Opinión Jurídica : 057 - del 22/05/2017
22 de mayo 2017
OJ-057-2017
Licenciada
Silvia María
Jiménez Jiménez
Encargada de la
Comisión
Comisión Especial
de Reformas al Sistema Político
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
CE-19-2017 del 14 de febrero de 2017, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley sobre el refrendo de las
contrataciones de la Administración Pública”, el cual se tramita bajo el número
de expediente 20.202.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados. Asimismo, debe señalarse que el
plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El
presente proyecto de ley ha sido planteado como iniciativa de la Contraloría
General de la República y, según la exposición de motivos, su objetivo es
trasladar el refrendo de los contratos administrativos a la propia Administración
contratante, eximiendo de esta labor a la Contraloría General de la República.
Al respecto, se argumenta lo siguiente:
“… no se está planteando la eliminación de un
control para la Administración Pública, por el contrario, se está planteando
fortalecer su control interno al asumir estas el refrendo y la Contraloría
General direccionaría sus competencias hacia una fiscalización posterior que
deberá ejercer la lectura de esa materia de contratos en forma integral,
eficiente, efectiva y oportuna como ya se ha venido haciendo conforme los
artículos 1, 2 y 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República. Así entonces, considerando la nueva dimensión que la propia Sala
Constitucional ha dado a la figura, se plantea el presente proyecto de Ley del
Refrendo de los Contratos de las Administraciones Públicas.
La propuesta pretende lograr una lógica de procedimiento de ejecución de
contratos más dinámica y expedita.
Como se puede ver la Contraloría General, partiendo de su experiencia en
la aplicación de la figura, pretende que se asuma desde el control interno una
mayor responsabilidad sobre la labor de revisión de contratos; para asumir un
rol rector del sistema de control interno y armonizarlo con el ejercicio de las
competencias de fiscalización bajo el control externo. Como parte de su
competencia de rectoría sobre el ordenamiento de control y fiscalización
superiores, el órgano contralor emitirá lineamientos para orientar a la
Administración en el ejercicio de la actividad…”
Partiendo de
lo anterior, puede señalarse que la intención del proyecto es trasladar el
otorgamiento del refrendo –como requisito de eficacia de los contratos
administrativos- a lo interno de la Administración, asumido por la asesoría jurídica,
o bien, alguna instancia designada por el jerarca que cuente con una
especialidad jurídica, pero en ningún caso podrá ser la Auditoría Interna.
Dado ello,
nos referiremos sobre la constitucionalidad del proyecto y haremos un análisis
del articulado, advirtiendo que nos limitaremos a realizar las observaciones de
los artículos que ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de técnica
legislativa, y dentro del ámbito competencial de este órgano asesor.
A)
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO
El régimen
de contratación administrativa tiene su base en la Constitución Política. Así,
su artículo 182 establece que los contratos para la ejecución de obras públicas
que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones
autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o
arrendamientos de bienes, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley
en cuanto al monto respectivo.
Por otra
parte, según la potestad de vigilancia y fiscalización de la Hacienda Pública
derivada del artículo 183 de la Constitución Política, le corresponde a la
Contraloría General de la República –como institución auxiliar de la Asamblea
Legislativa- la rectoría del control en materia de contratación administrativa.
Al
respecto, la Sala Constitución ha establecido que esta función de control
otorgada al ente Contralor la puede realizar mediante diferentes modalidades,
como lo son: el refrendo de contratos, auditorías, inspecciones, intervención a
posteriori o bien con el conocimiento y resolución de los recursos de
apelación.
Sobre este
tema, ha indicado nuestra Sala Constitucional:
“(…)
I. DEL REFRENDO EN LA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA COMO COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ÓRGANO CONTRALOR
CONSTITUCIONAL. Quedó claro en la sentencia recurrida –número 05947-98, de las
catorce horas treinta y dos minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y ocho-, que el refrendo de la contratación administrativa a cargo de
la Contraloría General de la República es de aplicación a toda la
administración pública, con lo que se incluye no sólo a los órganos que se
financian con el plan de gastos de la Administración Central, sea la Asamblea
Legislativa, Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro
respectivo), el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, sino
también a los órganos descentralizados y desconcentrados de la Administración
Pública, con lo que se hace extensivo a los bancos que conforman el sistema
bancario nacional. Dos son los principios constitucionales que dan fundamento a
esta posición: el artículo 182 de la Constitución Política, establece que los
principios constitucionales que orientan la contratación administrativa son de
aplicación para toda la Administración Pública, sin excepción alguna, al no
distinguir la norma constitucional si se trata de una institución del gobierno
central, institución autónoma u órgano desconcentrado; y del artículo 184
constitucional deriva el principio
rector del control de la contratación administrativa realizado directa y
exclusivamente por el órgano constitucionalmente encargado de la vigilancia y
fiscalización de la hacienda pública. Es función esencial de la Contraloría
General de la República la fiscalización de la hacienda pública, por mandato
constitucional –artículo 183 constitucional-, pudiendo realizar esta función a
través de diversas modalidades de control, sea el refrendo y otros medios, como
el auditoraje o las inspecciones, o la misma
apelación o la intervención a posteriori. En este sentido, debe tenerse
en cuenta que así como la norma constitucional refiere a la legislación
ordinaria para que ésta establezca las diversas modalidades de la contratación
administrativa, en razón de su monto, configurándose así, la licitación
pública, la licitación privada, contratación directa, y remate con
procedimiento alterno, según la clasificación dada por la Ley de la
Administración Financiera de la República, número 1279, de dos de mayo de mil
novecientos cincuenta y uno derogada por la Ley de la Contratación
Administrativa, número 7494, de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco,
adicionada y reformada por Ley número 7612, de veintidós de julio de mil
novecientos noventa y seis, que establece la siguiente clasificación: licitación
pública, licitación por registro, licitación restringida, remate y contratación
directa; así, es competencia
exclusiva de la Contraloría General de la República, el diseñar diversos
mecanismos y modos para efectuar el control de la contratación administrativa,
en razón del monto, la materia y la institución pública que realice la
contratación, conforme a los principios que la propia Constitución Política da,
y obviamente dentro del marco legal que le confiere su propia Ley Orgánica.
Por ello, resulta acertada la afirmación
del representante de la Contraloría General de la República en su gestión, al
considerar que es constitucionalmente posible que en atención a la naturaleza,
objeto y cuantía de la contratación de que se trate, éste órgano establezca
condiciones razonables y proporcionadas a la facultad que el artículo 184
constitucional le otorga para refrendar los contratos del Estado, con miras a
no crear mecanismos que afecten una expedita gestión administrativa, y en
atención al interés público; toda vez que el refrendo debe entenderse como
parte de las atribuciones de fiscalización de la hacienda pública que le
corresponde en exclusiva a la Contraloría, para cuyo ejercicio posee absoluta independencia funcional y
administrativa, en virtud de lo dispuesto en el propio artículo 183 de
la Carta Fundamental, motivo por el cual puede definir los alcances, mecanismos
y procedimientos de fiscalización superior, incluso frente al legislador, si
éste afecta su independencia, según se anotó con anterioridad en la sentencia
número 00998-98.” (Resolución 9524-1999 de las 09:06 horas del
3 de diciembre de 1999)
De lo
anterior se desprende que la Contraloría General de la República actúa -por
mandato constitucional- como órgano rector del ordenamiento de control y
fiscalización superior de los controles internos y del manejo de los fondos
públicos, incluida la actividad contractual pública. De ahí que la Sala
Constitucional haya aceptado que el refrendo constituya un mecanismo de control
previo de la Hacienda Pública en manos de la Contraloría.
No obstante
la importancia de dicho refrendo, la Sala también reconoce como constitucional
que la propia Contraloría establezca condiciones razonables y proporcionadas
para ejercer su competencia, cuyo ejercicio realiza con absoluta independencia
funcional y administrativa. Por ello, es constitucionalmente posible que en
atención a la naturaleza, objeto y cuantía de la contratación de que se trate,
la Contraloría establezca condiciones razonables y proporcionadas a la facultad
de refrendo.
De ahí que
en la actualidad no todos los contratos que se generan de los procesos de
contratación administrativa sean refrendados por el Ente Contralor, sino sólo
aquellos que alcancen una cierta categoría establecida por la misma Contraloría
General (artículo 20 de la Ley N° 7428 Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República), precisamente basada en el ejercicio de las competencias
otorgadas constitucionalmente (artículos 182 a 184 de la Constitución Político). Ergo, muchos de los contratos del
Estado actualmente son aprobados internamente por la propia administración
contratante.
Bajo ese
margen de actuación reconocido por la Sala, la Contraloría General de la
República presenta esta iniciativa de reforma ante la Asamblea Legislativa,
rediseñando la figura del refrendo para que éste se sitúe como un mecanismo de
control previo interno de la propia Administración Pública contratante,
superando el control previo externo que actualmente se encuentra en manos de la
Contraloría (ver informe DCA-0440 del 27 de febrero de 2017 rendido durante el
trámite legislativo).
Es claro
entonces que lo que pretende el proyecto de ley es eliminar totalmente el
control previo de la Contraloría en materia de refrendos, dejándolo en manos de
la Administración Pública, lo cual plantea una discusión de tipo constitucional
frente a lo dispuesto en el numeral 184 de la Constitución y en la
jurisprudencia emitida en esta materia. Específicamente señala dicho artículo
constitucional en lo que interesa:
“(…)
No se emitirá
ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto
respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para
el Estado la que no haya sido refrendada por ella;
(…)”
Nótese que el
refrendo previo de contratos en manos de la Contraloría no es una disposición
de fundamento legal, sino constitucional. Lo anterior significa, que el régimen
de refrendo puede modificarse por ley en aspectos y condiciones particulares,
pero dichas modificaciones están limitadas por el precepto constitucional antes
referido.
Es sobre este aspecto que el
proyecto de ley presenta dudas de constitucionalidad, que en definitiva deberán
ventilarse ante la Sala Constitucional como intérprete supremo de la
Constitución, pues debe considerarse que el proyecto de ley es general y no
establece diferenciación alguna por monto o por naturaleza de las
contrataciones administrativas y además, modifica una competencia que
constitucionalmente está en manos de la Contraloría, para pasarla a la propia
Administración Pública.
Si bien, como indicamos, la Sala
ha aceptado que la Contraloría ejerza control a través de diferentes
modalidades (auditorías, inspecciones, intervención a posteriori o bien con el
conocimiento y resolución de los recursos de apelación) y podría considerarse
eventualmente válido que se establezcan condiciones razonables y proporcionadas
para el refrendo de los contratos del Estado a fin de lograr celeridad en la
gestión pública y en atención al interés público, se generan dudas de
constitucionalidad al excluirse de manera general todos los contratos
públicos y pasarse una competencia a la Administración Pública que
constitucionalmente está en manos de la Contraloría.
Sí bien en
la exposición de motivos del proyecto de ley se establece como fundamento de la
reforma, que la propia Sala Constitucional ha venido flexibilizando su
jurisprudencia en materia de refrendos administrativos señalando que es un tema
de legalidad ordinaria, debemos indicar que esos casos se refieren a contratos
muy específicos y, que por el contrario, la Sala ha dejado a salvo lo dispuesto
en el numeral 184 de la Constitución. Al respecto, ha señalado:
“Los consultantes cuestionan una
serie de aspectos con relación al refrendo contralor contenido en el proyecto
de ley. Es preciso señalar que el desarrollo del refrendo contralor como una
forma específica de aprobación, en el ejercicio de la tutela administrativa o dirección
intersubjetiva ejercida por la Contraloría General de la República, que dota de
eficacia a determinados actos, es una cuestión de legalidad ordinaria, salvo los supuestos genéricos en que el
constituyente originario lo impone...” (La negrita no es del original) (Sentencia 2008-011210 de las 15:00
horas del 16 de julio de 2008.
De igual forma, la Sala
ha reconocido que nuestra Constitución exige que los contratos que se
contraigan con cargo a los fondos del Estado sean refrendados por la Contraloría
e incluso que ese control es obligatorio tratándose de entidades
descentralizadas. Al respecto ha señalado:
“No
llevan razón las representaciones de la Procuraduría y Contraloría General de
la República al señalar que la Constitución Política -artículo 184 inciso 1)-
únicamente sujeta al refrendo contralor a los contratos administrativos que
celebren los órganos que integren el "Estado-persona" o
"Estado-sujeto", conformado éste por los Poderes del Estado -Asamblea
Legislativa, Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro respectivo)
y el Poder Judicial-, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General
de la República y la Defensoría de los Habitantes; en tanto como se indicó en
el Considerando III.-de esta sentencia, el artículo 182 constitucional es de
aplicación para toda la Administración Pública, sin excepción alguna, al no
distinguir la norma constitucional si se trata de una institución del gobierno
central, institución autónoma, u órgano desconcentrado. Por otra parte, debe tenerse
presente que el control de la contratación administrativa realizado
directamente por el órgano constitucional encargado de la vigilancia de la
hacienda pública es uno de los principios rectores de la contratación administrativa,
control que actúa como efectiva garantía de la correcta utilización de los
fondos públicos en aras de la satisfacción del interés público, como se indicó
en la sentencia número 0998-98. En
virtud de lo cual, el párrafo quinto del artículo 171 de la Ley del Banco
Central, en cuanto sustrae del conocimiento de actividad contractual que
realicen los bancos que conforman el Sistema Bancario Nacional, para delegarse
a las auditorías internas de cada institución bancaria, es inconstitucional.
(Sentencia 05947-98
de las 14:32 horas del 19 de agosto de 1998) (La negrita no es del original)
Nótese que en
dicha sentencia se declaró inconstitucional la delegación que pretendía
realizarse del refrendo en las auditorías internas de las instituciones
bancarias.
Por tanto, la exclusión general para todos los
contratos del refrendo ex ante que realiza la Contraloría, así como la
delegación del refrendo en otros órganos distintos a ésta para todos los casos,
presenta dudas de constitucionalidad y por tal motivo la
discusión final deberá plantearse ante la Sala Constitucional.
I.
ANÁLISIS DEL ARTICULADO
Realizado el
análisis general del proyecto de ley, procederemos a referirnos al articulado
que amerite discusión desde el punto de vista jurídico, tal como adelantamos.
A) Artículos 1 y 6
Como un aspecto
de técnica legislativa, se sugiere incluir en estos dos artículos el nombre
completo de la Ley 9395 “Transparencia de las contrataciones administrativas
por medio de la reforma del artículo 40 y de la adición del artículo 40 bis a
la ley N° 7494, Ley de Contratación Administrativa” del 31 de agosto de 2016.
Nótese además, que dicha ley en realidad es una reforma a la Ley de
Contratación Administrativa.
Adicionalmente,
debemos reiterar lo indicado en cuanto a que el artículo 1° establece el refrendo
del contrato administrativo en manos de las respectivas Administraciones
Públicas, sin diferenciar el tipo de contrato o el monto de éste y delegando
una función que constitucionalmente está en manos de la Contraloría General de
la República. De ahí que se genere una discusión de tipo constitucional, en
cuanto a si esto cumple los requerimientos dispuestos en el numeral 184
constitucional. Esto debe determinarlo en definitiva la Sala Constitucional.
B) Artículo 2, inciso a)
El artículo 2
del proyecto de ley consultado se refiere a las consecuencias de la omisión del
refrendo. Por un lado la norma señala que la inexistencia o denegación del
refrendo impide la eficacia jurídica del contrato y prohíbe su ejecución, sin
embargo, en la misma norma se autoriza que el refrendo se emita con
posterioridad a la orden de inicio en ciertas circunstancias.
Lo dispuesto en
esta norma sin duda constituye una contradicción, pues la propia norma autoriza
a hacer aquello que está prohibiendo.
Adicionalmente,
este artículo se prevé la posibilidad de otorgar la aprobación o refrendo de un
contrato –como elemento de eficacia contractual- posterior al inicio de la
ejecución, siempre y cuando se constaten ciertas condiciones, entre ellas el
inciso a) señala:
“ a) El contrato se
encuentre vigente”
Al respecto,
resulta necesario realizar la observación de que, si un contrato no ha sido
aprobado o refrendado, no ha adquirido su eficacia jurídica, por lo que el
refrendo es necesario para que despliegue sus efectos jurídicos.
De ahí que se
genere la duda sobre cuál es el significado en esta norma sobre la “vigencia”
del contrato, pues más bien pareciera tratar de señalar que el contrato debe
encontrarse en ejecución o no encontrarse caduco.
En
consecuencia, se recomienda de forma respetuosa analizar y aclarar este tema
para evitar problemas de aplicación futuros.
C) Artículos 3 y 4
Estos artículos
establecen las sanciones que se impondrán al funcionario público y a los
contratistas que omitan realizar oportunamente el trámite de refrendo del
contrato.
Sobre el
particular, debe aclararse en el proyecto de ley sobre la aplicabilidad de
estas normas jurídicas frente al régimen de sanciones establecidas en la Ley de
Contratación Administrativa, y si éstas prevalecen sobre aquellas o si existe
una voluntad derogatoria, pues esto se echa de menos en texto consultado (ver
artículos 21 y 95 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa).
De igual forma,
debe señalarse que el proyecto de ley establece que estas sanciones administrativas
“podrán” ser impuestas por el órgano que ostente la potestad disciplinaria,
pero al mismo tiempo reconoce que la Contraloría General de la República
“podrá” sustanciar el procedimiento administrativo y requerirá aplicar la
sanción a la entidad respectiva. Nótese que en ambos casos se regula la
potestad sancionatoria como potestativa, lo cual podría generar problemas
prácticos sobre quien eventualmente asumiría la competencia en casos concretos.
De ahí que se recomiende mejorar este aspecto en el proyecto de ley.
Respecto al
tema de sanciones, se sugiere también incluir que su aplicación será previa
observancia del debido proceso ya sea mediante los procedimientos
disciplinarios que en cada órgano o ente estuvieren previstos, o bien en
ausencia de regulaciones se haga conforme el procedimiento ordinario contenido
en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
Ahora bien,
como un aspecto de técnica legislativa, se sugiere modificar el título del
artículo 3 para que indique: “Sanciones a funcionarios públicos” y no
“Sanciones administrativas”.
D) Artículo 7
En el artículo
7° del proyecto de ley se establece la reforma del artículo 20 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República. No obstante lo anterior,
una correcta técnica legislativa sugiere que dicha modificación sea incorporada
en un capítulo de reformas y derogatorias y no en una norma sustantiva del
proyecto. Ahora bien, dicha norma propuesta establece:
“Artículo
20.- Potestad de fiscalización sobre el ejercicio del refrendo
La
Contraloría General de la República podrá fiscalizar cualquier aspecto
vinculado
con el ejercicio del refrendo que realiza la Administración Pública, incluidos
los esquemas de control interno que este aplique. Para esos efectos, la
Contraloría General de la República requerirá toda la información necesaria a
la Administración, quien tendrá la obligación de proporcionarla en el plazo que
se indique.
Para
los efectos de la fiscalización en esta materia, la Contraloría General de la
República deberá emitir lineamientos que regulen los aspectos mínimos del
refrendo de la Administración, tales como categorías contractuales, montos,
modalidades, objetos, el alcance del análisis de legalidad de los contratos,
entre otros. Estos lineamientos también podrán agregar elementos adicionales
para la motivación mínima que regula el artículo 2 de la Ley sobre el Refrendo
de las Contrataciones de la Administración Pública, así como disponer los supuestos en que la Contraloría General decida
resolver el conocimiento del refrendo desarrollado en esta ley.”
Nótese que la
parte subrayada en negrita parece contradictoria con lo dispuesto en la
exposición de motivos, el artículo 1° y el transitorio II del proyecto de ley.
Por un lado, la
esencia del presente proyecto es que la Contraloría pueda delegar completamente
el refrendo en manos de las Administraciones Públicas, sin embargo, en este
artículo 20 que se propone, no existe claridad si lo que se desea es que en
ciertas circunstancias la Contraloría pueda asumir o avocarse el conocimiento
del refrendo.
Por tanto, esta
norma en la parte subrayada pareciera una contradicción con la intención misma
del proyecto de ley.
II.
OTRAS
CONSIDERACIONES
Se sugiere la
derogatoria expresa del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de
la Administración Pública emitido por la Contraloría General de la República,
vigente al momento de la entrada en vigencia de la ley, toda vez que el
transitorio I de la Ley obliga a la emisión de nuevos lineamientos en el plazo
de dos meses siguientes a la publicación de la ley.
III.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto, este órgano asesor considera que el proyecto de ley sometido a
nuestro conocimiento presenta dudas de constitucionalidad que deben ser
dilucidados en sede constitucional.
Adicionalmente,
se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas de técnica
legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de
la Procuraduría
OJ-057-2017
PROYECTO
DE LEY. REFRENDO DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
Mediante oficio CE-19-2017 del 14 de febrero
de 2017, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “Ley sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración
Pública”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.202.
Con la aprobación del Procurador General de la República,
mediante la Opinión Jurídica OJ-057-2017, la Licda
Silvia Patiño, Procuradora Adjunta y la Licda. Yolanda Mora,
Abogada de Procuraduría, concluyen:
1)Se sugiere
la derogatoria expresa del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones
de la Administración Pública emitido por la Contraloría General de la
República, vigente al momento de la entrada en vigencia de la ley, toda vez que
el transitorio I de la Ley obliga a la emisión de nuevos lineamientos en el
plazo de dos meses siguientes a la publicación de la ley.
2) Este órgano asesor considera que el proyecto
de ley sometido a nuestro conocimiento presenta dudas de constitucionalidad que
deben ser dilucidados en sede constitucional.
Por tanto, esta norma en la parte subrayada
pareciera una contradicción con la intención misma del proyecto de ley.
Se recomienda valorar las recomendaciones aquí
señaladas de técnica legislativa.