Opinión Jurídica : 062 - del 29/05/2017
OJ-062-2017
29 de mayo de 2017
Licda. Silma Elisa Bolaños Cerdas
Jefa de Área
Comisión Especial de Puntarenas
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, nos referimos a su oficio CEP-34-2016, por medio del
cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el
proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 19764,
denominado “Adición de un Capítulo IV a
la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda para Autorizar al Banco
Hipotecario de la Vivienda para Emitir Bonos de Vivienda a los Habitantes de
los Territorios Insulares.”
1) Carácter de este pronunciamiento:
En virtud
de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982),
los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y
contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos
referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y por
esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no
vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor
legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos
establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él
establecido.
2) Consideraciones
generales sobre el proyecto de ley:
El proyecto de ley que se
somete a nuestra consideración pretende habilitar al Banco Hipotecario de la
Vivienda (BANHVI) para que otorgue los beneficios del Fondo de Subsidios para
Vivienda (FOSUVI) a los residentes de las islas Venado, Chira, Caballo, Cedros
e Islita, y al parecer, en otros terrenos insulares. Según se indica en la
exposición de motivos, los futuros beneficiarios no ostentan la condición de
propietarios, por lo que la normativa vigente no permite satisfacer su derecho
a una vivienda digna, pese a ser familias de bajos recursos, de haber ocupado
los terrenos por mucho tiempo y de pertenecer a comunidades a las que el Estado
ha dotado de ciertos servicios públicos.
Con esa finalidad, el proyecto
de ley propone incluir un capítulo IV a la Ley del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda en el que, en términos generales, se autoriza al BANHVI a
otorgar los beneficios del FOSUVI a los territorios insulares que estén fuera
del Patrimonio Natural del Estado (PNE), y se declara como territorios
insulares a las islas Venado, Chira, Caballo, Cedros e Islita.
Además, establece que los
solicitantes de los beneficios deben ser mayores de edad, formar parte del
censo oficial realizado por el INEC, contar con una construcción –con fines
habitacionales− en un terreno que debe poseer en forma quieta, pública,
pacífica y a título de dueño, por un plazo mínimo de cinco años; y presentar un
plano catastrado en el que conste el “visto bueno” del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación (SINAC) en cuanto a que el terreno está fuera del
Patrimonio Natural del Estado. Sin embargo, la propuesta de ley declara que los poblados enlistados −que
se ubican en las islas Venado, Chira, Caballo, Cedros e Islita− son
terrenos insulares que se ubican fuera
del Patrimonio Natural del Estado.
Otro aspecto que plantea la
iniciativa, es que aunque se otorguen los beneficios del FOSUVI, el Estado
conservará el dominio en todos los territorios insulares de conformidad con la
normativa vigente.
También se plantea que si una
familia interesada en recibir alguno de los beneficios del FUSOVI posee una
vivienda dentro de la zona pública de la zona marítimo terrestre, podrá
solicitar a la Municipalidad la reubicación en otro terreno de la isla, fuera
de la zona pública y del Patrimonio Natural del Estado.
Pues bien, como antecedentes
generales, hay que empezar por decir que la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre (N° 6043 de 2 de marzo de 1977) dispone en sus artículos 1° y 3° que
la zona marítimo terrestre es un bien demanial del Estado, cuya administración
está en manos de las Municipalidades costeras, que deberán velar por el
cumplimiento de las normas sobre el dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso.
Al definir la zona marítimo terrestre,
los artículos 9° y 10° establecen que las islas forman parte de ese régimen
especial, siendo la zona pública la franja de cincuenta metros de ancho
contados a partir de la pleamar ordinaria, y la zona restringida, el resto del
territorio insular.
En lo que respecta al
aprovechamiento privativo de la zona restringida, la misma ley prevé que las
Municipalidades pueden otorgar concesiones, de conformidad con las reglas allí
establecidas y con base en el plan regulador costero emitido para el sector correspondiente.
Apuntando además que las concesiones en terrenos insulares deben ser aprobadas
por la Asamblea Legislativa (artículo 42 ibíd).
Excepcionalmente, como se
dictaminó en el pronunciamiento N° C-100-1995, los Municipios pueden otorgar
permisos de uso sobre la zona marítimo terrestre, sin haberse adoptado un plan
regulador costero, para el desarrollo de actividades o construcciones
fácilmente movibles y que no vayan a obstaculizar la implementación de un plan
regulador costero que establezca un uso distinto o incompatible con lo ya
construido. Ello con fundamento en el artículo 154 de la Ley General de la
Administración Pública.
Fuera
de esos supuestos, según los artículos 12 y 13 de la ley de cita, la ocupación
y levantamiento de edificaciones en la zona marítimo terrestre son prohibidas e
ilegales, y las Municipalidades y las autoridades judiciales que correspondan
deben ordenar el desalojo de los infractores y la demolición de las
construcciones.
Es importante resaltar que según el
artículo 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, y 13, 14 y 15 de la Ley
Forestal (No. 7575 de 16 de abril de 1996), a los terrenos costeros e insulares
que formen parte del Patrimonio Natural del Estado y que sean clasificados como
tales, no les resulta aplicable el régimen de zona marítimo terrestre, y por
tanto, no pueden ser concesionados por el Municipio correspondiente, sino que
deben ser administrados por el Ministerio de Ambiente y Energía y pueden ser
utilizados únicamente para las actividades de investigación, capacitación y
ecoturismo, definidas en el artículo 19 de la Ley Forestal.
La Sala Constitucional ha dispuesto que
el Patrimonio Natural del Estado se encuentra integrado por:
“a) Las
Áreas Silvestres Protegidas,
cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo:
reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas
biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos
naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del
Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y
58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en
relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación
de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos
forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo
13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para la zona
marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las
Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de
áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también
bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa
específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes). (Sentencia
No. 16975-2008 de las 14 horas 53 minutos de 12 de noviembre
de 2008. Reiterado en las resoluciones Nos.
17650-2008 de las 12 horas y 23 minutos de 5 de diciembre de 2008 y 16938-2011
de las 14 horas 37 minutos de 7 de diciembre de 2011).
“…además, los manglares o
bosques salados y los esteros, al formar parte de la zona pública en la zona marítimo
terrestre, área inalienable según el artículo 1° de la Ley sobre la zona
marítimo terrestre…, constituyen reserva forestal y están afectados a la Ley
Forestal 7575 del 13 de febrero de 1996 de acuerdo con el artículo 13 de esa
ley. (Voto
No. 16938-2011
de las 14 horas 37 minutos de 7 de diciembre de 2011).
Por
ello, es que antes de otorgar concesiones en la zona marítimo terrestre, tal y
como ha sido respaldado por la Sala Constitucional (votos Nos. 8713-2008 y
12973-2013) en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, es necesario que al elaborarse el plan regulador costero
correspondiente se definan cuáles áreas pertenecen al Patrimonio Natural del
Estado, pues éstas quedarán excluidas de la planificación y no podrán ser
concesionadas.
Para
esos efectos, el Municipio debe requerir al Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, la clasificación de los terrenos. Y el
SINAC, utilizando los parámetros establecidos por la Ley Forestal para
determinar la existencia de bosque y de terrenos de aptitud forestal[1],
realizará un estudio técnico en el campo, de manera que el Patrimonio Natural
del Estado (áreas silvestres protegidas, terrenos boscosos, terrenos de aptitud
forestal, humedales, etc.) esté debidamente identificado y delimitado.
Dicho
lo anterior, hay que decir que se ha emitido legislación para regularizar las construcciones
existentes que fueron levantadas al margen de las disposiciones antes citadas. Concretamente, la Ley
Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y
Aprovechamiento Territorial (No. 9221 de 27 de marzo de 2014) establece un
marco regulatorio para la declaratoria de zonas urbanas litorales, su régimen
de uso y aprovechamiento mediante concesión, en territorios con plan regulador,
y reformó el artículo 6° de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre
determinando que dicho régimen no se aplica a las ciudades ni zonas urbanas
litorales.
La
Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida
de la Zona Marítimo Terrestre (No. 9242 de 6 de mayo de 2014) tiene por objeto,
regularizar
las construcciones existentes y legalizar su aprovechamiento, mediante el
otorgamiento de concesiones. Con ese fin, se dispuso que las construcciones que
se encuentren en zonas en las que exista un plan regulador costero, podían
mantenerse siempre que fueren acordes al plan. Y sus ocupantes podían solicitar
una concesión a la Municipalidad correspondiente dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigencia de la ley.
En el caso de las zonas sin plan regulador costero, se dispuso
conceder a las Municipalidades, veinticuatro meses para dictar el plan. Y
durante dicho plazo, las construcciones existentes podían mantenerse, siempre
que no causaren ningún daño ambiental y mediara el pago de un canon por uso de
suelo a título precario a favor del Municipio.
A la normativa citada, debe
agregarse la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como
Especiales (No. 9373 de 28 de junio de 2016), que reprodujo el contenido de la
Ley No. 9073 de 19 de setiembre de 2012, y suspendió por el plazo de
veinticuatro meses el desalojo de personas y “la demolición de obras,
actividades y proyectos en la zona marítimo terrestre”.
Bajo
ese entendido, hay una clara tendencia orientada a regularizar este tipo de
ocupación, hacia la obtención de una concesión. La cual, contrario a la
precariedad inherente al permiso de uso, crearía a favor de los ocupantes de
las islas marítimas que contempla el proyecto, un derecho
real administrativo que les permitiría obtener los beneficios del FOSUVI. Por tanto, se recomienda analizar si
las leyes existentes han generado condiciones propicias para acceder a los
recursos disponibles para hacer mejoras a las viviendas, de quienes cumplen con
los requisitos previstos para ser beneficiarios.
El
proyecto de ley está enfocado a dotar de una norma que autorice el otorgamiento
de los beneficios del FOSUVI a los habitantes de los terrenos insulares. No
pretende regularizar su ocupación. Por tanto, de aprobarse, se estarían destinando fondos
públicos para mantener obras y construcciones ilegales, sin reparar en que el
primer paso a seguir es regularizar la situación legal de los beneficiarios.
Sobre
este tema, el artículo 68 propuesto contiene una contradicción. En él se
establece correctamente que conforme a la normativa vigente, los terrenos
seguirán siendo de dominio estatal, pues no podría ser de otra manera por estar
afectos al régimen de zona marítimo terrestre. Pero, por otra parte, establece
que el beneficiario tendrá derecho al uso y aprovechamiento con fines
habitacionales.
Y
es que, el régimen de zona marítimo terrestre antes expuesto, establece que son
las Municipalidades las competentes para administrar los terrenos en ella
comprendidos, por lo que no podría el BANHVI, al otorgar un beneficio económico
del FOSUVI, otorgar un derecho a un particular sobre ese bien demanial, sobre
todo si se considera que en el caso de las islas las concesiones deben ser
aprobadas por la Asamblea Legislativa.
Lo
anterior implica que el proyecto de ley consultado no constituye una solución
integral para el problema de ocupación que lo motiva. No aborda el tema de la
inseguridad jurídica de los habitantes de las islas, que no tendrán un derecho
consolidado. Lo que incide en que el BANHVI no tendría forma de establecer las
garantías que fija la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda para
el cumplimiento de las obligaciones que exige el FOSUVI.
Al
respecto, se recomienda ponderar que en la corriente legislativa existen en
trámite varios proyectos de ley que, de forma diversa, pretenden solucionar los
problemas de ocupación ilegal en la zona marítimo terrestre. En ese sentido,
los proyectos de ley Nos. 19667 (Ley de Territorios Costeros
Comunitarios), y el No. 19582
que plantea la reforma de los artículos 3° y 4° de la Ley para la regulación de las
construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre
antes citada, para ampliar los plazos ahí dispuestos, así como generar recursos
para la adopción de los planes reguladores costeros.
Así
que, deberían estudiarse esas iniciativas, con las observaciones que se han
hecho (Opiniones Jurídicas Nos. 004-2016, 130-2016, 135-2016, entre otras), a
fin de generar una solución integral, considerando también la normativa ya
aprobada. Y tal y como se ha expuesto en varios de nuestros pronunciamientos
sobre esos proyectos, no engrosar la lista de normas con regímenes y soluciones
distintas que generarán serios problemas de aplicación e interpretación.
Y
además, existe otra objeción que debe hacerse de entrada a la iniciativa
consultada. Como se adelantaba, si bien en el proyecto se indica que para
otorgar bonos de vivienda, el terreno en cuestión debe estar fuera del
Patrimonio Natural del Estado, lo cierto es que el artículo 67 propuesto,
declara que los poblados Isla Venado: Florida, Jícaro, Los Barrios y Oriente;
de la Isla Chira: Palito, Jícaro, Bocana, Montero, San Antonio, Playa Muertos;
de la Isla Caballo: Playa Torres y Playa Bonifacio; de Isla Cedros, el poblado
de Cedros y finalmente, de La Islita, el poblado del mismo nombre, se
encuentran fuera del Patrimonio
Natural del Estado. Ello sin contar
con un informe técnico que establezca que efectivamente esos terrenos no forman
parte de ese patrimonio, y sin un estudio que determine cuál es la extensión y
límites de esos poblados. Tampoco indica a cargo de quien estará su
demarcación.
Es
decir, la ley propuesta sería de aplicación inmediata en esos sectores, pues al
declararse que no forman parte del Patrimonio Natural del Estado, no se
requeriría el criterio técnico del SINAC. Esta propuesta, no se recomienda. Sin
dejar de lado las observaciones hechas por el SINAC al rendir su criterio, lo
pertinente es que para cada caso concreto, el beneficiario tramite la
calificación del terreno y así se pueda determinar si se encuentra fuera del
PNE. Sobre este punto se ampliará en el siguiente apartado.
Ahora bien, si pese a lo expuesto la Asamblea Legislativa
decide, en el ejercicio de sus competencias, aprobar el proyecto de ley
consultado, se hacen los siguientes comentarios puntuales a la iniciativa.
3) Consideraciones puntuales sobre el
proyecto de ley:
a)
Debe valorarse la ubicación de los artículos propuestos dentro de la Ley del
Sistema Financiero Nacional para Vivienda. Dentro del Título III destinado a regular
los fondos especiales que tiene el sistema, el Capítulo II es el referido al
FOSUVI, y puesto que el proyecto lo que pretende es autorizar la utilización de
ese fondo en los terrenos insulares, para un mayor orden y coherencia, los
artículos proyectados deberían incluirse dentro de ese capítulo. No en un
capítulo IV como se propone, pues no se está creando un fondo distinto como el
regulado en el capítulo III, que es el programa de financiamiento de vivienda
para jóvenes.
b)
Por la exposición de motivos del proyecto, se desprende que la intención es
beneficiar a los habitantes de las islas concretas señaladas en el articulado.
Por tanto, se recomienda indicar (desde el artículo 66) que la autorización
para otorgar los recursos es únicamente para los habitantes de esos
“territorios insulares”. Y además, debería revisarse el texto del transitorio
I, en cuanto indica que deberá verificarse el último censo realizado en el país
de las personas físicas que habitan todos
los territorios insulares y determinar si debería referirse únicamente a
los contenidos en el articulado.
c)
Se recomienda eliminar la declaración hecha en el artículo 67 en cuanto a que
los poblados allí indicados se encuentran fuera del Patrimonio Natural del
Estado, a menos que exista un estudio técnico que haya clasificado y delimitado
esos terrenos y que justifique esa declaración.
Tal
y como se indicó anteriormente, la delimitación y clasificación del Patrimonio Natural
del Estado se hace siguiendo criterios técnicos objetivos. De forma que, una
declaración como la propuesta sin
contar con estudios que la sustenten podría afectar terrenos que sí poseen las
condiciones requeridas para integrar ese patrimonio, cuya protección se vincula
con el derecho tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. Y por
tanto, la norma consultada, al implicar una disminución de los niveles de
protección que actualmente posee el Patrimonio Natural del Estado, sin contar
con un estudio técnico previo, es
inconstitucional por violentarse el principio de objetivación de la tutela
ambiental. Al respecto, la Sala Constitucional, con ocasión de otro proyecto de
ley que pretendía variar el régimen de un área protegida dispuso:
“…la
exigencia de estudios técnicos previos responde al principio de sometimiento de
las decisiones relacionadas con el ambiente a criterios de la ciencia y la
técnica, a fin de proteger el equilibrio ecológico del sistema y la sanidad del
ambiente. En este sentido, la exigencia
de estudios técnicos que justifiquen la aprobación de los proyectos de ley
tendientes a la reducción o desafectación de un área ambientalmente protegida,
debe ser satisfecha con anterioridad o durante el desarrollo del procedimiento
legislativo. Además, el requerimiento de estudios técnicos no es una
mera formalidad, sino que se trata de un requisito material, es decir
materialmente se tiene que demostrar, mediante un análisis científico e
individualizado, el grado de impacto de la medida correspondiente en el
ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en
este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo que satisface las
necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones
futuras para atender sus propias necesidades.
(…)
Lo
anterior permite a este Tribunal coincidir con la posición de los diputados y diputadas consultantes en el
sentido que no existe en el expediente legislativo un estudio técnico que
analice y determine la posibilidad de reducir la protección ambiental en
aplicación del principio de objetivación de la tutela ambiental, a pesar que
existen tanto instituciones como expertos en la temática ambiental que podrían
haber elaborado el estudio técnico que se echa de menos en el proyecto de ley.
En virtud de lo expuesto, procede evacuar la consulta señalando la existencia
de vicios esenciales de inconstitucionalidad en el trámite del proyecto…” (Sala Constitucional, voto No. 10158-2013 de
las 15 horas 46 minutos de 24 de julio de 2013).
Y
además, una medida como la propuesta “produciría una mutación de destino del
demanio público, con eventual quebranto del principio de no regresión” (Opinión
Jurídica No. 135-2016 de 3 de noviembre de 2016).
d)
Debe valorarse el requisito establecido en el artículo 68 y en el transitorio
I, en cuanto a que para ser beneficiario es necesario estar contemplado como
habitante de un territorio insular en el último censo oficial del Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos, y contar con una construcción con fines
habitacionales que haya sido poseída de manera quieta, pública, pacífica e
ininterrumpida, por un plazo de cinco años, anterior a la vigencia de la ley.
Lo
anterior puesto que, no existe certeza de cuál sea el último censo realizado y
porque los cinco años de posesión de la construcción antes de la entrada en
vigencia de la ley y la fecha del último censo, podrían no coincidir. Si se
pretende beneficiar a personas que sí estaban contempladas en el último censo
oficial como habitantes de los terrenos insulares, pero que posteriormente
construyeron una vivienda no contemplada en el censo, no se regula de qué
manera se comprobará la posesión de cinco años exigida. Y ello podría implicar
que resulten beneficiadas personas que de manera reciente, ocupan
ilegítimamente un terreno insular.
e)
No resulta conveniente indicar en el artículo 68 que los beneficiarios tendrán
un derecho al uso y aprovechamiento con fines habitacionales, pues, como se
dijo, los terrenos seguirán siendo de dominio público y son las Municipalidades
las competentes para otorgar concesiones según el régimen actual de la zona
marítimo terrestre.
Otorgar
un derecho al uso y aprovechamiento con fines habitacionales como se contempla,
equivaldría a otorgar una concesión sobre la zona marítimo terrestre, pues se
estaría concediendo un derecho de uso privativo sobre un bien de dominio
público, lo cual excede las actividades que podrían autorizarse por medio de un
simple permiso de uso. En ese sentido, la propuesta no solamente desconoce los
requisitos, reglas de competencia y demás condiciones que para el otorgamiento
de concesiones establece la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, sino que
implica una reforma tácita de sus artículos 39 ibíd y siguientes, incluyendo el
artículo 42 que exige que las concesiones referidas a islas e islotes sean
aprobadas por la Asamblea Legislativa. Reforma, que la iniciativa de ley, no
introduce de manera expresa.
En todo caso, si la propuesta tiene por
objeto “otorgarle una autorización
expresa al Banco Hipotecario de la
Vivienda para que pueda otorgar un subsidio a las diferentes familias que
habitan en los territorios insulares para el mejoramiento y reparación de las
viviendas existentes” se recomienda que el articulado se enfoque
en el tema de la habilitación para otorgar los beneficios del FOSUVI.
f)
El artículo 69 del proyecto dispone que la Municipalidad podrá reubicar a las
personas físicas que ocupen terrenos de la zona pública, a otros que se ubiquen
en la zona restringida y fuera del Patrimonio Natural del Estado. No obstante,
conviene que se aclare que los ocupantes deben acreditar las condiciones
previstas en el artículo 68, con las observaciones señaladas. Y que quede
dispuesto de manera expresa que la reubicación no implica el reconocimiento de
un derecho sobre la zona restringida de dominio estatal.
g) Por último, los transitorios que se agregan
mediante el artículo 2° no son claros. Se indica que se adiciona “la presente ley” sin especificarse cuál
ley se está adicionando.
Además, las disposiciones transitorias son normas
que moderan la aplicación de una ley o que determinan la forma en que la norma
será aplicada a situaciones existentes antes de su vigencia, y en este caso, el
transitorio I es más bien una norma que debería incluirse en el cuerpo de la
reforma pretendida, pues establece la manera en que se determinan los
beneficiarios de la ley. Mientras que, el transitorio II contiene una
disposición innecesaria.
4) Conclusión:
Si bien la aprobación del
proyecto de ley No. 19764, denominado “Adición
de un Capítulo IV a la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda
para Autorizar al Banco Hipotecario de la Vivienda para Emitir Bonos de
Vivienda a los Habitantes de los Territorios Insulares, es un asunto
de política legislativa, con respeto se recomienda valorar las advertencias acerca del
carácter demanial de los terrenos insulares y lo relativo al Patrimonio Natural
del Estado.
De Usted, atentamente,
Gloria
Solano Martínez Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora Abogada de Procuraduría
GSM/ELR/cav
[1] Entre otros, los lineamientos
técnicos fijados por la Ley de Uso y Conservación de Suelos (N° 7779 del 30 de
abril de 1998), la Metodología para la Determinación de la Capacidad de Uso de
Tierras en Costa Rica (Decreto Ejecutivo N° 23214 del 13 de abril de 1994), el
Manual para la Clasificación de Tierras Dedicadas a la Conservación de los
Recursos Naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica (Decreto
Ejecutivo N° 36786 de 12 de agosto de 2011) y los Criterios Técnicos para la
Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales (Decreto Ejecutivo
No. 35803 de 7 de enero de 2010)
OJ-062-2017
PROYECTO DE LEY. BONO DE VIVIENDA. ZONA MARÍTIMO
TERRESTRE. ISLAS. PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO. OCUPACIÓN ILEGAL.
La señora Silma
Elisa Bolaños Cerdas, Jefa de Área de la Comisión Especial de Puntarenas de la
Asamblea Legislativa, mediante oficio No.
CM-SM-259-2017 de 9 de mayo de 2017, CEP-34-2016, requiere la opinión jurídica no vinculante
de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente
legislativo número 19764, denominado “Adición
de un Capítulo IV a la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda
para Autorizar al Banco Hipotecario de la Vivienda para Emitir Bonos de
Vivienda a los Habitantes de los Territorios Insulares.”
Esta
Procuraduría, en dictamen N° OJ-062-2017 de 29 de mayo de 2017, suscrito por la
Procuradora Gloria Solano Martínez y la Abogada de Procuraduría Elizabeth León
Rodríguez, concluye que:
Si
bien la aprobación del proyecto de ley No. 19764, es un asunto de política
legislativa, con respeto se recomienda valorar las advertencias acerca del
carácter demanial de los terrenos insulares y lo
relativo al Patrimonio Natural del Estado.