Opinión Jurídica : 061 - del 29/05/2017
29 de mayo de 2017
OJ-061-2017
Señor
William Alvarado Bogantes
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General, damos
respuesta a su oficio AL-WAB-OFI-069-2017 de 10 de mayo de 2017, recibido el 11
de mayo, en el cual requiere nuestro
criterio sobre si el incumplimiento del pago de la cuota condominal
constituye una causal de desalojo según el artículo 59 de la Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda y si la administradora del condominio
puede solicitar la supresión del bono por esa razón.
Indica que la consulta se plantea por la situación
legal de los condominios horizontales residenciales y particularmente, la del
Condominio Residencial Horizontal de interés social La Hoja Dorada, adjuntando
copia de la escritura de constitución de ese condominio, otros documentos
relativos a ese conjunto residencial y
notas suscritas por su administradora.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
La Asamblea Legislativa podría ser
considerada como Administración Pública, para los efectos anteriores, cuando
consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando
requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de
la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta es planteada
por un diputado particular.
Pese a ello, la Procuraduría ha
atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con
el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la
Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
No
obstante, lo anterior no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos dispuesto en las
Opiniones Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005 y OJ-53-2010 de 9
de agosto de 2010).
Y es que uno de esos requisitos de
admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3°
inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes versen
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos, pues pronunciarse al
respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de
decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función
consultiva. Más detalladamente, hemos dispuesto:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos
generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo
verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un
eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la
administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella
corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el
consiguiente desatendimiento de las responsabilidades
propias del agente público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en
OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre
muchos otros).
De
tal manera, su nota refiere a una denuncia concreta, sobre la situación legal
de un condominio específico. Por lo que,
de dar respuesta a su consulta, estaríamos refiriéndonos directamente al caso
particular expuesto y a las gestiones que se han planteado ante la Presidencia
de la República y ante el Banco Hipotecario de la Vivienda, desconociendo nuestra
labor asesora e invadiendo las funciones de la administración activa.
Por lo anterior, la consulta resulta
inadmisible y, lamentablemente,
nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Gloria Solano Martínez Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
Abogada de Procuraduría
GSM/ELR/cav
OJ-061-2017
INADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS. CASO CONCRETO.
El señor William Alvarado Bogantes, diputado de la Asamblea Legislativa,
mediante oficio AL-WAB-OFI-069-2017 de 10 de mayo de 2017, requiere
nuestro criterio sobre si el incumplimiento del pago de la cuota condominal constituye una causal de desalojo según el
artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y si la
administradora del condominio puede solicitar la supresión del bono por esa
razón.
Esta Procuraduría, en dictamen N°
OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, suscrito por la Procuradora Gloria Solano
Martínez y la Abogada de Procuraduría Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta se refiere a una denuncia concreta,
sobre la situación legal de un condominio específico. De dar respuesta a su consulta, estaríamos
refiriéndonos directamente al caso particular expuesto y a las gestiones que se
han planteado ante la Presidencia de la República y ante el Banco Hipotecario
de la Vivienda, desconociendo nuestra labor asesora e invadiendo las funciones
de la administración activa.
Por lo anterior, la consulta resulta inadmisible
y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados
para emitir el criterio requerido.