Opinión Jurídica : 056 - del 18/05/2017
OJ-056-2017
18 de
mayo de 2017
Licenciada
Silma
Elisa Bolaños Cerdas
Jefa
de Área
Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación de
la señor Procurador Adjunto de la República, me refiero a su oficio N° ECO-190-2016 del 04 de julio de
2016, por medio del cual la Comisión Especial de
Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa nos confiere audiencia sobre el Proyecto de Ley
denominado “Adición de un nuevo párrafo al artículo 17 y al artículo 18 de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para garantizar la efectiva
integración de su Junta Directiva y la Equidad de Género en dicha Junta
Directiva”, que se tramita en el expediente
legislativo N° 19.802.
A.- OBSERVACIONES
PREVIAS
En vista de que la gestión que
nos ocupa no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función
administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de su función
legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con
esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es evidente que
nuestro pronunciamiento no podría vincular al legislador), sino una opinión
jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos indicar
que el plazo de 8 días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa no es aplicable en este caso, por no tratarse de la
audiencia a que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades
al señalar:
“ … el plazo de 8
días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas
que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle
formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un
determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no
así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está
regulada por la normativa de cita.” (Procuraduría
General de la República, pronunciamiento OJ-053-98, del 18 de junio 1998).
Asimismo, aclaramos que este
criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y
legalidad. Queda fuera de nuestras
posibilidades emitir un criterio económico, o de oportunidad y conveniencia,
toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que
nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
B.- OBJETIVOS Y CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY N° 19.802.
Este proyecto de ley cuenta con dos artículos. El primero
de estos adiciona un nuevo párrafo al artículo 17 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica. Dicho proyecto
literalmente indica:
“ARTÍCULO 1.-Adiciónese un nuevo párrafo al artículo 17 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Ley N.° 7558, se leerá como sigue:
“Artículo 17.- Integración de la Junta
Directiva
El Banco Central
funcionará bajo la dirección de una Junta Directiva, la cual estará integrada
por los siguientes miembros:
a) […]
b) […]
c) […]
Estos miembros serán
nombrados por el Consejo de Gobierno; pero los nombramientos deberá
ratificarlos la Asamblea Legislativa. La
duración de los nombramientos será por períodos de noventa meses. Se nombrará un miembro cada dieciocho meses.
Los miembros de la Junta
Directiva podrán ser reelegidos. Quien sustituya en el cargo cesante a un
miembro de la Junta Directiva, antes de haberse cumplido el período respectivo,
será nombrado por el plazo que le falte por cumplir al director sustituido.
Durante el
proceso de ratificación de directores por parte de la Asamblea Legislativa, la Junta
Directiva podrá sesionar, válidamente, con la presencia de cinco de sus
miembros, como mínimo.
En el caso de que en la ratificación de directores por parte de la
Asamblea Legislativa, no se alcance el mínimo de los cinco miembros requeridos
en el párrafo anterior, permanecerán en su cargo los directores cuyo mandato ha
cesado hasta tanto no asuma el nuevo director (a) nombrado (a) y ratificado
(a)”. (Lo subrayado no es del original).
“ARTÍCULO 2.-Adiciónese un nuevo párrafo al artículo 18 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Ley N.° 7558. La
redacción de dicho ordinal será como sigue:
“Artículo 18.- Requisitos de los miembros de la Junta Directiva
Es indispensable que los
miembros de la Junta Directiva reúnan, además de las condiciones previstas en
el inciso c) del artículo 17, los siguientes requisitos:
a) […]
b) […]
c) […]
Para la designación y ratificación de los directores deberá el
Consejo de Gobierno y la Asamblea Legislativa hacer efectiva la legislación
sobre paridad de género.” (Lo subrayado no es del original)
C.- Análisis del nuevo
párrafo al artículo 17 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley
N.° 7558.
El proyecto de ley
en un primer término, pretende regular la situación que se presenta en los
órganos colegiados, como es la Junta Directiva del Banco Central de
Costa de Costa Rica, en cuanto a
la integración y funcionamiento de
estos, cuando uno o varios de sus integrantes han cesado en sus funciones, toda
vez que a falta de la integración respectiva, las actuaciones del órgano
colegiado carecerían de validez y por
consiguiente sus actos eventualmente podrían
tener alguna nulidad.
Sobre este tema la Procuraduría
General de la República en Dictamen N° C-025-97 del 07 de febrero de 1997,
indicó:
“… Es, así, criterio reiterado que el problema de la debida integración es
de principio, ya que aun cuando se cuente con el número de miembros necesarios
para conformar el quórum estructural y en su caso el funcional, el colegio no
puede funcionar si uno de los miembros no ha sido nombrado, o bien si nombrado
no ha sido investido de la función correspondiente. El órgano debe ser regular
en cuanto a su constitución y respecto de la investidura de sus miembros. Sólo
cuando sus miembros han sido investidos regularmente se considera constituido
el órgano. Puede considerarse que un órgano no constituido, por falta de
nombramiento de la totalidad de sus miembros, es un órgano no existente en
tanto que colegio. Lo que significa que no puede sesionar en forma válida: para
hacerlo deben nombrarse sus miembros, el acto respectivo debe ser legal y la
investidura regular (cfr. E, GARCIA DE ENTERRIA- T, FERNANDEZ: Curso de Derecho
Administrativo, I, Civitas, 1979, p. 461). Y es que dentro del colegio, cada
miembro un "centro de poder determinante", cuyo ejercicio contribuye
a conformar la decisión del colegio, la posibilidad de manifestación de esa
voluntad repercute en la regular voluntad del colegio.”
Ante esta
situación el proyecto de ley de marras introduce un párrafo al artículo 17 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, el cual hace referencia a la
figura de la “Prorrogatio”, la cual doctrinariamente se refiere:
“… estrictamente a los casos en
que los miembros de un órgano con mandato temporal predeterminado continúan en
el desempeño de sus cargos una vez finalizado dicho período por no haber sido
nombrados o elegidos quienes habrían de sustituirles.” (La prorrogatio
de los Órganos Constitucionales. Apuntes Mínimos Sobre un tema que no lo es.
Juan Alfonso Santamaría Pastor, Revista Española de Derecho Constitucional,
ISSN: 0211-5743 núm. 84, setiembre-diciembre (2008), págs. 11-26)
En principio este Órgano técnico
jurídico, ha indicado que la figura de la “prorrogatio” no puede ser utilizada
para suplir la falta de continuidad de un órgano colegiado, específicamente lo
ha señalado mediante dictamen N° C-025-97 del 07
de febrero de 1997, que reza lo
siguiente:
“….Es de advertir, por otra parte, la imposibilidad de utilizar figuras
ideadas por la doctrina para impedir la afectación de la continuidad del
servicio. Concretamente, la prorrogatio se reconoce para evitar una solución de
continuidad, de manera que se permite que la autoridad administrativa que ha
perdido su competencia continúe ejercitándola parcialmente hasta la instalación
de su sucesor. Se trata de un régimen transitorio aplicable también a los
órganos colegiados y cuyo presupuesto es la pérdida de la competencia,
circunstancia que no se da en el supuesto que nos ocupa. Por otra parte, la
prorrogatio no es admitida en algunos supuestos: cuando el cese del cargo se
produce por un motivo de interés público; cuando la función puede ser
interrumpida sin perjuicio alguno, por no tener "efectivo carácter de
continuidad", entre otros. Esta continuidad debe ser ponderada tratándose
de la Junta del Ente Rector y dada la regulación de sus sesiones en el artículo
24 de su Ley Orgánica…”.
“… todo ente posee una potestad de
autoorganización, que le permite normarse internamente, creando órganos
internos, distribuyendo competencias de esa naturaleza y, en general, regulando
su funcionamiento, la constitución y
regulación propia de los órganos externos, como es el caso de la Junta
Directiva, es materia formal y materialmente reservada a la ley.
(Lo subrayado es nuestro.) (Ver Dictamen N° C-025-97).
En el mismo sentido este Órgano
consultivo señaló en Dictamen N°C-130-2001 de 3 de mayo de
2001 lo siguiente:
“….No ignora este despacho que la "prorrogatio" es un instituto
jurídico que permite la continuidad del órgano y que su receptabilidad en el
Derecho Público obedece a razones de interés público, ya que tanto la
discontinuidad de la función administrativa, como la falta del ejercicio de
atribuciones claves para el buen desempeño de la institución, podrían provocar
un deterioro o un daño importante al interés público. No obstante ello, tampoco
podemos dejar de lado o desconocer que
este instituto jurídico entraña riesgos o situaciones de peligro no sólo para
el buen ejercicio de la función administrativa, sino para la institucionalidad
del país, las cuales, a toda costa, se hace necesario evitar. Lo que
venimos afirmando encuentra sustento en el hecho de que el análisis jurídico
tiene, necesariamente, que trascender el asunto puntal que se le ha planteado a
la Procuraduría General de la República y proyectarse a todo el conjunto de
situaciones que podrían darse, si aceptáramos la receptabilidad, en el
ordenamiento jurídico costarricense, de la "prorrogatio".
(…).
En segundo lugar, cuando la designación del funcionario corresponde a un
órgano político, como es la Asamblea Legislativa, la "prorrogatio"
podría constituirse en un instrumento para no designar al titular del órgano y,
a través de este subterfugio, prorrogar, en forma indefinida, el nombramiento
de quien ha venido desempeñado el cargo, pese a que se le venció el plazo. En
otras palabras, la "prorrogatio" se convertiría en un mecanismo que
coadyuvaría a no designar al titular del órgano”. (Ver
Dictamen N° C-130-2001).
Sobre el tema de que la prorrogatio solo puede ser
autorizada por norma expresa este Órgano Asesor ha dicho:
“…De conformidad con lo
señalado en la doctrina, la figura de la “prorrogatio” autoriza la continuación del titular más allá del
vencimiento de su plazo de nombramiento, con lo que se da primacía a la
continuidad en el servicio que brindan los cargos prorrogados. Sin embargo,
esta Procuraduría ha señalado en anteriores ocasiones que la solución de ese
problema debe encontrarse regulada por una norma, de manera tal que la “prorrogatio” es posible en el tanto
en que el ordenamiento expresamente la autorice...” (Ver Dictamen N° C-173-2013 de 28 de agosto de 2013).
En ese orden de ideas, vemos que la figura
de la “prorrogatio” no puede ser utilizada por los riesgos que implica,
salvo que la figura en mención sea establecida por ley que así lo autorice,
ello en virtud del principio de legalidad que rige a la Administración Pública,
y que sobre el particular el dictamen N° C-007-2000 del 25 de enero de 2000
reza lo siguiente:
“….Como tesis de principio, en el análisis del punto que se somete a
consideración del órgano asesor, debemos afirmar que la Administración Pública
está sometida al principio de legalidad. Con base en él, aquella solo puede
realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento
jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el
artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al
ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos
servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica
de sus fuentes…..”
Ciertamente se puede concluir, que la figura
de la “prorrogatio” a efectos de resolver el problema de la integración y
continuidad de los órganos colegiados como es el caso de una Junta Directiva, a falta de uno o
varios de sus miembros, es factible en la medida que una norma legal así lo
autorice y este proyecto de ley lo
regula en forma adecuada y resuelve la problemática que enfrenta la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica cuando carece de uno
de sus miembros nombrados.
Ahora bien, en el presente
caso, resulta necesario analizar con respecto a la figura de
la ”prorrogatio”, que ésta
también implica un riesgo cuando puede ser utilizada por un órgano
político para no realizar la designación o no nombramiento del titular del
órgano colegiado y por consiguiente es
recomendable que se delimite el plazo por el cual se conceda dicha prórroga de
nombramiento y éste no sea indefinido. En ese
aspecto, al proyecto de ley, sugerimos
hacer las aclaraciones pertinentes.
D.-
Análisis al nuevo párrafo al artículo 18
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N.° 7558.
El
artículo segundo del proyecto de ley
agrega un nuevo párrafo al artículo 18 de la Ley Orgánica del Banco
Central, el cual está orientado a respetar la paridad de género en la
integración de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
D.1 Antecedentes
del concepto de Paridad de Género en la Función Pública.
Es innegable que históricamente, la mujer ha sido objeto de
discriminación en aquellas medidas de orden general, tendientes al desarrollo
del grupo humano que integran. En este sentido, la comunidad internacional ha
reafirmado en diversos instrumentos internacionales el principio de no
discriminación, al proclamar que todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y derechos, reconociendo a todos derechos económicos, sociales,
culturales, civiles y políticos, sin distinción de raza, color, sexo, religión,
opinión política o de cualquier otro tipo (Artículo 2 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los numerales 1 y 7 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos). Igual relevancia reviste la adopción por parte de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, con el objeto de
erradicar la discriminación contra la mujer y promocionar la participación de
ésta en la vida política, social, cultural y económica de su país, en igualdad
de condiciones que el hombre, en procura de que asuma un papel protagónico en
aquellas actividades que históricamente le han sido vedadas o limitadas de
alguna forma
El artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reza lo
siguiente.
“ARTÍCULO 2.- Toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra condición”. (El destacado no es del original)
De la misma manera, el inciso 1) del artículo 1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos señala lo siguiente:
ARTÍCULO 1.-
“1) Los Estados
parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (El destacado
no es del original).
Ejemplo de lo anterior, es lo establecido en el artículo 7 de esa
Convención, en cuanto a la participación de la mujer en la actividad política y
pública de su país:
"Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del
país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los
hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegible
para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales.
c)
Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de
la vida pública y política del país”.
El concepto de paridad de género ha
implicado un proceso de construcción en el seno de los foros internacionales y
es hasta que se celebró la Décima
Conferencia Regional de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe
(Cepal), en el 2007 en Quito Ecuador donde de los treinta y seis acuerdos
tomados, una tercera parte (doce acuerdos) hacía referencia a la necesidad de
mejorar la participación política de las mujeres y, de esa tercera parte, cinco
se referían a la paridad (el cuarenta y uno coma seis por ciento). Estos criterios fueron ratificados en la
Conferencia de Brasilia y son la base para las discusiones que hoy se dan sobre
paridad en Latinoamérica y el Caribe.
Se transcribe a continuación uno de esos acuerdos:
a)
ii) Adoptar todas
las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios, incluidas las
reformas legislativas necesarias y las asignaciones presupuestarias, para
garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de
representación política con el fin de alcanzar la paridad en la
institucionalidad estatal (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y los
regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local, como
objetivo de las democracias latinoamericanas y caribeñas…
En términos generales, y siguiendo la definición propuesta por la experta
en el tema: Evangelina García Prince, podríamos decir lo siguiente:
…la
paridad no es un fin en sí misma; es una estrategia para alcanzar y ejercer el
poder en la dimensión institucional. Es un abordaje delimitado que, hasta
ahora, posee una naturaleza cuantitativa (¿cuántas mujeres?) y opera en la
perspectiva micro de la dimensión institucional. No supone en sí misma un
cambio en los órdenes institucionales (normas, prácticas, agentes) del poder
patriarcal (…) Es una respuesta al derecho político elemental de la elegibilidad
que es, junto con el derecho al voto, uno de los derechos políticos más
emblemáticos de la vida democrática.[1]
En este mismo sentido, el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), indica:
“… toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga
por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera.”
Las reivindicaciones de los derechos de las mujeres abarcan todas las
esferas de su vida: derechos civiles,
derechos económicos, derechos sociales, culturales y políticos, por
citar algunos.
El artículo 7 de la Cedaw manifiesta lo siguiente:
“Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política
y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de
condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas
las elecciones y referendos públicos y
ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de
elecciones públicas;
b)
Participar en la formulación
de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos
públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales” (El destacado no es del
original).
D.2- De la
paridad de género en la legislación costarricense.-
Nuestro país ha promulgado una serie de cuerpos normativos con fin de cumplir
la normativa internacional vigente en materia de paridad género, pero no
son muchos los instrumentos específicos en ese tema y su
desarrollo ha sido principalmente vía jurisprudencial.
Nuestra Constitución Política en su artículo 33 establece lo siguiente:
“Toda persona es igual ante la ley y no podrá
practicarse discriminación alguna
contraria a la dignidad humana”.
En el mismo orden de ideas, el
Código Electoral impone a los partidos políticos obligaciones tendientes a
promover la participación de la mujer en el campo político electoral, entre
ellas la dispuesta en el artículo 58 inciso n), y la contenida en el último
párrafo del artículo 60.
De la
misma manera y como parte del compromiso adquirido por el Estado Costarricense
de adoptar la medidas tendientes a erradicar la discriminación de la mujer y
promover su participación activa en diferentes ámbitos de la sociedad, conforme
lo dispuesto en la citada Convención, el legislador mediante la Ley
N.° 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 8 de marzo de
1990, incorporó al ordenamiento jurídico patrio
aquellos principios que la inspiraron. En este sentido, el artículo 1 de la ley
anteriormente indicada dispone lo siguiente:
“Es obligación del Estado promover y
garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos
político, económico, social y cultural”; lo cual estableció un marco general
que incluía la obligación de un trato igualitario en el acceso al ejercicio de
cargos públicos.
En cuanto a los derechos
políticos de la mujer y sus derechos para ejercer cargos públicos, el artículo
5 de la ley precitada dispone:
"ARTICULO 5.-Los partidos políticos incluirán en sus estatutos,
mecanismos eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la
mujer en los procesos eleccionarios internos, en los órganos directores del
partido y en las papeletas electorales. Asimismo, los estatutos a que se
refiere el párrafo anterior, deberán contener mecanismos eficaces que aseguren
el nombramiento de un porcentaje significativo de mujeres en los
viceministerios, oficialías mayores, direcciones generales de órganos
estatales, así como en juntas directivas, presidencias ejecutivas, gerencias o
subgerencias de instituciones descentralizadas."
Ahora bien, no
fue hasta el año 2010 en que
mediante la Ley N.° 8901 publicada el 27 de
diciembre de 2010, denominada “Ley de Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben
integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones
Solidaristas”, se estableció el
porcentaje mínimo de la mujer en estos cargos y
reformó los artículos 10 de la Ley de Asociaciones
(N.° 218, de 8 de agosto de 1939), el Artículo 42 de la Ley de Asociaciones
Solidaristas (N.° 6970, de 7 de noviembre de 1984), los artículos 345, 347 y
358 del Código de Trabajo y el artículo 21 de la Ley sobre el Desarrollo de la
Comunidad (No. 3859, de 7 de abril de 1967). Ley cuyo texto dispone lo
siguiente:
“Artículo 1.-
Refórmase el artículo 10 de la Ley de asociaciones, No. 218, de 8 de
agosto de 1939. El texto es el siguiente:
"Artículo 10.-Son órganos esenciales de la asociación: 1.-
El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los estatutos, se integrará
con un mínimo de cinco personas y deberá garantizar la representación
paritaria de ambos sexos, entre ellos se nombrarán personas para la
presidencia, la secretaría y la tesorería; todas ellas mayores de edad. En
toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no
podrá ser superior a uno.
2.-
La fiscalía, ocupada por una persona mayor de edad,
3.-
La Asamblea o Junta General."
Artículo 2.-
Refórmase el artículo 42 de la Ley de asociaciones solidaristas, No.
6970, de 7 de noviembre de 1984. El texto es el siguiente:
"Artículo 42.-La asociación será dirigida y administrada por una
Junta Directiva compuesta al menos por cinco personas y deberá garantizar la
representación paritaria de ambos sexos. Sin perjuicio de que puedan usarse
otras denominaciones para los cargos, la Junta Directiva estará integrada por
una presidencia, una vicepresidencia, una secretaría, una tesorería y una
vocalía; estas personas fungirán en sus cargos durante el plazo que se fije en
los estatutos, el cual no podrá exceder dos años, y podrán reelegirse
indefinidamente. Dichos nombramientos deberán efectuarse en Asamblea General
ordinaria. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de
hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. En caso de ausencia definitiva de la persona que ocupe la presidencia,
quien ocupe la vicepresidencia asumirá en propiedad ese cargo, salvo que la
asamblea acuerde lo contrario. En caso de ausencias definitivas de las demás
personas directoras, las personas miembros ausentes serán suplidas por otras de
la misma Junta Directiva, mientras se convoca a Asamblea General para que
ratifique ese nombramiento o, en su caso, para que nombre en propiedad a la
persona sustituta. En caso de ausencia temporal de un director o una directora,
la Junta Directiva podrá designar la sustitución por el tiempo que
corresponda."
Artículo 3.-Refórmase el artículo 345,
347 y 358 del Código de Trabajo. El texto es el siguiente:
"Artículo 345.-Los estatutos de un sindicato expresarán lo
siguiente:
a) La denominación que los distinga de otros.
b) Su domicilio.
c) Su objeto.
d) Las obligaciones y los derechos de las personas integrantes. La
trabajadora o el trabajador no podrá perder sus derechos, por el solo hecho de
su cesantía obligada.
e) El modo de elección de la Junta Directiva deberá garantizar la
representación paritaria de ambos sexos. Sus integrantes deberán ser
costarricenses o personas extranjeras casadas con costarricenses y por lo menos
con cinco años de residencia permanente en el país; en todo caso, mayores de
edad, conforme el derecho común.
Para los efectos de este inciso, las personas centroamericanas de origen
se equipararán a las personas costarricenses. En toda nómina u órgano impar la
diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
f) Las condiciones de admisión de nuevas personas integrantes.
g) Las causas y los procedimientos de expulsión y las correcciones
disciplinarias. Las personas integrantes del sindicato solo podrán ser expulsadas
de él con la aprobación de las dos terceras partes de las personas presentes en
una Asamblea General.
h) La frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la Asamblea
General y el modo de convocarla. Esta podrá reunirse válidamente con las dos
terceras partes de las personas integrantes, a quienes en ningún caso se les
permitirá representar a otras. No obstante, si por cualquier motivo no hubiera
quórum, las personas asistentes podrán acordar nueva reunión dentro de los diez
días siguientes, que se verificará legalmente con una mayoría de la mitad más
uno de los integrantes. Si por falta de la indicada mayoría tampoco puede
celebrarse en esta segunda ocasión la Asamblea General, las personas socias
asistentes tendrán facultad de convocar en el mismo acto otra reunión, que se
verificará válidamente en cualquier tiempo y sea cual sea el número de personas
integrantes que a ella concurran.
i) La forma de pagar las cuotas, el monto, el modo de cobrarlas y a qué personas
miembros u organismos compete su administración.
j) La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso
de los fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea General por lo menos cada
seis meses. Inmediatamente después de verificada esta, la directiva queda en la
ineludible obligación de enviar copia auténtica del informe de rendición de
cuentas a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
k) Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de
efectuar su liquidación.
l) Las demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer."
"Artículo 347.-
La Junta Directiva tendrá la representación legal del sindicato y podrá
delegarla en la presidencia o secretaría general; será responsable para con el
sindicato y terceras personas en los mismos términos en que lo son los
mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre las
personas integrantes de la Junta Directiva, a menos que alguno de ellos salve
su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas."
"Artículo 358.-
Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones
podrán formar confederaciones, que se regirán por las disposiciones de este capítulo,
en lo que les sea aplicable, excepto en lo relacionado con el período legal de
sus respectivas juntas directivas, el cual podrá ser hasta de dos años, con
derecho de reelección para las personas integrantes. Las juntas directivas
deben garantizar la representación paritaria de ambos géneros.
Los sindicatos, las federaciones y las confederaciones tendrán el
derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores y
trabajadoras o patronales.
Los estatutos de las federaciones determinarán, además de lo dispuesto
en el artículo 345, la forma en que los sindicatos que las componen serán
representados en la Asamblea General; el acta constitutiva expresará los
nombres y domicilios de todos los sindicatos que la integran. Esta lista deberá
repetirse cada seis meses para los efectos del inciso d) del artículo
349."
Artículo 4.-
Refórmase el artículo 21 de la Ley sobre el desarrollo de la comunidad,
N.° 3859, de 7 de abril de 1967. El texto es el siguiente:
"Artículo 21.-
Los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán los
siguientes:
a) La Asamblea General.
b) La Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria
de ambos sexos. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el
total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
c) La Secretaría Ejecutiva.
El Reglamento de esta Ley y los estatutos indicarán en forma detallada
las funciones y atribuciones de cada uno de estos órganos."
Rige a partir de su publicación.” (subrayado no corresponde al original).
Dicha ley fue
objeto de una acción de inconstitucionalidad, declarada sin lugar por parte de
la Sala Constitucional mediante Voto N.°4630-2014 de las dieciséis horas y cero minutos del dos de abril del dos mil catorce y
en el cual se desarrolló de forma muy amplia el criterio de este Tribunal Constitucional sobre el tema en
cuestión:
“…IV.-En general sobre la Ley
cuestionada.-
El contenido de la Ley la
Ley de Porcentaje Mínimo N.° 8901 de 27 de diciembre de 2010, es, como se puede
observar, una serie de reformas a varias normas legales. Específicamente,
modifica cuatro tipos de leyes: el artículo 10 de la Ley de Asociaciones, el
artículo 42 de la Ley Asociaciones Solidaristas, los artículos 345, 347 y 358
del Código de Trabajo y el artículo 21 de la Ley sobre Desarrollo Comunal.
Dicha ley, ha establecido, bajo la misma redacción en todas las normas que
reforma, dos obligaciones:
· garantizar la representación paritaria en los órganos de gobierno de
las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Sindicatos y Asociaciones
de Desarrollo Comunal.
· prescribir que en el supuesto de que el órgano de gobierno se
encuentre conformado por un número impar de miembros, la diferencia entre el
total de hombres y mujeres no puede ser superior a uno.
De lo cual se extrae que,
más que constituir una medida de discriminación inversa o compensatoria, con
dichas reformas se ha establecido una acción afirmativa de equilibrio entre
géneros. Fórmula bidireccional, por cuanto asegura esa proporción igualmente a
uno u otro género. Esta fórmula paritaria adoptada por la Ley de Porcentaje
Mínimo, la podemos encontrar en forma similar en el artículo 2 del Código
Electoral, el cual regula la participación de mujeres en las nóminas y órganos
de los Partidos Políticos (“ARTíCULO
2 .-
Principios de participación política por género: La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano
reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e
inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación. La
participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las
delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un
cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de
hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el
total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Todas las nóminas de
elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u
hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en
forma consecutiva en la nómina.” ). El objetivo de la Ley de Porcentaje Mínimo, como
se desprende del dictamen de la Comisión, ha sido asegurar que el gobierno de
las asociaciones civiles, comunales y solidaristas, y los sindicatos, se
organicen y cuenten con una representación equilibrada de mujeres y hombres. La
Comisión Permanente Especial de la Mujer al momento de emitir su dictamen
afirmativo unánime el 23 de junio del 2005 señala que:
“Esta iniciativa de ley pretende: Que las Juntas Directivas o Consejos
Directivos, de las asociaciones, sindicatos, federaciones, centrales y
confederaciones y asociaciones solidaristas se garantice la representación
equitativa de ambos géneros.”
Así, el propósito y objeto
de la Ley de Porcentaje Mínimo es regular el sistema de gobierno de las
Asociaciones (civiles, solidaristas, comunales) y Sindicatos imponiendo como
obligación el que se asegure una representación paritaria, en materia de
género, en sus Juntas Directivas. Por ello, conviene de seguido analizar en qué
consisten las acciones afirmativas en materia de género y si ellas, por si
mismas, pueden resultar violatorias de los derechos fundamentales que apuntan
los accionantes.
V.-Sobre las acciones
afirmativas en materia de género y los principios de libertad, igualdad,
libertad de asociación y sindicación.-
Teniendo presente lo dicho
en el considerando anterior, en el sentido de que la Ley cuestionada lo que
hace es establecer una acción afirmativa en materia de género, a efectos de
lograr paridad de género en la conformación de los órganos directivos de las
asociaciones civiles, solidaristas y comunales, y sindicatos, se procede a
examinar si este tipo de acción afirmativa es violatoria de los derechos
fundamentales de libertad, igualdad, asociación y sindicación. Primero debe
recordarse que, el derecho internacional de los derechos humanos ha propiciado
el desarrollo de instrumentos que visibilizan a las mujeres y procuran atender
las desigualdades históricas, obligando a los Estados, a tomar las medidas
necesarias para combatir la discriminación por razones de género. Más
específicamente, la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
en su artículo 2, incisos a) y f), preceptúa la obligación de los Estados
Partes de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer consagrando en
su legislación el principio de igualdad del hombre y de la mujer y, asegurar
por ley u otros medios apropiados, la realización práctica de este principio;
así como de adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que
constituyan discriminación contra la mujer. En este mismo sentido, otros
instrumentos internacionales de derechos humanos relevantes sobre el tema y
vinculantes para nuestro país, son:
a) La
Convención Interamericana sobre Concesiones de los Derechos Políticos a la
Mujer (OEA) la cual se refiera al derecho al voto y a ser elegida para un cargo
nacional, sin discriminación por sexo, firmada por Costa Rica desde el 2 de
mayo de 1948 y ratificada en 1951.
b) La Declaración
Universal de Derechos Humanos, la cual data de 1948 y establece la prohibición
de discriminación por razón de sexo.
c) La
Convención sobre los Derechos Políticos y Civiles de las Mujeres (ONU), la cual
establece tres principios obligatorios para los Estados Parte a favor de la
mujer a saber: derecho al voto, a ser elegidas por todos los organismos
públicos electivos en igualdad de condiciones y sin discriminación y derecho a
ocupar cargos públicos y ejercer funciones públicas; compromiso ratificado por
Costa Rica desde 1967.
d) El Pacto
Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea
Legislativa en 1968, que establece el compromiso de los Estados Partes de
garantizar y respetar a todas las personas sin distinción de sexo y contempla
el goce en igualdad de condiciones de los derechos civiles y políticos que
contiene.
e) La
Declaración y Plataforma de acción Beijing, aprobada sin reservas por el Estado
costarricense en 1995 y que precisa una serie de objetivos y acciones en doce
esferas de preocupación, entre las cuales está que declara el acceso de la
mujer a los puestos de poder y decisión.
f) El Protocolo
Facultativo a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, que es un instrumento internacional, que sin
crear nuevos derechos, establece un mecanismo de exigibilidad de los derechos
promulgados en la CEDAW (Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer).
g) La Décima
Conferencia sobre la Mujer en América Latina y el Caribe o Consenso de Quito,
que compromete a los Estados Parte a tomar todas las medidas de acción positiva
y todos los mecanismos necesarios, incluidas las reformas legislativas
necesarias para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos
públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la
institucionalidad estatal.
h) La Undécima
Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de
Brasilia, de 16 de julio de 2010, que entre otros compromisos, demanda: ”…promover la creación de mecanismos y
apoyar los que ya existen para asegurar la participación político-partidaria de
las mujeres que, además de la paridad en los registros de candidaturas,
aseguren la paridad en los registros de candidaturas, aseguren la paridad en
los resultados, garanticen el acceso igualitario al financiamiento de campañas
y a la propaganda electoral, así como su inserción en los espacios de decisión
en las estructuras de los partidos políticos…”.
Es precisamente con el
sistema de paridad y con la creación e implementación del mecanismo de
alternancia, en materia electoral, que el Estado costarricense ha pretendido
asegurar la realización práctica del principio de igualdad entre hombres y mujeres
protegido a nivel Constitucional y Convencional, pues permite una participación
equilibrada e igualitaria entre ellos, en el escenario político, sin distingo.
Ahora bien, ciertamente en este caso no estamos frente a un órgano político,
como son los partidos políticos, sino frente a entes privados –aunque muchos de
ellos cumplen un importante papel en la vida pública-. Sin embargo, aún allí,
tampoco puede considerarse que una acción afirmativa exigida por el legislador
viole el derecho a la libertad, la igualdad, la libertad de asociación o la
libertad sindical, o los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
conforme se explica.
En primer lugar, las acciones afirmativas establecidas para garantizar la participación
paritaria de las mujeres en puestos directivos de asociaciones (civiles,
solidaristas, comunales) y sindicales, no pueden interpretarse como violatorias
del principio de igualdad,
sino todo lo contrario, su objetivo, fundamento y legitimidad están asentados
en lograr la igualdad real de géneros. Nuestro Derecho de la Constitución
garantiza y protege el principio de igualdad. En este sentido, se asegura un
derecho de hombres y mujeres a disfrutar, en condiciones de igualdad, de todos
los derechos políticos y civiles. Este principio de igualdad, así entendido,
admite las denominadas acciones afirmativas o de discriminaciones positivas,
establecidas justamente, como un mecanismo para asegurar dicha igualdad. La
jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 33 Constitucional ha entendido
que cada persona es igual ante la Ley, en igualdad de circunstancias pero,
aceptando la posibilidad de que la Ley otorgue un trato distinto a personas que
se encuentren en una desigualdad objetiva de circunstancias. Incluso, en el
debate constituyente suscitado en la sesión N.° 102, los diputados
constituyentes reconocieron que la propia Ley Fundamental ha permitido
regímenes de trato discriminatorio positivo en ciertos casos, por ejemplo, el
vigente artículo 71 que garantiza una protección especial a mujeres y menores
de edad en materia laboral, o el régimen de protección especial del numeral 55
que cubre la maternidad y a los menores de edad. Es decir que desde el debate
constituyente se admitió como válida y legítima la posibilidad de que el
Legislador establezca un régimen especial de acciones afirmativas cuando estas
sean necesarias para proteger a colectivos que se encuentran en una condición
objetiva de desigualdad. En este sentido, el voto N.° 3666-1998 de las 16:09
horas del 9 de mayo de 1998, mediante el cual se resolvió una acción de
inconstitucionalidad contra la Ley de Igualdad Social de la Mujer, esta Sala
estableció lo siguiente:
“IV.-Sobre la alegada violación a los principios de igualdad y
razonabilidad: Con ocasión de los contenidos normativos de los artículos
aquí impugnados, se establecen los siguientes imperativos: 1) desarrollar un
sistema de formación profesional para la mujer, que oriente las políticas, en
el corto, mediano y largo plazo hacia la capacitación de la mujer en los
diversos sectores económicos; 2) incluir en ese sistema el conocimiento de la
legislación laboral correspondiente e inherente a los derechos de la mujer
trabajadora; 3) crear el Departamento de formación profesional para la mujer; y
4) destinar para la operación de dicho departamento un mínimo del uno por
ciento de su presupuesto anual. Pese a que el artículo 33 de la Constitución
Política garantiza, entre otros aspectos, la igualdad de oportunidades a
hombres y mujeres, la realidad histórica y social, demuestran que las
proyecciones institucionales se han ejecutado con una evidente desventaja para
las mujeres, en punto al acceso a los servicios que éstas prestan. Sin lugar a
dudas tal desventaja constituye un hecho notorio. En atención al hecho señalado
y sin entrar en mayores consideraciones sobre las causas que lo motivan,
resulta indispensable que el Estado responda, en forma política, con el objeto
de lograr el equilibrio ordenado por la Constitución Política. No cabe la menor
duda a esta Sala que con los imperativos cuestionados en esta acción, lejos de
producirse una discriminación en perjuicio de alguno de los géneros
mencionados, el legislador garantiza un mínimo de acceso de las mujeres a la
preparación técnica que presta el Instituto Nacional de Aprendizaje, proceder
que resulta conteste con los planteamientos mencionados y por ende, no puede
ser estimado contrario al artículo 33 Constitucional”
En esta misma línea, puede
además citarse además el voto N.° 716-1998 de las 11:51 horas del 6 de febrero
de 1998, el cual ha resuelto un recurso de amparo interpuesto por una diputada
de la Asamblea Legislativa:
“IV.-SOBRE EL FONDO: Para efectos de este amparo, es preciso
hacer algunas aclaraciones previas a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En
este sentido, debemos distinguir lo que es una situación de simple desigualdad
de una de discriminación. En el presente caso, no se trata de un simple trato
desigual de la mujer frente al hombre, sino de un trato discriminatorio es
decir, mucho más grave y profundo. Desigualdad, puede existir en diversos
planos de la vida social y aun cuando ello no es deseable, su corrección
resulta muchas veces menos complicada. Pero cuando de lo que se trata es de una
discriminación, sus consecuencias son mucho más graves y ya su corrección no
resulta tan fácil, puesto que muchas veces responde a una condición sistemática
del status quo. Por ello, tomar conciencia, de que la mujer no es simplemente
objeto de un trato desigual -aunque también lo es-, sino de un trato
discriminatorio en el cual sus derechos y dignidad humana se ven directamente
lesionados, es importante para tener una noción cierta sobre la situación real
de la mujer dentro de la sociedad. Baste para ello, tomar en consideración que
la mujer ha debido librar innumerables luchas durante largos años para poder
irse abriendo campo en el quehacer social y político de los pueblos. En
términos generales discriminar es diferenciar en perjuicio de los derechos y la
dignidad de un ser humano o grupo de ellos, en este caso del género femenino,
es aquí donde el artículo 33 de la Constitución Política cobra pleno sentido,
ya que ello toca los valores más profundos de una democracia, y no podemos
hablar de su existencia, cuando mujeres y hombres, no pueden competir en
igualdad de condiciones y responsabilidades. Se trata de un mal estructural,
presente en nuestras sociedades que si bien tecnológicamente han alcanzado un
buen desarrollo, aún no han logrado superar los prejuicios sociales y culturales
que pesan sobre la mujer.
V.-Cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales de
determinadas colectividades, o parámetros para determinar si esas violaciones
en efecto se han producido no pueden ser los mismos que se utilizan para
examinar violaciones a sujetos en particular, no sólo por cuanto en aquellos
casos no se puede concretar a un sujeto particularmente lesionado en sus
derechos, sino que si se trata de colectividades que tradicionalmente han
sufrido discriminaciones, éstas suelen ser más sutiles y veladas que en otros
casos. De allí que tanto a nivel internacional como nacional existan
regulaciones específicas tendentes a abolir determinadas formas de
discriminación, aun cuando deberían serlo en virtud del principio general de
igualdad. Pero tanto la Comunidad Internacional como los legisladores
nacionales han considerado que, en determinados casos -como el de la mujer- se
hacen necesarios instrumentos más específicos para lograr una igualdad real
entre las oportunidades -de diferente índole- que socialmente se le dan a
determinadas colectividades. Así, en el caso específico de la mujer -que es
el que aquí interesa- dada la discriminación que históricamente ha sufrido y el
peso cultural que esto implica, se ha hecho necesario la promulgación de normas
internacionales y nacionales para reforzar el principio de igualdad y lograr
que tal principio llegue a ser una realidad, de modo que haya igualdad de
oportunidades entre hombres y mujeres, en especial en cuanto al acceso a los
cargos públicos de decisión política se refiere .( …)
(…)Es claro que las normas transcritas parten de una realidad innegable,
cual es que a la mujer no se le da igualdad de oportunidades que a los hombres
para acceder a los cargos públicos, discriminación que sólo será superada
dándole una protección y participación de forma imperativa a la mujer en los
puestos de decisión política, en el tanto en que en los órganos administrativos
colegiados se nombre un número representativo de mujeres. Nótese que muchas
veces se exige a la mujer demostrar su idoneidad para ocupar determinados
cargos, en tanto que si se trata del nombramiento de un hombre su idoneidad se
da por sentado y no se le cuestiona, lo que representa un trato diferenciado y
discriminatorio. Para contrarrestar la discriminación que sufre la mujer, el
Ordenamiento Jurídico le da una protección especial y obliga a la
Administración a nombrar un número razonable de mujeres en los puestos
públicos, pues, de otra manera, no obstante la capacidad y formación profesional
de la mujer, su acceso a dichos cargos sería mucho más difícil. Así, para
evitar la discriminación de la mujer, debe dársele un trato especial y
calificado, ya que socialmente no se encuentra en igualdad de condiciones que
el hombre, situación que, en cumplimiento del principio de igualdad que
establece trato igual para los iguales y desigual para los desiguales,
justifica una protección particularmente acentuada en favor de la mujer.
Asimismo debe tomarse en cuenta que las sociedades y quienes ejercen posiciones
de poder, a la hora de tomar sus decisiones, lo hacen con base en las
diferentes relaciones que se presentan para la toma de ellas, y, al negársele a
la mujer en forma vedada o no de su participación en puestos de decisión, se
olvida que se ha dejado de lado, tomar en cuenta el punto de vista que sobre
esa realidad de nuestras sociedades, tengan las mujeres. Reconocer esa
diferencia en la apreciación de la realidad, es verdaderamente fundamental, ya
que ello fortalece la democracia y hace que los núcleos familiares compartan
las responsabilidades en el interior de sus hogares. De allí que algunas
escritoras hablan de que tanto hombres como mujeres pueden ser "igualmente
diferentes", y que deben ser considerados igualmente valiosos, pudiendo
desarrollarse igualmente plenos o plenas, a partir de sus semejanzas y
diferencias.” (subrayado no corresponde al original).
Igualmente, los órganos de
supervisión de cumplimiento de los instrumentos internacionales de derechos
humanos han reconocido como legítima la posibilidad de que los Estados
establezcan medidas legislativas de acción afirmativa o de discriminación
positiva. Esto con el objetivo de corregir y eliminar situaciones objetivas de
injusta desigualdad. En el tema, en el informe que rinde la Procuraduría
General de la República, se hace un acertado recuento de ello. Así se cita el
parágrafo 5 de la Observación General N.° 18 del Comité de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos:
“El Comité desea señalar a la atención de los Estados Partes el hecho de
que en ciertos casos el Pacto les exige expresamente que tomen medidas que
garanticen la igualdad de derechos de las personas de que se trate. Por
ejemplo, el párrafo 4 del artículo 23 estipula que los Estados Partes tomarán
las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidad de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio
y en caso de disolución del mismo. Las medidas que se adopten podrán ser de
carácter legislativo, administrativo o de otro tipo, pero los Estados Partes
tienen la obligación positiva de asegurarse de que los esposos tengan igualdad
de derechos, como lo exige el Pacto. En lo que respecta a los niños, el
artículo 24 dispone que todo niño, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición
económica o nacimiento, tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad
y del Estado.” (subrayado no corresponde al original).
Una posición semejante ha
sido la adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión
Consultiva OC-04/84 de 19 de enero de 1984:
“56. Sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se
desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es
preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente
discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse
ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Ya la Corte Europea de Derechos
Humanos basándose "en los principios que pueden deducirse de la práctica
jurídica de un gran número de Estados democráticos" definió que sólo es
discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y
razonable" [Eur. Court H.R., Case
"relating to certain aspects of the laws on the use of languages in
education in Belgium" (merits), judgment of 23rd July 1968, pág . 34]. Existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente
pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales
situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo
para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles.
Mal podría, por ejemplo, verse una discriminación por razón de edad o condición
social en los casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a
quienes, por ser menores o no gozar de salud mental, no están en condiciones de
ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio.
57. No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está
orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la
justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda
afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del
Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de
hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una
fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma,
los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no
pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna
manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana. “(subrayado no corresponde
al original).
Así entonces, tanto el
Comité como la Corte Interamericana coinciden en aceptar que el principio de
igualdad tolera que la Ley establezca determinadas y puntuales medidas de
acción afirmativa cuando éstas sean necesarias para enderezar determinadas
situaciones de desigualdad objetiva que afecten a particulares colectivos. Lo
anterior siempre que dichas medidas de discriminación positiva o acción
afirmativa sean proporcionales a los objetivos propuestos y guarden conexión
con los principios de justicia y de la razón, y por supuesto, que no afecten a
la dignidad humana. En esta misma línea, se puede citar al Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, el cual, desde el año 2000 ha venido aceptando las medidas de
acción afirmativa como remedios para colectivos que se encuentren en una
situación objetiva de desventaja social (véanse las sentencias dictadas en los
casos Thlimmenos contra Grecia, 6 de abril de 2000 y Stec contra Reino Unido,
12 de abril de 2006. Por otro lado, en la jurisprudencia norteamericana también
se ha dado por válida la posibilidad de las acciones afirmativas, especialmente
por razones de etnia y género, siempre y cuando se cumplan dos estándares: a.
Que exista una relación racional entre las medida de discriminación positiva y
el interés público que se persigue, y b. Que se compruebe que no se encuentran
disponibles otros medios para alcanzar el fin propuesto, sea garantizar la
igualdad de los colectivos vulnerables. Asimismo, y con gran detalle, la
anteriormente mencionada “Declaración y Plataforma de Acción de Beijin”
de 1995, sobre la mujer en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones,
se indica muy claramente lo siguiente:
“183. La mujer ha
demostrado una considerable capacidad de liderazgo en organizaciones
comunitarias y no oficiales, así como en cargos públicos. Sin embargo, los
estereotipos sociales negativos en cuanto a las funciones de la mujer y el
hombre… refuerzan la tendencia a que las decisiones políticas sigan siendo
predominantemente una función de los hombres. Asimismo, la escasa
representación de la mujer en puestos directivos en el campo de las artes, la
cultura, los deportes, los medios de comunicación, la educación, la religión y
el derecho, ha impedido que la mujer pueda ejercer suficiente influencia en
muchas instituciones clave.
184. Debido a su acceso
limitado a las vías tradicionales de poder, como son los órganos de decisión de
los partidos políticos, las organizaciones patronales y los sindicatos, la mujer
ha conseguido acceder al poder a través de estructuras alternativas,
particularmente en el sector de las organizaciones no gubernamentales. A través
de las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base popular,
las mujeres han podido dar expresión a sus intereses y preocupaciones e incluir
las cuestiones relativas a la mujer en los programas nacionales, regionales e
internacionales.
…186. El hecho de
que haya una proporción tan baja de mujeres entre los encargados de adoptar
decisiones económicas y políticas a los niveles local, nacional, regional e
internacional obedece a la existencia de barreras tanto estructurales como
ideológicas que deben superarse mediante la adopción de medidas positivas. Los
gobiernos, las empresas transnacionales y nacionales, los medios de
comunicación de masas, los bancos, las instituciones académicas y científicas y
las organizaciones regionales e internacionales, incluidas las del sistema de
las Naciones Unidas, no aprovechan plenamente las aptitudes que tiene la mujer
para la administración de alto nivel, la formulación de políticas, la
diplomacia y la negociación.
… Objetivo estratégico
G.1. Adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la
plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones Medidas
que han de adoptarse
190. Medidas que han de adoptar
los gobiernos:
c) Proteger y promover la
igualdad de derechos de las mujeres y los hombres en materia de participación
en actividades políticas y libertad de asociación, incluida su
afiliación a partidos políticos y sindicatos;
e) Vigilar y evaluar los
progresos logrados en la representación de las mujeres mediante la reunión, el
análisis y la difusión regular de datos cuantitativos y cualitativos sobre las
mujeres y los hombres en todos los niveles de los diversos puestos de adopción
de decisiones en los sectores público y privado, y difundir
anualmente datos sobre el número de mujeres y hombres empleados en diversos
niveles en los gobiernos; garantizar que las mujeres y los hombres tengan igual
acceso a toda la gama de nombramientos públicos y establecer, dentro de
estructuras gubernamentales, mecanismos que permitan vigilar los progresos
realizados en esa esfera;
192. Medidas que han de adoptar
los gobiernos, los órganos nacionales, el sector privado, los
partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones de empleadores,
las instituciones de investigación y académicas, los órganos subregionales y
regionales y las organizaciones no gubernamentales e internacionales:
a) Adoptar medidas
positivas para conseguir que exista un número decisivo de mujeres dirigentes,
ejecutivas y administradoras en puestos estratégicos de adopción de decisiones;
…
d) Alentar los esfuerzos de
las organizaciones no gubernamentales, los sindicatos y el sector privado para
conseguir la igualdad entre mujeres y hombres en sus distintas categorías,
incluida la participación igual en sus órganos de adopción de decisiones y en
las negociaciones en todos los sectores y a todos los niveles; (…)
194. Medidas que han de adoptar
las organizaciones de mujeres, las organizaciones no gubernamentales, los
sindicatos, los interlocutores sociales, los productores, las organizaciones
industriales y las organizaciones profesionales:
a) Fomentar y reforzar la
solidaridad entre las mujeres mediante la información, la educación y las
actividades de sensibilización;
b) Defender a la mujer en
todos los niveles para que pueda influir en las decisiones, procesos y sistemas
políticos, económicos y sociales y esforzarse por conseguir que los
representantes elegidos actúen responsablemente en lo que respecta a su
compromiso respecto de la problemática del género;
c) Establecer, conforme a
las leyes sobre la protección de los datos, bases de datos sobre la mujer y sus
calificaciones para utilizarlos en el nombramiento de mujeres a puestos
superiores de adopción de decisiones y de asesoramiento y para difundirlos
entre los gobiernos, las organizaciones regionales e internacionales y la
empresa privada, los partidos políticos y otros órganos pertinentes.
Objetivo estratégico G.2. Aumentar la capacidad de
la mujer de participar en la adopción de decisiones y en los niveles directivos
Medidas que han de
adoptarse
195. Medidas que han de adoptar
los gobiernos, los órganos nacionales, el sector privado, los
partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones de empleadores,
los órganos subregionales y regionales, las organizaciones no
gubernamentales e internacionales y las instituciones de enseñanza:
…b. Aplicar criterios
transparentes para los puestos de adopción de decisiones y garantizar que
los órganos selectivos tengan una composición equilibrada entre mujeres y
hombres;…” (subrayado no corresponde al original).
De todo lo cual se desprende
que, la Ley de Porcentaje Mínimo está acorde con la normativa internacional y
constitucional, y constituye una medida legislativa de acción afirmativa que
efectivamente resulta acorde con el principio
de igualdad.
En segundo lugar, el objeto inmediato de la
Ley de Porcentaje Mínimo es cumplir con la obligación del Estado de Costa Rica
de tomar las medidas necesarias para garantizar que las mujeres disfruten -en
igualdad de condiciones con los hombres- del derecho de participar en
asociaciones y organizaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida
pública y política del país. En el tema, se impone transcribir el artículo 7 de
la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de la
Mujer (CEDM):
“Artículo 7 Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en
particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho
a:
a) Votar en
todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los
organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar
en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas,
y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los
planos gubernamentales;
c) Participar
en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida
pública y política del país.”
Por supuesto, debe tomarse nota de que el Comité de las Naciones Unidas para
la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer, se ha ocupado
de definir qué se debe entender por vida pública y política en su Recomendación
General N.° 23 de 1997. Documento en el cual se ha señalado que el concepto
abarca diversos aspectos de la sociedad civil, tales como la participación de
las mujeres en consejos locales, asociaciones profesionales, organizaciones
comunitarias, amén de sindicatos y partidos políticos:
“En virtud del
artículo 7, los Estados Partes aceptan tomar todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública y
asegurar que disfrute en ella de igualdad con el hombre. La obligación
especificada en este artículo abarca todas las esferas de la vida pública y política
y no se limita a las indicadas en los incisos a), b) y c) del párrafo. La vida
política y pública de un país es un concepto amplio. Se refiere al ejercicio
del poder político, en particular al ejercicio de los poderes legislativo,
judicial, ejecutivo y administrativo. El término abarca todos los aspectos de
la administración pública y la formulación y ejecución de la política a los
niveles internacional, nacional, regional y local. El concepto abarca también
muchos aspectos de la sociedad civil, entre ellos, las juntas públicas y los
consejos locales y las actividades de organizaciones como son los partidos
políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales o industriales, las
organizaciones femeninas, las organizaciones comunitarias y otras organizaciones
que se ocupan de la vida pública y política.”
En el mismo sentido, lo que se establece la ya mencionada Declaración y
Plataforma de Acción de Beijing adoptada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre
la Mujer, Reunida en Beijing del 4 al 15 de septiembre de 1995:
“192. Medidas que han de adoptar los gobiernos, los órganos
nacionales, el sector privado, los partidos políticos, los sindicatos, las
organizaciones de empleadores, las instituciones de investigación y académicas,
los órganos subregionales y regionales y las organizaciones no gubernamentales
e internacionales:
a) Adoptar medidas positivas para conseguir que exista un número
decisivo de mujeres dirigentes, ejecutivas y administradoras en puestos
estratégicos de adopción de decisiones; … “
Por lo tanto, existe una relación entre la Ley de Porcentaje Mínimo y el
objetivo que se pretende alcanzar, pues resulta claro que mediante la exigencia
del principio de paridad de género en las juntas directivas de las asociaciones
(civiles, comunales, solidaristas) y sindicatos se pretende garantizar una
adecuada participación de las mujeres en las organizaciones que se interesan y
participan de la vida pública. Además, la Ley de Porcentaje Mínimo se encuentra
justificada racionalmente, tomando en consideración lo indicado por la
Procuraduría General de la República, en el sentido de que, de acuerdo con
Sistema de Indicadores del Ministerio de Planificación y Política Económica, la
población residente en Costa Rica se distribuye en un 49.6% de hombres y un
50.4% de mujeres, así que resulta consecuente que el Legislador procure ampliar
la cuota de representación de las mujeres en los órganos de gobierno de las
asociaciones de la sociedad civil. La Ley de Porcentaje Mínimo no puede ser
considerada como una medida legislativa innecesaria, toda vez que no existe
fundamento racional para argumentar que sin la imposición legal del principio
paritario, exista alguna probabilidad cierta de que en el corto plazo se pueda
alcanzar una representación equitativa en los consejos directivos de las
asociaciones de la sociedad civil. Así entonces, resulta una acción legislativa
proporcionada y razonable
al fin perseguido. (…)
VI.-Sobre la
constitucionalidad de la Ley impugnada, y su necesaria interpretación.-
Tal como se desprende lo
anterior, la paridad de género establecida en la Ley impugnada no es
inconstitucional, por las razones dichas. Sin embargo, una aplicación e
interpretación rigurosa y literal de la Ley de Porcentaje Mínimo podría
conducir a varios resultados indeseados, como lo sería: -la supresión de
aquellas asociaciones que por su objeto, propósitos y carácter constituyen
asociaciones de afiliación exclusivamente masculina o femenina, por ejemplo,
ciertas asociaciones religiosas o algunas asociaciones feministas. -la
paralización de asociaciones donde resulta imposible cumplir con la paridad, no
por discriminación a uno u otro género sino por inopia de hombres o mujeres
suficientes. En el primer caso,
la imposición legal del requisito de la representación paritaria podría
quebrantar además la libertad ideológica de las asociaciones. En este sentido,
recuérdese que las personas puedan asociarse por determinadas razones
ideológicas o religiosas, y que ello puede conllevar una afiliación
exclusivamente masculina o femenina. Así que la Ley de Porcentaje Mínimo debe
ser interpretada conforme con la regulación constitucional y convencional de la
Libertad de Pensamiento, en el sentido de que la aplicación del principio
paritario no debe resultar exigible a aquellas asociaciones que por objeto,
propósitos y carácter -así establecidos en sus estatutos- constituyan
agrupaciones de afiliación exclusivamente masculina o femenina. Esto con el
objeto de proteger y tutelar el valor fundamental de la pluralidad en la sociedad
democrática y la vigencia de las libertades de pensamiento y religión. Además,
en cuanto al segundo caso, como
tampoco el propósito de la Ley impugnada es llevar a la paralización de las
asociaciones que no puedan objetivamente cumplir con la paridad, no por
discriminación a uno u otro género sino por inopia de hombres o mujeres
suficientes, debe interpretarse también que esta exigencia de paridad es
progresiva y escalonada, en el sentido de que, cada vez que se renueven las
órganos directivos debe darse un avance –y nunca un retroceso- en la paridad de
hombres y mujeres, siempre que ello sea posible fáctica y proporcionalmente
según la integración total de la agrupación, ello para ir de la mano de los
cambios sociales necesarios para que las mujeres puedan y estén en mejor
capacidad para involucrarse en las directivas de las asociaciones. (…)
Por tanto
…no es inconstitucional siempre que se
interprete que los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones
Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados
respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la
libertad ideológica, el derecho de asociación
y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los
géneros lo permita en la asociación en cuestión…”.
Así las cosas, no existe una norma que regula de forma obligatoria
representación paritaria de la mujer en los órganos colegiados del sector público,
específicamente, en el caso de las instituciones autónomas, empresas públicas y
las desconcentradas.
Esta representación paritaria incluye temas de relevancia en los que la
participación de la mujer aseguraría nuevas perspectivas y estilos de gestión,
como en las instituciones bancarias, solo por mencionar algunas. Pese a que no
existe norma específica al respecto, la Sala Constitucional ha tenido que
resolver varios casos relacionados con la no discriminación en este tema.
En el mismo sentido, recientemente la Sala Constitucional resolvió y ordenó mediante resolución N° 2015-5858 de las once horas con
treinta y un minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince, al Consejo de Gobierno sustituir a uno de los
miembros de la Junta Directiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados,
para cumplir con el principio de paridad que había sido irrespetado en ese
órgano.
“….V.-EN CUANTO AL PRINCIPIO
DE IGUALDAD Y LA POSTULACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE UN NÚMERO REPRESENTATIVO DE MUJERES
EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS: Esta Sala mediante sentencia 0716-98 de las once horas cincuenta y un
minutos del seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho en cuanto a ese
tema señaló: En cuanto al caso
concreto, esta Sala estima que el Consejo de Gobierno estaba obligado, en
cumplimiento del principio de igualdad, a postular y nombrar un número
representativo de mujeres en la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, pues si bien tiene total discrecionalidad para determinar
a quien nombra, en el entendido de que el postulante o postulado para el cargo
cumpla los requisitos de ley, esa discrecionalidad debe ser ejercida con apego
al principio democrático y al principio de igualdad establecido en el artículo
33 constitucional y desarrollado, específicamente para el caso de la mujer, en
la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra
la Mujer y en la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer. Dado que
el contenido de la ley de última referencia es desarrollo del principio de
igualdad, sólo que referido específicamente al caso de la mujer, su violación
no es un asunto de mera legalidad, ya que, si importa una actuación
discriminatoria por acción u omisión, sería un asunto de constitucionalidad,
como en este caso. La igualdad de acceso a los cargos públicos implica que la
Administración debe promover el nombramiento de mujeres en equilibrio con el de
hombres, con excepción de los casos en que se presente inopia comprobada, ya
sea de hombres o de mujeres, situación en la cual lógicamente se produce un
desequilibrio entre los nombramientos. Pero en condiciones normales, las
oportunidades de hombres y mujeres deben ser iguales y a eso tiende el
Ordenamiento Jurídico al imponer a la Administración la obligación de nombrar
un número significativo de mujeres en los cargos de decisión política. Así las
cosas, el Consejo de Gobierno debió postular a un número significativo de
mujeres para el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, tomando en cuento que eran cuatro los puestos
disponibles. Por el contrario, dicho Consejo procedió a designar solamente a
hombres en los cargos, situación que implica una discriminación contra la mujer
por un acto omisivo -la no postulación y designación de mujeres en el puesto-
contrario al principio democrático al de igualdad establecido en el artículo 33
de la Constitución Política. Independientemente de la idoneidad de los actuales
miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos -lo que no se cuestiona en este recurso- lo cierto es que en ese
órgano colegiado no se le dio participación a la mujer, como lo manda el
Ordenamiento Constitucional e Internacional -e incluso la ley-, con lo cual se
violó el principio de igualdad y prohibición de toda forma de discriminación en
perjuicio de la mujer considerada como género y colectividad, no como sujeto en
concreto. Por otra parte, no puede estimarse que ha habido un acto consentido,
pues se trata de derechos en cuya violación no se puede válidamente consentir,
violación que no ha cesado, pues la Administración no ha corregido la
situación. Sin embargo esta Sala considera prudente en vista de que el primero
de mayo vencerán dichos nombramientos, y del desequilibrio social que su
destitución podría llevar, mantener a los actuales miembros en sus cargos, para
que sea en la nueva elección en que se tomen en cuenta las anteriores
consideraciones. En consecuencia, el recurso, en lo que al Consejo de Gobierno
atañe, resulta procedente y así debe declararse…” (…)
VI.-SOBRE EL FONDO.- En el caso de estudio, se
discute la integración de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, regulada en la Ley Nº4646, que establece, en lo
que interesa lo siguiente:
“Artículo 4ª.-Las Juntas Directivas del (…) Servicio Nacional de
Acueductos y Alcantarillados (…) estarán integradas de la siguiente manera: 1)
Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de
las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de
Gobierno. (…) 2) Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida
experiencia en el campo de actividades de la correspondiente institución, o con
título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de
Gobierno. (…) Artículo 5º.- Los miembros electivos de la Junta Directiva a que
se refiere el inciso 2) del artículo anterior serán nombrados por el Consejo de
Gobierno, por períodos de ocho años, a partir del 1 de junio del año en que se
inicie el período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la
Constitución Política. Sus nombramientos deben efectuarse en los últimos quince
días del mes de mayo del mismo año. La renovación de los directores se hará por
mitades, de modo que después de cada cambio de gobierno se procederá a nombrar
tres de los directores de cada junta directiva…” .
Como se desprende de la norma indicada, la
renovación de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados se realiza por mitades, por períodos de ocho años. Aunque el
Ministro de la Presidencia sostiene que la administración actual respetó el
principio de igualdad y paridad de género, porque la designación recayó en dos
hombres y dos mujeres, es criterio de esta Sala que la autoridad recurrida
debió tomar en cuenta la integración total del órgano para evitar el
desequilibrio reclamado, en aras de garantizar la participación igualitaria de
la mujer, y los principios de igualdad y alternancia de género derivados del
artículo 33 constitucional (ver en igual sentido sentencia 2014-020491 de las
9:45 horas del 19 de diciembre de 2014). Bajo esta inteligencia, estima la Sala
que se produjo la infracción reclamada y lo procedente es declarar con lugar el
recurso, ordenando al Consejo de Gobierno la sustitución de uno de los
directivos varones nombrados para el período constitucional 2014-2018, pues de
acogerse la pretensión de la recurrente, en el sentido de que se anulen todos
los nombramientos -incluyendo los de las mujeres-, se causaría un perjuicio al
grupo que se pretende tutelar…” (Ver también Voto N.° 716-98 de la Sala Constitucional que
se declara con lugar un recurso de amparo en el que se acusaba la no
postulación de una mujer en los puestos de Dirección de la Junta Directiva de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep).”
Este órgano asesor también se ha
pronunciado sobre la obligatoriedad de integrar mujeres en la Juntas Directivas
de las empresas públicas y las instituciones
descentralizadas, En ese sentido, OJ-081-2013 de fecha del 01 de
noviembre del año 2013 señaló siguiente:
“(…) “ARTICULO 4.-
La Defensoría General de los Derechos Humanos tomará las medidas necesarias y
apropiadas para garantizar la igualdad de oportunidades en favor de la mujer,
con el propósito de eliminar la discriminación de ella en el ejercicio de
cargos públicos, en la administración centralizada o descentralizada.”
Ahora
bien, ya la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la
obligación pública prevista en el artículo 4 LISM. En este sentido, la Sala
Constitucional ha entendido que la norma establece una obligación de actuación
que requiere que se nombre un número razonable de mujeres en los cargos
públicos de las juntas directivas de las instituciones públicas. El fundamento
de esta obligación se encuentra en el deber del Estado de evitar que las
mujeres sean discriminadas del acceso a los cargos públicos. Al respecto,
conviene citar el voto N.° 716-1998 de las 11:51 horas del 6 de febrero de
1998:
“Para contrarrestar la discriminación que sufre la mujer, el
Ordenamiento Jurídico le da una protección especial y obliga a la
Administración a nombrar un número razonable de mujeres en los puestos públicos,
pues, de otra manera, no obstante la capacidad y formación profesional de la
mujer, su acceso a dichos cargos sería mucho más difícil. Así, para evitar la discriminación de la
mujer, debe dársele un trato especial y calificado, ya que socialmente no se
encuentra en igualdad de condiciones que el hombre, situación que, en
cumplimiento del principio de igualdad que establece trato igual para los
iguales y desigual para los desiguales, justifica una protección
particularmente acentuada en favor de la mujer.
Asimismo debe tomarse en cuenta que las sociedades y quienes ejercen
posiciones de poder, a la hora de tomar sus decisiones, lo hacen con base en
las diferentes relaciones que se presentan para la toma de ellas, y, al
negársele a la mujer en forma vedada o no de su
participación en puestos de decisión, se olvida que se ha dejado de
lado, tomar en cuenta el punto de vista que sobre esa realidad de nuestras
sociedades, tengan las mujeres.
Reconocer esa diferencia en la apreciación de la realidad, es
verdaderamente fundamental, ya que ello fortalece la democracia y hace que los
núcleos familiares compartan las responsabilidades en el interior de sus
hogares. De allí que algunas escritoras
hablan de que tanto hombres como mujeres pueden ser “igualmente diferentes”, y
que deben ser considerados igualmente valiosos, pudiendo desarrollarse
igualmente plenos o plenas, a partir de sus semejanzas y diferencias.
VI.- En cuanto al caso concreto, esta Sala estima
que el Consejo de Gobierno estaba obligado, en cumplimiento del principio de
igualdad, a postular y nombrar un número representativo de mujeres en la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, pues si bien
tiene total discrecionalidad para determinar a quien nombra, en el entendido de
que el postulante o postulado para el cargo cumpla los requisitos de ley, esa
discrecionalidad debe ser ejercida con apego al principio democrático y al
principio de igualdad establecido en el artículo 33 constitucional y
desarrollado, específicamente para el caso de la mujer, en la Convención Sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y en la
Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer. Dado que el contenido de la ley de última
referencia es desarrollo del principio de igualdad, sólo que referido
específicamente al caso de la mujer, su violación no es un asunto de mera
legalidad, ya que, si importa una actuación discriminatoria por acción u
omisión, sería un asunto de constitucionalidad, como en este caso. La igualdad de acceso a los cargos públicos
implica que la Administración debe promover el nombramiento de mujeres en
equilibrio con el de hombres, con excepción de los casos en que se presente
inopia comprobada, ya sea de hombres o de mujeres, situación en la cual
lógicamente se produce un desequilibrio entre los nombramientos. Pero en condiciones normales, las
oportunidades de hombres y mujeres deben ser iguales y a eso tiende el
Ordenamiento Jurídico al imponer a la Administración la obligación de nombrar
un número significativo de mujeres en los cargos de decisión política. (Ver
también el voto N.° 9020-2003 de las 7:04 horas del 26 de agosto de 2003)”.
Asimismo en Dictamen N°C-204-2005 de 25 de
mayo de 2005, este Órgano Superior Consultivo indicó que los precedentes de la
Sala Constitucional y el artículo 4 LISM, son también aplicables a los entes
públicos no estatales.
“…En contra de
lo anterior, se podría argumentar que la citada ley está referida a los entes y
órganos descentralizados y, por consiguiente, los entes públicos no estatales
no forman parte de la Administración descentralizada. Empero, ese carácter de
ente público -aunque no estatal-, determina que estas corporaciones se
consideren parte de la Administración Pública y que, en principio, les son
aplicables la normativa de Derecho Público, en particular la administrativa y
sus principios, con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva
(artículos 1º y 3º de la Ley General de la Administración Pública).
Sin
embargo, debe quedar claro que las referidas corporaciones "...participan de la naturaleza de la
Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones
administrativas..." (voto Nº 5483-95 de la Sala Constitucional).
Por ello, únicamente en tal ámbito estarían sujetas a los indicados bloque y
principio de legalidad; fuera del mismo, actúan sin estar revestidas de
potestades de imperio, vinculándose con otros sujetos sobre la base del
principio de autonomía de la voluntad y dando lugar a relaciones regentadas por
el Derecho Privado (sobre esto último puede consultarse la sentencia Nº 493-93,
de la misma Sala). Lo anterior significa, que en lo referente a la integración
de sus órganos de dirección deben cumplir con lo que dispone la Ley n.° 7142 y
los instrumentos internacionales.
A mayor
abundamiento, en el eventual caso de que para estos efectos exista la duda, en
el sentido de si los colegios profesionales son subsumibles en la expresión
Administración descentralizada, al estar de por medio los derechos humanos de
las mujeres que integran los colegios del ente consultante, la interpretación
debe ser ampliativa, y no restrictiva con base en los principios pro homine y pro libértate. En este sentido, son oportunos los conceptos
expresados por el Tribunal Constitucional, cuando en el voto 3173-93, señaló lo
siguiente:
“…el principio pro libértate, el cual, junto
con el principio pro domine, constituyen el meollo de la doctrina de los
derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo
que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el
segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más
favorezca al ser humano.”
Por otra
parte, al estar ante una materia en la cual el Estado costarricense ha asumido,
por la vía de los instrumentos internacionales, compromisos con la comunidad
internacional, todos aquellos entes y órganos públicos están en la obligación
de actuar en consecuencia con base en el principio de unidad estatal. En la
opinión jurídica O.J.-111-2004 de 7 de setiembre del 2994, sobre este principio, expresamos lo
siguiente:
“La Constitución Política desarrolla una serie
de técnicas y principios a través de los cuales se concretiza el principio de
unidad estatal en nuestro medio. En efecto, todos los entes públicos están
vinculados al respeto de los derechos fundamentales que la Constitución
Política y los Convenios Internacionales sobre derechos humanos vigentes en
Cota Rica reconocen a favor del individuo. Por otra parte, todos los entes
públicos se encuentran sometidos al principio de legalidad (artículo 11 C.P.).
También están vinculados a los principios y normas que regulan la contratación
administrativa (artículo 181 C.P.). Por otra parte, están sometidos a la
Contraloría General de la República en materia de Hacienda Pública (artículo
176 y 184 de la C.P.). Tampoco podemos dejar de lado, que todos los entes
públicos, independientemente de su autonomía, están sometidos a la jurisdicción
especial de lo contencioso-administrativo (artículo 49 C.P.). Por último, el
inciso 4 del artículo 147 constitucional le atribuye al Consejo de Gobierno la
competencia de nombrar los directores de las instituciones autónomas cuya
designación corresponda al Poder Ejecutivo”.
A lo
anterior agregamos, por doble partida, de que gracias a este principio también
los entes públicos quedan vinculados a los compromisos internacionales que asume
el Estado o, por lo menos, en sus actuaciones no pueden ir en contra de lo
acordado por el Estado con otros sujetos de Derecho Internacional, ya que si no
fue así, caeríamos en el absurdo jurídico de que un ente menor, creado por el
Estado, podría desconocer lo que este acordó con otros sujetos lo que,
eventualmente, podría acarrear enormes responsabilidades económicas, jurídicas
y políticas para el Estado costarricense. Además de lo anterior, no podemos
perder de vista lo que señala el numeral 7 de la Carta Fundamental, en el
sentido de que los tratados públicos, los convenios internacionales y los
concordatos aprobados por la Asamblea Legislativa, tienen, desde su
promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Amén de lo que expresa el artículo 48 del Código Político, en lo referente a
que los recursos de Hábeas Corpus y de amparo también protegen los derechos
fundamentales establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, lo que ha llevado al Tribunal Constitucional ha establecer toda una
corriente jurisprudencial, al punto de que, tales instrumentos no solo
tienen un valor similar a la Constitución Política, sino que, en la medida que
otorgan mayores derechos o garantías a las personas, privan por sobre esta
(Véanse, entre otros, los votos números 3435-92 y su aclaración 5759-93 y
6830.98).
En
síntesis, se puede afirmar que la Ley n.° 7142 es de acatamiento obligatorio para
el ente consultante y los colegios que lo integran. Por consiguiente, en sus
juntas directivas se debe otorgar una representación real a las mujeres.”
Asimismo,
debe indicarse en que, de acuerdo con su misma jurisprudencia, los precedentes
de la Sala Constitucional aquí citados no son aplicables para aquellos casos en
que no se trate de un problema de acceso a cargos o funciones públicas o de
acceso a órganos o entes públicos encargos de formular o ejecutar políticas
públicos. Así no sería aplicable a aquellas especies en que el Presidente de la
República designe las llamadas comisiones de notables, conformadas por personas
de su confianza y cuya labor es la
elaboración de un informe de recomendaciones. Al respecto, conviene citar el
voto N.° 9130-2005 de las 11:29 horas del 8 de julio de 2005:
“Sin embargo,
dichas consideraciones no son aplicables al caso en estudio, pues se está en
presencia de un supuesto distinto. En la especie, no se está ante un problema
de acceso a cargos o funciones públicas, ni tampoco de acceso a órganos o entes
públicos encargados de formular o ejecutar políticas gubernamentales. Por el
contrario, y según se desprende de lo indicado en el propio escrito de
interposición, así como del estudio de la prueba aportada por las recurrentes
(ver de folio 21 a 24 del expediente), en este caso lo que ha sucedido es que
el Presidente de la República ha nombrado una “comisión de notables”, conformada por personas de su confianza,
con el único objetivo que estudien el contenido del Tratado del Libre Comercio
entre Costa Rica y Estados Unidos, y emitan una simple recomendación u opinión
sobre el mismo, a efectos de que el recurrido la pueda tomar en cuenta, como un
criterio más, al momento de decidir si envía dicho instrumento a la Asamblea
Legislativa para su aprobación. En cuyo caso, se reitera que los miembros de
tal comisión no están ocupando un cargo público, ni están ejerciendo funciones
públicas, y la mencionada comisión no constituye propiamente un órgano o ente
público con competencia para formular políticas gubernamentales. Se trata
simplemente de un grupo de personas de confianza del Presidente, a quienes éste
les ha solicitado ad honorem, y en razón de un deber cívico de contribuir con
la Patria, que le asesoren o aconsejen en cuanto a un tema muy concreto.
Supuesto particular en que es lógico y razonable que el Presidente de la
República cuenta con la más amplia libertad para nombrar a aquellas personas
que él estime más adecuadas para que le aconsejen sobre el tema, sin otro requisito
que el de ser personas de su confianza. En todo caso, será finalmente el
recurrido el que deberá tomar la respectiva determinación, condicionado por las
obligaciones que le impongan el Derecho Internacional aplicable en Costa Rica y
el Derecho interno. En razón de lo anterior procede rechazar por el fondo el
recurso, como así se declara. “
Establecido lo anterior, sobre el proyecto de ley que se analiza en lo
tocante al tema del género, se estima
que es un error mencionar al final del artículo 18: "hacer efectiva la legislación sobre paridad
de género". Ello debido a que
no se cuenta con legislación específica
vigente al respecto en nuestro país, más allá de los instrumentos
internacionales, normas aisladas y jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional.
Considera este Órgano Asesor pertinente
incluir en esta norma la aplicación obligatoria de la paridad de género en la
conformación en la Junta Directiva del Banco
Central, en aras de
garantizar la participación igualitaria de la mujer, y los principios de
igualdad y alternancia de género derivados del artículo 33 constitucional.
E.- CONCLUSIONES
1) Que la figura de la
“prorrogatio” puede utilizarse con el
fin de resolver el problema de la
integración y continuidad de los órganos colegiados, como es el caso de la Junta Directiva del Banco Central,
cuando falta uno o varios de sus miembros. Ahora bien, el
uso de ese instituto procede en la medida que una norma legal así lo disponga y este proyecto de ley lo regula en forma adecuada y resuelve la problemática que enfrenta la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica cuando carece de uno miembros
nombrados.
2) Que la figura de
la ”prorrogatio”, también implica un riesgo cuando puede ser utilizada
abusivamente por un órgano político para no realizar la designación de un nombramiento de un miembro de la Junta Directiva y por
consiguiente es recomendable que se delimite el plazo por el cual se conceda dicha
prórroga de nombramiento y éste no sea indefinido. En ese
aspecto, sobre el proyecto de ley, sugerimos hacer las aclaraciones pertinentes
con relación al plazo por el cual se puede utilizar.
3) Que la jurisprudencia constitucional y administrativa de este órgano
asesor ya han señalado de forma
reiterada que existe una obligación de
integrar las Juntas directivas de las instituciones descentralizadas y empresas
públicas con un porcentaje razonable de
mujeres para cumplir con la paridad de género en la función pública. Esta participación
que de forma imperativa debe darse a la mujer en los puestos de decisión
política, se cumple en el tanto en que en los órganos administrativos
colegiados se nombre un número representativo de mujeres.
4) Que el cumplimiento del porcentaje de género en la Junta Directiva conlleva
que las personas designadas deban cumplir con los requisitos que la ley impone en cada caso para ejercer dichos cargos.
5) Que el cumplimiento del porcentaje de género en
la Junta Directiva constituye una medida de acción afirmativa,
que como tal no resulta violatoria del principio a la libertad, el derecho a la
igualdad o los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sin embargo,
dado que en el plano fáctico de funcionamiento de las Juntas Directivas, no
siempre es posible la paridad, sea porque haya inopia de mujeres u hombres, o
por una integración menor de un género respeto del otro, a efectos de evitar
que la paridad por sí misma se constituya en un obstáculo del funcionamiento,
la Junta debe estar integrada respetando la paridad de género, de forma
progresiva y siempre que ello sea posible a su conformación fáctica. En el
entendido que debe darse un progresivo avance a lo interno para ir logrando de
forma creciente y progresiva la paridad de género en la conformación de la
junta directiva.
6) De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de
ley consultado, denominado ““Adición de un nuevo párrafo
al artículo 17 y al artículo 18 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, para garantizar la efectiva integración de su Junta Directiva y la
Equidad de Género en dicha Junta Directiva”, que se tramita en el expediente legislativo N° 19.802, no presenta problemas
de constitucionalidad, aunque sí algunos pequeños de técnica legislativa que
con todo el respeto se sugiere corregir. Además, la finalidad de la
reforma permite al Banco Central de Costa Rica, cumplir con principios de
interés público, continuidad y paridad de género. Su aprobación o no es un asunto de política legislativa.
De la señora Jefa de Área, de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, atento se suscriben;
Atentamente,
MSc. Angie Lucía Azofeifa Rojas
Procuradora Adjunta
Alar/jffv/kbc
[1] García, Evangelina (2014). La paridad en la mira. En: http://es.slideshare.net/Evangar/paridad-ponencia-evangelina-univ-catlica.
OJ-056-2017
PROYECTO DE LEY DENOMINADO “ADICIÓN DE UN NUEVO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 17 Y
AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, PARA
GARANTIZAR LA EFECTIVA INTEGRACIÓN DE SU JUNTA DIRECTIVA Y LA EQUIDAD DE GÉNERO
EN DICHA JUNTA DIRECTIVA” FIGURA DE LA “PRORROGATIO”
YPARIDAD DE GÉNERO EN LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
La funcionaria Licda. Silma Elisa Bolaños Cerdas, Jefa de Área de la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa consulta en su
oficio N° ECO-190-2016 del 04 de julio de 2016, sobre el Proyecto de Ley denominado
“Adición de un nuevo párrafo al artículo 17 y al artículo 18 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, para garantizar la efectiva integración de su
Junta Directiva y la Equidad de Género en dicha Junta Directiva”, que se
tramita en el expediente legislativo N°
19.802. Este proyecto de ley cuenta con dos artículos. El primero de estos
adiciona un nuevo párrafo al artículo 17 y 18 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica.
El proyecto de ley en un primer término en el nuevo párrafo al artículo 17, pretende regular la
situación que se presenta en los órganos colegiados, como es la Junta Directiva
del Banco Central de Costa de Costa Rica, en cuanto a la integración y funcionamiento de estos, cuando uno o varios
de sus integrantes han cesado en sus funciones, toda vez que a falta de la
integración respectiva, las actuaciones del órgano colegiado carecerían de validez y por consiguiente sus
actos eventualmente podrían tener alguna
nulidad con la figura doctrinaria de la
“prorrogatio”.
Se señala que la figura de la “prorrogatio” puede utilizarse con el fin de
resolver el problema de la integración y continuidad de los órganos
colegiados, como es el caso de la Junta
Directiva del Banco Central, cuando falta uno o varios de sus miembros. Ahora bien, el
uso de ese instituto procede en la medida que una norma legal así lo disponga y este proyecto de ley lo regula en forma adecuada y resuelve la problemática que enfrenta la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica cuando carece de uno miembros
nombrados.
El
artículo segundo del proyecto de ley
agrega un nuevo párrafo al artículo 18 de la Ley Orgánica del Banco
Central, el cual está orientado a respetar la paridad de género en la
integración de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
Se indica la jurisprudencia constitucional y administrativa de este órgano
asesor ya han señalado de forma
reiterada que existe una obligación de
integrar las Juntas directivas de las instituciones descentralizadas y empresas
públicas con un porcentaje razonable de
mujeres para cumplir con la paridad de género en la función pública. Esta participación que de forma imperativa debe darse a la mujer en los
puestos de decisión política, se cumple en el tanto en que en los órganos
administrativos colegiados se nombre un número representativo de mujeres.