Opinión Jurídica : 064 - del 30/05/2017
OJ-064-2017
30 de mayo, 2017
Licenciada
Nery Agüero Montero
Jefe Comisión
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Me refiero a su atento oficio N.
AL-CPAJ-OFI-0322-2017 de 9 de marzo último, mediante el cual nos comunica que
la citada Comisión ha decidido consultar el criterio de la Procuraduría General
de la República sobre el proyecto de ley, intitulado Ley F.U.S.I.O.N.A.R
(“Fundir y unificar superintendencias, ordenando la normativa, para ahorrar
recursos”, que lleva el número de expediente 20.215.
De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede
aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante,
dado que se está ante una solicitud de una Comisión Legislativa Permanente y no
de un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de
la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como
muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la
trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es
atribuida.
I-. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley que nos ocupa se inscribe dentro de
la perspectiva que postula la reducción del aparato público; en este caso,
mediante la disminución de los organismos encargados de las tareas de
regulación y supervisión del sistema financiero y de los funcionarios
destinados a dichas funciones. Dicho objetivo se concretizaría por medio de una
estructura consolidada que unifique los distintos órganos que tienen a su cargo
la supervisión de una concreta actividad financiera, evite duplicidades y
reduzca costos. Para el proponente del proyecto de ley, la estructura de
regulación y supervisión de los mercados financieros está sobredimensionada,
funciona como compartimentos estancos, lo que la hace poco efectiva; por lo que
considera que se requiere modernizar sus funciones y potestades, unificando las
superintendencias.
Como parte de esa modernización y dirigido a ahorrar
recursos, se propone la eliminación de la figura de los intendentes. Al
respecto, debe señalarse que dicho órgano tiene como función principal
sustituir al superintendente en sus ausencias. Notamos, al respecto, que el
proyecto de ley no contempla una disposición que regule esa ausencia temporal
del superintendente. Por ende, que determine quién lo sustituirá en caso de
vacaciones, enfermedad, etc.
En orden a la economía de recursos públicos, se
propone, artículo 3, que el costo de funcionamiento de los sujetos regulados y
supervisados sea asumido directamente por los sujetos regulados y supervisados,
tal como sucede respecto de los servicios regulados según Ley de Creación de la
Autoridad Reguladora y sus reformas. Para establecer ese financiamiento, el
CONASSIF tendría que proponer una metodología, que se emitiría por decreto
ejecutivo. Notamos que no se establece si el aporte proporcional será por
actividad financiera o bien, por sujeto regulado.
En último término, indica el proyecto de ley su
interés en ratificar las potestades de la Superintendencia respecto de los
sujetos regulados y supervisados. La especificidad de cada una de las
actividades financieras determina distintas competencias en materia de
regulación y supervisión, todo en función de la actividad de que se trate. Lo
que implica que aun cuando haya una única superintendencia, al interno de esta
deberán establecerse distintos órganos encargados de la supervisión de mercado
de seguros, intermediación financiera, de los regímenes de pensiones y mercado
de valores; así como una estructura administrativa que ampare el cumplimiento
de esa gestión. Por ello, el proyecto de ley contempla la atribución a la
Superintendencia un elenco de competencias específicas para cada actividad
financiera regulada y supervisada.
II-.
OBSERVACIONES POR ARTÍCULO:
ARTÍCULO 2: Funciones de la SUMEF:
Es pretensión de este numeral, el
establecer las funciones que la Superintendencia ejercería en relación con los
distintos mercados financieros del país. No obstante que se enfatiza en la necesidad
de unificar, el artículo no tiene como objeto enlistar las funciones que la
Superintendencia está llamada a ejercer con independencia del mercado
financiero de que se trate. Llama la atención que en el inciso a), por ejemplo,
se establezca como funciones autorizar, regular, fiscalizar y supervisar los
planes y regímenes de pensiones y la actividad de las operaciones de pensiones,
siendo lo propio que estas funciones de autorización, fiscalización y
supervisión se ejercen sobre todas las entidades de los distintos mercados. La
redacción de la propuesta permitiría considerar que respecto de las entidades
de intermediación financiera solo se fiscaliza, pero no se autoriza ni
supervisa o bien, que en materia de seguros sí lo hace. Pero, además, considerar
que es función de la SUMEF el entregar información a los asegurados y a los
inversionistas, mas no a los afiliados a los regímenes de pensión o a los
clientes de las entidades financieras. Por tanto, estas son funciones generales
de los órganos de supervisión, indistintamente del mercado supervisado.
La forma en que se presentan las
funciones de ese órgano podría deberse a que se han transcrito los numerales
que crean las Superintendencias; a saber:
En
materia de pensiones:
“Artículo 33.- Regulación del régimen. El
Régimen de Pensiones será regulado y fiscalizado por una Superintendencia
de Pensiones, como órgano de máxima desconcentración, con personalidad y
capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al
Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia de Pensiones autorizará,
regulará, supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes
contemplados en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud
de otras leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones, de los entes
autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y de las
personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los
actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta ley”. Ley del
Régimen Privado de Pensiones Complementarias, N. 7523 de 7 de julio de 1995. La
cursiva no es del original.
En materia de
intermediación financiera:
“Artículo
115.- Creación:
Es de interés público la fiscalización
de las entidades financieras del país, para lo cual se crea la Superintendencia
General de Entidades Financieras, también denominada en esta ley la
Superintendencia, como órgano de desconcentración máxima del Banco Central de
Costa Rica. La Superintendencia regirá sus
actividades por lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes
aplicables”. Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N. 7558 de 3 de
noviembre de 1995. La cursiva no es del original
En materia de
mercado de valores:
“Artículo 3.- Creación y funciones
Créase la Superintendencia
General de Valores, denominada en esta ley la Superintendencia, como órgano de
máxima desconcentración del Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia velará por la transparencia de los mercados de
valores, la formación correcta de los precios en ellos, la protección de los
inversionistas y la difusión de la información necesaria para asegurar la
consecución de estos fines. Regirá sus actividades por lo dispuesto en esta
ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.
La Superintendencia regulará, supervisará y
fiscalizará los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o
jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o
contratos relacionados con ellos, según
lo dispuesto en esta ley”. Ley Reguladora del Mercado de Valores, N. 7732
de 17 de diciembre de 1997. La cursiva no es del original.
En materia de seguros:
“Artículo
29.- Objetivos y funciones de la Superintendencia General de Seguros
La
Superintendencia tiene por objeto velar
por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros, así
como entregar la más amplia información a los asegurados. Para ello, autorizará, regulará y supervisará
a las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en los actos o contratos
relacionados con la actividad aseguradora, reaseguradora, la oferta pública y
la realización de negocios de seguros. (….)”. Ley Reguladora del Mercado de
Seguros, N. 8653 de 22 de julio de 2008.
El ámbito de acción de la
Superintendencia está determinado por cada uno de los mercados que se regula,
fiscaliza y supervisa; así como de los sujetos intervinientes, es por ello que
se establecen atribuciones específicas en los artículos siguientes. En este numeral debería hacerse énfasis en
que se regula y fiscaliza y para qué.
ARTÍCULO
4:
Como se indicó, la unificación es a nivel de
Superintendente, pero se requerirá unidades para ejercer las distintas
atribuciones relacionadas con los distintos mercados, así como una estructura
administrativa que apoye el ejercicio de esas funciones.
ARTÍCULO 5:
Se
establecería que en las tareas de control del CONASSIF y de la SUMEF, la
Auditoría Interna del Banco Central de Costa Rica se relacionaría directamente
con el CONASSIF, con lo cual se produce una quiebra respecto de lo dispuesto en
la Ley General de Control Interno, cuyo artículo 24 dispone que el auditor y subauditor internos dependen orgánicamente del máximo
jerarca, sea en este caso la Junta Directiva del Banco Central.
ARTÍCULO
8:
Este artículo establecería el deber de los
funcionarios de la SUMEF que obtengan créditos directos o indirectos de los
sujetos fiscalizados, de comunicar por escrito al Superintendente; así como la
obligación de este de informar de dichos créditos al CONASSIF. Una obligación
que hoy regula el artículo 173 de la Ley del Mercado de Valores, norma que
resultaría derogada de aprobarse el proyecto de ley que nos ocupa. Notamos que
la regulación de la situación crediticia del superintendente es más amplia en
el texto vigente en el tanto en que se le obliga a incluir en su declaración de
bienes “una referencia detallada del estado de sus obligaciones con
cualesquiera de los sujetos fiscalizados”. Por otra parte, el texto propuesto
innova en tanto la obligación de informar al CONASSIF abarcaría los créditos
obtenidos por los familiares consanguíneos o por afinidad hasta tercer grado
del superintendente.
ARTÍCULO
9:
Este numeral reproduce sustancialmente lo
dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa, en
orden al suministro de información que la SUGEF debe dar a conocer. Dicho
numeral prohíbe al Superintendente, al Intendente, a los miembros del Consejo
Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o
jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la regularización o
fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer información
relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades
fiscalizadas. Al mismo tiempo que sanciona el incumplimiento con lo dispuesto
en el numeral 203 del Código Penal y establece para los funcionarios la
responsabilidad disciplinaria (falta grave) por ese incumplimiento.
Asimismo, la propuesta reproduce los
casos que el artículo 132 excepciona de la prohibición para suministrar
información. Uno de los aspectos más delicados es el de la información de
interés público, en tanto por tal se entiende aquélla que sea calificada como
tal por el CONASSIF.
Si bien, como
se indicó lo que se hace es transcribir dicho numeral, entendemos, que el
inciso a) es lo suficientemente amplio para comprender los supuestos en que las
leyes 7523 (artículo 38, inciso v), 7732 (entre otros, artículo 8, inciso o),
105, 132, 150) y 8653 (artículo 4, 6, 29 primer párrafo e inciso m, 34, entre
otros), disponen sobre el suministro, por parte de la Superintendencia, de
información sobre los regulados y supervisados. Cabe recordar, además, que
respecto del mercado de valores es imprescindible la información que se dé
sobre los distintos agentes del mercado. En tanto que el suministro de
determinada información de las entidades financieras podría afectar los fines a
que tiende la supervisión. Por ello, el alcance del deber de confidencialidad
podría presentar diferencias.
ARTICULO 11:
En materia de
requisitos, impedimentos, incompatibilidades, causas de cese, prohibiciones se
continuaría aplicando al Superintendente lo dispuesto en los artículos 18 a 23
de la Ley Orgánica del Banco Central, agregando el artículo 17 inciso c). Este
artículo 17 regula la integración de la Junta Directiva del Banco Central,
disponiendo entre ellos la integración por cinco personas de “absoluta
solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia en materia económica,
financiera, bancaria y de administración”. Quizá lo recomendable sería señalar
expresamente esas calidades personales como requisito para el nombramiento.
En
cuanto a los impedimentos, se pretende agregar a lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Banco Central que el cargo de superintendente sería incompatible
con el
c) accionista, miembro de la Junta
Directiva, gerente, representante legal, personero o empleado de las entidades
reguladas o supervisadas por la Sumef.
Notamos, sin embargo,
que el artículo 20 de la Ley Orgánica del Banco Central establece como
incompatibilidades para el ejercicio del cargo, el ser:
“c) Accionista y miembro de la junta directiva o
del consejo directivo de entidades sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, de la Superintendencia de
Pensiones o la Comisión Nacional de Valores o quienes, a la fecha de su
nombramiento, tengan a sus padres, hermanos, cónyuges o hijos en esa condición,
en las entidades dichas”.
Tomando en
cuenta lo dispuesto en ese inciso, tendríamos que las causales de impedimento
que se pretende establecer en este inciso c) ya estarían cubiertas las
condiciones; se exceptúa el supuesto de representante legal, personero o
empleado. Pero esa exclusión no significa que esa condición no sea causa de
incompatibilidad; sí lo es, solo que está contemplada en el inciso d) del
artículo 20:
“d)
Gerente, personero o empleado de entidades financieras sujetas a la
fiscalización de los entes mencionados en el inciso anterior”.
De
modo que este inciso c) del artículo 11 propuesto no innovaría el régimen de
impedimentos e incompatibilidades.
Innovación que
sí se presentaría con el inciso d) propuesto, sea la prestación de servicios
como profesional a entidades reguladas o supervisadas por la SUMEF. Entendemos
que el objetivo del inciso es comprender la prestación de servicios ya no bajo
régimen de empleo público, sino contractualmente. Ergo, una prohibición de
ejercicio profesional respecto de entidades reguladas o supervisadas.
Se pretende
establecer también una prohibición para el ejercicio profesional con
posterioridad al cese del cargo. Así, el inciso e) diría que, al cesar el
Superintendente en el cargo, se le prohibiría laborar en entidades reguladas o
supervisadas durante los cinco años siguientes, así como se prohibiría
prestarles sus servicios profesionales.
En el ejercicio
de la función de supervisión, el superintendente debe tener una relación
cercana con la entidad fiscalizada o regulada. Anotamos que en los Principios sobre
Gobierno Corporativo para entidades bancarias del Comité de Basilea (julio de
2015), el principio 13 concierne esa relación. En efecto, en el punto 164,
desarrollando el principio sobre el papel de las autoridades de control, se
señala que las autoridades de control deben mantener contactos regulares con el
consejo de administración, los administradores, miembros de dirección y
responsables de la gestión de riesgos, de conformidad y del control interno.
Contactos que tienen como objeto favorecer un diálogo “abierto y regular” entre
la banca y la autoridad de control, sobre la estrategia de la banca, su modelo
operacional y de riesgo, la eficacia de su gobierno, su cultura, entre otros
aspectos. La autoridad de control debe suministrarles a esos funcionarios
indicaciones sobre sus actividades en relación con otros bancos, la evolución
del mercado y los riesgos sistémicos emergentes. Reuniones y contactos cuya
frecuencia depende del tamaño, complejidad, peso económico y el perfil de
riesgo de la banca.
Dado
que se auspicia esa relación cercana, el riesgo de un fenómeno de pantouflage es
evidente. La confusión entre la esfera privada y pública, los intereses
generales y los intereses particulares, así como los del sector privado generan
los conflictos de interés no solo manifiestos sino latentes. No existe duda de
que a efecto de evitar conflictos de intereses y mantener la independencia,
imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función del Superintendente y
evitar toda suspicacia susceptible de afectar ese ejercicio, es importante
establecer dicha prohibición.
No obstante, el plazo de prohibición
puede considerarse excesivo. Tomando en cuenta el plazo de nombramiento, debe
valorarse la razonabilidad del plazo propuesto.
Notamos que la Ley contra la Corrupción, al establecer las prohibiciones
posteriores al cese en el servicio establece un plazo de un año. Así se
dispone:
“Artículo 53.-Prohibiciones posteriores al
servicio del cargo. Será penado con cien a ciento cincuenta días multa, el
funcionario público que, dentro del año siguiente a la celebración de un
contrato administrativo mayor o igual que el límite establecido para la
licitación pública en la entidad donde prestó servicios, acepte empleo
remunerado o participación en el capital social con la persona física o
jurídica favorecida, si tuvo participación en alguna de las fases del proceso
de diseño y elaboración de las especificaciones técnicas o de los planos
constructivos, en el proceso de selección y adjudicación, en el estudio y la resolución
de los recursos administrativos contra la adjudicación, o bien, en el proceso
de inspección y fiscalización de la etapa constructiva o la recepción del bien
o servicio de que se trate”.
En nuestro
ordenamiento encontramos otras normas que tienden a evitar esa situación. Así,
en la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora, se dispone:
“Articulo 50.- Prohibición de nombramiento
Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora o
en la Sutel, podrá recaer en parientes ni en cónyuges
del regulador general, el regulador general adjunto, ni de los miembros de la
Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o
afinidad. Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos de jefatura en la
Autoridad Reguladora ni en la Sutel accionistas,
asesores, gerentes o similares, miembros de las juntas directivas de las
empresas privadas reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o afinidad.
Esta prohibición permanecerá vigente hasta un año después de que los
funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar
sus servicios. La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento”. (Así reformado por
el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008.
La Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, aprobada por Ley 8557 de 29 de noviembre de 2006, en su artículo 12
sobre el Sector Privado, prevé que entre las medidas que pueden adoptar los
Estados para prevenir la corrupción, están las relativas a la prevención de los
conflictos de interés, para lo cual se pueden imponer restricciones apropiadas
“durante un período razonable, a
las actividades profesionales de ex
funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o
jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones
desempeñadas o supervisadas por esos
funcionarios públicos durante su permanencia
en el cargo;”
El requisito es que la duración sea
razonable, por lo que consideramos que el plazo de cinco años podría ser
valorado tomando en cuenta lo dispuesto por otras normas y el plazo de dos años
que propone el inciso b) de este artículo 11 como causal de impedimento para
ser nombrado Superintendente.
Por otra parte, se pretende prohibir
al superintendente abstenerse de adquirir o poseer bienes o derechos y realizar
“cualesquiera actividades”, que puedan menoscabar su independencia e
imparcialidad, producirle conflictos de interés o permitirle la utilización de
información privilegiada. Consideramos que la prohibición absoluta que se
pretende en orden a la adquisición o posesión de bienes o derechos no se
conforma con el régimen de libertades y derechos fundamentales vigentes. El
funcionario puede tener bienes, los principios de transparencia determinan que
debe declararlos. Pero la Ley no puede establecer una capitis deminutio, que le impida devenir propietario por el hecho de
ser Superintendente.
Se
pretende, además, que el Superintendente encomiende contractualmente a una
entidad financiera registrada en la SUMEF la administración de cualesquiera
valores o activos financieros negociables de que sea titular, o que
correspondan a su cónyuge o hijos dependientes. Es claro que una contratación
con ese objeto es fuente de relación estrecha entre la entidad financiera y el
Superintendente, así como entre la entidad financiera y los familiares aun
cuando la entidad no deba revelarles a los interesados la composición de las
inversiones. Notamos que el incumplimiento de las obligaciones previstas en ese
artículo por parte de esa entidad financiera encargada de la gestión de los
activos financieros del Superintendente puede ser sancionado como infracción
muy grave. Y esa infracción, en principio, tendría que ser resuelta por el
superintendente. El artículo 16 del proyecto otorga competencia al
superintendente para b) imponer las sanciones previstas en el título IX de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, salvo las que correspondan al CONASSIF,
como es la intervención. Por consiguiente, tendríamos que el administrador de
los activos financieros del superintendente, es un sujeto fiscalizado y
sometido al poder sancionador de ese superintendente.
En último término se regula la
remoción del superintendente por parte del CONASSIF. Decisión que debe adoptar
por mayoría de al menos cinco votos luego del procedimiento pertinente. Aspecto
que hoy se encuentra regulado en el artículo 152 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores. Se propone agregar que la votación no sería necesaria en
caso de que el superintendente sea condenado en firme por cualquier delito
doloso o culposo. Ergo, la condena se constituye en una condición del cese del
cargo. Empero la frase que se pretende establecer no es clara: el CONASSIF
podría remover al funcionario “sin votación”. El Consejo es un órgano colegiado
y como tal se requiere la votación para adoptar un acto colegiado, ya que no se
prevé que sea por consenso. Nos preguntamos si lo que se pretende establecer es
que el CONASSIF puede imponer la sanción sin procedimiento.
Dada la extensión de este artículo y
que su objeto es establecer el régimen de impedimentos, incompatibilidades,
prohibiciones y remoción, nos permitimos recomendar que sea dividido según la
regulación de que se trate.
ARTÍCULO 12:
El objeto de este numeral es que el
superintendente y demás funcionarios de la Superintendencia obligados a rendir
declaración anual de bienes incluyan en esta “una referencia detallada del estado de sus activos y pasivos con
cualesquiera de los sujetos fiscalizados”. La norma ampliaría el alcance
del artículo 173 de la citada Ley del Mercado de Valores que obliga a
superintendentes e intendentes a incluir en su declaración anual de bienes “una referencia
detallada del estado de sus obligaciones con cualesquiera de los sujetos
fiscalizados”. No queda claro si esta
declaración, que ya comprende activos y pasivos, sería adicional a la ya
establecida en la Ley 8422 en su artículo 29, o bien si las manifestaciones que
debe hacer estarían inmersas dentro de la declaración actual.
ARTÍCULO 13:
Este numeral comprendería el listado
de atribuciones que la superintendencia puede ejercer respecto de todos y cada
uno de los mercados financieros y, por ende, de las entidades fiscalizadas o
reguladas de esos mercados. En su mayor parte, se trata de atribuciones que se
encuentran en las distintas normas reguladoras de las superintendencias, como
la solicitud de información a los entes supervisados, o la facultad de
imponerles el suministro de información; el ejercicio de la potestad
sancionatoria o el otorgamiento de autorizaciones, o el proponer al CONASSIF la
adopción de normas necesarias para el ejercicio de la supervisión. Otras tienen
como objeto ampliar el ámbito de aplicación de atribuciones que hoy se
reconocen a una determinada superintendencia respecto de sus entes regulados o
fiscalizados. Así, por ejemplo, el traslado a las Comisiones Nacional del
Consumidor o de la Promoción de la Competencia propuesto en el inciso b) en
relación con situaciones que se enmarcan en el ámbito de la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Una competencia que hoy está
claramente establecida para la Superintendencia de Seguros en el artículo 9,
inciso p) que obliga a la SUGESE a denunciar ante la Comisión de la de Promoción de
la Competencia la existencia de prácticas monopolísticas. O bien, la aprobación de contratos de entidades
supervisadas con empresas del mismo
grupo financiero, a que se referiría el inciso n), concierne una competencia
hoy reconocida a la Superintendencia de Pensiones, en el artículo 38, inciso x)
de la Ley 7523, que le permite aprobar los contratos
de las entidades supervisadas, con empresas de su mismo grupo financiero o
pertenecientes a un grupo económico vinculado con dichas entidades, de acuerdo
con las normas reglamentarias que establecerá el Consejo Nacional.
El inciso o)
comprendería la potestad del superintendente de hacer comparecer a personeros o
empleados de las entidades fiscalizadas o terceros en relación con hechos que
investiga, el ejercicio de la potestad sancionatoria en el caso de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores o para rendir informes en los casos que lo
indique la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. La redacción de la norma
determinaría que esa comparecencia solo puede ordenarse en relación con las
leyes que se indica y para los supuestos expresamente señalados, que en el caso
de la Ley 1644 no quedan muy claros. En efecto, respecto de esta Ley se
trataría de los informes que la Superintendencia debe rendir. Pero la Ley 1644
se refiere a informes de la Superintendencia específicamente cuando se trata de
los procesos de liquidación de entidades bancarias privadas, artículos 162 y
177.
Nota la
Procuraduría que un procedimiento administrativo, independientemente de la
actividad financiera de que se trate, y aun cuando no se trate de procesos
sancionatorios, puede determinar la necesidad de la Superintendencia de hacer
comparecer como testigos o peritos a determinadas personas, incluso no
funcionarios de entidades fiscalizadas. Pero también, que para emitir un
criterio puede ser conveniente que la Superintendencia recabe el criterio de
otras personas. Por lo que esa posibilidad no debería ser restringida al
ejercicio de la potestad sancionatoria en el mercado de valores o la rendición
de los informes sobre bancos privados.
ARTÍCULO 14: Atribuciones en materia de pensiones:
Se reproducen las atribuciones
dispuestas en el artículo 38 de la Ley 7523.
El inciso k) propuesto abarcaría en una sola
disposición atribuciones de contenido y alcance distinto, que hoy están
comprendidas en los incisos t) e y) del numeral 38. Puesto que se trata
atribuciones distintas, es recomendable que se mantenga la regulación en
incisos separados.
En el punto 3 de este numeral se
regularían las funciones respecto de los otros regímenes creados por ley o
convenciones colectivas. En el inciso a) se agregaría a las facultades que hoy
contempla el numeral 36, a) de la Ley 7523 la atribución de intervenir esos
regímenes para restaurar su equilibrio actuarial o proceder con su disposición.
Función que en todo caso puede considerarse cubierta por el artículo 38, inciso
z) de la Ley 7523. En efecto, en la medida en que la intervención se puede
pedir respecto de toda entidad regulada y por esta debe entenderse toda
supervisada, excepto la CCSS, cabe considerar que esta atribución comprende a
estos regímenes, que son supervisados en aplicación del artículo 75 de la Ley
de Protección al Trabajador y del propio 36 de la Ley 7523.
ARTICULO 16:
Atribuciones del superintendente en materia de
valores.
El artículo 8 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores regula actualmente la competencia del Superintendente. Entre esas
atribuciones, el inciso k) regula la autorización del funcionamiento de los
sujetos fiscalizados, que estaría comprendida en el inciso k) del artículo 13
propuesto. Pero ese inciso también comprende la autorización para realizar
oferta pública de valores. Lo que no estaría comprendido en la nueva ley. Sin
embargo, puede considerarse que la Superintendencia tendría esa competencia con
base en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores.
ARTÍCULO 17:
SEGUROS.
El
inciso n) del artículo 29 de la Ley del Mercado de Seguros dispone como una de
las atribuciones de la Superintendencia General de Seguros el proponer al
Consejo la creación, definición del funcionamiento y la operación de una
instancia que proteja los intereses del asegurado o beneficiario, respecto de
la resolución de disconformidades con la aseguradora en materia de ejecución
del contrato de seguros. Disposición que no retiene el proyecto de ley. No
obstante, uno de los aspectos que más genera controversia y plantea duda sobre
cuál debe ser la posición de las autoridades de control es, precisamente, la
relación y posibles conflictos entre sujetos fiscalizados y sus clientes o
consumidores de los servicios financieros.
Por
otra parte, el proyecto pretende agregar un inciso m), que remitiría a lo
establecido en el artículo 156 en lo correspondiente a la realización de la
actividad aseguradora, la intermediación, la oferta pública o los negocios de
seguros sin autorización; al artículo 129 y al 131, con excepción de los
incisos m) n) y ñ) de la Ley Orgánica del BCR; a los artículos 151,152, 166 y
180 de la Ley Reguladora de Mercado de Valores.- Se exceptúa la divulgación de
la información estadística agregada y la información dispuesta en esta ley.
Igualmente le será aplicable el art. 57 de la Ley 7523.
Estas
remisiones están actualmente presentes en el segundo párrafo del artículo 29 de
la Ley de Mercado de Seguros. Se comprende su inclusión en ese numeral porque
su objeto es obligar al Superintendente a lo dispuesto en esos artículos para
otros superintendentes.
Es por ello que
consideramos que esta remisión y, por ende, la sujeción a estas disposiciones
no debería regularse en este artículo, que refiere a competencias en materia de
seguro. Cabría valorar que se incluya una norma general que venga a establecer
que el Superintendente, en el ejercicio de sus funciones, con independencia de
la materia de que se trate, deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos
que se menciona. Pero no disponerlo únicamente en relación con la materia de
seguros.
ARTICULO 20: Junta Liquidadora.
De esta norma llama la atención las responsabilidades que
se generarían para el Ministerio de Hacienda, en el supuesto de liquidación de
las Superintendencias hoy en funciones.
Dicha liquidación pasa por la creación de una Junta
Liquidadora de las distintas superintendencias y de la Auditoría del CONASSIF, que
deberá inventariar los activos y pasivos de esos órganos en el plazo de diez
meses. Bienes de los que podrá disponer, cancelar pasivos, cobrar créditos y
derechos. La designación de esta Junta correspondería al Presidente del Banco
Central, lo que se justifica en tanto las superintendencias son órganos del
Banco.
En el procedimiento de liquidación, la Junta
Liquidadora estaría facultada para recurrir al personal no solo de los órganos
que serán liquidados sino de funcionarios de Ministerio de Hacienda y otros
entes estatales. Empero, esa labor la podría realizar con funcionarios de los
órganos liquidados y del propio Banco Central, de quien sería un órgano.
Finalizado el proceso de liquidación, de existir un
saldo insoluto de las obligaciones de las superintendencias la Junta lo
documenta, la Contraloría lo certifica como obligación a cargo del Estado que
será cancelada con el Presupuesto de la República. Las Superintendencias son
órganos desconcentrados del Banco Central. En razón de lo cual la certificación
de deudas no puede ser una causa para que el Estado asuma una responsabilidad.
Debería responder el presupuesto del Banco Central, que lo cancelaría mediante
las partidas que para tal efecto presupueste. Debe considerarse que hoy día, el
Banco Central asume la mayor parte del financiamiento de las superintendencias.
ARTÍCULO 22:
Preocupa igualmente que se disponga que la liquidación
de los derechos del personal que decida no trasladarse a la SUMEF, será asumida por el presupuesto nacional. Si el presupuesto
de la superintendencia con que labora no permite asumir esas obligaciones,
debería asumirlo el Banco Central, que es el ente al cual pertenecen las
superintendencias.
Para el caso de los funcionarios de la Auditoría del
CONASSIF, el proyecto dispondría que se trasladan, “de
manera inmediata”, a la Auditoría del Banco Central, pero solo si el CONASSIF
determina que son “indispensables”. Estimamos que es la propia Auditoría del
Banco Central o este Ente el competente para determinar cuáles y cuántos
funcionarios adicionales requiere la Auditoría del Banco Central para ejercer
control sobre el CONASSIF y la SUMEF.
El
último párrafo de este artículo dispone que la liquidación de los derechos
laborales de los funcionarios que no se trasladen a la SUMEF o a la Auditoría
del Banco Central, serán asumidos por el presupuesto
nacional. Extremo que, repetimos, debe ser asumido por el Banco Central.
ARTÍCULO 29:
Se propone modificar los artículos 35 y 38, inciso a)
de la Ley Orgánica del Banco Central, para establecer la competencia de la
Auditoría Interna respecto del CONASSIF y SUMEF. Asimismo, se dispondría que en
los asuntos en que estos órganos están interesados, la Auditoría se relacionará directamente con el CONASSIF. Con lo cual podría
quebrarse el principio que establece la Ley General de Control Interno en el
sentido de que la relación del Auditor Interno es directamente con la jerarquía
del Ente.
Dado el segundo párrafo que se
propone, queda la duda sobre si el CONASSIF puede establecer sistemas de
control interno o si esta sería una competencia específica del Banco Central.
ARTICULO 39:
Se propone modificar los incisos c) y d) y el último
párrafo del artículo 20, los artículos 23, 34, 49 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica.
Interesa la modificación al artículo
49, incisos h), i) y j). Dicho numeral establece excepciones a la obligación de
pagar en moneda nacional. Para lo cual permite que se pacte y pague en moneda
extranjera los títulos de crédito o valores emitidos por “las entidades sujetas
a la Superintendencia General de Entidades Financiera. Igual disposición se
aplica a las captaciones en moneda extranjera constituidas en esas entidades y
en cuanto a los préstamos desembolsados en moneda extranjera por las instituciones supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, con los recursos
provenientes de las operaciones mencionadas en los incisos c), h) e i) de ese
artículo.
La modificación tiende a adecuar las
disposiciones a un contexto de unificación de las Superintendencias. Para lo
cual se permitiría dichos pagos, captaciones y préstamos cuando se trate de
entidades financieras sujetas a la fiscalización de la SUMEF.
El punto es que “entidades financieras”
puede ser interpretado en forma restringida como intermediarios financieros
(como ocurre en la propia Ley Orgánica del Banco Central), pero también
entidades financieras puede ser comprensivo de todas las entidades del mercado
financiero, como sucede en el artículo 106 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En ese
numeral, se obliga a las entidades financieras a proporcionar a la
Administración Tributaria información sobre sus clientes, incluida sobre inversiones,
individuales y en carteras mancomunadas, sobre transacciones bursátiles y
expresamente se dispone que el término “entidad financiera” incluye todas las
entidades reguladas, supervisadas o fiscalizadas por las Superintendencias y a
cargo del CONASSIF, incluidas las empresas costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por dichos órganos.
Por lo que debe quedar claro si se trata de todas las entidades financieras o
solo los intermediarios financieros.
ARTÍCULO 51:
Se propone derogar
el inciso s) del artículo 28. Inciso que fue derogado por el artículo 194 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997.
CONCLUSION:
De
la forma expuesta, dejamos rendido el criterio de la Procuraduría sobre el proyecto
de ley de unificación de la Superintendencias del Sector Financiero. Dicho
proyecto no presenta disposiciones contrarias a la Constitución Política. Su
aprobación o no es un asunto de política legislativa; no obstante, se
recomienda tomar en consideración las observaciones realizadas.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA
GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
OJ-064-2017
REGULACION FINANCIERA. SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO.
SUPERINTENDENCIAS. REGIMEN DE NOMBRAMIENTO, INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES E
INELEGIBILIDADES DEL SUPERINTENDENTE. CESACION.
La Asamblea
Legislativa, por medio de su Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos somete a
consulta el proyecto de ley, intitulado Ley F.U.S.I.O.N.A.R (“Fundir y unificar
superintendencias, ordenando la normativa, para ahorrar recursos”, que lleva el
número de expediente 20.215.
El proyecto de ley plantea la
reducción de los organismos encargados de las tareas de regulación y
supervisión del sistema financiero y de los funcionarios destinados a dichas
funciones. Dicho objetivo se concretizaría por medio de una estructura
consolidada que unifique los distintos órganos que tienen a su cargo la
supervisión de una concreta actividad financiera, evite duplicidades y reduzca
costos.
Se concluye que dicho proyecto
no presenta disposiciones contrarias a la Constitución Política. Su aprobación
o no es un asunto de política legislativa; no obstante, se recomienda tomar en
consideración las observaciones realizadas.