Dictamen : 127 - del 09/06/2017
09 de junio de 2017
C-127-2017
Licenciado
Walter Jiménez Sorio, MBA
Auditor Judicial
Poder Judicial
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
141-09-SAFJP-2016, de fecha 17 de febrero de 2016, mediante el cual, con base en la facultad conferida a las auditorías
internas institucionales con la reforma
introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, requiere nuestro
criterio técnico-jurídico acerca de las siguientes interrogantes referidas al
reconocimiento de anualidades y tiempo servido en instituciones públicas
estatales ajenas al Poder Judicial para efectos de jubilación.
Y en concreto, se
formulan las siguientes interrogantes:
1.- ¿Cuándo el artículo 231 de la LOPJ
señala “dependencias o instituciones públicas estatales”, está en concordancia
con el término “sector público” incorporado en el artículo 12 inciso d) de la
Ley de Salarios?
2.- De conformidad con la clasificación
del MIDEPLAN, ¿en qué entidades del segundo y tercer nivel, procede el
reconocimiento de tiempo servido para anualidades y jubilación, según o dispuesto en el artículo 231 de la LOPJ y el artículo 12
de la Ley de Salarios?
3.- ¿Es factible el reconocimiento de
tiempo servido en el Poder Judicial solo para el pago de anualidades y no de
jubilación? ¿De cuáles entidades del segundo y tercer nivel procede el
reconocimiento solo para anualidades, en caso de que sea factible separar ambos
efectos?
4.- Si no es viable el reconocimiento del
tiempo servido de entidades del segundo y tercer nivel para alguno de los
efectos mencionados, ¿cuál sería el procedimiento para revertirlo, en el
supuesto de que se hubieran reconocido?
Advertimos desde
ya, que por razones expositivas, no podremos ceñirnos estrictamente a las
preguntas formuladas en su consulta, pues los temas por abordar no
necesariamente coinciden con tal articulación.
Conforme lo ha
reconocido la propia Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a
las anualidades y el reconocimiento de tiempo servido para efectos de
jubilación en el Poder Judicial tienen en principio una naturaleza y un
sustento jurídico distinto, y por demás, diferenciado (Resolución No.
2014-000878 de las 10:20 hrs. del 5 de setiembre de
2014).
Así el reconocimiento de
anualidades en el Poder Judicial, a modo de incentivo laboral de carácter
económico que recibe el trabajador por cada año de labores efectuadas, se
encuentra regulado en los artículos 4 y 12 de la Ley de Salarios del Poder
Judicial (No. 2422 de 11 de agosto de 1959) y el Reglamento para el
reconocimiento de tiempo servido en el Poder Judicial, en el Estado y sus
instituciones para efecto del pago de anualidades y Jubilación en el Poder
Judicial –aprobado por Corte Plena en sesión 13-14 de 31 de marzo de 2014,
artículo XVI-. Y por otra parte, el ordinal 231 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial –LOPJ- (No. 7333 de 5 de mayo de 1993) se ocupa del reconocimiento del
tiempo servido laborado fuera del Poder Judicial (por reingreso) para efectos
de completar el “período de calificación”[1]
establecido en materia de pensiones y jubilaciones del régimen especial
contributivo de ese Poder de la República.
Pero en ambos sistemas
regulatorios se alude expresamente el tiempo servido en el “Estado y sus instituciones” para efectos del reconocimiento de
anualidades y la jubilación. En razón de lo cual, los Tribunales han derivado
que “para todo efecto legal la
anualidad incluye la antigüedad como presupuesto de hecho del derecho de
jubilación” (En este sentido puede
consultarse el voto de la Sala Constitucional No. 0483 de 14:54 hrs. de 25 de enero de 1994, citada por la resolución Nº
26-07 de las 09:00 hrs. del 6 de junio de 2007, del
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta).
Efectivamente,
en el caso de las jubilaciones, se ha interpretado el citado ordinal 231 de la
LOPJ en el sentido de que dicha norma “está
asociada al reconocimiento de tiempo servido en otras dependencias o
instituciones públicas estatales” (Resolución Nº 2014-000878 op.
cit.; así como en la Nº 1999-00299 de las 10:40
horas del 29 de setiembre de 1999, también de la Sala Segunda), tal
y como lo ha señalado nuestra jurisprudencia administrativa (pronunciamiento OJ-119-2005,
dictámenes C-281-2013 y C-300-2015, entre otros.).
De
modo que por la categoría jurídica que se alude con la acepción de
“dependencias o instituciones públicas estatales”, utilizada por la normativa
vigente para el reconocimiento de anualidades y tiempo servido fuera del Poder
Judicial, mientras no se modifique, deben excluirse necesariamente los años
laborados en entes o instituciones públicas “no estatales”[2].
Ahora
bien, adicional al enunciado de las leyes de creación específicas -a cuyo tenor habría que atenerse en su
clasificación específica[3]-,
existen criterios doctrinales de diferenciación para
determinar cuándo estamos en presencia de un ente público estatal y de un no
estatal, contenidos en nuestra jurisprudencia administrativa (Entre otros el dictamen C-107-99, el
pronunciamiento OJ-113-1999, en el que se cita el dictamen C-253-87, por
ejemplo) y puede ser de innegable utilidad la clasificación hecha
oficialmente por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
–MIDEPLAN- acerca del Sector Público costarricense y su organización.
Y en
caso de haberse procedido en contravención a lo indicado, reconociéndose para
efectos de anualidad o pensión, tiempo servido o laborado en entes o
instituciones públicas “no estatales”, en observancia estricta del principio de legalidad o juridicidad
administrativa (arts. 11 constitucional y de la LGAP), que impide a la
Administración mantener subsistente un acto gravemente viciado (nulidad
absoluta- arts. 158, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173 y especialmente el 174.1
de la LGAP), deberá anularse de oficio aquella conducta administrativa dentro
de las limitaciones de la Ley, a fin de restaurar la legalidad quebrantada, en
prevalencia del interés general; esto a través de los distintos
procedimientos legalmente establecidos para ello, tales como la declaración
judicial de lesividad (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5 y 34 del Código Procesal
Contencioso Administrativo –CPCA-) y excepcionalmente por la
declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede administrativa (art. 173 de la Ley
General de la Administración Pública –LGAP-). (Véase al respecto el dictamen
C-011-2016, entre otros).
Conclusiones:
Haciendo abstracción de lo
consultado y sustrayéndonos responder en concreto las interrogantes formuladas,
a fin de facilitar nuestra línea expositiva, es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
Conforme a lo dispuesto
por los 4 y 12 de la Ley de Salarios del Poder Judicial (No. 2422 de 11 de
agosto de 1959) y el Reglamento para el reconocimiento de tiempo servido en el
Poder Judicial, en el Estado y sus instituciones para efecto del pago de
anualidades y Jubilación en el Poder Judicial –aprobado por Corte Plena en sesión 13-14 de 31 de marzo de 2014,
artículo XVI-, y el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el reconocimiento de
anualidades y tiempo servido fuera del Poder Judicial para
efectos de completar el “período de calificación” establecido en materia de
pensiones y jubilaciones del régimen especial contributivo de ese Poder de la
República, sólo puede incluirse tiempo servido en otras dependencias o
instituciones públicas “estatales”; debiéndose excluirse entonces
necesariamente los años laborados en entes o instituciones públicas “no
estatales.
En
caso de haberse procedido en contravención a lo indicado, reconociéndose para
efectos de anualidad o pensión, tiempo servido o laborado en entes o
instituciones públicas “no estatales”, en observancia estricta del principio de legalidad o juridicidad
administrativa (arts. 11 constitucional y de la LGAP), que impide a la
Administración mantener subsistente un acto gravemente viciado (nulidad
absoluta- arts. 158, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173 y especialmente el 174.1
de la LGAP), deberá anularse de oficio aquella conducta administrativa dentro
de las limitaciones de la Ley, a fin de restaurar la legalidad quebrantada, en
prevalencia del interés general; esto a través de los distintos
procedimientos legalmente establecidos para ello, tales como la declaración judicial
de lesividad (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo –CPCA-) y excepcionalmente por la declaratoria de
nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede administrativa (art. 173 de la Ley
General de la Administración Pública –LGAP-).
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] A nivel internacional se denomina “Periodo de calificación” a cierto número de años de pagos de cotizaciones,
o de trabajo, o de residencia o cualquier combinación de los mismos (art. 1.1 inciso f) Convenio Nº 102 de
[2] “Bajo la denominación “ente
público no estatal” se reconoce la existencia de una serie de entidades,
normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se
les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función
administrativa, y se les sujeta –total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal
función. En otras palabras,
el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias
que le han sido confiadas por el ordenamiento jurídico” (Dictamen C-070-2007).
[3] Según hemos reconocido,
existen determinados entes públicos no estatales que no se corresponden con esa
naturaleza y que, por el contrario, debieron haber sido catalogados por el
legislador como entes públicos “estatales”, es lo cierto que mientras no se
modifique su ley de creación, no podría el intérprete jurídico tenerlos como
“estatales (Dictámenes C-262-2006 y C-075-2007, entre otros).
C-127-2017
ANUALIDADES Y ANTIGÜEDAD EN EL PODER JUDICIAL;
PRINCIPIO DE INTAGIBILIDAD DE LOS ACTOS PROPIOS.
Por oficio 141-09-SAFJP-2016, de fecha 17 de febrero de 2016, con base en la facultad conferida a las auditorías
internas institucionales con la reforma
introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el Auditor Judicial
requiere nuestro criterio técnico-jurídico acerca de las siguientes
interrogantes referidas al reconocimiento de anualidades y tiempo servido en
instituciones públicas estatales ajenas al Poder Judicial para efectos de
jubilación.
Y en concreto, se formulan las
siguientes interrogantes:
1.- ¿Cuándo el artículo 231 de la LOPJ señala
“dependencias o instituciones públicas estatales”, está en concordancia con el
término “sector público” incorporado en el artículo 12 inciso d) de la Ley de
Salarios?
2.- De conformidad con la clasificación del
MIDEPLAN, ¿en qué entidades del segundo y tercer nivel, procede el
reconocimiento de tiempo servido para anualidades y jubilación, según o dispuesto en el artículo 231 de la LOPJ y el artículo 12
de la Ley de Salarios?
3.- ¿Es factible el reconocimiento de tiempo
servido en el Poder Judicial solo para el pago de anualidades y no de
jubilación? ¿De cuáles entidades del segundo y tercer nivel procede el
reconocimiento solo para anualidades, en caso de que sea factible separar ambos
efectos?
4.- Si no es viable el reconocimiento del tiempo
servido de entidades del segundo y tercer nivel para alguno de los efectos
mencionados, ¿cuál sería el procedimiento para revertirlo, en el supuesto de
que se hubieran reconocido?
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-127-2017 de 9 de junio de 2017, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla
Herrera, del Área de la Función Pública, luego de analizar los arts. 4 y 12 de la Ley de Salarios del Poder Judicial (No. 2422 de 11 de agosto
de 1959), el Reglamento para el reconocimiento de tiempo servido en el Poder
Judicial, en el Estado y sus instituciones para efecto del pago de anualidades
y Jubilación en el Poder Judicial –aprobado por Corte Plena en sesión 13-14 de
31 de marzo de 2014, artículo XVI- y el
ordinal 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
–LOPJ- (No. 7333 de 5 de mayo de 1993), concluye:
“Haciendo abstracción de lo consultado y sustrayéndonos responder en
concreto las interrogantes formuladas, a fin de facilitar nuestra línea expositiva, es
criterio de la Procuraduría General de la República que:
Conforme a lo dispuesto por los 4 y 12 de la Ley de Salarios del Poder
Judicial (No. 2422 de 11 de agosto de 1959) y el Reglamento para el
reconocimiento de tiempo servido en el Poder Judicial, en el Estado y sus
instituciones para efecto del pago de anualidades y Jubilación en el Poder Judicial
–aprobado por Corte Plena en sesión 13-14
de 31 de marzo de 2014, artículo XVI-, y el artículo 231 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, para el reconocimiento de anualidades y tiempo
servido fuera del Poder Judicial para efectos de
completar el “período de calificación” establecido en materia de pensiones y
jubilaciones del régimen especial contributivo de ese Poder de la República, sólo
puede incluirse tiempo servido en otras dependencias o instituciones públicas “estatales”;
debiéndose excluirse entonces necesariamente los años laborados en entes o
instituciones públicas “no estatales.
En
caso de haberse procedido en contravención a lo indicado, reconociéndose para
efectos de anualidad o pensión, tiempo servido o laborado en entes o
instituciones públicas “no estatales”, en observancia estricta del principio de
legalidad o juridicidad administrativa (arts. 11 constitucional y de la LGAP),
que impide a la Administración mantener subsistente un acto gravemente viciado
(nulidad absoluta- arts. 158, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173 y especialmente
el 174.1 de la LGAP), deberá anularse de oficio aquella conducta administrativa
dentro de las limitaciones de la Ley, a fin de restaurar la legalidad
quebrantada, en prevalencia del interés general; esto a través de los distintos procedimientos legalmente
establecidos para ello, tales como la declaración judicial de lesividad (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5 y 34 del Código
Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-) y
excepcionalmente por la declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en
sede administrativa (art. 173
de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-).”