientes de pago por concepto del principal e intereses
corrientes, moratorias y póliza, por la asignación, a título oneroso, de
predios otorgados antes del 31 de diciembre de 2005 por el Instituto de Tierras
y Colonización (ITCO) o el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), a personas
físicas o jurídicas; aunque los títulos de propiedad
e inscripción se hubieran registrado con posterioridad a esa fecha”.
En lo
que aquí interesa, el artículo segundo de esa Ley dispone que “el Instituto
de Desarrollo Rural (lnder) procederá, de oficio,
a
la condonación total de las deudas,
de aquellas obligaciones de personas físicas o jurídicas beneficiarias de tierra, cuyo monto total adeudado a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley sea inferior
o igual a seis millones de colones”. Y su artículo tercero estipula: “Las personas físicas o jurídicas, cuyo monto total adeudado a la fecha de entrada en vigencia de esta ley sea superior
a seis millones, podrán solicitar ante el Instituto de Desarrollo Rural (lnder) la condonación de un
cincuenta por ciento (50%) de sus deudas”.
En su versión original, el proyecto de
ley que dio lugar a la Ley No. 9409 (expediente legislativo No. 18.875), no
establecía un tope en cuanto al monto de las deudas
por condonar en su totalidad; sino que la condonación era general para “las deudas por concepto de principal e
intereses corrientes y moratorios por la asignación de parcelas agrícolas por
parte del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) o el ITCO entregadas antes del
31 de diciembre de 2005 al amparo de la Ley 2825 de 8 de diciembre de 1962 y
sus reformas”. De igual forma se mantuvo a lo largo de su discusión en la
Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales hasta la
redacción del dictamen afirmativo de mayoría de 11 de noviembre de 2014 (folios
291 a 298 del expediente 18.875).
Durante su trámite en Plenario, se
presentan una serie de mociones de fondo al texto del proyecto vía artículo 137
del Reglamento de la Asamblea Legislativa, algunas de las cuales fueron
posteriormente retiradas, quedando únicamente once que pasaron a ser conocidas
por la misma Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales;
la que, durante la sesión No. 24 del 19 de octubre del 2016, rechaza diez de
ellas y acoge una, la denominada moción 4-24 (137-3), tendente a acoger un
nuevo texto sustitutivo del proyecto (folios 757-758). Es mediante este texto
aprobado en donde se modifican, entre otros, los artículos dos y tres con la
redacción prácticamente igual a la que tendrían en la Ley No. 9409 hoy vigente.
Para su aprobación no hubo discusiones en el seno de la Comisión legislativa
(folios 787-792), por lo que se desconocen tanto la motivación para cambiar el
texto inicial, como los alcances de las modificaciones introducidas.
Finalmente, el proyecto, con el
nuevo texto, es aprobado en primer debate en la sesión ordinaria No. 94 del 31
de octubre de 2016 (folios 817-842), pasado a la Comisión Permanente Especial
de Redacción, que realiza unas pocas modificaciones de forma, y aprobado en
segundo debate durante la sesión ordinaria No. 98 de 7 de noviembre de 2016
(folios 865-878).
De lo expuesto hasta aquí, resulta
claro que la consulta planteada no es posible responderla a la luz de la
lectura de los antecedentes legislativos, en tanto el contenido de las
modificaciones hechas a los citados artículos segundo y tercero del proyecto se
muestra carente de explicación, tanto en el motivo que las generó, como en la
discusión inexistente al ser aprobadas.
Recurriendo,
entonces, a la literalidad del texto legislativo, cabría llegar a la conclusión
de que el cincuenta por ciento al que se refiere el numeral tercero de la Ley
No. 9409 es del monto total de lo adeudado y no solamente del rubro restante,
una vez condonada la suma de seis millones. Primero, porque el texto indica que
la condonación es del cincuenta por ciento de “sus deudas”. Esta última frase no señala que la condonación de ese
cincuenta por ciento es solo sobre una parte de sus deudas, sino que parece
hacer alusión a la totalidad de ellas.
Y en
segundo término, porque acudiendo al aforismo jurídico de que no se puede
distinguir donde la ley no distingue, si
el texto normativo de interés no indica expresamente que la condonación del
cincuenta por ciento de lo adeudado es sobre el monto restante superior a los
seis millones de colones, no parece acertado hacer tal interpretación; más aún
si se toma en cuenta que estarían de por medio fondos públicos, donde la
aplicación debe ser restrictiva para su resguardo.
CONCLUSIÓN
Acudiendo a una interpretación literal de la
Ley No. 9409, cabría concluir que la condonación del cincuenta por ciento a que
alude su artículo 3° está referida a la totalidad de las deudas adquiridas por los parceleros antes del 31 de diciembre de
2005 con el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) por el otorgamiento de
tierras cuando el monto total de lo adeudado sea superior a seis millones de
colones, y no únicamente a la parte restante una vez condonada la deuda por esa
suma.
De usted, atentamente,
Lic.
Víctor Bulgarelli Céspedes
Procurador
Agrario
VBC/hga
OJ-072-2017
INSTITUTO DE
DESARROLLO RURAL. CONDONACIÓN DE DEUDAS.- INTERPRETACIÓN LITERAL
El
Diputado Michael Arce Sancho, mediante Oficio No. MAS-PLN-561-17 de 11 de mayo de
2017,nos consulta si de la lectura de los artículos 2° y 3° de la Ley No. 9409
(Autorización al Instituto de Desarrollo Rural
(INDER) para que condone las deudas adquiridas antes del 31 de diciembre de
2005 con el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) por el otorgamiento de
tierras), “se interpreta que
quienes califiquen para obtener los beneficios de esta ley, pero su deuda
supere los 6 millones de colones: 1) ¿están exonerados per se del pago de dicha
desuda hasta ese monto y sobre esa suma pueden pedir la exoneración del 50% de
la deuda? (…) o 2) ¿debe considerarse que quien tiene deudas superiores a los 6
millones solo puede solicitar la aplicación del 50% de la exoneración sobre
todo el monto”.
El
Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario,
mediante opinión jurídica No. OJ-072-2017 de 14 de junio de 2017, contesta que,
acudiendo a una interpretación literal de la Ley No. 9409, cabría
concluir que la condonación del cincuenta por ciento a que alude su artículo 3°
está referida a la totalidad de las deudas adquiridas
por los parceleros antes del 31 de diciembre de 2005 con el Instituto de
Desarrollo Agrario (IDA) por el otorgamiento de tierras cuando el monto total
de lo adeudado sea superior a seis millones de colones, y no únicamente a la parte
restante una vez condonada la deuda por esa suma.