Dictamen : 125 - del 09/06/2017
9 de junio
2017
C-125-2017
Lic. Marvin
Chaves Thomas
Gerente General a.i.
Instituto de
Desarrollo Rural
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos al oficio No. GG-826-2016
donde consulta a cuál institución compete regular, contratar y pagar los
salarios de los guarda reservas en los territorios indígenas.
Sobre dichos funcionarios, la
Ley Indígena, No. 6172 de 29 de noviembre de 1977, en su artículo 7, dispone:
“Artículo 7º.- Los terrenos
comprendidos dentro de las reservas, que sean de vocación forestal, deberán
guardar ese carácter, a efecto de mantener inalterado el equilibrio
hidrológico de las cuencas hidrográficas y de conservar la vida silvestre de
esas regiones.
Los recursos
naturales renovables deberán ser explotados racionalmente. Únicamente podrán
llevarse a cabo programas forestales por instituciones del Estado que
garanticen la renovación permanente de los bosques, bajo la autorización y
vigilancia de CONAI. Los guarda reservas indígenas, nombrados por el
Gobierno, tendrán a su cargo la protección de los bosques y la vigilancia de
ellas. La CONAI está expresamente facultada para revocar o suspender, en
cualquier momento, los permisos extendidos; cuando estimare que existe abuso en
la explotación o bien cuando se ponga en peligro el equilibrio ecológico de la
región” La negrita es nuestra.
El Reglamento a esa Ley,
Decreto No. 8487 de 26 de abril de 1978, numeral 9, añade que los guarda
bosques y agentes de la guardia rural de las reservas serán preferentemente
indígenas.
En tanto, para el Decreto
13590 de 6 de mayo de 1992, los guardas reservas son exclusivamente indígenas de la reserva donde desempeñan sus
funciones, y los nombra
el IDA (INDER), con base en las
candidaturas presentadas por las Asociaciones de Desarrollo Integral de las
Comunidades Indígenas (artículos 1 y 4). Agrega
que los guardas reservas a su vez son funcionarios ad honorem del Ministerio de Gobernación; portan el uniforme de la
Guardia de Asistencia Rural, así como carné, que los identifica como
autoridades de esa Dirección (artículo 2). El Decreto 21452 de 1° de julio de 1992, señala que su
número no puede ser inferior a 22.
Con la consulta el INDER aportó el criterio jurídico No. DAJ-140-2016
que cita el informe de la Contraloría No. DFOE-ED-7-2007, página 27, que
estableció: “c) Pese a que en 1996 con la Ley Forestal la administración y el
control de los terrenos con vocación forestal corresponde al MINAE, en el IDA
no se ha gestionado lo correspondiente para que promueva el traslado de la
función de vigilancia de esos terrenos dentro de las reservas indígenas,
asignada mediante Decreto Ejecutivo No. 13590-G, del 6 mayo de 1992, a otras
instituciones o al menos, dada su naturaleza y la ubicación de los terrenos
también sea valorada la participación de CONAI”.
En el citado oficio DAJ-140-2016 el Instituto consultante estima que el
pago de los guarda reservas compete al MINAE porque de acuerdo con el artículo
37 de la Ley Forestal No. 7575 de 13 de febrero de 1996, ha de velar por la
protección y conservación de los bosques y terrenos forestales, para lo cual podrá formular programas para instaurar medidas en resguardo
de los recursos forestales del país, pudiendo dar participación a la sociedad
civil, nombrando inspectores de recursos naturales ad honórem e integrando comités de vigilancia de los bosques.
Por oficios AAA-957-2016,
AAA-1199-2016 y AAA-1207-2016, se confirió audiencia a los Jerarcas de MINAE,
Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, y al Órgano Contralor,
respectivamente.
En oficio No. DFOE-EC-0823 de
10 de noviembre de 2016, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de
la Contraloría atendió la audiencia.
Recordó que en su informe DFOE-ED-32-2007 de 16 de noviembre de 2007,
solicitó a la Junta Directiva del INDER un estudio en el que valore las
funciones de guarda reservas asignadas por la normativa vigente al IDA, a
efecto de determinar la conveniencia de que continúe realizándolas, y de
concluirse su atipicidad, iniciar “las
acciones necesarias ante el Poder Ejecutivo” para éstas sean asignadas a otros
entes especializados”.
Ante ello, el Presidente
Ejecutivo del IDA, en oficio No. PE-0385-2008 del 1 de febrero de 2008, remitió
a la Contraloría el “Estudio preliminar de valoración de las funciones de los
Guardas Reservas Indígenas”, en el que expuso:
“1. Es importante anotar que las funciones que desarrollan los Guardas
Reservas, han sido de gran beneficio para la estabilidad interna de sus
territorios, de respeto ante los no indígenas y de garantía para el Estado, en
la protección de los recursos financieros invertidos.
2. El aporte realizado por el IDA, a través del pago de los salarios de
esos funcionarios, ha sido fundamental. Las reservas en las que
mayoritariamente, se ha realizado la recuperación de tierras, es donde el IDA
ha ubicado estos funcionarios.
3. Si, el IDA determina que su acción en la recuperación de tierras en
manos de no indígenas, dentro de las Reservas Indígenas, le sea encomendada a
otro Ente Estatal, la función de los Guardas Reservas perdería impacto, en cuyo
caso es pertinente que el Poder Ejecutivo también asigne las funciones y
derechos laborales, a quien determine para realizar esa gestión.
4. Finalmente, se considera que los Guardas Reservas, deben pertenecer o
realizar sus funciones, en asocio con el Ente, al cual se le asignen los
recursos para que realice la recuperación de tierras. Sin embargo, hasta tanto
ese proceso no se dé, obviamente, el IDA debe seguir cubriendo sus salarios y
derechos laborales.”
La Contraloría en su oficio
DFOE-EC-0823 de 10 de noviembre de 2016 concluyó: 1) Desde 1961 el citado
Instituto es competente para reubicar a las personas no indígenas que se
encuentren dentro de las reservas indígenas o bien expropiarlas de ser
necesario; 2) Los convenios ratificados 107 y 169 de la OIT reconocen a los
indígenas el legítimo derecho de propiedad de sus tierras y obligan al Gobierno
a garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión,
así como a proteger y preservar el ambiente de los territorios que habitan; 3)
Conforme al artículo 7 de la Ley Indígena los guardas reservas indígenas “nombrados por el Gobierno”, tendrán a su
cargo la protección de los bosques y la vigilancia de las reservas. El Gobierno
entendido como Poder Ejecutivo, debe nombrarlos, establecer su regulación y
pagar sus salarios. El Poder Ejecutivo por Decreto 13590 asignó funciones adicionales
a los guardas reservas pese a que la naturaleza jurídica del Instituto es de
entidad autónoma; 4) Algunas funciones que el Decreto 13590 asigna a los
guardas reservas se asimilan a una autoridad de policía, lo cual es materia de
reserva legal; 5) La determinación de la institución a la cuál le corresponde
nombrar a esos funcionarios escapa a su competencia de Fiscalización Superior
de la Hacienda Pública.
De lo expuesto se aprecia que estamos frente a
un caso concreto pendiente de resolver en la sede del Poder Ejecutivo, que ostenta
jurisdicción especial fijada por ley para
reglamentar las leyes (artículos 140, inciso 3) Constitucional y 27, inciso 1°)
de la Ley 6227), ello impide verter un dictamen vinculante porque la
Procuraduría es un órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la
Administración Pública, que rinde sus pronunciamientos sobre consultas
generales y abstractas, siendo improcedente emitirlos para un asunto específico
a ser decidido por la Administración activa (Ley 6815, artículos 1, 2, 4 y
5; dictámenes C-158-2008, C-157-2013, C-121-2014,
C-99-2016, C-275-2016, C-110-2017, entre otros).
No obstante, para brindar una orientación, cabe observar que en la
página de internet del Sistema Costarricense de Información Jurídica: www.pgr.go.cr/scij,
sobre la
competencia asignada a los “guardas
reservas indígenas”, como parte del régimen especial atribuido a las
comunidades indígenas, por su incidencia directa en el ámbito de la seguridad de sus
habitantes, bienes, medio ambiente y territorio, pueden consultarse las sentencias
constitucionales 3886 de 11:33 hrs.
del 4 de julio de 1997, 18147 de 11:00 hrs. del 14 de diciembre de
2012, considerando IV, y 3924 de 9:05 hrs. del 18 de marzo de 2016, considerando III.
Conclusión
No es posible emitir el criterio solicitado porque de acuerdo con los antecedentes remitidos, la consulta versa sobre un caso concreto
pendiente de decisión por parte del Poder Ejecutivo.
Cordialmente,
Lic.
Mauricio Castro Lizano
Procurador
Ci: Dr. Edgar Gutiérrez Espeleta
Ministro
del Ambiente y Energía
Lic. Luis
Gustavo Mata Vega
Ministro de
Gobernación, Policía y Seguridad Pública
Máster Marta Acosta Zúñiga
Contralora
General de la República
C-125-2017
GUARDAS
RESERVAS INDÍGENAS. TERRITORIOS INDÍGENAS. COMUNIDADES INDÍGENAS
El
INDER por oficio No. GG-826-2016 consulta a cuál institución compete regular,
contratar y pagar los salarios de los guarda reservas en los territorios
indígenas. El Lic. Mauricio
Castro Lizano, Procurador Dos, en dictamen C-125-2017 de 9 de junio de 2017,
indica que no
es posible emitir el
criterio solicitado porque de acuerdo con los antecedentes remitidos,
la consulta versa sobre un caso concreto pendiente de decisión por parte del
Poder Ejecutivo.
No obstante, para
brindar una orientación, refiere sobre la competencia de los “guardas reservas indígenas”, como parte
del régimen especial atribuido a las comunidades indígenas, por su incidencia directa en el ámbito de la seguridad
de sus habitantes, bienes, medio ambiente y territorio, pueden consultarse las
sentencias constitucionales 3886 de 11:33 hrs. del 4 de julio de
1997, 18147 de 11:00 hrs. del 14 de diciembre de
2012, considerando IV, y 3924 de
9:05 hrs. del 18 de marzo de
2016, considerando III.