Opinión Jurídica : 071 - del 12/06/2017
12 de junio del 2017
OJ-071-2017
Licenciada
Nery
Agüero Montero
Jefa Comisión Permanente Especial de Seguridad y
Narcotráfico
Asamblea
Legislativa
Estimada licenciada:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto
Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número CSN-152-2016 de fecha 31 de
octubre de 2016, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con
el proyecto legislativo N° 19.824, denominado “Modificación del artículo 69
de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado y actividades conexas, Ley N°
8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas” (sic).
Antes de brindar
respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que
tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter
vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en
relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la
Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo,
tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que
desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de
emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo
señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa
Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis,
no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento
es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el
proyecto de ley consultado.
I.-
PROPÓSITO DEL PROYECTO
El
proyecto legislativo tiene como propósito reformar el artículo 69 de la Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
ley N° 8204 del 26 de diciembre de 2001 y sus reformas, a fin de sancionar de
una forma más amplia y completa las diferentes prácticas o modalidades bajo las
cuales puede configurarse el ilícito de legitimación de capitales, puesto que
nuestro país fue considerado por Global Financial Integrity (Integridad Financiera Global) en su reporte
titulado “Illicit Financial
Flows from Developing Countries 2003-2012”
(Flujos financieros ilícitos de países en desarrollo) publicado en el año 2014,
como uno de los países que presenta mayor lavado de dinero a nivel mundial, al
situarlo en el decimocuarto lugar y en la primera posición en Centroamérica.
En
ese sentido, la iniciativa plantea sancionar en forma más eficiente la
legitimación de capitales; ello en virtud de la gravedad que revisten dichas
actividades en contra del orden económico de los países, al inyectarse
importantes flujos de capital provenientes de actividades ilícitas que generan
distorsiones en la economía, tales como el aumento o disminución de las tasas
de interés, la conformación de economías paralelas, la competencia desleal
entre quienes financian sus actividades económicas con capitales obtenidos en
forma legal y respecto a quienes respaldan sus inversiones con fondos cuyo
origen es ilícito, entre otros.
Entre
las fuentes que se afirman fueron consultadas para sustentar la necesidad de
una modificación al numeral 69 de la ley N° 8204, se menciona el documento “El delito de lavado de activos como delito
autónomo” emitido por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso
de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD), así como el Informe
de Investigación sobre el Delito de Legitimación de Capitales de 2010, del
Centro de Información Jurídica en Línea de la Universidad de Costa Rica.
Tomando
como base lo anterior, se justifica –según los promoventes-
la reforma legislativa a la norma 69 de la ley N°8204, que tiene un alcance
limitado o insuficiente para combatir la legitimación de capitales, por cuatro
razones principales: 1) sanciona únicamente el lavado de activos producto del
narcotráfico, 2) se limita a perseguir actividades ilícitas subyacentes penadas
con al menos 4 años de prisión, 3) dicha delincuencia requiere para lograr una
sentencia condenatoria, la demostración en un juicio previo que la persona
imputada es autora de un delito de narcotráfico, para luego encausarla por la
legitimación de los activos originados en aquella actividad delictiva y 4) en
relación con el bien jurídico tutelado, aseguran que la legitimación de
capitales constituye una modalidad de encubrimiento que no lesiona exclusivamente
la administración de justicia, pues como se indicó líneas atrás, se concibe
como un delito que vulnera el orden socioeconómico, por su incidencia en la
libre competencia, la estabilidad y solidez del sistema financiero.
II.- SOBRE EL
FONDO
A) Aclaraciones y precisiones
En primer término, resulta necesario
realizar algunas aclaraciones en relación con varias afirmaciones consignadas
en la exposición de motivos de la iniciativa que nos ocupa.
1-
Vínculo
indisoluble entre la legitimación de capitales con el narcotráfico y el ámbito
de aplicación de la figura de legitimación de capitales en nuestro país:
De
acuerdo con los impulsores del proyecto, el tipo penal de la legitimación de
capitales recogido por el numeral 69 de la ley N° 8204, es aplicable a quienes
obtengan activos provenientes del narcotráfico, lo que le resta efectividad a
la norma y deja sin sanción muchas otras tipologías delictivas que generan
mucha riqueza.
Dicha
aseveración pasa por alto las diferentes reformas que a lo largo del tiempo ha
sufrido el delito de legitimación de capitales, asumiendo que la norma en
cuestión nunca ha variado desde que fue incorporada por primera vez en nuestro
ordenamiento jurídico.
Esta
figura delincuencial fue regulada en un principio en el artículo 15 de la Ley
sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades
conexas, N° 7093 del 22 de abril de 1988. Posteriormente, con la aprobación de
la ley N° 7233 del 8 de mayo de 1991 (reforma a la ley de sobre sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas), el delito en
cuestión fue sancionado por el artículo 17, aunque con una redacción más
amplia, pues describía con mayor claridad las acciones constitutivas de dicha
delincuencia.
Ulteriormente,
se aprobó la ley N° 7786 del 30 de abril de 1998, con la cual una vez más se
varió la redacción del tipo penal y lo trasladó al artículo 72, que estaba
precedido de un epígrafe denominado: “delitos
de legitimación de capitales provenientes del narcotráfico”.
El
común denominador de estos tres antecedentes, es que en todos esos casos el
delito de legitimación de capitales siempre estuvo ligado al narcotráfico y no
se reguló positivamente ninguna otra delincuencia que pudiera ser asociada con
el fenómeno que nos ocupa.
Con
la aprobación de la ley N° 8204 del 26 de diciembre de 2001 en su versión
original, se regularon no solo los supuestos contenidos en las disposiciones
normativas anteriores sino también la legitimación de capitales, de ahí la
variación del título de dicho cuerpo legal “Reforma
integral de la ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas”.
Dentro
de las principales modificaciones que trajo consigo la referida reforma, fue la
nueva configuración del delito de legitimación de capitales previsto en el
numeral 69, el cual penalizaba la adquisición, conversión, transmisión de bienes de interés económico, teniendo como origen un delito
grave (entendiendo por este aquel que se encuentre penado con al menos 4 años
de prisión o por un período superior a aquel), lo cual sin duda representa un
elemento amplificador de la legitimación de activos a cualquier actividad
delictiva cuya sanción permita catalogarla como un delito grave.
El concepto mencionado, también fue recogido por la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de
Palermo), aprobada mediante ley N° 8302 del 23 de setiembre de 2002, lo cual
vino a darle mayor fortaleza al criterio para determinar a cuáles delitos
podían serle aplicadas las disposiciones sobre lavado de activos y criminalidad
organizada, además de consolidar el rango punitivo de 4 o más años de prisión
como elemento distintivo de los delitos graves, con respecto a otras
delincuencias, que si bien siguen siendo dañosas no lesionan con tanta
intensidad el ordenamiento jurídico. La definición de delito grave fue incorporada
igualmente a la Ley contra la Delincuencia Organizada, N° 8754 del 22 de julio
de 2009 que expresamente refiere:
“ARTÍCULO 1.- Interpretación y aplicación
Entiéndese por delincuencia organizada, un grupo estructurado de
dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente
con el propósito de cometer uno o más delitos graves.
Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará,
exclusivamente, a las investigaciones y los procedimientos judiciales de los
casos de delitos de delincuencia organizada nacional y transnacional. Para todo lo no regulado por esta Ley se
aplicarán el Código Penal, Ley N.º 4573; el Código
Procesal Penal, Ley N.º 7594, y otras leyes concordantes.
Para
todo el sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas pueda
ser sancionado con prisión de cuatro años o más.” (la negrita nos pertenece).
Luego, en el año 2009, la ley N°
8204 fue objeto de otra reforma que fue introducida mediante la similar N° 8719
del 4 de marzo de 2009, denominada “Ley
de Fortalecimiento de la legislación contra el terrorismo”, que modificó no
solamente el título sino varios numerales de la ley de marras, entre ellos el
artículo 69, al incorporar como posibles delitos subyacentes de la legitimación
de capitales los relacionados con el terrorismo y su financiamiento, lo que
ampliaba todavía más las posibilidades de perseguir la delincuencia que nos
ocupa.
El desarrollo legislativo apuntado, así
como la extensión del ámbito de cobertura de la delincuencia bajo estudio, queda en evidencia no solo al comparar las leyes mencionadas
líneas atrás, sino también al ver plasmada en la jurisprudencia de nuestros
tribunales de justicia una breve reseña histórica, que se detalla en lo
conducente en la siguiente sentencia:
“En nuestro medio el tipo
penal de legitimación de capitales se reguló por primera vez en la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas (Ley 9092 del 22 de abril de 1988, publicada en el Alcance
número 16 de La Gaceta 83 del 02 de mayo de 1988), únicamente para los recursos
económicos provenientes del narcotráfico o de delitos relacionados con esta
actividad. Posteriormente, mediante la Ley número 8204 denominada Reforma
integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, se amplió
el tipo penal para incluir también el blanqueo de capitales originados en "delitos
graves". La referida legislación definió para tales efectos lo que
debía entenderse por "delito
grave", haciéndolo a partir de su rango de penas, ya que estableció
que "delito grave"
era el sancionado con pena privativa de libertad de al menos cuatro años de
prisión, es decir, sancionados con una pena mínima de cuatro años o más.
Finalmente, la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo
(Ley 8719 de 4 de marzo de 2009, publicada en La Gaceta 52 del 16 de marzo de
2009), decretó la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas
de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento del terrorismo vigente a la fecha, que en su artículo 69
dispone: "(...)[1]
Como producto de las enmiendas realizadas
a la figura de comentario, se ha logrado incluir un alto número de conductas
delictivas que pueden constituir el origen ilícito de los dineros y demás
activos que pretenden blanquearse, evitando así la impunidad y el posible sesgo
que constituiría castigar solamente la legitimación de capitales vinculada con
el narcotráfico.
En
virtud de lo expuesto, consideramos oportuno señalar que las fuentes de
consulta empleadas por los señores diputados, ciertamente hacen recomendaciones
para mejorar las regulaciones sobre el lavado de activos en los aspectos
mencionados en la exposición de motivos; sin embargo, esos documentos reflejan
una realidad imperante en Costa Rica y otros países a finales de los años
noventa e inicios de la década del dos mil, lo que conlleva a hacer
planteamientos desactualizados y propios de un contexto histórico muy distinto
al actual, aplicable quizás a la situación social anterior a la aprobación de
las reformas legales de importancia, tales como las leyes números 7786, 8204 y
posteriores que fueron puntualizadas líneas atrás.
Lo
anterior es constatable a través de la cita que se realizará seguidamente y que
aparece en el documento titulado “Manual
para la Tipificación del Delito de Lavado”, el cual hace referencia al
delito de legitimación de capitales tipificado en Costa Rica cuando se estaba
discutiendo la promulgación y ampliación del ilícito de comentario, que
incluiría otros orígenes diversos del narcotráfico:
“En la
Ley de Psicotrópicos, N° 7233, el artículo 17 sanciona a quien intervenga en
cualquier tipo de contrato que encubra la naturaleza, origen, ubicación,
destino o circulación de las ganancias provenientes de los delitos de tráfico
ilícito de drogas tipificados en la ley.
A su vez, se encuentra en estudio un proyecto de ley, que en su artículo
71 tipifica al delito de acuerdo con una amplia lista de conductas, lo que
extendería la tipificación realizada en la ley vigente que se establece sólo
para delitos de tráfico ilícito de drogas.”[2]
En razón de lo anterior, es nuestro
criterio que los insumos utilizados para
cimentar el proyecto de ley bajo análisis se encuentran desactualizados y
desvinculados de la legislación vigente y por ende, la propuesta legislativa
–en este aspecto- es inviable por carecer de interés actual.
Una de las aseveraciones de mayor calado contenidas en la exposición de
motivos y que a su vez, constituye una crítica sobre la efectividad del
artículo 69 de la ley N° 8204, consiste en indicar que el mismo presenta una
condición limitante para poder sancionar el delito de legitimación de
capitales.
Al igual que en el aparte anterior,
resulta necesario aclarar que el rango punitivo del delito grave (pena de
prisión de cuatro o más años), está presente en el numeral que nos ocupa a
partir de la reforma integral
introducida por la ley N° 8204 del 26 de diciembre de 2001 “Reforma integral de la ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas”[3].
La mención del delito grave y/o su
rango de penalidad, lejos de ser una condición limitante para la represión del
blanqueo de activos, más bien constituye un criterio amplificador de las
conductas a sancionar, pues permite punir la legitimación de activos que
provengan de cualquier actividad delictiva grave; es decir, la que se encuentra
penada con pena privativa de libertad con cuatro o más años de prisión,
condición que cumplen una gran cantidad de tipos penales previstos por nuestro
ordenamiento jurídico.
El solo hecho que el extremo menor
de la pena de prisión establecido para el delito grave haya sido fijado en
cuatro años, descarta por completo que quien sea investigado por lavado de
dinero o activos, opte por la aplicación de medidas alternas como lo son la
suspensión del proceso a prueba y la conciliación, así como la obtención del
beneficio de ejecución condicional de la pena, ello en atención a la especial
intensidad de la ofensa contra el ordenamiento jurídico y la sociedad en
general que representan ese tipo de ilícitos.
Si lo que cuestionan los proponentes
de la iniciativa que nos ocupa es que en el numeral 69 de marras no se dejara
abierta la posibilidad de sancionar la legitimación de activos provenientes de
cualquier delito (con independencia de su penalidad), cabe recalcar que esto
resultaría inviable puesto que por razones de lógica y seguridad jurídica
necesariamente deben identificarse delitos específicos o bien como se hizo en
el particular, agrupar gran cantidad de ilicitudes que cumplan ciertos
parámetros de lesividad, para entender cuáles actividades ilícitas subyacentes
susceptibles de originar capitales y activos, merecen ser castigadas.
En ese sentido, conviene destacar
que los delitos subyacentes del lavado de activos tienden a ser delincuencias
con altos niveles de sofisticación, en la que participan muchas personas,
dentro de uno o varios países, con acceso al sistema financiero y que generan
mucha riqueza, de ahí la permanente preocupación global por evitarlos y
castigarlos, que finalmente derivó –en nuestro ordenamiento jurídico- en el
establecimiento del criterio amplificador de comentario.
2-
Para que
resulte posible encausar y condenar a un individuo por legitimación de activos,
se requiere la demostración en un juicio previo de que el imputado es autor de
un delito de narcotráfico:
Nuevamente
los proponentes afirman que el delito de legitimación de capitales está
vinculado exclusivamente con el narcotráfico, ello
bajo la convicción de que esta (legitimación de capitales) no constituye un
delito independiente, puesto que se requiere una condena previa que acredite el
delito subyacente de narcotráfico.
Esta
afirmación constituye una premisa errónea, pues como se analizó anteriormente,
el delito subyacente puede ser cualquiera, siempre y cuando esté penado con al
menos cuatros años de prisión.
Con
independencia del delito subyacente y de la fuente de los capitales y activos a
incorporar en el sistema económico, es innecesaria la tramitación de un proceso
penal previo en que se acredite la comisión de dicho ilícito, puesto que la
demostración de la legitimación de activos y la relación de éstos con
actividades delictivas precedentes se dan dentro del mismo proceso judicial –de
ser posible-, a través de evidencia directa e
incluso, mediante prueba indiciaria, lo cual permite que la tarea investigativa
no llegue a convertirse en una empresa tortuosa.
Sobre el particular, la jurista nacional Hannia
Soto Arroyo sostiene:
“Cabe indicar, respecto a la situación
particular de Costa Rica, que el delito de blanqueo de capitales si bien se
juzga de forma independiente, sí debe tener como origen una acción delictiva,
por lo que, como veremos más adelante, jurisprudencialmente se ha establecido
que debe demostrarse el origen ilícito de los dineros que se tratan de
blanquear, para reprochar penalmente al autor (…)Tenemos que el delito de
legitimación de capitales, conforme a la ley nacional, es un delito de orden
doloso, pues el tipo penal prevé que el autor proceda a lavar los activos a
sabiendas de que provienen de un acto delictivo y con la voluntad de que estos
se blanqueen. Este conocimiento y voluntad, evidentemente deben ser demostrados
en el proceso, por medio de prueba directa o indiciaria”
(…)[4]
Dicha tesis es respaldada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, que además ha clarificado que el origen de los activos que pretenden
blanquearse debe ser una actividad ilícita, mas no un
delito específico.
En lo que nos atañe, la referida instancia jurisdiccional ha establecido
lo siguiente:
“Efectivamente, comparte esta Sala el criterio del fallo de apelación
recurrido, en cuanto a que el tipo objetivo de legitimación de capitales lo que
exige es que los bienes provengan de un delito (sancionado con cuatro o más
años de prisión) previo; pero no exige una sentencia penal previa (…) Luego,
también es equivocada su lectura de que el delito de origen de los bienes ha de
ser un “delito concreto”, en contraposición a una “actividad delictiva”.[5]
En el mismo sentido, pueden
consultarse las siguientes resoluciones números 1105-2004 de las 12:25 horas del 10 de setiembre del 2004, 1103-2006 de
las 11:05 horas del 30 de octubre del 2006 y 1595-2015 de las 9:20 horas del 18
de diciembre del 2015, todas de la Sala Tercera.
En
la exposición de motivos tampoco se aportó ninguna información sobre algún
proceso judicial, por legitimación de capitales, que se haya visto frustrado
por la no existencia de una sentencia previa por el delito subyacente, por lo
que consideramos que la afirmación efectuada por los proponentes simplemente es
errada.
De acuerdo con lo expuesto, estimamos que las preocupaciones externadas
por los proponentes de la iniciativa que se consignan en la exposición de motivos,
no tienen suficiente fortaleza, máxime si tomamos en consideración los
criterios delineados tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia
emanada de nuestros Tribunales de Justicia, acorde con los cuales la
legitimación de capitales constituye una delincuencia independiente, que
ciertamente requiere para su configuración de la demostración del nexo con la
actividad ilícita de la que provienen los activos, bienes o fondos, mas no en
condiciones que supongan dificultades de un nivel extraordinario o insuperable.
En ese sentido, es posible mas no indispensable que en una investigación
penal los imputados sean procesados por el delito subyacente y por la
legitimación de activos, pues también es jurídicamente viable que el
juzgamiento se presente solo por la última delincuencia, pues como se dijo,
únicamente debe demostrarse que los bienes y/o activos tienen como origen una
actividad ilícita subyacente, cuya penalidad sea de al menos cuatro años de
prisión.
3- Consideraciones sobre el bien jurídico
tutelado por el delito de legitimación de capitales
Otras
de las inquietudes centrales plasmadas en la exposición de motivos de la
iniciativa bajo estudio, refiere a la falta de claridad en relación con el bien
jurídico tutelado por el artículo 69 de la Ley N° 8204, al aducir que la
legitimación de capitales, tal y como se encuentra regulada en la actualidad,
está orientada a proteger la administración de justicia, como si se tratara de
una delincuencia de encubrimiento pura y simple, por el hecho de que su posible
autor al adquirir, transformar o vender bienes o invertir dineros, hace un
intento porque no se descubra la actividad ilícita previa de la que proceden.[6]
Primeramente,
es preciso clarificar que tanto la doctrina como los ordenamientos jurídicos
internacionales no son pacíficos sobre este tópico, puesto que algunos autores
se decantan por catalogar la delincuencia de nuestro interés como un ilícito pluriofensivo, dirigido a proteger simultáneamente varios
bienes jurídicos, entre los que pueden citarse el que preserva el delito
subyacente, la administración de justicia, el orden económico y la democracia y
estabilidad de los países. Otros autores consideran que el tipo penal bajo
análisis está orientado a salvaguardar un solo bien jurídico, pero no llegan a
consensuar sobre cuál es.
En
ese sentido nos ilustra Darrieu, quien al respecto
considera:
“Más allá de la cantidad de intereses sociales
que proteja la norma penal en cuestión, la doctrina también debate sobre cuales (y no cuantos) son los bienes
jurídicos resguardados por el delito. En este sentido, las distintas líneas de
opinión se dividen entre quienes sostienen que el delito de lavado de dinero
protege uno o dos de los siguientes cuatro bienes jurídicos: (a) el bien
jurídico protegido por el delito previo o subyacente al del blanqueo de
capitales; (b) la administración de justicia; (c) el sistema socio-económico o
la libre competencia; y, finalmente, (d) quienes creen que el delito de
blanqueo protege la estabilidad o seguridad de las naciones y el sistema
democrático de gobierno.”[7]
La jurista Hannia
Soto Arroyo, luego de analizar varios criterios emanados de doctrinarios
nacionales y extranjeros, arriba a la conclusión de que el bien jurídico
tutelado por el artículo 69 es el orden socioeconómico, al afirmar:
“(…)
es el orden socioeconómico el bien jurídico que tutela, pues es este en el que
se dan las repetidas transacciones comerciales con grandes cantidades de
dineros ilegítimos, que generan efectos negativos a largo plazo, tales como
perjuicio a la libre competencia y desestabilización de mercado y pérdida de
confianza en el sistema económico nacional.” [8]
Si bien es cierto que el artículo 69
de comentario carece de un epígrafe que lo preceda, en el que se identifique el
bien jurídico tutelado por las conductas descritas en el tipo, esta situación
por sí sola no ha generado mayor inconveniente o confusión, por cuanto nuestros
Tribunales de Justicia en las diferentes sentencias pronunciadas con relación a
investigaciones vinculadas a esa tipología delictiva, han establecido que se
trata de un ilícito independiente, vinculado con actividades delincuenciales en
general (no un delito específico).
Pese a lo anterior, el hecho de que
no se identifique en la ley N° 8204 expresamente el bien jurídico a
salvaguardar con la figura de comentario, ello no descarta que se esté
protegiendo el orden socioeconómico, pues aunque se deja abierta la posibilidad
de resguardar de manera simultánea otros bienes como lo son la administración
de justicia y la democracia y estabilidad política de los países, los
tribunales de justicia patrios han venido consignando en forma contundente en
distintos fallos, que a través del tipo penal del artículo 69 (legitimación de capitales) se
pretende defender el orden socioeconómico[9].
En razón de lo anterior, consideramos que la presunta
deficiencia que los proponentes de la iniciativa le atribuyen a la norma bajo
análisis y que hemos detallado, no tiene mayor arraigo, pues a pesar de la
ausencia de un epígrafe que defina sin lugar a dudas cuál es el valor
perseguido por la norma en discusión, dicha situación por sí misma no ha
provocado dificultad alguna en su aplicación, por lo que, prima facie,
estimamos innecesaria una modificación del artículo de comentario, al menos en
los términos propuestos en la iniciativa bajo estudio ni con base en los
argumentos empleados, pues a través del proyecto no se está planteando la incrustación
de ningún epígrafe o capítulo en la ley N° 8204 que precise el aspecto que se
echa de menos en la normativa vigente, sino la modificación parcial de la
redacción del tipo penal en la que se hace inclusión expresa del término “orden socioeconómico”.
En todo caso, si en el futuro la Sala Tercera y los
tribunales de justicia, en general, modificaran su criterio en torno al valor o
fin salvaguardado a través del artículo 69 referido, no se visualiza de qué
forma o de qué manera podría verse perjudicada la sociedad costarricense, pues
como se ha dicho líneas atrás, al ser la legitimación de capitales una
delincuencia de carácter pluriofensivo cualquier bien jurídico que se encuentre
cobijado en virtud de dicho atributo, permitiría sancionar efectivamente a los
responsables del ilícito a castigar.
Aunado
a lo expuesto, habría que cuestionarse que la adición en el tipo penal del bien
jurídico denominado “orden
socioeconómico”, vendría a contrarrestar la eficacia del criterio
amplificador del delito subyacente fuente de los activos obtenidos ilícitamente
(todo delito sancionado con pena de prisión de 4 años o más), ya que para
configurar el ilícito, el delito subyacente castigado con pena privativa de
libertad por un plazo igual o superior a 4 años, debería cumplir con todas las
exigencias del tipo, lo que incluiría el haber generado un perjuicio palpable
en el orden socioeconómico, dejando impune aquellos casos en los que no sea
posible acreditar dicha exigencia.
B)
Sobre la redacción propuesta por el
proyecto legislativo para el artículo 69 de la ley N° 8204
El
artículo único de la iniciativa sometida a nuestro conocimiento, plantea una
redacción bastante similar a la que tiene actualmente el numeral 69 de la ley
N° 8204, con la diferencia de que añade algunas frases en la descripción típica
con el propósito de precisar de modo más claro el objetivo último que se
pretende alcanzar (sancionar penalmente
la legitimación de capitales), detalle con el que a su vez se procura resolver
las deficiencias que presuntamente adolece dicha figura y que son señaladas en
la exposición de motivos y que a nuestro juicio no existen, tal y como se
estableció a lo largo de los anteriores apartes.
Pese
a las preocupaciones externadas por los señores diputados en la exposición de
motivos y que fueron estudiadas anteriormente, de la lectura de la propuesta de
modificación no se desprende que la misma esté diseñada para resolver los
cuestionamientos atribuidos al artículo 69 de marras, sino tan solo añadirle algunas
frases que hacen alusión a la posible afectación del orden socioeconómico.
La
reforma cuya aprobación se impulsa, con el destacado de los vocablos que se
busca adicionar, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo
69.- Será sancionado con pena de prisión de ocho a veinte años:
a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico,
sabiendo que estos se originan en un delito que, dentro de su rango de penas,
puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro años o más, o en una
operación financiera o comercial que perjudique el orden socioeconómico por
legalización de bienes de interés económico de causa ilícita, o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle
a la persona que haya participado en las infracciones a eludir las
consecuencias legales de sus actos.
b) Quien
oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino,
el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a
sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito que dentro su
rango de penas puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro años o más o de
una operación financiera o comercial que perjudique el orden socioeconómico por
legalización de bienes de interés económico de causa ilícita.
La
pena será de diez a veinte años de prisión, cuando los bienes de interés
económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico
ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales,
desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y delitos conexos,
conductas tipificadas como terroristas, de acuerdo con la legislación vigente o
cuando se tenga como finalidad el financiamiento de actos de terrorismo y de
organizaciones terroristas”.(la negrita nos pertenece).
Tal y
como se desprende con claridad, la nueva redacción del artículo 69 que se
propone regula igualmente todas las acciones prohibidas por el numeral homólogo
que se encuentra vigente, con la diferencia de que incluye tanto en los incisos
a) y b) de manera intercalada una frase
idéntica “o en una operación financiera o
comercial que perjudique el orden socioeconómico por legalización de bienes de
interés económico de causa ilícita.”
Al
interpretar el texto del inciso a) de manera literal, es posible sostener que
con las modificaciones efectuadas se estaría creando un nuevo supuesto para
sancionar la delincuencia bajo análisis, ya que se le impondría la misma pena
de 8 a 20 años a quien oculta o encubra el origen o destino de bienes o
derechos en una operación financiera o comercial que perjudique el orden
socioeconómico. Algo similar ocurre con el inciso b), pues sería aplicable al
que oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o los derechos y propiedad sobre bienes con conocimiento de que los
mismos provienen directamente o indirectamente de un delito.
No
obstante, dada la forma tan amplia en que se encuentra tipificada la
legitimación de capitales, cabe preguntarse en primer término si la reforma
–tal y como está concebida- es verdaderamente necesaria, ya que la situación de
hecho que se pretende introducir actualmente estaría cubierta por la
descripción fáctica contemplada en el numeral 69 de la ley 8204 vigente, pues
su núcleo central describe el actuar de quien “adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico”, con
total independencia del tipo de transacción realizada; es decir,
indistintamente si se trata de una operación financiera, comercial o incluso de
una donación o traspaso, efectuados entre personas físicas que no ejercen el
comercio o entre personas jurídicas cuyo fin primordial es el bienestar social,
tales como las asociaciones o fundaciones.
Asimismo,
es importante acotar que con la redacción actual del numeral 69, no se requiere
la demostración concreta de un perjuicio a la economía de un país, ni tampoco
que los capitales objeto de negociación o inversión alcancen una determinada
cuantía, pues lo único que se requiere es que se determine que los fondos,
bienes, derechos o activos en general, provengan de una actividad ilícita
penada con prisión de 4 años en adelante.
Además
de lo expuesto, cabe cuestionarse si con el texto que se pretende adicionar la
norma seguiría siendo inteligible, ello porque sería razonable interpretar que
no solo con el nuevo supuesto que pretende añadirse, sino en todos los casos
contemplados por la norma, se requería para la configuración del delito que
existiera un perjuicio al orden socioeconómico, lo cual lejos de beneficiar a
la sociedad podría lesionarla, ante la eventualidad de que se dificulte y se
haga nugatoria la sanción penal por blanqueo de capitales. Ello por cuanto
muchas transacciones o inversiones alcanzan montos cuya cuantía podría
razonablemente ser considerada alta o llamativa, pero no necesariamente en
todos los supuestos causaría inestabilidad en las tasas de interés o efectos
nocivos palpables en la economía de un país, aspecto que requeriría -sin
excepción- ser demostrado en juicio, circunstancia que prima facie se torna
sumamente difícil.
Tampoco
parece sencillo encontrar o definir a través de qué tipo de probanzas sería
factible demostrar que las adquisiciones, traspasos, ventas, trasformaciones de
bienes e inversiones en general cuestionadas, hayan generado especiales
alteraciones en la economía de un país. Todo lo anteriormente analizado, podría
traducirse en una consecuencia no deseada, cual es la impunidad.
De acuerdo con
lo anterior, es nuestro criterio que las modificaciones a realizar vendrían a
dificultar la comprensión y sobre todo, la aplicación del tipo penal a las
conductas que podrían encajar en su descripción.
III.- Conclusión:
Si
bien es cierto que las normas jurídicas son perfectibles y que requieren
constantes reformas para adaptarlas al cambio social, se evidencia
a lo largo del presente estudio que los insumos utilizados por los señores
diputados para cimentar el proyecto de ley bajo análisis se encuentran
desactualizados y desvinculados de la legislación vigente y por ende, la
propuesta legislativa –en este aspecto- es inviable por carecer de interés
actual.
Sumado
a ello, consideramos que el proyecto legislativo no evidencia que el delito de
legitimación de capitales contemplado en el numeral 69 de la ley N° 8204
requiera alguna modificación, al menos no de la manera que se impulsa, ya que
luego de analizar todos y cada uno los argumentos planteados para justificar su
reforma, hemos concluido que las deficiencias que se atribuyen a la norma
referenciada son inexistentes o bien, que las mismas recaen sobre elementos y
detalles intrascendentes, que en nada dificultan o impiden la represión de las
conductas dañosas.
Sin
duda alguna, la intención del legislador es loable al abogar porque se sancionen penalmente conductas vinculadas con el
lavado de dinero y/o cualquier activo, en virtud de las consecuencias nocivas
que dicho fenómeno produce en la economía de un país, como lo son las economías
paralelas, la manipulación con tasas de interés, la competencia desleal, etc; no obstante, dada la amplitud de conductas reguladas
por la figura en discusión, esas situaciones lejos de ser novedosas o
desconocidas ya se encontrarían cubiertas bajo la descripción típica del
numeral 69 en vigencia, por lo que deviene innecesaria la modificación que se
impulsa.
Queda
claro además, que la adición de las expresiones comentadas en el numeral de
comentario, lejos de facilitar la aplicación del tipo penal, más bien lo
podrían dificultar, al condicionar la configuración del delito a que se
produzca un perjuicio al orden socioeconómico, donde eventualmente excluiría de
sanción a las conductas que a pesar de ser típicas, no se materializarían en
algún perjuicio palpable en la economía de un país, lo que traería como
consecuencia que queden impunes una gran cantidad de posibles casos de
legitimación de capitales.
La
aprobación o no del proyecto que se consulta es propio de la potestad
constitucionalmente atribuida a esta Asamblea Legislativa; sin embargo, de
acuerdo con las reflexiones y observaciones efectuadas a lo largo del presente
estudio, respetuosamente se recomienda a los señores Diputados no aprobar el
proyecto de ley consultado y proceder con su archivo.
De
esta manera, evacuamos la consulta formulada.
Cordialmente,
Lic. José Enrique Castro Marín Lic.
Andrés Alfaro Ramírez
Procurador Director Abogado de Procuraduría
JECM/AAR/vzv
[1] Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. Resolución N° 437-2016 de las 11:35 horas del 23 de mayo de 2016.
[2] Comisión Interamericana para el Control del
Abuso de Drogas (CICAD), Manual
para la Tipificación del Delito de Lavado, pág
62.
[3] Durante mucho tiempo, en círculos legislativos, la ley N° 8204 no se conoció con esta nomenclatura, sino como “la reforma integral de la ley estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, Nº 7786 del 30 de abril de 1998.
[4] SOTO ARROYO (Hannia), El delito de legitimación de capitales a la luz de la legislación y la jurisprudencia penal costarricense, en Derecho en Sociedad N° 2, febrero de 2012, Revista Electrónica de la Facultad de Derecho, ULACIT – Costa Rica, disponible en la web http://www.ulacit.ac.cr/files/revista/articulos/esp/resumen/53_09hanniasotoarroyolisto.pdf, accesado el 04 de abril de 2017.
[5]Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 808-2016 de las 9:58 horas del 05 de agosto de 2016.
[6] En ese sentido, ver ESPINOZA citado por
SOTO ARROYO op
cit, pág 65: “La
figura de legitimación de capitales debe conceptuarse como una figura de
encubrimiento, cuyo bien jurídico protegido, es la Administración de Justicia,
pues las acciones dirigidas a diluir el vínculo entre el delito precedente y
los bienes originados, como consecuencia de él, lesionan la correcta
Administración de Justicia, por obstaculizar la investigación de hechos
delictivos al ocultar o encubrir el origen de los productos derivados de
delitos graves o el narcotráfico.”
[7]DARRIEU (Roberto) El Bien Jurídico protegido en el delito de Lavado de Dinero, disponible en el sitio web http://www.colabogados.org.ar/larevista/pdfs/id13/el-bien-juridico-protegido-en-el-delito-lavado-de-dinero.pdf, accesado el 18 de abril de 2017.
[8] Ver SOTO ARROYO, op cit, pág 62 .
[9] Ver las sentencias citadas infra:
números 1105-2004
de las 12:25 horas del 10 de setiembre del 2004, 1103-2006 de las 11:05 horas
del 30 de octubre del 2006, 1595-2015 de las 9:20 horas del 18 de diciembre del
2015 y 808-2016 de las 9:58 horas
del 05 de agosto de 2016,
todas de la Sala Tercera. En todos estos pronunciamientos se consigna como bien
jurídico tutelado el orden socioeconómico.
OJ-071-2017
PROYECTO
DE LEY N° 19.824
DENOMINADO “MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES,
SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS,
LEY N° 8204, DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001,
Y SUS REFORMAS” (sic)
Mediante el oficio número CSN-152-2016
de fecha 31 de octubre de 2016, la Licda.
Nery Agüero Montero, Jefa Comisión
Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa,
solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano Consultivo, sobre el
proyecto de ley N° 19.824 denominado, “Modificación
del artículo 69 de la ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado y actividades conexas, ley N° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus
reformas” (sic)”,
el cual plantea la reforma de la norma indicada, aduciendo que el texto vigente
es insuficiente para combatir el delito de legitimación de capitales, por no
contemplarse la afectación al sistema socioeconómico, pese a que este es el
bien jurídico tutelado por dicha figura.
El
Licdo. José Enrique Castro Marín, Procurador Coordinador del Área Penal de la Procuraduría General de
la República y el Lic. Andrés Alfaro Ramírez, Abogado Asistente, mediante Opinión
Jurídica OJ-071-2017, dan respuesta a la
solicitud remitida, haciendo previamente las siguientes aclaraciones:
1) los insumos utilizados por los señores diputados para cimentar el proyecto
de ley bajo análisis se encuentran desactualizados y desvinculados de la
legislación vigente y por ende, la propuesta legislativa es inviable por
carecer de interés actual, 2) el delito de lavado de activos vigente sanciona
ampliamente dicha conducta, siempre que esté vinculada con diferentes
actividades delictivas y no exclusivamente con el narcotráfico, 3) se persiguen
gran cantidad de actividades delictivas subyacentes, siempre que sean
castigadas con al menos 4 años de prisión, lo cual constituye un criterio
amplificador de conductas, 4) no resulta cierto que para lograr una sentencia
condenatoria por lavado deba demostrarse en un juicio previo que la persona
imputada es autora de un delito, ya que únicamente se requiere la demostración
de un ligamen entre los bienes y la actividad ilícita subyacente, que puede
probarse dentro del mismo proceso penal instaurado por legitimación de activos,
y 5) con relación al bien jurídico tutelado, es claro que dicho ilícito vulnera el orden socioeconómico, por su
incidencia en la libre competencia, la estabilidad y solidez del sistema
financiero, pues así o ha establecido la jurisprudencia y la doctrina nacional.
La nueva redacción del artículo 69 que se
propone regula igualmente todas las acciones prohibidas por el numeral homólogo
que se encuentra vigente, con la diferencia de que incluye tanto en los incisos
a) y b) de manera intercalada una frase
idéntica “o en una operación financiera o
comercial que perjudique el orden socioeconómico por legalización de bienes de
interés económico de causa ilícita.”. No obstante, dada la forma tan amplia
en que se encuentra tipificada la legitimación de capitales, cabe preguntarse
si la reforma –tal y como está concebida- es verdaderamente necesaria, ya que
la situación de hecho que se pretende introducir actualmente estaría cubierta por la descripción fáctica contemplada en el
numeral 69 de la ley 8204 vigente
Además cabe cuestionarse si con el texto que se pretende adicionar la
norma seguiría siendo inteligible, ello porque sería razonable interpretar que
no solo con el nuevo supuesto que pretende añadirse, sino en todos los casos
contemplados por la norma, se requeriría para la configuración del delito que
existiera un perjuicio al orden socioeconómico, lo cual lejos de beneficiar a
la sociedad podría lesionarla, ante la eventualidad de que se dificulte y se
haga nugatoria la sanción penal por blanqueo de capitales. Ello por cuanto
muchas transacciones o inversiones alcanzan montos cuya cuantía podría
razonablemente ser considerada alta o llamativa, pero no necesariamente en
todos los supuestos causaría inestabilidad en las tasas de interés o efectos
nocivos palpables en la economía de un país, aspecto que requeriría -sin
excepción- ser demostrado en juicio, circunstancia que prima facie se torna
sumamente difícil.
Tampoco parece sencillo encontrar o definir a través de qué tipo de
probanzas sería factible demostrar que las adquisiciones, traspasos, ventas,
trasformaciones de bienes e inversiones en general cuestionadas, hayan generado
especiales alteraciones en la economía de un país. Todo lo anteriormente
analizado, podría traducirse en una consecuencia no deseada, cual es la
impunidad.
Finalmente y de acuerdo con las
reflexiones y observaciones efectuadas a lo largo del presente estudio,
respetuosamente se recomienda a los señores Diputados no aprobar el proyecto de
ley consultado y proceder con su archivo.